CE - Sentencia 11001031500020260192401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260192401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01924-01
Accionante: DIAGEO COLOMBIA S.A.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA,
SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Relevancia constitucional / Controversia de contenido patrimonial / Modifica y declara improcedente.
Sentencia de Segunda Instancia
I. Síntesis de la Decisión
1. Se modificará la sentencia dictada el 22 de junio de 2026 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que negó el amparo porque no se configuraron los defectos alegados, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Los cuestionamientos relacionados con la decisión se refieren al alcance de las actuaciones dirigidas a materializar la modificación de la liquidación privada de modo que la controversia permanece en el ámbito de la
de relevancia constitucional. Los cuestionamientos relacionados con la decisión se refieren al alcance de las actuaciones dirigidas a materializar la modificación de la liquidación privada de modo que la controversia permanece en el ámbito de la satisfacción de un interés patrimonial.
II. Antecedentes
La demanda
2. El 9 de marzo de 2026, la sociedad Diageo Colombia S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta1, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que estimó vulnerados por la decisión del 19 de mayo de 20222.
Hechos relevantes
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tributario, la sociedad Diageo Colombia S.A., por medio de apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se declarara la nulidad de unos actos administrativos3 y, como restablecimiento del derecho, que se ordenara el archivo de la actuación administrativa.
1 Proceso con radicado 25000-23-37-000-2016-01188-01 (25323). 2 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Contenidos en (i) la liquidación oficial de revisión 312412004000136 del 17 de diciembre de 2014, por cuyo conducto la DIAN determinó el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 y le impuso una sanción por inexactitud; y (ii ) la Resolución 012684 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió de manera
la DIAN determinó el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 y le impuso una sanción por inexactitud; y (ii ) la Resolución 012684 del 23 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01924-01
Accionante: DIAGEO COLOMBIA S.A.
Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta Vinculados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de Tutela
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4. Mediante sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados únicamente respecto de la sanción por inexactitud. Sin embargo, mantuvo la modificación de la liquidación privada porque la sociedad no justificó los gastos publicitarios derivados de las relaciones comerciales invocadas y negó la condena en costas.
5. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. 4 El 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la sentencia de primera instancia 5 mediante una decisión que contó con una aclaración y un salvamento de voto.6
6. El 2 de junio de 2023, la sociedad interpuso recurso extraordinario de revisión, con
mediante una decisión que contó con una aclaración y un salvamento de voto.6
6. El 2 de junio de 2023, la sociedad interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7 La providencia8 del 16 de julio de 2025 declaró infundado el recurso porque: «[…] no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia y, aunado a ello, porque lo que pretende [la] recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente».
7. La sociedad accionante promovió esta acción de tutela. Afirmó que la providencia incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente, porque omitió valorar adecuadamente los hechos y las pruebas que, a su juicio, demostraban la procedencia de los gastos discutidos.
8. En particular, señaló que fueron desatendidas: (i) las ofertas mercantiles irrevocables que instrumentaban los contratos de mandato celebrados con DIALSA S.A. y ALTIPAL S.A.; (ii) las certificaciones emitidas por los revisores fiscales de esas sociedades en los términos del artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998; y (iii) la documentación de soporte aportada en las etapas administrativa y judicial para acreditar la ejecución de las
términos del artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998; y (iii) la documentación de soporte aportada en las etapas administrativa y judicial para acreditar la ejecución de las actividades de publicidad, propaganda y promoción rechazadas por la DIAN.
4 La apelación se sustentó en que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta certificados de revisor fiscal de las mandatarias, que conforme con la normativa aplicable soportan los gastos de publicidad, propaganda y promoción en que incurrieron por cuenta del mandante y las ofertas mercantiles, lo cual evidencia falta de valoración en sana crítica de las pruebas aportadas en las instancias pertinentes. 5 «[…] del análisis conjunto de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica se estableció que los gastos discutidos, contabilizados y reclamados […] en su declaración tributaria, no están acreditados, y que la carga demostrativa […] no podía limitarse a la afirmación de que las certificaciones aportadas cumplían los requisitos del artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998, sino a desvirtuar los hallazgos de la Administración». 6 (i) El magistrado Dr. Milton Chávez García aclaró voto, con fundamento en que, «[…] al exigir del mandatario una certificación donde se consigne la cuantía y el concepto de los costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, avalada por contador público o revisor fiscal; no requiere asimilarlo a una prueba contable con los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario». (ii ) La magistrada Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello salvó voto, «[…] en cuanto prohijó el rechazo de gastos operacionales de ventas por publicidad,
una prueba contable con los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario». (ii ) La magistrada Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello salvó voto, «[…] en cuanto prohijó el rechazo de gastos operacionales de ventas por publicidad, propaganda y promoción en cuantía de $3.620.275.000, bajo la consideración de que no se encontraban demostrados, esto, pese a obrar en los antecedentes las certificaciones de revisor fiscal de los mandatarios a través de los cuales fueron ejecutados». 7 «[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 8 Sala Doce Especial de Revisión, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Exp. 11001-03-15-000-2023-03001-00. Con aclaración del voto, Magistrado Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, en cuanto a la condena en costas, comoquiera que, en su criterio, «[…] no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirti ó conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01924-01
Accionante: DIAGEO COLOMBIA S.A.
Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta Vinculados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de Tutela
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Pretensiones
Referencia: Acción de Tutela
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Pretensiones
9. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia del 19 de mayo de 2022 y ordenar a la autoridad judicial accionada que dictara una nueva decisión que aplicara uniformemente el régimen probatorio del mandato y valorara integralmente las pruebas.
Fundamentos de la demanda de tutela
10. La accionante sostuvo que el asunto no expresaba una simple inconformidad jurídica o económica, pues los cuestionamientos se referían a la aplicación de reglas probatorias preexistentes, la valoración de las pruebas, la congruencia de la sentencia y la aplicación igualitaria del precedente. Con base en estos argumentos, afirmó que el asunto tenía relevancia constitucional.
11. En cuanto a la subsidiariedad, Diageo Colombia S.A. afirmó que agotó los mecanismos judiciales disponibles: promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el recurso de apelación y formuló recurso extraordinario de revisión. Este último fue declarado infundado mediante sentencia del 16 de julio de 2025, notificada el 10 de septiembre de 2025. La sociedad accionante interpuso la acción constitucional dentro de los seis meses siguientes.
12. Respecto del precedente invocado, la accionante sostuvo que la sentencia desconoció las reglas de la propia Sección Cuarta sobre el alcance probatorio del artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998. A su juicio, esa disposición permite al mandante acreditar
desconoció las reglas de la propia Sección Cuarta sobre el alcance probatorio del artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998. A su juicio, esa disposición permite al mandante acreditar costos y deducciones mediante certificación del mandatario avalada por contador público o revisor fiscal.
13. Sobre el régimen probatorio, la accionante afirmó que la providencia aplicó indebidamente el artículo 777 del Estatuto Tributario a la certificación especial regulada por el artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998. Con ello habría impuesto al mandante requisitos de información contable y respaldo documental no previstos en el régimen especial del mandato.
14. En relación con la valoración probatoria, la accionante sostuvo que el Consejo de Estado no valoró integralmente el material probatorio aportado, entre ellos, los contratos de mandato, las certificaciones de los revisores fiscales de DIALSA S.A. y ALTIPAL S.A., las ofertas comerciales, los registros contables y los documentos presentados durante la actuación administrativa.
15. La sociedad sostuvo que la sentencia calificó las pruebas como insuficientes sin examinar su contenido, conducencia, pertinencia y utilidad, ni valorarlas en conjunto.
Esta omisión habría sido determinante para mantener el rechazo de $3.620.275.000 por gastos de publicidad, propaganda y promoción.
Trámite en primera instancia
16. El 15 de mayo de 2026, la Sección Segunda admitió la tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación y vinculó a los terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01924-01
Accionante: DIAGEO COLOMBIA S.A.
Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta
de esta Corporación y vinculó a los terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01924-01
Accionante: DIAGEO COLOMBIA S.A.
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Intervenciones
17. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Solicitó declarar improcedente la acción, porque consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional y que la tutela pretende convertirse en una instancia adicional para controvertir lo decidido en el proceso ordinario. Añadió que tampoco se cumple la inmediatez, pues transcurrieron más de tres años desde la sentencia cuestionada y más de ocho meses desde la decisión del recurso extraordinario de revisión, sin justificació n para la tardanza9.
18. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Pidió negar el amparo porque estimó que la accionante busca reabrir el debate sobre los hechos, las pruebas y las conclusiones jurídicas examinadas tanto en el proceso ordinario como en el recurso extraordinario de revisión. A su juicio, no se acreditó la configuración de un defecto específico que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.10
19. Consejo de Estado, Sección Cuarta. No se pronunció dentro del término concedido para intervenir.
Sentencia impugnada
constitucional.10
19. Consejo de Estado, Sección Cuarta. No se pronunció dentro del término concedido para intervenir.
Sentencia impugnada
20. En sentencia del 22 de junio de 2026, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo porque la parte actora no acreditó que la providencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta hubiera incurrido en defecto fáctico.
21. Consideró que la valoración probatoria fue objetiva, razonable y acorde con la sana crítica. Precisó que el desacuerdo de la accionante con el mérito asignado a las pruebas no configura defecto fáctico, pues no se acreditó un error ostensible, manifies to y determinante que permitiera intervenir en la valoración efectuada por el juez natural.
Impugnación
22. La accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia descartó erróneamente el defecto fáctico. Insistió en que la providencia cuestionada desconoció el régimen probatorio especial del artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998, asimiló las certificac iones de las mandatarias a la prueba contable del artículo 777 del Estatuto Tributario y exigió requisitos adicionales no previstos en la norma. A su juicio, las pruebas aportadas en el proceso contencioso acreditaban la cuantía y el concepto de los gastos derivados de los contratos de mandato.
23. Añadió que la sentencia de tutela limitó el análisis al defecto fáctico y omitió examinar los cargos por desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de
contratos de mandato.
23. Añadió que la sentencia de tutela limitó el análisis al defecto fáctico y omitió examinar los cargos por desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Solicitó revocar el fallo, conceder el amparo y ordenar a la Sección Cuarta dictar una nueva providencia.
Oposición a la impugnación
24. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) solicitó confirmar el fallo impugnado. Sostuvo que no se configuró defecto fáctico,
9 Índice 00024 de Samai. 10 Índice 00010 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01924-01
Accionante: DIAGEO COLOMBIA S.A.
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pues las pruebas fueron valoradas de forma conjunta y las inconsistencias encontradas en los soportes justificaban exigir la acreditación efectiva de los gastos.
25. Descartó el defecto procedimental porque la sentencia contó con tres votos favorables y la aclaración de voto no afectó la mayoría requerida. También negó el desconocimiento del precedente porque consideró que los casos invocados no presentaban identidad fáctica.
26. La DIAN afirmó que la accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya
desconocimiento del precedente porque consideró que los casos invocados no presentaban identidad fáctica.
26. La DIAN afirmó que la accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto, sin demostrar un defecto específico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
27. Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno de esta corporación.
Problema jurídico y metodología de la decisión
29. Corresponde a la Sala determinar si la controversia satisface el requisito de relevancia constitucional, a partir del contenido de la sentencia del 19 de mayo de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-37-0002016-01188-01 (25323), y de los reparos formulados en la impugnación.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias expedidas en procesos ordinarios
30. La Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005 11, estableció los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12
31. Cuando la tutela se dirige contra una providencia de una alta corporación judicial — como ocurre con las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado —, el
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12
31. Cuando la tutela se dirige contra una providencia de una alta corporación judicial — como ocurre con las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado —, el examen de procedencia debe adelantarse con especial rigor 13. El juez constitucional debe ofrecer una argumentación cualificada por el papel de los órganos de cierre en la preservación de la seguridad jurídica, la uniformidad jurisprudencial y la igualdad.14
Análisis del caso concreto
32. La Sala examinará si la controversia satisface el requisito de relevancia constitucional. La sentencia SU-215 de 2022 explicó que su exigencia busca, entre otras
11 Y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. 12 Ver sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU -215 de 2022. Véanse también las sentencias C -335 de 2008, C-816 de 2011, SU-053 de 2015 y SU-354 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01924-01
Accionante: DIAGEO COLOMBIA S.A.
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Referencia: Acción de Tutela
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finalidades, evitar que la tutela se utilice como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes.
33. La Corte Constitucional precisó que las controversias de contenido estrictamente económico o referidas exclusivamente a la interpretación y aplicación de normas legales carecen de relevancia constitucional cuando no se justifica una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales. Por ello, la sola invocación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia no permite tener por satisfecho este requisito.
34. La providencia cuestionada examinó las ofertas mercantiles, las certificaciones de los revisores fiscales de ALTIPAL S.A. y DIALSA S.A. y sus documentos de respaldo.
Sin embargo, concluyó que esos elementos no demostraban la realidad de los gastos reclamados, por falta de detalle y por las inconsistencias advertidas.
35. Las certificaciones no precisaban la naturaleza, las actividades, los montos ni la contabilización de las erogaciones. Los documentos de respaldo, por su parte, presentaban diferencias en sus valores y algunos correspondían a terceros o a conceptos cuya relación con los gastos discutidos no podía establecerse.
36. La Sección Cuarta explicó que la certificación prevista en el artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998 debía contener información contable precisa y contar con los soportes
conceptos cuya relación con los gastos discutidos no podía establecerse.
36. La Sección Cuarta explicó que la certificación prevista en el artículo 3.º del Decreto 1514 de 1998 debía contener información contable precisa y contar con los soportes correspondientes. Dado que la DIAN sometió los gastos a comprobación especial, la accionante debía desvirtuar las irregularidades detectadas y demostrar la existencia de las erogaciones.
37. Si bien el contenido económico de una controversia no excluye, por sí solo, su relevancia constitucional, en el presente asunto la parte actora no plantea un problema que trascienda el ámbito legal y probatorio propio del proceso ordinario. En efecto, a partir del objeto concreto de la solicitud de tutela, de los argumentos formulados y de la finalidad atribuida a este mecanismo, se advierte que pretende reabrir el debate ya resuelto en el proceso ordinario, que también fue planteado en el recurso extra ordinario de revisión declarado infundado, para obtener una nueva valoración de las pruebas y una conclusión favorable a sus intereses patrimoniales.
La sola invocación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no convierte esa inconformidad en una cuestión constitucional, pues los reproches se dirigen, en esencia, contra la apreciación probatoria y las consecuencias económicas de la decisión judicial.
38. En esas condiciones, la controversia permanece circunscrita a la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario y a la satisfacción de un interés patrimonial, sin que se exponga una afectación fundamental autónoma que justifique la intervenció n excepcional del juez de tutela.
probatoria efectuada en el proceso ordinario y a la satisfacción de un interés patrimonial, sin que se exponga una afectación fundamental autónoma que justifique la intervenció n excepcional del juez de tutela.
39. Por esa razón, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Por tanto, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-01924-01
Accionante: DIAGEO COLOMBIA S.A.
Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta Vinculados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de Tutela
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RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 22 de junio de 2026, en la que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por Diageo Colombia S.A., para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más rápido, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más rápido, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
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