CE - Sentencia 11001031500020260225201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260225201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Rodrigo Ferreira Díaz y otro.

Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se revoca el fallo impugnado que negó el amparo . Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 11 de mayo de 202 6 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los señores Rodrigo Ferreira Díaz, Esther Díaz Rodríguez, Juan Ángel Ferreira Beltrán, Violeta Delgado Delgado y el menor A.F.F.R. en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Municipio de Piedecuesta y la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliario de Piedecuesta ESP1, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor Rodrigo Ferrerira Diaz como

demanda contra el Municipio de Piedecuesta y la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliario de Piedecuesta ESP1, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor Rodrigo Ferrerira Diaz como consecuencia de un accidente en el que estuvo involucrado un vehículo oficial.

1 Hoy Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ESP.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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1.2. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011 , accedió a las pretensiones de la demanda, tras concluir que se encontraba demostrado que la víctima estaba bajo cuidado de la entidad demandada y desarrollaba sus labores en un vehículo destinado a la prestación del servicio público domiciliario de aseo, cuya guarda correspondía a la sociedad Piedecuesta ESP.

1.3. Contra la decisión anterior la parte demandante del proceso interpuso recurso de apelación.

1.4. Con posterioridad, agotada la audiencia de conciliación judicial posterior al fallo, la parte demandante desistió del recurso de apelación. En consecuencia, mediante auto del 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el desistimien to, declaró ejecutoriada la sentencia y ordenó la expedición de la primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo. No obstante, no se pronunció sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

ejecutoriada la sentencia y ordenó la expedición de la primera copia con constancia de prestar mérito ejecutivo. No obstante, no se pronunció sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

1.5. Posteriormente, la sociedad Piedecuesta ESP solicitó que se diera trámite al grado de consulta previsto en el artículo 184 del Decreto 01 de 1984 y ante la ausencia de respuesta del Tribunal Administrativo de Santander interpuso acción de tutela contra el auto del 31 de mayo de 2012.

1.6. Mediante sentencia de 31 de julio de 2014 2, el juez constitucional concedió el amparo solicitado por la sociedad Piedecuesta ESP. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 31 de mayo de 2012 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

1.7. En sentencia de 24 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el grado jurisdiccional de

2 La acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se tramitó bajo el radicado n.º 11001-03-15-000-2014-00372-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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consulta revocó la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar “[…] no se probó

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consulta revocó la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar “[…] no se probó que las lesiones que sufrió el señor Rodrigo Ferreira Díaz el 5 de junio de 2003 hubiesen sido causadas como consecuencia de una falla del servicio imputable a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

Los accionantes manifestaron la existencia de un desconocimiento del precedente3 para lo cual afirm aron que “[…] Desconoció entonces la sección tercera su propio precedente horizontal que había gobernado la posición de la corporación, por al menos 36 años continuos, sin justificación alguna, como quiera que los basamentos fácticos de la causa petendi que dio lugar a la litis no evidenciaban la introducción de componentes o elementos nuevos o circunstancias diferentes que ameritaran el apartarse de su propio precedente horizontal, o incluso el de otras secciones o subsecciones. Lo cual devino en el cercenamiento de los derechos de los accionantes, pues, no resultaba plausible, que después de 22 años de desgaste en despachos judiciales, se hiciera de lado que la situación fáctica puesta de presente en el libelo introductorio se reitera, no ponía de relieve un fundamento novedoso ante la corporación, que justificara el desconocimiento de sus propios e históricos pronunciamientos, quebrantando así, además, el principio ubi eadem ratio, eadem est legis. dispositio (Donde subsisten las mismas circunstancias de hecho, se aplica la misma razón de derecho) […]”.

pronunciamientos, quebrantando así, además, el principio ubi eadem ratio, eadem est legis. dispositio (Donde subsisten las mismas circunstancias de hecho, se aplica la misma razón de derecho) […]”.

Corolario a lo anterior, añadieron que a su vez se incurrió en violación directa de la constitución por cuanto “[…] la providencia objeto de la acción desconoce de bulto los alcances de los artículos 13 y 90 superiores, que consagran la igualdad de trato ante la ley, y los fundamentos basales de la responsabilidad

3 En sustento de su argumento, los accionantes citaron como precedentes las sentencias del 11 de septiembre de 1997 (Exp. 11521, C.P. Carlos Betancur Jaramillo); del 26 de enero de 2011 (Exp. 18431, C.P. Gladys Agudelo); del 22 de julio de 2009 (Exp . 16365, C.P. Mauricio Fajardo); del 22 de julio de 2009 (Exp. 18009, C.P. Enrique Gil) y la sentencia del 20 de febrero de 1989 (sin mencionar el expediente).Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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objetiva del estado con fundamento en la ocurrencia del año antijurídico. Ello porque a más de desconocer su propio precedente, las argumentaciones del fallo soslayan por completo las normas constitucionales en comento porque distrajeron de forma inocultable el alcance de las mismas […]”.

3. Pretensiones

porque a más de desconocer su propio precedente, las argumentaciones del fallo soslayan por completo las normas constitucionales en comento porque distrajeron de forma inocultable el alcance de las mismas […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Con fundamento en los antecedentes facticos, y en los fundamentos jurídicos (doctrinarios y jurisprudenciales), solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales de mi representado Señor RODRIGO FERREIRA DIAZ y de los demás accionantes y, en consecuencia, se declare sin valor la sentencia emitida con fecha 24 de octubre de 2025 y se ordene a la sección tercera del Consejo de Estado que emita nuevo fallo teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional, en especial, el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional […]”. [sic en toda la cita]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 25 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander, al Municipio de Piedecuesta, a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. y a los señores Andrés Felipe Ferreira Ruiz, Violeta Delgado Delgado y Juan Ángel Ferreira Beltrán, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

2. El 11 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo

Delgado Delgado y Juan Ángel Ferreira Beltrán, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

2. El 11 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo.

3. Mediante auto de 10 de julio de 2026 , se concedió la impugnación presentada por la parte accionante.

III. INTERVENCIONESNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al estimar que los cuestionamientos planteados por los accionantes versan exclusivamente sobre la interpr etación y aplicación del régimen de responsabilidad pertinente. En consecuencia, consideró que se trata de un asunto de naturaleza estrictamente legal, cuya resolución corresponde al juez ordinario competente y que escapa al ámbito del control constitucional.

Sostuvo que “[…] los defectos alegados carecen de vocación de prosperidad, en cuanto el análisis de la decisión cuestionada sobre el régimen de imputación no fue caprichoso ni arbitrario y la Subsección indicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no resultaba aplicable el riesgo excepcional […]”.

2. El Municipio de Piedecuesta solicitó declarar improcedente la tutela y,

suficientemente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no resultaba aplicable el riesgo excepcional […]”.

2. El Municipio de Piedecuesta solicitó declarar improcedente la tutela y, subsidiariamente que se negaran las pretensiones, y que se mantuviera la decisión adoptada por la autoridad accionada, en respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

Sostuvo que la providencia proferida por la autoridad accionada el 24 de octubre de 2025 fue adoptada dentro de sus competencias constitucionales y legales, con observancia del debido proceso y debida motivación. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente tr ámite tutelar ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto planteado carece de relevancia constitucional y que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En sustento de su posic ión, expuso que “[…] los accionantes cuenta con otras oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para ejercer los recursos procedentes aplicables, como el recurso extraordinario de revisión contra sentencias del Consejo de Estado, sin que a la fecha se hiciera uso del mismo […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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De igual manera, señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado

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De igual manera, señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado fue adoptada en ejercicio de su autonomía judicial, con sustento en una valoración probatoria y jurídica razonable, por lo que el desacuerdo de la parte actora con el sentido desfavorable de la decisión no configura una vulneración de derechos fundamentales.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 11 de mayo de 2026, una vez considerado satisfecho el requisito de relevancia constitucional, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto alegado, que exija la intervención del juez de tutela.

Advirtió que los accionante mencionaron que se desconocieron distintos precedentes judiciales sentados por esta Corporación, sin embargo aclaró que “[…] los actores, más allá de indicar que aquellas decisiones hacen parte del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, no precisaron por qué los citados procesos tenían similares s upuestos con el presente caso, ni desarrollaron los fundamentos de hecho y de derecho que guardaban similitud […] En consecuencia, no se satisfizo la carga argumentativa mínima requerida para considerar que las sentencias supuestamente desconocidas eran precedente judicial horizontal para su asunto […]”.

desarrollaron los fundamentos de hecho y de derecho que guardaban similitud […] En consecuencia, no se satisfizo la carga argumentativa mínima requerida para considerar que las sentencias supuestamente desconocidas eran precedente judicial horizontal para su asunto […]”.

Sostuvo que “[…] la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales inaplicó el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional en el caso del señor Ferreira Díaz. Así, sostuvo que, si bien la conducción de vehículos automotores configura, en principio, una actividad peligrosa que da lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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excepcional, aquel no resulta aplicable de manera automática por el solo hecho de que el daño se haya producido con ocasión del uso de un vehículo oficial. Por lo tanto, para determinar el título de imputación aplicable, resulta necesario diferenciar entre las víctimas que son ajenas o externas a la actividad peligrosa y aquellas que participan en su desarrollo (guardianes), pues respecto de estas últimas se entiende que concurren a la creación del riesgo y, en virtud de ello, les son exigibles mayores debe res de cuidado y previsión orientados a evitar la materialización del peligro inherente a la labor […]”.

Finalmente, precisó que “[…] los actores no compartan la conclusión a la que arribó la Subsección A no configura, por sí solo, un defecto sustantivo por

previsión orientados a evitar la materialización del peligro inherente a la labor […]”.

Finalmente, precisó que “[…] los actores no compartan la conclusión a la que arribó la Subsección A no configura, por sí solo, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, se observa que la providencia censurada no deviene de un actuar caprichos o o ilegal de la autoridad accionada, en la medida en que sus decisiones estuvieron debidamente motivadas, conforme con los pronunciamientos del Consejo de Estado que relacionó, situación de la que se colige que no incurrió en el defecto alegado […]”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional, argumentando que sí acreditó la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado aplicable al caso, integrado por diversas providencias proferidas entre 1989 y 2011.

Precisó que “[…] no se comparte el argumento según el cual no se expuso de forma suficiente cual era la línea que hasta antes del pronunciamiento que motivó la acción había seguido la corporación en su sección tercera, por el contrario, se individualizaron cada uno de los pronunciamientos constitutivos de la línea jurisprudencial, a no ser que el fallo envuelva un concepto diferente, novedoso y no conocido al que denomina “regla” y cuyo alcance se desconoce, se reitera, entonces al juez constitucional de segundo grado, los pronunciamientos descritos […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

se reitera, entonces al juez constitucional de segundo grado, los pronunciamientos descritos […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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Finalmente, concluyó que el objeto de la tutela no era cuestionar el nuevo criterio adoptado por la Subsección A, sino el hecho de que esta se apartó de una línea jurisprudencial mantenida durante aproximadamente treinta y seis años sin explicar de manera expresa y suficiente las razones para ello. En consecuencia, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por l o que solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo reclamado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19914, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Municipio de Piedecuesta solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela y que el juez de primera instancia omitió

las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Municipio de Piedecuesta solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela y que el juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, por tanto, en esta instancia se resolverá.

La Sala considera que, comoquiera que el Municipio de Piedecuesta fungió como sujeto procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 68001-23-31-000-2004-02060-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 5, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 6 como del Consejo de Estado 7 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la

5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 7 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ)

y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el

configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]”; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir

8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para

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asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 24 de octubre de 2025 en el marco de la acción de reparación directa con radicación núm. 68001-23-31-000-2004-02060-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su cas o tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Cabe resaltar que la inconformidad de los accionantes se concreta en las conclusiones adoptadas por la autoridad judicial accionada en la providencia del 24 de octubre de 2025, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia. Así, los cuestio namientos planteados se dirigen al sentido de la

conclusiones adoptadas por la autoridad judicial accionada en la providencia del 24 de octubre de 2025, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia. Así, los cuestio namientos planteados se dirigen al sentido de la decisión y a la valoración probatoria y jurídica que sirvió de fundamento para su adopción.

Adicionalmente, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, tampoco se acredita el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes no demostraron la existencia de una similitud fáctica y jurídica entre los casos citados y el asunto objeto de examen, ni justificaron las razones por las cuales la providencia cuestionada habría desconocido las subreglas fijadas en tales decisiones.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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Por tanto, se considera que los argumentos de los accionantes más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Municipio de Piedecuesta , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de 11 de mayo de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02252-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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