CE - Sentencia 11001031500020260194701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260194701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01947-01 Demandante LUIS JOSÉ MURILLO GÉLVEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Tutela contra providencia judicial. Causales generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Proceso ejecutivo. Liquidación del crédito. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso: «Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis José Murillo Gélvez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de marzo de 2026, el señor Luis José Murillo Gélvez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por estimar que esta autoridad vulneró los siguientes derechos y principios: «Debido proceso, derecho al Acceso efectivo
a la administración de justicia, Derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la seguridad social integral completa (monto pensional de acuerdo a ley), derecho al principio de legalidad, derecho a la vida digna y tranquilidad, derecho al mínimo vital móvil, derecho a la Protección reforzada a adulto mayor y demás derechos conexos y complementarios». La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye al auto del 1° de diciembre de 2025 por el que el tribunal accionado revocó la providencia de primera instancia en la que se había aprobado la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado 680013333010-2014-00666-03. Asimismo, reprochó decisiones posteriores como el auto del 22 de enero de 2026 que rechazó la solicitud de nulidad por él propuesta y la resolución negativa del recurso de reposición contra la anterior decisión, en auto de 5 de marzo de 2026. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Señor Juez, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, lo siguiente: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. 2. Dejar sin efectos la providencia del 5 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva decisión debidamente motivada,
respetando el contenido del título ejecutivo judicial».
2. Hechos Del escrito se advierten los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-01947-01
Demandante: Luis José Murillo Gélvez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Luis José Murillo Gélvez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA pretendiendo la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El proceso correspondió al conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga que, en audiencia inicial del 22 de junio de 2016, profirió sentencia en la que dispuso lo siguiente1:
Adicional a lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción de la diferencia de las mesadas causadas antes del 3 de junio de 2009, condenó en costas al SENA y le ordenó cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. Esta decisión fue confirmada en integridad por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 8 de septiembre de 2017. 2.2. Posteriormente, el señor Murillo Gélvez promovió proceso ejecutivo contra el SENA alegando el pago parcial de la obligación, debido a que, a su juicio, no
se liquidaron correctamente los valores reconocidos en el título ejecutivo. 2.3. En auto del 25 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor del señor Luis José Murillo Gélvez y a cargo del SENA por la suma de $212.656.571,35, por concepto de capital y por los intereses corrientes y moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que verifique el pago total de la obligación, en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. Lo anterior con ocasión a la 1 Frente a la condición resolutoria contenida en la Resolución 2358 de 2006 a la que se refiere el artículo tercero de esta sentencia. Se recuerda que fue transcrita en el auto del del 1° de diciembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander. Su contenido es el siguiente: «ARTÍCULO SEGUNDO: CONDICIÓN RESOLUTORIA: El SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad, momento a partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedará a cargo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA por este Acto (...). Por lo anterior, El SENA pagará al ISS las cotizaciones del peticionario para estos efectos pensionales,
hasta cuando él cumpla los requisitos que exige ese Instituto para asumir el pago de la pensión. (...) »Radicado: 11001-03-15-000-2026-01947-01
Demandante: Luis José Murillo Gélvez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00666-00. Hizo la salvedad de que las anteriores sumas de dinero estarían sujetas al valor que resultase de la liquidación del crédito realizada en virtud del artículo 446 del CGP o se controviertan por la parte ejecutada a través de excepción de pago. 2.4. En auto del 24 de agosto de 2022, el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución en favor del señor Murillo Gélvez en los términos del mandamiento de pago. Además, ordenó a las partes que presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada. 2.5. El 23 de febrero de 2023, el titular del despacho remitió el expediente a la Oficina del “Contador Liquidador” de apoyo ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, con el fin de que aquel brindara su colaboración en la liquidación del presente asunto. 2.6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito mediante providencia de 30 de julio de 2024. Estableció
un saldo de $1.770.980 al 30 de septiembre de 2018. 2.7. El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Expuso su inconformidad con la liquidación del crédito y presentó una nueva en la que partió del monto de $2.175.690 como mesada pensional para el año 2006 que aumentó año a año. Así concluyó que la suma realmente adeudada ascendía al monto de $457.934.768, 48. Se extracta el siguiente aparte del recurso, por estimarlo relevante: «Se observa que la contadora liquidadora de la rama judicial efectuó una liquidación como si el SENA hubiera pagado correctamente desde un principio como se ordenó en el fallo judicial para efectos de la reliquidación, de ahí la diferencia irrisoria, que lesiona totalmente el valor del retroactivo, de la indexación y de los intereses moratorios, valor total que asciende a $122.703.358,48, y pendiente de pago desde el mes de Octubre de 2018. (…)» 2.8. El Tribunal Administrativo de Santander profirió providencia del 1° de diciembre de 2025 en la que revocó la decisión apelada y negó la propuesta del ejecutante. En su lugar, dispuso que correspondía al a quo decidir, en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso (CGP), respecto de la terminación del proceso por pago. 2.9. El señor Murillo Gélvez presentó solicitud de nulidad contra la anterior providencia, la cual fue rechazada por improcedente por el tribunal, en auto del 22 de enero de 2026. Posteriormente, el ejecutante presentó reposición
contra la anterior decisión, la cual se negó en auto del 5 de marzo de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01947-01
Demandante: Luis José Murillo Gélvez
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3. Fundamentos de la acción El accionante hizo referencia al alcance de los derechos que estima vulnerados invocando el marco jurídico que estimó pertinente. Luego, manifestó que el caso tiene relevancia constitucional porque involucra la vulneración de derechos fundamentales y el desconocimiento de un título judicial. Además, manifestó que contra las providencias acusadas no proceden recursos y que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable.
Respecto del fondo del asunto, expuso que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, en defecto por falta de motivación y en defecto procedimental. Argumentó que el juez de la ejecución no puede alterar ni modificar el contenido de la sentencia que sirve como título ejecutivo; sin embargo, considera que el tribunal accionado desconoció ese mandato porque revocó la liquidación previamente aprobada por el juez de instancia para introducir, en su lugar, deducciones propias y análisis sobre los factores salariales que no derivaban de la sentencia condenatoria. Actuación que, a su juicio, representa un grave desconocimiento de las competencias del juez de la ejecución. Frente a la alegada falta de motivación, manifestó que la providencia acusada no resolvió los cargos de la apelación y que, aunque en el incidente de nulidad se puso
de presente la modificación del título y la incongruencia de la providencia del 2 de diciembre de 2025; el tribunal se limitó a afirmar que la causal de nulidad invocada no se configuraba dada la inexistencia de una etapa probatoria. Considera que la respuesta no atiende al cargo central por lo que está viciada por falta de motivación. Finalmente, alegó que la autoridad judicial accionada desconoció que la nulidad también procede cuando se vulnera el derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación judicial, como ocurre cuando se altera el contenido del título ejecutivo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de marzo de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por Luis José Murillo Gélvez en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
Además, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Servicio Nacional de Aprendizaje, sujetos procesales en la acción ejecutiva sub examine. Y ordenó que se comunicara la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Finalmente, solicitó a las autoridades demandadas la remisión urgente de la copia digital del proceso ejecutivo 680013333010-2014-00666-00/03. 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del ponente de las providencias acusadas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela ante la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del
accionante. Dijo que las providencias cuestionadas se ciñeron al contenido del título ejecutivo y que en ellas se corrigió una liquidación previa que desbordó el título al incluir factores no reconocidos y que desconocía la condición resolutoria y la compatibilidad entre el SENA y Colpensiones. Agregó que la acción de tutela era improcedente porque pretendía retomar un debate que fue debidamente clausurado en el curso del proceso ejecutivo. 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01947-01
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5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo promovida por el señor Luis José
Murillo Gélvez. En primer lugar, manifestó que el escrito de tutela satisfacía el examen general de procedencia y que no encontró una causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procedió con el estudio de fondo del caso. En cuanto a los defectos en particular, indicó que no se configuró el defecto sustantivo, dado que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de revocar la liquidación del crédito en la debida verificación de la sentencia constitutiva del título ejecutivo. Destacó que el tribunal accionado expuso los errores contenidos en las liquidaciones presentadas por el ejecutante y por el juez de la primera
instancia. Asimismo, argumentó por qué consideraba que la liquidación presentada por el SENA era adecuada y conforme al ordenamiento jurídico. Estimó adecuado que el tribunal accionado tomara en consideración la condición resolutoria fijada en el acto de reconocimiento de la prestación pensional (reconocida también en el título) y los documentos que acreditaban los factores devengados, así como la providencia que prestaba mérito ejecutivo, para verificar la liquidación aprobada por el a quo. Reprochó que el juez que conoció la primera instancia incluyó factores salariales no reconocidos en el título, por lo que se evidenció que esa autoridad desbordó su competencia como juez de la ejecución. Respecto de los autos mediante los cuales el tribunal accionado rechazó la solicitud de nulidad y decidió no reponer la anterior determinación, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que esos pronunciamientos se adecuaron a la normatividad aplicable y fueron razonablemente fundamentados.
6. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.
Expuso que el fallo partió de una premisa equivocada al considerar que la discusión propuesta pretendía modificar el título ejecutivo o reabrir el debate propio del proceso ordinario. Explicó que el problema se centraba en la liquidación del crédito y la alteración material del alcance económico de la sentencia en la fase de ejecución. Establecido lo anterior indicó que la tutela se fundamentó en tres argumentos claros: «a. El auxiliar contable de la Rama Judicial terminó asumiendo funciones interpretativas propias del juez; b. La liquidación aprobada desconoció la realidad financiera de la condena; c. Y la ejecución terminó desnaturalizando materialmente la sentencia ejecutoriada.»
propias del juez; b. La liquidación aprobada desconoció la realidad financiera de la condena; c. Y la ejecución terminó desnaturalizando materialmente la sentencia ejecutoriada.» A ese respecto, reprochó que el auxiliar contable asumió funciones jurisdiccionales sin tener competencia para ello y la liquidación terminó alterando sustancialmente el resultado económico real derivado de la sentencia ejecutoriada La parte actora sostiene que el juez de tutela a quo acogió las afirmaciones de la entidad demandada y del Tribunal Administrativo de Santander sin realizar una verificación matemática, financiera y técnica de la obligación, aunque en el expediente obraban elementos que, a su juicio, evidenciaban inconsistencias. En particular, reprocha que no se explicara cómo una mesada inicialmente reconocida en $2.175.690 terminó reducida a $1.770.980 en 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01947-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que existe una contradicción financiera entre la base pensional reconocida por la Rama Judicial y la suma finalmente determinada en la sentencia cuestionada. Para el año 2007 se estableció una primera mesada pensional de $2.175.690, a partir de la cual se efectuó la correspondiente liquidación indexada conforme a los incrementos anuales. Dijo que ese cálculo arroja, para el periodo comprendido entre
el 2009 y el 2018, un retroactivo de $109.170.441, del cual, descontando el 12% por concepto de salud, resulta un retroactivo neto de $96.069.989. Como el SENA pagó $33.704.209, advirtió que el saldo asciende a $62.365.780. Por lo que reprochó que la providencia redujo el saldo a $1.770.980, sin ofrecer una explicación técnica, financiera o jurídica que justifique la diferencia. Considera que lo anterior, desconoce el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que exige el cumplimiento integral de las sentencias contra entidades públicas. Además, estima que se configuran los defectos sustantivo y procedimental, dado que se avaló una liquidación incompatible con la base pensional reconocida, se omitió valorar adecuadamente la liquidación aportada y se alteró sustancialmente el alcance económico de la sentencia, con una clara afectación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01947-01
Demandante: Luis José Murillo Gélvez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y dado que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad exigible en estos casos.
De superarse dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental, al proferir la providencia del 1° de diciembre de 2025, mediante la cual revocó la liquidación del crédito que había aprobado el juez a quo y le solicitó a este analizar la posible terminación del proceso por pago, en la acción ejecutiva 68001-33-33-010-201400666-03. Se precisa que el análisis se circunscribirá a la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, por ser aquella la decisión que definió la controversia. Como los reparos contra el auto de la primera instancia debieron presentarse mediante el recurso de apelación dentro del cauce ordinario del proceso, no resulta procedente retomar ese análisis en sede de tutela, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional.
4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular
procedente retomar ese análisis en sede de tutela, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional.
4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores6. 6 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01947-01
Demandante: Luis José Murillo Gélvez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga
definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 4.2. A efectos de descender los anteriores presupuestos al caso particular, conviene recordar los cargos presentados por el actor en el escrito de impugnación: a) El juez de tutela de primera instancia desconoció el quid del asunto: «El problema jurídico realmente planteado nunca fue la modificación del título ejecutivo, sino la incorrecta liquidación del crédito y la alteración material del alcance económico de la sentencia judicial durante la fase de ejecución». b) El auxiliar contable no puede convertirse en otro juez del proceso: «Debe recordarse que la función del contador judicial es exclusivamente técnica y aritmética. No le corresponde: a. Redefinir el alcance económico de la sentencia; b. Reinterpretar el título ejecutivo; c. Modificar las bases reales de causación; d. Ni introducir criterios jurídicos propios de la función jurisdiccional. (…) Sin embargo, en el presente caso, la liquidación terminó alterando sustancialmente el resultado económico real derivado de la sentencia ejecutoriada».
c) Ausencia absoluta de estudio aritmético y financiero: «La providencia impugnada resolvió una controversia eminentemente financiera y liquidataria sin efectuar un verdadero análisis técnico, contable y aritmético del crédito judicial. (…) La providencia jamás explicó de manera matemática y razonable cómo una obligación derivada de una primera mesada judicialmente reconocida en cuantía de $2.175.690 terminó reducida a apenas $1.770.980 al año 2018.» d) Existencia de una contradicción evidente: «Lo verdaderamente relevante es que la providencia jamás explicó de manera técnica, financiera y jurídica cómo un saldo insoluto superior a SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS terminó reducido judicialmente a apenas $1.770.980». e) Vulneración del artículo 192 del CPACA: «La providencia cuestionada desconoce las garantías previstas en el artículo 192 del CPACA respecto del cumplimiento integral de las sentencias condenatorias contra entidades públicas.» Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01947-01
Demandante: Luis José Murillo Gélvez
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Establecido lo anterior, se estima apropiado hacer referencia al contenido de la providencia del 1° de diciembre de 2025, a efectos de verificar si se concretaron los yerros alegados por el accionante. El Tribunal
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