CE - Sentencia 11001031500020260202601 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260202601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02026-01

Accionante: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA,

DESPACHO 002

Vinculados: MANUEL JOSÉ MEJÍA CARDONA Y MARTÍN EMILIO BOTERO

DUQUE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela / vigilancia judicial administrativa por presunta mora judicial / carencia actual de objeto por hecho sobreviniente / modificación sustancial del objeto de la tutela en sede de impugnación / confirmación de la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. La decisión obedece a que la pretensión inicial estuvo encaminada a q ue se continuara la vigilancia judicial administrativa respecto del proceso disciplinario n.°

Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. La decisión obedece a que la pretensión inicial estuvo encaminada a q ue se continuara la vigilancia judicial administrativa respecto del proceso disciplinario n.° 05001-25-02-000-2023-00122-00, ante la presunta mora en la expedición de una decisión, circunstancia que desapareció con la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

El escrito de tutela

2. El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, que estim ó vulnerados con ocasión de las Resoluciones CSJANTR26 -194 del 28 de enero de 2026 y CSJANTR26-850 del 6 de marzo de 2026, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante las cuales se decidió no continuar con el trámite de vigilancia judicial administrativa respecto del proceso disciplinario radicado n.° 05001-2502-000-2023-00122-00 y se mantuvo esa determinación al resolver el recurso interpuesto por el accionante.

Hechos relevantes

3. El 25 de enero de 2023, el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón presentó queja disciplinaria contra el abogado Manuel José Mejía Cardona, cuyo conocimiento correspondió al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

disciplinaria contra el abogado Manuel José Mejía Cardona, cuyo conocimiento correspondió al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el radicado n.° 05001-25-02-000-2023-00122-00.

4. Mediante auto del 18 de junio de 2024, la autoridad disciplinaria dispuso la terminaciónRadicado:11001-03-15-000-2026-02026-01

Accionante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Vinculados: Manuel José Mejía Cardona y otro

Referencia: Acción De Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

y archivo de la actuación. Sin embargo, esa decisión fue parcialmente revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de febrero de 2025, que ordenó continuar la investigación respecto de algunos de los comportamientos atribuidos al profesion al del derecho.

5. Durante 2025 se realizaron varias audiencias para la práctica de las pruebas decretadas. El accionante insistió particularmente en la recepción del testimonio de Roberto Antonio Mejía Vásquez, cuya comparecencia no se logró, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba falta de impulso de la actuación y una demora injustificada en la expedición de la decisión correspondiente.

6. Debido a esa situación, el 16 de diciembre de 2025 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el inicio de una vigilancia judicial administrativa respecto del

expedición de la decisión correspondiente.

6. Debido a esa situación, el 16 de diciembre de 2025 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el inicio de una vigilancia judicial administrativa respecto del Despacho 002, al considerar que existía mora en la tramitación y decisión del pr oceso disciplinario.

7. Mediante Resolución CSJANTR26-194 del 28 de enero de 2026, el Consejo Seccional decidió no continuar con el trámite de vigilancia judicial administrativa, al considerar que no se encontraba acreditada una situación de mora judicial injustificada. Inconform e con esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

8. A través de la Resolución CSJANTR26 -850 del 6 de marzo de 2026, se mantuvo la decisión anterior. El actor insistió en que resultaba necesaria la vigilancia administrativa, pues, en su criterio, el Despacho 002 continuaba incurriendo en demora para proferir la decisión dentro del proceso disciplinario.

9. En ese contexto, el accionante promovió la presente acción de tutela, mediante la cual solicitó suspender los efectos de las resoluciones referidas y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que concediera la vigilancia judicial administrativa respecto del proceso disciplinario, con fundamento en la presunta mora del despacho encargado de su trámite.

10. Durante el trámite de la acción constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que el 30 de abril de 2026 profirió sentencia dentro del proceso disciplinario, en la que declaró responsable al abogado Manuel José Mejía

10. Durante el trámite de la acción constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que el 30 de abril de 2026 profirió sentencia dentro del proceso disciplinario, en la que declaró responsable al abogado Manuel José Mejía Cardona y le impuso sanción de suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión. La decisión fue apelada tanto por el disciplinado como por el aquí accionante.

Pretensiones

11. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia; suspender los efectos de las Resoluciones CSJANTR26 -194 del 28 de enero de 2026 y CSJANTR26-850 del 6 de marzo de 2026 y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conceder la vigilancia judicial administrativa respecto del proceso disciplinario radicado n.° 05001-25-02-000-2023-00122-00, por la presunta mora atribuida al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Fundamentos

12. El accionante sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de continuar con la vigilancia judicial administrativa solicitada respecto del Despacho 002 de la Comisión Seccional deRadicado:11001-03-15-000-2026-02026-01

Accionante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Vinculados: Manuel José Mejía Cardona y otro

Referencia: Acción De Tutela

Accionante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Vinculados: Manuel José Mejía Cardona y otro

Referencia: Acción De Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Disciplina Judicial de Antioquia, pese a que, en su criterio, existía una mora injustificada en el trámite y decisión del proceso disciplinario radicado n.° 05001 -25-02-000-202300122-00.

13. Señaló que, aunque durante 2025 se practicaron varios de los testimonios decretados, la autoridad disciplinaria no logró recibir la declaración de Roberto Antonio Mejía Vásquez, cuya comparecencia había solicitado desde septiembre de 2023 y respecto de la cual insistió posteriormente en diferentes audiencias. Afirmó que esa prueba era relevante para esclarecer los hechos investigados y que la falta de diligencia para obtenerla prolongó innecesariamente la actuación.

14. Según el accionante, la magistrada encargada del proceso no desplegó respecto de ese testigo las mismas actuaciones utilizadas para conseguir la comparecencia de otros declarantes, algunos de los cuales fueron requeridos en distintas oportunidades hasta lograr su asistencia. Añadió que, pese al tiempo transcurrido, se continuaron programando audiencias sin lograr la recepción del testimonio ni proferir la decisión de fondo, lo que, a su juicio, evidenciaba una dilación atribuible al despacho disciplinario.

15. Cuestionó, por tanto, las Resoluciones CSJANTR26 -194 del 28 de enero de 2026 y

su juicio, evidenciaba una dilación atribuible al despacho disciplinario.

15. Cuestionó, por tanto, las Resoluciones CSJANTR26 -194 del 28 de enero de 2026 y CSJANTR26-850 del 6 de marzo de 2026, mediante las cuales se concluyó que no existía mora judicial injustificada y se decidió no continuar con la vigilancia administrativa. Para el accionante, esas determinaciones no tuvieron en cuenta las circunstancias particulares del trámite disciplinario ni las actuaciones que, en su criterio, permanecían pendientes para lograr la práctica integral de las pruebas y adoptar una decisión definitiva.

16. Finalmente, insistió en que la prolongación del proceso disciplinario no obedecía a circunstancias atribuibles a su actuación, sino a la falta de impulso del Despacho 002, razón por la cual consideró necesaria la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura mediante la vigilancia judicial administrativa hasta que se profiriera la correspondiente decisión de fondo.

Trámite impartido

17. El 17 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió1 la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho 002, y notificó a los terceros con interés.

Intervenciones

18. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 2 solicitó desestimar las pretensiones y declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la vigilancia judicial administrativa radicada con el n.° 2025-5398 se tramitó conforme al Acuerdo PSAA11pretensiones y declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la vigilancia judicial administrativa radicada con el n.° 2025-5398 se tramitó conforme al Acuerdo PSAA118716 de 2011 y que, luego de requerir al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y valorar las actuaciones surtidas, no se evidenció una mora judicial injustificada que amer itara continuar con ese mecanismo. Agregó que las Resoluciones CSJANTR26 -194 del 28 de enero de 2026 y CSJANTR26 -850 del 6 de marzo de 2026 fueron expedidas en ejercicio de sus competencias y que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de esos actos administrativos.

1 Samai, índice 011. Expediente primera instancia. 2 Samai, índice 016. Expediente primera instancia.Radicado:11001-03-15-000-2026-02026-01

Accionante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Vinculados: Manuel José Mejía Cardona y otro

Referencia: Acción De Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

19. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho 0023 solicitó negar el amparo. Señaló que no incurrió en mora injustificada, pues luego de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó continuar la investigación se celebraron varias audiencias durante 2025, se decretaron y practicaron las pruebas correspondientes

negar el amparo. Señaló que no incurrió en mora injustificada, pues luego de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó continuar la investigación se celebraron varias audiencias durante 2025, se decretaron y practicaron las pruebas correspondientes y se realizaron las actuaciones necesarias para procurar la comparecencia de Roberto Antonio Mejía Vásquez, cuyo testimonio no pudo recibirse por su inasistencia.

20. Agregó que el 26 de marzo de 2026 calificó la actuación y formuló cargos contra el abogado investigado; posteriormente, adelantó la audiencia de juzgamiento y, el 30 de abril de 2026, profirió sentencia mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión por cuatro meses. Sostuvo que las inconformidades del accionante se relacionan principalmente con las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario y no con una demora injustificada susceptible de ser corregi da mediante vigilancia judicial administrativa, por lo que consideró ajustada a derecho la determinación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de no continuar ese trámite.

21. El Consejo Superior de la Judicatura 4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en todo caso, que se declarara improcedente la acción de tutela. Explicó que la competencia para adelantar y decidir las vigilancias judiciales administrativas corresponde excl usivamente a los consejos seccionales de la judicatura, por lo que no intervino en la expedición de las Resoluciones CSJANTR26-194 y CSJANTR26 -850. Además, sostuvo que el amparo incumple el requisito de subsidiariedad, pues tales decisiones constituyen act os administrativos susceptibles de

judicatura, por lo que no intervino en la expedición de las Resoluciones CSJANTR26-194 y CSJANTR26 -850. Además, sostuvo que el amparo incumple el requisito de subsidiariedad, pues tales decisiones constituyen act os administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que el accionante podía incluso solicitar medidas cautelares, sin que hubiese acreditado la falta de idoneidad o eficacia de ese medio ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Sentencia de primera instancia

22. Mediante sentencia del 22 de junio de 2026, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Consideró que la controversia se originó en las Resoluciones CSJANTR26-194 del 28 de enero de 2026 y CSJANTR26-850 del 6 de marzo de 2026, mediante las cuales se decidió no continuar con la vigilancia judicial administrativa solicitada respecto del proceso disciplinario n.° 05001-25-02-000-2023-00122-00, pese a que el accionante alegaba mora del Despacho 002 en proferir la decisión correspondiente.

23. Esa Subsección advirtió que, durante el trámite de la acción constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 30 de abril de 2026, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Manuel José Mejía Cardona y le impuso sanción de suspensión por cuatro meses. Por ello, concluyó que desapareció la situación fáctica que había dado origen al amparo, pues la vigilancia pretendida estaba dirigida precisamente a superar la demora en la expedición de e sa

que desapareció la situación fáctica que había dado origen al amparo, pues la vigilancia pretendida estaba dirigida precisamente a superar la demora en la expedición de e sa decisión, de modo que cualquier orden del juez constitucional resultaría inocua.

Impugnación

24. La parte actora impugnó la decisión y sostuvo que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la sentencia disciplinaria del 30 de abril de 2026 no superó la vulneración alegada, sino que, a su juicio, la profundizó. Afirmó q ue el

3 Samai, índice 017. Expediente primera instancia. 4 Samai, índice 018. Expediente primera instancia.Radicado:11001-03-15-000-2026-02026-01

Accionante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Vinculados: Manuel José Mejía Cardona y otro

Referencia: Acción De Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Despacho 002 continuó el juzgamiento y profirió decisión de fondo pese a encontrarse pendiente de resolución ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación concedido el 26 de marzo de 2026 contra la terminación parcial de la actuación, circunstancia que calificó como un defecto procedimental absoluto. Asimismo, alegó un defecto fáctico por la omisión en la práctica de pruebas que consideró determinantes y el desconocimiento de los derechos de las víctimas dentro del proceso disciplinario.

defecto fáctico por la omisión en la práctica de pruebas que consideró determinantes y el desconocimiento de los derechos de las víctimas dentro del proceso disciplinario.

25. Con fundamento en esos nuevos cuestionamientos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y acceso a la administración de justicia y dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario con posterioridad al 26 de marzo de 2026, incluida la audiencia de juzgamiento del 8 de abril y la sentencia del 30 de abril de 2026.

Además, pidió paralizar el trámite hasta que la Comisión Nacional de Discip lina Judicial resolviera el recurso de apelación concedido en esa fecha.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

26. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta Corporación.

Problema jurídico y metodología de la decisión

27. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 22 de junio de 2026, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro de la acció n de tutela promovida por Orlando de Jesús Giraldo Tobón.

28. Para ello, deberá establecer si la expedición de la sentencia disciplinaria del 30 de

que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro de la acció n de tutela promovida por Orlando de Jesús Giraldo Tobón.

28. Para ello, deberá establecer si la expedición de la sentencia disciplinaria del 30 de abril de 2026 hizo desaparecer la situación que dio origen a la solicitud de amparo y, además, si los cuestionamientos formulados por el accionante en sede de impugnación corresponden al objeto inicialmente planteado en la tutela o constituyen una modificación sustancial de la controversia constitucional.

Análisis de la Sala

Legitimación en la causa

29. Se cumple el requisito de legitimación por activa, toda vez que el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón promovió directamente la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la vigilancia judicial administrativa que solicitó respecto del proceso disciplinario n.° 0500125-02-000-2023-00122-00.

30. También se satisface la legitimación por pasiva respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad que profirió las Resoluciones CSJANTR26 -194 del 28 de enero de 2026 y CSJANTR26 -850 del 6 de marzo de 2026, así como frente al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al que el accionante atribuyó la mora que dio origen a la solicitud de vigilancia judicial administrativa.Radicado:11001-03-15-000-2026-02026-01

Accionante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Vinculados: Manuel José Mejía Cardona y otro

administrativa.Radicado:11001-03-15-000-2026-02026-01

Accionante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Vinculados: Manuel José Mejía Cardona y otro

Referencia: Acción De Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Inmediatez

31. Se cumple este requisito, porque la Resolución CSJANTR26-850, mediante la cual se mantuvo la decisión de no continuar con la vigilancia judicial administrativa, fue proferida el 6 de marzo de 2026, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 11 de marzo de 2026, esto es, cinco días después, término que la Sala considera razonable.

Caso concreto

32. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que durante el trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Este fenómeno se presenta cuando, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ocurre una circunstancia que modifica de tal manera la situación fáctica inicialmente planteada que la orden solicitada pierde utilidad y cualquier pronunciamiento destinado a satisfacer la pretensión original resultaría inocuo. A diferencia del hecho superado, no se requiere que la autoridad accionada haya satisfecho voluntariamente lo solicitado, sino que basta con que sobrevenga una circunstancia que haga innecesaria o ineficaz la intervención del juez constitucional.

33. En el presente asunto, la solicitud de amparo estuvo dirigida a cuestionar las

que basta con que sobrevenga una circunstancia que haga innecesaria o ineficaz la intervención del juez constitucional.

33. En el presente asunto, la solicitud de amparo estuvo dirigida a cuestionar las Resoluciones CSJANTR26 -194 del 28 de enero de 2026 y CSJANTR26 -850 del 6 de marzo de 2026, mediante las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió no cont inuar con la vigilancia judicial administrativa respecto del proceso disciplinario n.° 05001-25-02-000-2023-00122-00. La finalidad concreta perseguida por el accionante consistía en que se mantuviera esa vigilancia mientras persistiera la mora que atribuía al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en proferir la decisión correspondiente.

34. No obstante, durante el trámite de la acción constitucional, el 30 de abril de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia dentro del referido proceso, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Manue l José Mejía Cardona y le impuso sanción de suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión. Esa circunstancia modificó sustancialmente el supuesto fáctico sobre el cual se edificó la solicitud de amparo, pues dejó de existir la ausencia de dec isión que, según el accionante, justificaba la intervención del Consejo Seccional mediante la vigilancia judicial administrativa.

35. Por tanto, no se trata de establecer si las resoluciones cuestionadas fueron acertadas ni de afirmar que las inconformidades del accionante con el proceso disciplinario quedaron

vigilancia judicial administrativa.

35. Por tanto, no se trata de establecer si las resoluciones cuestionadas fueron acertadas ni de afirmar que las inconformidades del accionante con el proceso disciplinario quedaron satisfechas. Lo determinante es que la orden originalmente pretendida, esto es , que se continuara la vigilancia administrativa para superar la demora en proferir sentencia, perdió su razón de ser, porque la decisión cuya expedición se perseguía ya había sido adoptada.

En esas condiciones, ordenar actualmente que se ejerza vigilancia con esa finalidad no tendría ningún efecto práctico y supondría impartir una orden sobre una situación que dejó de existir.

36. Ahora bien, la circunstancia de que el accionante considere que la sentencia del 30 de abril de 2026 fue proferida irregularmente no revive el objeto original de la tutela. Ese planteamiento corresponde a una controversia distinta, pues, mientras que inici almente se cuestionó la negativa de continuar una vigilancia administrativa por presunta mora judicial, en la impugnación se formulan reproches contra la regularidad del propio proceso disciplinario y se pretende dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al 26 de marzo de 2026, incluida la audiencia de juzgamiento y la sentencia.Radicado:11001-03-15-000-2026-02026-01

Accionante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Vinculados: Manuel José Mejía Cardona y otro

Referencia: Acción De Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Referencia: Acción De Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

37. Para sustentar esa nueva pretensión, el actor señala que el proceso continuó pese a encontrarse pendiente la decisión de un recurso de apelación; cuestiona la falta de práctica de determinadas pruebas y plantea afectaciones a sus garantías dentro de la actuación disciplinaria. Sin embargo, tales argumentos no desvirtúan la desaparición de la situación fáctica que sustentó la tutela original, sino que introducen un debate diferente, relacionado con la validez de las actuaciones jurisdiccionales posteriores.

38. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al juez de segunda instancia le corresponde estudiar el contenido de la impugnación y cotejarlo con el acervo probatorio y con el fallo recurrido. En desarrollo de esa disposición, esta Corporación precisó que no resulta procedente introducir en sede de impugnación argumentos o pretensiones que no hicieron parte de la solicitud inicial de amparo, pues su examen implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas, al someterlas en segunda instancia a una controversia respecto de la cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse.

39. Así las cosas, la expedición de la sentencia del 30 de abril de 2026 constituye un hecho sobreviniente porque hizo inocua la orden inicialmente solicitada, sin que los nuevos reproches formulados en la impugnación permitan modificar el objeto de la controversia constitucional. Por esa razón, se confirmará la sentencia impugnada que

hecho sobreviniente porque hizo inocua la orden inicialmente solicitada, sin que los nuevos reproches formulados en la impugnación permitan modificar el objeto de la controversia constitucional. Por esa razón, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2026, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Consultar sobre este documento ...