CE - Sentencia 11001031500020260213800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260213800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONJUEZ PONENTE: GERMÁN LOZANO VILLEGAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02138-00
Accionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernando Jaramillo Delgado, por intermedio de apoderado, en contra de lo decidido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
a. Solicitud de amparo1
1. En ejercicio de la acción de tutela reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, el señor Carlos Hernando Jaramillo Delgado por intermedio de apoderado, cuestiona lo decidido por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia No. 263 del 16 de septiembre de
1991, el señor Carlos Hernando Jaramillo Delgado por intermedio de apoderado, cuestiona lo decidido por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de segunda instancia No. 263 del 16 de septiembre de 2025, dentro del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 19001-33-33004-2015-00311-01, en la cual plantea una controversia relacionada con el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios que fue creada en virtud de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación reglamentada en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.
2. Considera la parte accionante que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, acceso efectivo a la administración de justicia y favorabilidad laboral, bajo el entendido que producto de la mora judicial del proceso, no le fueron aplicables las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, sino las contenidas en la sentencia SUJ-016-CE-S2-20192.
1 Según consta del archivo “3ED_2ESCRITODETUTELA_Indice_4.pdf” dentro del expediente digital correspondiente al radicado 11001-03-15-000-2023-02144-00 en el aplicativo SAMAI. 2 Demanda contenida en el archivo “1_110010315000202602138002DemandaWeb2026316193832.pdf.”Accionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
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b. Pretensiones
1. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la parte actora formuló la
siguiente pretensión:
“(…) Pretensión principal
1. Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, acceso efectivo a la administración de justicia, confianza legítima y favorabilidad laboral.
2. Dejar sin efectos la Sentencia No. 263 del 16 de septiembre de 2025, proferida por
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión dentro del proceso radicado bajo el No. 19001 -33-33-004-2015-0031101, aplicando el precedente vigente en 2015 y resolviendo de conformidad con la
Constitución.
Pretensión subsidiaria
En caso de que el despacho considere aplicable la SUJ-016-CE-S2-2019, ordenar su aplicación integral y correcta, en particular de su Regla 3, reconociendo la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, con inclusión de las cesantías.
Pretensión accesoria
Exhortar a las autoridades judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa para
asignación básica, con inclusión de las cesantías.
Pretensión accesoria
Exhortar a las autoridades judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa para que la fuerza vinculante de las sentencias de unificación no sea entendida como autorización para desconocer la confianza legítima, la favorabilidad laboral ni la prohibición de regresividad, especialmente cuando se trate de procesos iniciados bajo un precedente anterior más favorable.”
c. Hechos relevantes de la acción
2. De acuerdo con lo señalado en la acción de amparo y conforme al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, el señor Carlos Hernando Jaramillo Delgado estuvo vinculado a la Rama Judicial y, para la anualidad 2014, ejercía el cargo de Magistrado de Tribunal, siendo beneficiario de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y disposiciones concordantes. Según se indica en la tutela, esta circunstancia fue reconocida expresamente en la sentencia acusada.
3. Mediante la Resolución No. 946 del 31 de diciembre de 2014, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán liquidó el auxilio de cesantías del accionante correspondiente al período comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de
3 Según consta del archivo “001_1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELACARLOS(.pdf)NroActua 2”.Accionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2014, sin incluir en la base de liquidación la prima especial de servicios ni la bonificación por compensación.
4. El 23 de febrero de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo. En él solicitó expresamente que se incluyera el 30 % correspondiente a la prima especial y el 100 % de la bonificación por compensación como factores salariales para liquidar las cesantías. Como la administración no dio respuesta al recurso, se configuró el silencio administrativo negativo.
5. En el año 2015, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ella pidió la nulidad de la Resolución 946 de 2014 y del acto ficto, así como la reliquidación de sus cesantías con inclusión de la prima especial y de la bonificación por compensación.
6. En la acción de amparo se puso de presente que, para la fecha de presentación de la demanda, regía la línea jurisprudencial derivada de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014. Esa providencia declaró la nulidad de los decretos reglament arios que entendían la prima especial como parte sustraída del salario, al considerar que tal interpretación contrariaba los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad. Se indicó, además, que esta
de los decretos reglament arios que entendían la prima especial como parte sustraída del salario, al considerar que tal interpretación contrariaba los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad. Se indicó, además, que esta referencia fue reconocida y discutida por el propio Tribunal en la sentencia acusada.
7. El accionante señaló que el proceso ordinario no fue decidido dentro de un plazo razonable. Solo hasta el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 404
Administrativo Transitorio del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pr etensiones al sostener que la prima especial y la bonificación por compensación solo tenían incidencia para efectos pensionales.
8. En sede de apelación, la parte actora insistió en que el juez de primera instancia había desconocido el precedente de 2014, así como el artículo 53 de la Constitución y el impacto que la exclusión de la prima especial tenía sobre la liquidación de las pres taciones sociales. De acuerdo con el tutelante, la sentencia acusada recoge expresamente estos cargos.
9. Mediante la Sentencia No. 263 del 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Para ello se apoyó en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 y concluyó que la prima especial y la bonificación por compensación carecen de naturaleza salarial para efectos de liquidar las cesantías y demás prestaciones distintas de la pensión.
10. Finalmente, el accionante sostiene que no puede resultar constitucionalmente perjudicado por la mora del aparato jurisdiccional. En su criterio, si el litigio hubiese sido resuelto oportunamente, la controversia habría sido
10. Finalmente, el accionante sostiene que no puede resultar constitucionalmente perjudicado por la mora del aparato jurisdiccional. En su criterio, si el litigio hubiese sido resuelto oportunamente, la controversia habría sido decidida bajo el precedente vigente en 2015 y no bajo una sentencia de unificación expedida cuatro años después.
d. Trámite procesalAccionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
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11. Una vez radicada la acción constitucional, los magistrados Gloría María Gómez Montoya 4, Pedro Pablo Vanegas Gil 5 manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. A través de Auto del 6 de abril de 2026, se ordenó el sorteo para la designación de conjueces, con el fin de que los mismos pudieran completar la Sala para efectos del estudio de la acción constitucional6.
12. Posteriormente, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra 7, Omar Joaquín Barreto Suárez8 y los conjueces Alexei Julio Estrada9 y Álvaro Andrés Motta Navas10 manifestaron igualmente su impedimento para conocer de esta acción de tutela.
13. En atención a lo anterior y una vez conformada la Sala de Conjueces, mediante proveído del 12 de agosto de 202611, se declaró fundado el impedimento propuesto por los magistrados y algunos conjueces de la Sección Quinta de esta
13. En atención a lo anterior y una vez conformada la Sala de Conjueces, mediante proveído del 12 de agosto de 202611, se declaró fundado el impedimento propuesto por los magistrados y algunos conjueces de la Sección Quinta de esta Corporación, en atención a que se cumplían los postulados adjetivos para ello.
14. Posteriormente, a través de auto del 1 de septiembre de 2026 12, se admitió la acción constitucional, se vinculó como terceros con interés a la NaciónRama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria y al J uzgado 404
Administrativo Transitorio del Circuito de Cali. Igualmente, se solicitó copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 19001-33-33-004-2015-00311-01.
15. A través de comunicación del 24 de agosto de 2026, la Secretaria General de la Corporación informó que fue separado del conocimiento de la acción el Conjuez Diego Andrés González Medina13 por renuncia a esta dignidad.
e. Intervenciones
16. Una vez surtido el trámite de notificaciones correspondiente, el Juzgado 801
Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali mediante oficio del 4 de septiembre de 202614. El titular del Despacho en su informe manifestó que la acción de tutela no formula pretensión alguna en su contra y que la inconformidad del accionante recae exclusivamente sobre la Sentencia No. 263 del 16 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del
de tutela no formula pretensión alguna en su contra y que la inconformidad del accionante recae exclusivamente sobre la Sentencia No. 263 del 16 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Señaló que la sentencia de primera instancia, No. 456 del 13 de diciembre de 2024, fue dictada por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali.
17. Según el informe, la decisión negó las pretensiones porque la prima especial de servicios y la bonificación por compensación tienen carácter salarial únicamente
4 Proveído contenido en el archivo “8_Manifestaciond_20260213800IMPEDIMEN_0_20260317183944257.pdf”: 5 Proveído contenido en el archivo “9_Manifestaciond_LauraV20260213800man_0_20260326084655882.pdf”. 6 Proveído contenido en el archivo “10_Autoqueordena_20260213800Designaco_0_20260406150544521.pdf” 7 Proveído contenido en el archivo “20_Manifestaciond_IMPEDIMENT_20260213800CarlosHer_0_20260423140721785.pdf” 8 Proveído contenido en el archivo “19_Manifestaciond_20260213800manifiest_0_20260421112840020.pdf” 9 Proveído contenido en el archivo “23_Manifestaciond_Impediment_IMPEDIMENTOCONJUEZ1_0_20260511150656016.pdf” 10 Proveído contenido en el archivo “26_RECIBEMEMORIAL_IMPEDIMENTO202602138_0_20260515142142706.pdf”. 11 Según consta del archivo “040_40Autoqueresuel_2026023800Autoqueres” 12 Según consta del archivo “046_46Autoqueadmite_20262138AutoAdmiteTu”.
11 Según consta del archivo “040_40Autoqueresuel_2026023800Autoqueres” 12 Según consta del archivo “046_46Autoqueadmite_20262138AutoAdmiteTu”. 13 Según consta del archivo “044_44OFICIOINFORMAN_OFICIOCOMUNICACONJUE”. 14 Según consta del archivo “048_48_MemorialWeb_CONTESTACIONTUTELA”.Accionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para los efectos definidos por el legislador y el Gobierno Nacional, principalmente los pensionales. Por ello, no constituyen factor salarial para liquidar cesantías y demás prestaciones sociales. Agregó que frente a esa sentencia no se formuló reparo alguno que configure un defecto específico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
18. Respecto de la mora alegada por el accionante, el Juzgado indicó que no le es atribuible. Explicó que la demanda, presentada el 18 de agosto de 2015, solo fue admitida el 13 de agosto de 2019 por los impedimentos sucesivos de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, y que el expediente fue remitido a los despachos transitorios de Cali en 2023. Sostuvo que desde entonces el trámite se adelantó con diligencia y en plazos razonables, dado el alto volumen de procesos asignados y la capacidad opera tiva disponible. Con fundamento en lo anterior,
a los despachos transitorios de Cali en 2023. Sostuvo que desde entonces el trámite se adelantó con diligencia y en plazos razonables, dado el alto volumen de procesos asignados y la capacidad opera tiva disponible. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones frente a ese despacho o, en subsidio, que se disponga su desvinculación del trámite constitucional.
19. Dentro del trámite constitucional, se recibió copia del expediente 19001-3333-004-2015-00311-0115.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
20. La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 Constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
b. Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala determinar en primer lugar lo siguiente: ¿se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto? Si la respuesta es afirmativa, se debe analizar lo siguiente: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la favorabilidad laboral del
siguiente: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la favorabilidad laboral del señor Carlos Hernando Jaram illo Delgado, al expedir la Sentencia No. 263 del 16 de septiembre de 2025, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali el 13 de diciembre de 2024 y negó la reliquidación de sus cesantías con inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, por cuanto habría aplicado la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 en lugar del precedente vigente al momento de presentación de la demanda (sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014) y habría interpretado indebidamente dicha sentencia de unificación?
15 Según consta del archivo “050_50RECIBEMEMORIAL_19001333300420150031”.Accionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
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c. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. El artículo 86 de la Constitución Política desarrolló la acción de tutela como un instrumento judicial de protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, producto de acciones u omisiones
22. El artículo 86 de la Constitución Política desarrolló la acción de tutela como un instrumento judicial de protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, producto de acciones u omisiones de autoridades públicas y de particulares, en los casos determinados por la Ley.
Este mecanismo constitucional, fue diseñado por el constituyente para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
23. Desde sus inicios, la Corte Constitucional se ocupó de interpretar la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando siempre su procedencia de manera excepcional. En la sentencia C - 549 de 1992, en el cual se declaró la inexequiblidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, se decantaron los primeros tres requisitos de procedencia de este instrumento, a saber: i) cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de la providencia judicial, “por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva ”; ii) siempre que se hubiesen agotado los recursos en la vía judicial y iii) cuando no existiera otro mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho vulnerado.
24. La evolución jurisprudencial del máximo Tribunal Constitucional se concretó en la sentencia C-590 de 2005, en la cual se desarrollaron los requisitos generales de procedibilidad de tutela 16, que corresponden aquellas condiciones que determinan la viabilidad del estudio del mecanismo constitucional contra providencias; y los requisitos específicos 17, que constituyen en las causales que permiten evaluar si las decisiones judiciales se ajustan a parámetros
determinan la viabilidad del estudio del mecanismo constitucional contra providencias; y los requisitos específicos 17, que constituyen en las causales que permiten evaluar si las decisiones judiciales se ajustan a parámetros constitucionales.
25. La Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a la divergencia de criterios existentes entre las diferentes Secciones y Subsecciones de la Corporación. En tal sentido, se admitió que este mecanismo constitucional es procedente, siempre y cuando se cumplan unos requisitos especiales y excepcionales18.
26. Posteriormente, en la sentencia del 5 de agosto de 2014 19 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se definieron los requisitos especiales y
16 De conformidad con lo señalado en la sentencia C-590 de 2005, son requisitos generales los siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez en la interposición de la acción; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tiene que ser decisiva en la sentencia; v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que dan lugar a la acción y los mismos se han debido alegar en el proceso judicial, cuando ello fuere posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 17 Son requisitos (o causales específicas de procedibilidad) las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental
mismos se han debido alegar en el proceso judicial, cuando ello fuere posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 17 Son requisitos (o causales específicas de procedibilidad) las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la constitución. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Accionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionales para que proceda la acción de tutela, para ello se recogieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia y las causales específicas, que fueron establecidas en la jurisprudencia constitucional.
27. De esta manera, el estudio de la tutela contra decisiones judiciales se compone de dos momentos: i) la evaluación de las condiciones generales de
específicas, que fueron establecidas en la jurisprudencia constitucional.
27. De esta manera, el estudio de la tutela contra decisiones judiciales se compone de dos momentos: i) la evaluación de las condiciones generales de procedibilidad, en las cuales no se analiza el fondo del asunto, sino que se estudian las condiciones por las cuales excepcionalmente este mecanismo puede ser impetrado; ii) el análisis de los yerros propuestos frente a la decisión enjuiciada; en este punto, la labor del juez se centra en el análisis de la causal que ha sido indicada por el accionante y la contrasta con el contenido de la providencia judicial.
28. En todo caso, además de los requisitos generales y específicos es necesario que para que el amparo pueda ser concedido, se debe acreditar que: i) la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) no se busque reabrir un debate que sea propio de las instancias del proceso judicial 20. Lo anterior, es importante en la medida que la tutela no es una tercera instancia en la que se busquen revivir “términos interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.”21
29. Con base en todo lo expuesto, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad, con el propósito de verificar si el amparo solicitado, se encuentra en el margen de excepcionalidad que habilita al Juez Constitucional a evaluar el contenido de la providencia impugnada.
d. Caso concreto: estudio de los requisitos generales de procedibilidad
- Relevancia Constitucional
30. El primer requisito general de procedibilidad que se debe analizar a la hora
contenido de la providencia impugnada.
d. Caso concreto: estudio de los requisitos generales de procedibilidad
- Relevancia Constitucional
30. El primer requisito general de procedibilidad que se debe analizar a la hora de abordar una acción de tutela contra providencia como medio excepcional para buscar la protección de derechos constitucionales, es que el asunto revista la relevancia constitucional necesaria para garantizar que el juez constitucional no se convierta en autoridad de tercera instancia.
31. Debe recordarse en este punto que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de control de validez de la decisión y no un medio para verificar si el fallo fue acertado 22. Por ello, no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir la valoración probatoria o la interpretación de la ley que dieron lugar a la controversia. Dentro de cada proceso, las partes disponen de los recursos ordinarios y extraordinarios pre vistos por el legislador para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias a sus derechos. Solo cuando, agotados esos medios, subsista una clara arbitrariedad judicial, resulta procedente acudir a la tutela contra providencias judiciales.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-03774-01 21 Ibíd. 22 Sentencia T352 de 2025 de la Corte Constitucional.Accionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02138-00
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32. Al respecto, esta Sección, mediante sentencia del 29 de septiembre de 202223, modificó su postura sobre el análisis del requisito de relevancia constitucional, en particular frente a los casos en que resulta evidente que la controversia se circunscribe a asuntos legales o económicos, sin que se advierta la necesidad de adelantar u n estudio de fondo sobre una posible afectación de una garantía constitucional.
33. En esa oportunidad, se consideró que el examen de la relevancia constitucional debía ajustarse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación.
Concretamente, tales criterios hacen referencia a los siguientes24:
“i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la
el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia”
34. Como se indicó en precedencia, el accionante formuló contra la Sentencia No. 263 del 16 de septiembre de 2025 cargos que combinan varias causales específicas de procedibilidad: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, motivación irrazonable y contradictoria, y defecto fáctico. Los dos primeros cargos apuntan a un problema de aplicación temporal de la jurisprudencia. Según el tutelante, el Tribunal partió de la premisa equivocada de que, por haber decidido en 2025, debía aplicar sin más la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019. Con ello desconoció , en su criterio, el precedente vigente cuando se presentó la demanda en 2015, es decir, la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, bajo la cual se estructuró su confianza legítima.
35. Además, sostiene que la unificación de 2019 fue aplicada de manera retroactiva para empeorar la situación jurídica de quien litigó bajo un marco distinto, y que el Tribunal confundió la fecha de su propia sentencia con la fecha jurídicamente relevante del litigio.
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad.
y que el Tribunal confundió la fecha de su propia sentencia con la fecha jurídicamente relevante del litigio.
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 10 de julio de 2025. Rad. 1100103-15-000-2025-03267-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Accionante: Carlos Hernando Jaramillo Delgado
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado:
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