CE - Sentencia 11001031500020260216901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260216901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02169-01

Accionante: John Alexis Carvajal Rativa Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro

Tema: Tutela1 contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa

Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 28 de julio de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor John Alexis Carvajal Rativa prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial 13, ubicado en el municipio de Ubalá, Cundinamarca. No

2.1. Hechos

2. El señor John Alexis Carvajal Rativa prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial 13, ubicado en el municipio de Ubalá, Cundinamarca. No obstante, entre el 10 y el 14 de septiembre de 2012, presentó un dolor abdominal que fue puesto en conocimiento de su superior jerárquico, el teniente José Ángel Fernández Díaz, sin que se dispusiera su evacuación oportuna, lo cual derivó en la evolución de una apendicitis perforada hacia un cuadro de peritonitis, con secuelas permanentes en su salud.

3. Con ocasión de lo anterior, el accionante junto con su grupo familiar presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara responsable por la omisión en evacuarlo oportunamente de donde prestaba el servicio militar obligatorio.

4. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera que, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023

1 Acción de tutela promovida el 17 de marzo de 2026Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02169-01

Accionante: John Alexis Carvajal Rativa

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2 resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que el daño no era imputable al Estado, en la medida que en el proceso no se acreditó que existiera un retardo

Bogotá D.C. – Colombia

2 resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que el daño no era imputable al Estado, en la medida que en el proceso no se acreditó que existiera un retardo injustificado o una indebida atención por parte del Dispensario del Batallón Especial Energético y Vial 13, ni que los daños en la salud del accionante hubieran tenido origen en la actuación de la entidad demandada.

5. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 confirmó la anterior decisión, al estimar que el material probatorio no permitía establecer con grado de certeza el nexo causal entre una supuesta demora y que una remisión anticipada habría evitado la peritonitis o modificado su evolución clínica.

2.2. Fundamento jurídico

6. La parte actora alegó un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, particularmente, hizo referencia a la historia clínica, el informe del teniente José Ángel Fernández Díaz, los testimonios de sus compañeros de pelotón y la declaración de la médico rural que, en su criterio permitían acreditar que presentó dolor abdominal durante varios días , que su superior inmediato tuvo conocimiento de dicha circunstancia y que solo fue evacuado el 14 de septiembre de 2012, cuando presentaba un diagnóstico de apendicitis y peritonitis.

7. Asimismo, cuestionó que el Tribunal le hubiera exigido una prueba médico-científica o pericial para demostrar que la tardanza en la evacuación incidió en la evolución de

presentaba un diagnóstico de apendicitis y peritonitis.

7. Asimismo, cuestionó que el Tribunal le hubiera exigido una prueba médico-científica o pericial para demostrar que la tardanza en la evacuación incidió en la evolución de la apendicitis hacia la peritonitis.

8. De otra parte, alegó una decisión sin motivación respecto del nexo causal, toda vez que, si bien la autoridad judicial accionada reconoció que existió una tardanza en la evacuación del conscripto y que su superior inmediato tenía conocimiento de su estado de salud, lo cierto es que concluye que no se acreditó el nexo causal entre la demora y el daño padecido.

9. Finalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 11 de agosto de 2010 relacionada con la pérdida de oportunidad como daño autónomo.

10. En su criterio, la autoridad judicial accionada aplicó un estándar probatorio contrario al precedente de esta Corporación, pues exigió acreditar que una atención médica oportuna habría evitado el daño, cuando, en su criterio, para la configuración de la pérdida de oportunidad basta ba con demostrar la existencia de una posibilidad real y seria de obtener un resultado favorable o evitar el desenlace adverso, frustrada por la conducta atribuida a la Administración.

2.3. Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

« Primero.- Tutelar al accionante JHON ALEXIS CARVAJAL RATIVA, los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA y SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL de

« Primero.- Tutelar al accionante JHON ALEXIS CARVAJAL RATIVA, los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL de conformidad con la indebida motivación judicial y valoración irracional de la pruebaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02169-01

Accionante: John Alexis Carvajal Rativa

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3 en los que incurrieron los accionados, con base con los fundamentos fácticos y normativos descritos en el presente amparo constitucional, DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS de fecha 17 de noviembre de 2023 y del 18 de septiembre de 2025 respectivamente, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, teniendo en cue nta los medios de pruebas allegados al plenario.

Segundo.- Vincular para garantizar el derecho a la entidad demandada dentro del proceso de Reparación Directa de John Alexis Carvajal Rativa contra la NaciónMinisterio de Defensa Ejercito Nacional, radicado No. 11001333603220150052600.

Tercero.- Como consecuencia de la prosperidad de la acción se ordene dictar las sentencias que en derecho corresponda en cada instancia. (…)» (Sic)

2.4. Intervenciones

12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

(…)» (Sic)

2.4. Intervenciones

12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A como accionado, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en calidad de tercero con interés, a la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección, en la medida que realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso.

14. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional.

16. Al respecto, indicó que, lo que pretendía la parte actora era reabrir el debate probatorio en torno al nexo causal entre la atención médica recibida por el accionante durante la prestación del servicio militar y la peritonitis que posteriormente padeció, aspecto que fue analizado y resuelto de fondo por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa.

17. Precisó que, a pesar de que el accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y planteó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, su inconformidad se circunscrib ía,

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y planteó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, su inconformidad se circunscrib ía, en realidad, a cuestionar la valoración del material probatorio y el régimen de responsabilidad aplicado por el juez natural.

18. Máxime cuando del análisis de la providencia cuestionada advertía que el Tribunal accionado sí se pronunció sobre el régimen de imputación aplicable al caso y concluyó que la controversia debía resolverse bajo el régimen subjetivo de falla del servicio. En desarrollo de ese análisis, examinó si se encontraba acreditado el nexo de causalidadAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02169-01

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4 entre la conducta atribuida a la entidad demandada y el daño cuya reparación se pretendía, para lo cual valoró el material probatorio obrante en el expediente y concluyó que este no permitía tener por demostrado dicho presupuesto de la responsabilidad.

2.6. Impugnación

19. La parte actora luego de insistir en los argumentos de la demanda manifestó que en el presente asunto se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional, en tanto , lo que se pretendía era salvaguardar los derechos fundamentales como conse cuencia de los defectos endilgados, razón por la que requirió que se revoque la sentencia de primer grado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

fundamentales como conse cuencia de los defectos endilgados, razón por la que requirió que se revoque la sentencia de primer grado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2025 , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente judicial y decisión sin motivación.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial,

siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

23. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites queAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02169-01

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5 la carta le impone.

24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que

derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

25. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii ) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo sostenido en

actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los defectos desconocimiento de precedente, decisión sin motivación y fáctico que se encuentran debidamente sustentados como se puede observar en el acápite de fundamento jurídico. De igual forma, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los demás requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.5.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 26 de septiembre de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 17 de marzo de 2026.

3.4.1.4. La acción de tutela no se interpone contra otra decisión de la mismaAcción De Tutela

de septiembre de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 17 de marzo de 2026.

3.4.1.4. La acción de tutela no se interpone contra otra decisión de la mismaAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02169-01

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6 naturaleza.

26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18962, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

28. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

29. Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las

constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

29. Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

30. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso4.

31. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5.

32. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Jue z que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

parte del Jue z que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto

2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02169-01

Accionante: John Alexis Carvajal Rativa

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7 legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende la indebida valor ación de pruebas

de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende la indebida valor ación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

34. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter

extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.

35. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.7. Análisis de la presunta configuración de los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y decisión sin motivación en el caso concreto

36. La parte actora alega un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, particularmente, hizo referencia a la historia clínica, el informe del teniente José Ángel

36. La parte actora alega un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, particularmente, hizo referencia a la historia clínica, el informe del teniente José Ángel Fernández Díaz, los testimonios de sus compañeros de pelotón y la declaración de la médico rural que, en su criterio permitían acreditar que presentó dolor abdominal durante varios días, que su superior inmediato tuvo conocimiento de dicha circunstancia y que solo fue evacuado el 14 de septiembre de 2012, cuando presentaba un diagnóstico de apendicitis y peritonitis.

37. Asimismo, cuestion a que el Tribunal le hubiera exigido una prueba médicocientífica o pericial para demostrar que la tardanza en la evacuación incidió en la evolución de la apendicitis hacia la peritonitis.

38. De otra parte, sostiene que el Tribunal incurrió en una decisión sin motivación respecto del nexo causal, toda vez que, si bien la autoridad judicial accionada reconoció que existió una tardanza en la evacuación del conscripto y que su superior

6 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU -632 de 2017, SU -195 de 2012, T -143 de 2011, T -456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela

8 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02169-01

Accionante: John Alexis Carvajal Rativa

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8 inmediato tenía conocimiento de su estado de salud, lo cierto es que concluye que no se acreditó el nexo causal entre la demora y el daño padecido.

39. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 11 de agosto de 2010 relacionada con la pérdida de oportunidad como daño autónomo.

40. Sobre el particular, se tiene que la autoridad judicial accionada, en la providencia

del 18 de septiembre de 2025, consideró:

«110. Definido lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos objeto de apelación, advirtiendo que la parte actora solicitó declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las complicaciones médicas que habría su frido el señor John Alexis Carvajal Rativa, derivadas de un cuadro de peritonitis que, según expuso, tuvo origen en una apendicitis agravada por la evacuación tardía del campamento donde se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, circunstanci a que, a su juicio, impidió

origen en una apendicitis agravada por la evacuación tardía del campamento donde se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, circunstanci a que, a su juicio, impidió recibir atención médica oportuna y provocó un deterioro significativo en su estado de salud. (…)

116. En esa medida, y con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, la Sala observa que, conforme a la historia clínica remitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el señor John Alexis Carvajal Rativa recibió atención médica el 14 de septiembre de 2012, a las 11:00 a. m., registrándose un cuadro clínico con tres días de evolución, caracterizado por cuatro episodios eméticos, cinco episodios diarreicos y ausencia de ingesta alimentaria en el mismo periodo, asociado a dolor abdominal. En el plan de manejo inicial se or denó la vigilancia estricta de signos vitales y la realización de una nueva valoración en horas de la tarde, posterior a un periodo de ocho horas de observación.

117. Ese mismo día, tras una nueva valoración, se dejó constancia de que el paciente continuaba en observación con líquidos endovenosos desde la atención inicial, persistiendo el dolor abdominal generalizado, el malestar general y la sensibilidad dolorosa a la palpación superficial, con base en dichos hallazgos, se confirmó el diagnóstico de peritonitis y se ordenó la realización de un cuadro hemático. Como parte del plan terapéutico, se dispuso su remisión a un nivel de complejidad superior, manteniendo la administración de líquidos endovenosos hasta el momento en que, a las 18:10 horas, fue entregado en ambulancia para su traslado.

(…)

su remisión a un nivel de complejidad superior, manteniendo la administración de líquidos endovenosos hasta el momento en que, a las 18:10 horas, fue entregado en ambulancia para su traslado. (…)

130. De la valoración conjunta de las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria, se advierte que la mayoría de los testigos coincidieron en que el señor John Alexis Carvajal Rativa presentó un evidente deterioro de salud durante su permanenc ia en la vereda Palomas, con síntomas como dolor abdominal, vómito, palidez y debilidad progresiva. En

cuanto al conocimiento de esta situación por parte del subteniente José Ángel Fernández Díaz, no todos los declarantes manifestaron tener certeza de que el soldado le hubiera informado sobre su estado; así, Diego Armando Calvo Sanabria y Andrés Felipe Rojas Pérez señalaron expresamente que escucharon al señor Carvajal comunicarle al teniente su malestar, mientras que Jonathan Jair Serrato Peña y Orlando Es teban Valeriano Morales afirmaron no tener constancia directa de que tal comunicación se hubiera producido. (…)

133. No obstante lo anterior, la Sala también observa que, existen contradicciones relevantes entre las declaraciones rendidas en el marco de la investigación disciplinaria y las versiones posteriores ofrecidas en audiencia de prueba, lo que incide en la valoración de su credibilidad. Así, en el caso de Orlando Esteban Valeriano Morales, compañero delAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02169-01

Accionante: John Alexis Carvajal Rativa

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9 demandante durante la prestación del servicio militar, en su declaración inicial afirmó que el señor Carvajal Rativa fue enviado al batallón a recoger una encomienda y que no sabía por qué no había sido atendido en el dispensario; sin embargo, en audiencia sostuvo que en ese momento no pudo ser atendido porque no había personal disponible en el dispensario. (…)

138. De lo expuesto hasta aquí, se evidencia la existencia de síntomas claros de afectación en el estado de salud del señor John Alexis Carvajal Rativa, así como un periodo aproximado

momento no pudo ser atendido porque no había personal disponible en el dispensario. (…)

138. De lo expuesto hasta aquí, se evidencia la existencia de síntomas claros de afectación en el estado de salud del señor

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