CE - Sentencia 11001031500020260174501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260174501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01745-01

Accionante: Félix Horadio Bernal Betancourt

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad y Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1

El señor Félix Horadio Bernal Betancourt cuestiona las sentencias del 14 de febrero de 2024 y 12 de diciembre de 2025, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oral idad, que negaron el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo solicitada en su condición de ex detective del extinto DAS. Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela, porque los reparos planteados reproducen una controversia de interpretación del régimen pensional ya decidida por el juez natural.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

los reparos planteados reproducen una controversia de interpretación del régimen pensional ya decidida por el juez natural.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 27 de febrero de 2026, el señor Félix Horadio Bernal Betancourt, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, con ocasión de las sentencias del 14 de febrero de 2024 y 12 de diciembre de 2025, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-016-2018-00431-00/012.

1Tesis reiterada: Acción de tutela contra providencia judicial / pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo / ex detective del DAS / improcedencia / falta de relevancia constitucional / tercera instancia / se confirma. 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 05001-33-33-016-2018-00431-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01745-01

Accionante: Félix Horadio Bernal Betancourt Se confirma la improcedencia de la demanda

2. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):

“Primera. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y a la seguridad social (artículo 48 ibidem), vulnerados por las

2. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):

“Primera. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y a la seguridad social (artículo 48 ibidem), vulnerados por las providencias proferidas por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de M edellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el suscrito.

Segunda. Que se declare que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida selección normativa, consistente en la inaplicación del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 —cláusula de transición en materia de alto ri esgo— y en la aplicación preferente del artículo 9 del mismo decreto como regla instrumental, sin haber definido previamente el régimen jurídico sustancial aplicable al caso.

Tercera. Que, como consecuencia del amparo, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de diciembre de 2025, así como la sentencia de primera instancia del Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Med ellín, dentro del proceso referido.

Cuarta. Que se ordene a los tutelados que, dentro del término que se señale, profiera nueva sentencia, realizando un análisis integral, estructural y sistemático del régimen especial aplicable a los detectives del extinto DAS, incluyendo: el estudio autónomo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; el análisis del número de semanas acumuladas al 28 de julio de 2003; la integración de la línea normativa histórica del régimen especial del DAS; la aplicación del

Decreto 2090 de 2003; el análisis del número de semanas acumuladas al 28 de julio de 2003; la integración de la línea normativa histórica del régimen especial del DAS; la aplicación del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-663 de 2007; y la determinación expresa del momento de consolidación del derecho (2 de febrero de 2012).”

B. Hechos

3. El señor Bernal Betancourt laboró como detective del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS entre el 2 de febrero de 1992 y el 31 de julio de 2014. Durante ese periodo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y efectuó cotizaciones para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

4. El actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de esa prestación. Mediante Resolución núm. SUB 3201 del 8 de marzo de 2017, la entidad negó la petición porque consideró que no cumplía el requisito de semanas cotizadas y que no era beneficiario del régimen de transición. Contra esa decisión presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones SUB 16016 del 18 de enero de 2018 y DIR 7584 del 20 de abril de 2018, respectivamente.

5. El señor Bernal Betancourt promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el propósito de obtener la nulidad de los actos que negaron la prestación y el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 3 y 1835 de

19944.

negaron la prestación y el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 3 y 1835 de 19944.

3 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”. 4 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01745-01

Accionante: Félix Horadio Bernal Betancourt Se confirma la improcedencia de la demanda

6. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, para acceder a la prestación, el actor debía haberse trasladado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media dentro del término excepcional de tres meses contado a partir del 28 de enero de 2009, conforme a la sentencia C-030 de 2009. Como el traslado se efectuó el 1 de octubre de 2014, concluyó que no se cumplía una condición necesaria para el reconocimiento pensional.

7. La parte demandante apeló, porque, a su juicio, el juzgado interpretó erróneamente la sentencia C -030 de 2009, debido a que el límite temporal allí previsto vulneraba sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, y alegó que Colpensiones no le informó adecuadamente sobre el plazo de tres meses para efectuar el traslado.

derechos a la seguridad social y a la igualdad, y alegó que Colpensiones no le informó adecuadamente sobre el plazo de tres meses para efectuar el traslado.

8. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó la decisión, al considerar, entre otros aspectos, que el traslado al Régimen de Prima Media dentro del plazo excepcional era una condición necesaria para acceder a la pensión especial y que la falta de información individual sobre ese término no relevaba al afiliado de cumplir los requisitos legales.

C. Fundamentos de la vulneración

9. La parte accionante sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida selección normativa, porque aplicaron el artículo 9 del Decreto 2090 de 2003 y la regla de traslado derivada de la sentencia C -030 de 2009 sin analizar previamente el artículo 6 del mismo decreto, que regula el régimen de transición para quienes desempeñaban actividades de alto riesgo.

10. Afirmó que la omisión de esa disposición alteró el orden lógico del análisis normativo y desconoció el régimen especial aplicable a los detectives del extinto DAS. En particular, sostuvo que debía examinarse su vinculación anterior, las semanas acumuladas al 28 de julio de 2003 y el momento en que, a su juicio, se consolidó el derecho pensional.

D. Trámite procesal

11. Mediante auto del 6 de marzo de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. También requirió la remisión del expediente ordinario identificado con el radicado núm. 05001-33-33-016-2018-00431-00/015.

12. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín manifestó que se atenía a lo que resolviera el juez constitucional y remitió el expediente digital. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, se remitió a las consideraciones de la sentencia cuestionada. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, la improcedencia del amparo.

13. Las autoridades judiciales accionadas remitieron los enlaces de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5 SAMAI, índice 7.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01745-01

Accionante: Félix Horadio Bernal Betancourt Se confirma la improcedencia de la demanda

E. Sentencia de primera instancia

14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional6.

15. El a quo consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó suficientemente la controversia pensional y explicó que el accionante no cumplió la condición de trasladarse al Régimen de Prima Media dentro del plazo excepcional

15. El a quo consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó suficientemente la controversia pensional y explicó que el accionante no cumplió la condición de trasladarse al Régimen de Prima Media dentro del plazo excepcional establecido a partir de la se ntencia C-030 de 2009. También destacó que el actor solo tenía una expectativa de derecho, que el reintegro laboral no lo eximía de cumplir las reglas del sistema pensional y que la ausencia de información individual sobre el plazo no eliminaba los requisitos legales para acceder a la prestación.

16. La Sala de primera instancia señaló que los reparos de la tutela no fueron estructurados en clave constitucional y que, en realidad, reiteraban una discrepancia con la interpretación normativa del juez ordinario. Añadió que la tesis específica sobre la inaplicación del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 no había sido planteada en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario.

17. En consecuencia, concluyó que la tutela pretendía prolongar el debate de interpretación del régimen pensional ya resuelto por el juez natural y utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

F. Impugnación

18. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria7.

19. Sostuvo que el asunto sí tiene relevancia constitucional, porque no se trata de una reclamación pensional ordinaria sino del examen de un régimen especial de alto riesgo aplicable a un ex detective del DAS, actualmente en condición de discapacidad derivada del servicio. Afirmó que el cargo por defecto sustantivo fue formulado de manera concreta y vinculado con los derechos al debido proceso y a la seguridad social.

aplicable a un ex detective del DAS, actualmente en condición de discapacidad derivada del servicio. Afirmó que el cargo por defecto sustantivo fue formulado de manera concreta y vinculado con los derechos al debido proceso y a la seguridad social.

20. Alegó que la sentencia impugnada confundió el examen de procedibilidad con el análisis de fondo, pues, a su juicio, utilizó consideraciones sobre la corrección de la providencia ordinaria para concluir que no existía relevancia constitucional. Insistió e n que debía estudiarse si las autoridades judiciales omitieron aplicar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 antes de acudir al artículo 9 y a la regla de traslado derivada de la sentencia C-030 de 2009.

21. Finalmente, sostuvo que la tutela no busca el reconocimiento directo de la pensión ni sustituir al juez natural, sino obtener una nueva decisión que examine integralmente el régimen especial y el régimen de transición. Por ello, pidió declarar superados los requisitos generales de procedencia y abordar el estudio de fondo del defecto sustantivo alegado.

6 SAMAI, índice 24. 7 SAMAI, índice 26.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01745-01

Accionante: Félix Horadio Bernal Betancourt Se confirma la improcedencia de la demanda

22. Mediante auto del 30 de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió la impugnación y ordenó repartir el expediente para decidir la segunda instancia8.

II. CONSIDERACIONES

G. Competencia

Consejo de Estado concedió la impugnación y ordenó repartir el expediente para decidir la segunda instancia8.

II. CONSIDERACIONES

G. Competencia

23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporación.

H. Sentido de la decisión

24. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, porque la controversia propuesta por el accionante no supera el requisito de relevancia constitucional. La impugnación insiste en una lectura distinta del régimen normativo aplicable a la pensión especial de alto riesgo e introduce como eje del reproche una tesis jurídica que no fue planteada en la apelación ordinaria.

I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, pues no fue instituida como una instancia adicional ni como un mecanismo alternativo para reabrir debates jurídicos o probatorios ya definidos por el juez natural9.

26. Por ello, quien acude a este mecanismo debe cumplir los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos, que la controversia tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, que se satisfaga la inmediatez y que se identifiquen razonablemente los hechos y derechos presuntamente afectados.

tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, que se satisfaga la inmediatez y que se identifiquen razonablemente los hechos y derechos presuntamente afectados.

27. La relevancia constitucional exige que la controversia trascienda la mera inconformidad con la interpretación legal o con la valoración probatoria realizada por el juez ordinario. No basta con invocar derechos fundamentales o denominar como defectos constitucionales los desacuerdos con la decisión adoptada.

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha precisado que este requisito supone una carga argumentativa suficiente, que la tutela no constituya una instancia adicional y que el debate verse sobre una cuestión constitucional y no exclusivamente legal o económica10.

29. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela contra providencias judiciales comporta un juicio de validez y no un juicio de corrección de la

8 SAMAI, índice 32. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2026-01745-01

Accionante: Félix Horadio Bernal Betancourt Se confirma la improcedencia de la demanda

decisión cuestionada; por ello, no puede utilizarse para replantear asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia ordinaria11.

J. El caso concreto

Se confirma la improcedencia de la demanda

decisión cuestionada; por ello, no puede utilizarse para replantear asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia ordinaria11.

J. El caso concreto

30. En el presente asunto, el señor Félix Horadio Bernal Betancourt cuestiona las sentencias mediante las cuales el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, negaron el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que reclamó como ex detective del extinto DAS.

31. La impugnación sostiene que el fallo de tutela de primera instancia desnaturalizó el cargo por defecto sustantivo, pues la controversia no consistiría en una simple discrepancia interpretativa sino en la omisión de una norma transicional determinante: el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. La Sala no comparte ese planteamiento.

32. El núcleo de la controversia ordinaria consistió en determinar si el actor reunía las condiciones para acceder al régimen especial de pensión por actividades de alto riesgo y, en particular, qué efecto tenía el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media efectuado en octubre de 2014. Ese asunto fue analizado por el juez natural y posteriormente revisado en apelación.

33. Al resolver la apelación ordinaria, el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó expresamente la regla aplicada por el juzgado y explicó el motivo por el cual el traslado efectuado por el actor fuera del plazo excepcional impedía el reconocimiento de la

prestación. Sobre el particular señaló:

expresamente la regla aplicada por el juzgado y explicó el motivo por el cual el traslado efectuado por el actor fuera del plazo excepcional impedía el reconocimiento de la prestación. Sobre el particular señaló:

“La Sentencia C-030 de 2009, en efecto, estableció un plazo de 3 meses para el traslado a partir del 28 de enero de 2009, sin necesidad de cumplir con el requisito de permanencia de 5 años. Esta ventana de oportunidad fue creada precisamente para que quien es se encontraban en el Régimen de Ahorro Individual pudieran acceder al beneficio de la pensión especial de alto riesgo. [...] En el presente caso, aunque el demandante tenía una expectativa de acceder a la pensión de alto riesgo por su tiempo de servicio y la naturaleza de su labor, su decisión de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual y trasladarse al Régimen de Prima Media en octubre de 2014, mucho después del plazo de 2009, impidió que cumpliera con una condición esencial para acceder a dicho beneficio”.

34. El Tribunal también respondió el argumento formulado en la apelación según el cual Colpensiones debía informar individualmente al actor sobre el término para trasladarse.

En relación con ese punto sostuvo:

“[L]a carga de conocer y cumplir con los requisitos del sistema pensional recae principalmente en el afiliado. [...] [L]a jurisprudencia y la normativa no imponen a las entidades la obligación de notificar individualmente a cada afiliado sobre las decision es judiciales o los plazos de traslado. Además, el argumento de la falta de información no exime al demandante de cumplir con las condiciones objetivas que establece la ley para acceder a una prestación económica”.

traslado. Además, el argumento de la falta de información no exime al demandante de cumplir con las condiciones objetivas que establece la ley para acceder a una prestación económica”.

11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01745-01

Accionante: Félix Horadio Bernal Betancourt Se confirma la improcedencia de la demanda

35. De lo anterior se advierte que el actor obtuvo una respuesta judicial de fondo sobre los puntos que llevó al proceso ordinario: el régimen especial aplicable, el alcance de la regla de traslado, la oportunidad en que se produjo su cambio de régimen, la n aturaleza de su expectativa pensional y el deber de información que atribuía a la administradora.

La circunstancia de que discrepe de esas conclusiones no convierte el debate en un problema constitucional autónomo.

36. La tesis que ahora presenta en tutela, según la cual debía analizarse de manera previa y autónoma el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y solo después el artículo 9 del mismo decreto, tampoco desvirtúa esa conclusión. Como advirtió el a quo constitucional, ese argumento específico no fue planteado en el recurso de apelación ordinario, que se concentró en cuestionar la interpretación de la sentencia C-030 de 2009 y en la supuesta falta de información sobre el término para el traslado.

37. En esas condiciones, la tutela no puede emplearse para introducir una nueva construcción jurídica y obtener que el juez constitucional determine cuál disposición del régimen pensional debía examinarse primero o qué alcance debía otorgarse a las reglas

37. En esas condiciones, la tutela no puede emplearse para introducir una nueva construcción jurídica y obtener que el juez constitucional determine cuál disposición del régimen pensional debía examinarse primero o qué alcance debía otorgarse a las reglas de transición y traslado. Esa labor corresponde al juez natural y no evidencia, por sí misma, una actuación judicial manifiestamente arbitraria.

38. La condición personal invocada por el accionante y la naturaleza pensional de la controversia no alteran ese resultado. La relevancia constitucional no se satisface por la sola referencia a los derechos al debido proceso y a la seguridad social, sino que exige demostrar que la providencia cuestionada produjo una restricción desproporcionada o manifiestamente incompatible con esas garantías, circunstancia que no se acredita con la reiteración de una discrepancia sobre la selección e interpretación de las n ormas aplicables.

39. Así las cosas, la impugnación no desvirtúa la conclusión del a quo. El actor contó con un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obtuvo una sentencia de primera instancia, ejerció el recurso de apelación y recibió una respuesta expresa sobre las razones por las cuales no se consolidó el derecho a la pensión especial reclamada.

40. Se precisa que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para replantear ese debate ni para obtener una nueva lectura del Decreto 2090 de 200312, de la sentencia C -030 de 2009 o de las condiciones de acceso al régimen especial. La discrepancia con el criterio jurídico de los jueces ordinarios no evidencia una restricción desproporcionada de un derecho fundamental ni una actuación judicial manifies tamente arbitraria.

discrepancia con el criterio jurídico de los jueces ordinarios no evidencia una restricción desproporcionada de un derecho fundamental ni una actuación judicial manifies tamente arbitraria.

41. En consecuencia, la solicitud de amparo no supera ni el requisito de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad. Lo primero, debido a que el accionante no evidenció un defecto de rango constitucional que amerite analizar de fondo su solicitud de amparo y, lo segundo, en relación con el análisis que se pretende del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el cual solo fue planteado en esta instancia y no ante el juez natural.

12 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01745-01

Accionante: Félix Horadio Bernal Betancourt Se confirma la improcedencia de la demanda

y se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Félix Horadio Bernal Betancourt.

C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Félix Horadio Bernal Betancourt.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

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