CE - Sentencia 11001031500020260226001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260226001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02260-01
Accionante: FREDY ALEXANDER TORRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 4 de mayo de 2026 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Fredy Alexander Torres, en nombre propio , solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, a la igualdad y defensa, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con
defensa, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número de radicación 25000-23-41-000-2024-01291-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que mediante Resolución núm. 1137 de 30 de abril de 2024, expedida por el Defensor del Pueblo, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado en investigación, código 2040, grado 17, perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Investigación para la Defensa de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo (nivel central).
2.2. Sostuvo que el Sindicato Nacional de Empleados y Contratistas de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo – SINECODEP interpuso demanda de nulidad2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02260-01
Accionante: Fredy Alexander Torres
electoral con número de radicación 25000-23-41-000-2024-01291-00 contra él y la Defensoría del Pueblo.
2.3. Señaló que el conocimiento del proceso de nulidad electoral le correspondió en única instancia a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
Defensoría del Pueblo.
2.3. Señaló que el conocimiento del proceso de nulidad electoral le correspondió en única instancia a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2026, declaró la nulidad de la Resolución número 1137 de 30 de abril de 2024.
2.4. Manifestó que la providencia antes referida vulner ó los derechos indicados supra, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico , procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
2.5. Respecto al defecto fáctico señaló que el Tribunal “[…] omitió valorar las pruebas aportadas por el suscrito en la contestación de la demanda, especialmente las documentales que indagaban sobre la convocatoria interna que […] realizó la entidad para proveer la vacante. El Tribunal únicamente tuvo en cuenta la certificación rendida por la entidad, sin embargo, ignoró los derechos de petición y las respuestas emitidas por la entidad y que fueron aportadas oportunamente en la contestación. […] Sobre la anterior documental, a pesar de que fue aportada desde la contestación de la demanda y decretadas, el Tribunal nunca las tuvo en cuenta dentro de su decisión y que permite concluir a una decisión distinta, en la medida que la entidad s[í] agotó una búsqueda interna para proveer la vacante, previo al nombramiento provisional del suscrito. […]”.
2.6. Sobre el defecto procedimental afirmó que “[…] omitió pronunciarse de fondo sobre las excepciones planteados por el suscrito en la contestación de la demanda […] el Tribunal accionado apenas y se pronunció sobre la facultad discrecional del
2.6. Sobre el defecto procedimental afirmó que “[…] omitió pronunciarse de fondo sobre las excepciones planteados por el suscrito en la contestación de la demanda […] el Tribunal accionado apenas y se pronunció sobre la facultad discrecional del nominador y la idoneidad del nombrado, sin embargo, nada dijo sobre la estabilidad laboral, la fuerza vinculante de la Resolución 1250 de 2021, modificada por la Resolución 348 de 2023 ni tampoco sobre la inexistencia de violación a la carrera administrativa o la vulneración al mérito, en los términos descritos por cada excepción» […]”.
2.7. Finalmente, alegó que se contradijo abiertamente la línea adoptada por el mismo Tribunal en dos casos análogos previamente decididos. Al respecto precisó que el mismo sindicato presentó dos demandas en el medio de control de nulidad electoral, contra otros nombramientos en provisionalidad efectuados por la Defensoría del Pueblo en cargos del Grupo de Investigación para la Defensa, que fueron resueltas por la Sub sección A de la misma Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: (i) en el proceso con radicado 25000 -23-41000-2024-01290-00, contra Gabriel Camilo Mora Rodríguez, se negaron las pretensiones de la demanda; y (ii ) en el proceso con radicado 25000 -23-41-0002024-01292-00, contra Álvaro Pinzón García, también se negaron las pretensiones, al considerar, en ambos casos, que el Defensor del Pueblo gozaba de facultad discrecional para realizar los nombramientos en provisionalidad.3
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al considerar, en ambos casos, que el Defensor del Pueblo gozaba de facultad discrecional para realizar los nombramientos en provisionalidad.3
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02260-01
Accionante: Fredy Alexander Torres
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital y demás postulados constitucionales infringidos con ocasión de la SENTENCIA
DE ÚNICA INSTANCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD
ELECTORAL RAD. 250002341000202401291 -00 CON FECHA DEL 27 DE FEBRERO DE 2026, NOTIFICADA PERSONALMENTE EL 11 DE MARZO DE 2026, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL RAD. 250002341000202401291-00 CON FECHA DEL 27 DE FEBRERO DE 2026, NOTIFICADA PERSONALMENTE EL 11 DE MARZO DE 2026, que declaró la nulidad de la Resolución no. 1137 de 30 de abril de 2024.
TERCERA: Reasignar el proceso de nulidad electoral RAD. 250002341000202401291-00 a una nueva subsección del mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN para efectos que tome una decisión acorde con el término de 6 meses constitucional, en concordancia
250002341000202401291-00 a una nueva subsección del mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN para efectos que tome una decisión acorde con el término de 6 meses constitucional, en concordancia con el debido proceso, derecho de defensa y en consonancia con el principio de igualdad y las pruebas obrantes en el expediente […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 25 de marzo de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Defensoría del Pueblo y al Sindicato Nacional de Empleados y Contratistas de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo – SINECODEP y negó la medida provisional solicitada.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se
allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó se niegue el amparo solicitado e indicó que “[…] me permito manifestar que la decisión adoptada por este tribunal en la sentencia de única instancia emitida 27 de febrero de 2026 dentro del medio de control electoral 25000-23-41-000-2024-01291-00, se ajusta a derecha y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencia y las razones de ser de aquella se encuentran consignadas en dicha providencia, en estos
desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencia y las razones de ser de aquella se encuentran consignadas en dicha providencia, en estos términos, lo que observa el despacho es que lo pretendido por la actora con la presente acción de tutela es convertir con otro trámite procesal, injustificada e indebidamente, en otra instancia, lo cual es totalmente improcedente […]”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02260-01
Accionante: Fredy Alexander Torres
5.2. El Sindicato Nacional de Empleados y Contratistas de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo solicitó negar las pretensiones de la demanda en la medida que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no incurre en ningún defecto específico de procedibilidad y es una providencia razonable, motivada y ajustada a derecho.
5.3. La Defensoría del Pueblo solicitó reconsiderar el criterio adoptado, a fin de que se armonice la decisión objeto de análisis con el precedente jurisprudencial previamente fijado por el mismo tribunal, en el cual se ha reconocido que la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se rige por la Ley 201 de 1995, y que, conforme a su artículo 138, el nominador cuenta con facultades discrecionales para definir la provisión de las vacantes mediante encargo o nombramiento en provisionalidad.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 4 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 4 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda.
7. Al respecto consideró:
“[…] 3.5.1. Defecto fáctico:
[…]
39. Bajo ese entendido, no se advierte una apreciación arbitraria, caprichosa o irrazonable del acervo probatorio, ni tampoco la omisión de un elemento de juicio determinante que, de manera objetiva, condujera a otra conclusión. Por el contrario, el Tribunal expuso las razones por las cuales no otorgó el alcance pretendido por el actor a los derechos de petición y a la documentación relativa a la convocatoria interna realizada en el año 2022 para la implementación del Laboratorio Forense de Evidencia Digital, que no resultaban suficientes para desvirtuar la certificación específica de la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), en tanto se referían a una búsqueda efectuada para otras vacantes y en un contexto temporal y funcional distinto al del nombramiento cuestionado, sin que, de allí pudiera concluirse que para el Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) y para el cargo específico de Profesional Especializado en Investigación,
código 2040, grado 17, no existiera personal de carrera idóneo para ser encargado. Cosa distinta es que, esas pruebas no hubieran sido apreciadas en el sentido reclamado por el accionante.
40. Esta diferencia no involucra la causal específica de procedibilidad de la
encargado. Cosa distinta es que, esas pruebas no hubieran sido apreciadas en el sentido reclamado por el accionante.
40. Esta diferencia no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto, en cumplimiento de sus competencias jurisdiccionales, el juez natural tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.5
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Accionante: Fredy Alexander Torres
41. En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de un actuar caprichoso o ilegal de la autoridad accionada, en la medida en que su decisión estuvo debidamente motivada, conforme con las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso, situación de la que se colige que no incurrió en un defecto fáctico.
3.5.2. Defecto procedimental
44. Por una parte, en este caso, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto porque «omitió pronunciarse de fondo sobre las excepciones planteados por el suscrito en la contestación de la demanda». En su concepto, «el Tribunal accionado apenas y se pronunció sobre la facultad discrecional del nominador y la idoneidad del nombrado, sin embargo, nada dijo sobre la estabilidad
suscrito en la contestación de la demanda». En su concepto, «el Tribunal accionado apenas y se pronunció sobre la facultad discrecional del nominador y la idoneidad del nombrado, sin embargo, nada dijo sobre la estabilidad laboral, la fuerza vinculante de la Resolución 1250 de 2021, modificada por la Resolución 348 de 2023 ni tampoco sobre la inexistencia de violación a la carrera administrativa o la vulneración al mérito, en los términos descritos por cada excepción».
45. Al respecto, la Sala encuentra que, en el fallo acusado, la autoridad judicial sí relacionó los siguientes argumentos sobre la estabilidad laboral del actor
[…]”.
[…]
46. Si bien el Tribunal no destinó un apartado expreso al análisis de esta excepción, lo cierto es que, el medio de control electoral se limita a verificar la legalidad del acto de nombramiento, y, en todo caso, este aspecto no resultaba determinante para variar el sentido del fallo, en la medida en que la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 1137 de 2024 se sustentó en la verificación objetiva del desconocimiento del orden de prelación dispuesto por el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, y, en ese sentido, en que el mérito prevalece sobre
la estabilidad laboral reforzada del funcionario que no hace parte de la carrera administrativa.
[…]
3.5.3. Defecto sustantivo:
60. Sobre el particular, es preciso señalar que aplica la segunda modalidad de desconocimiento del precedente judicial, en razón a que la discusión planteada gira en torno a si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó injustificadamente del precedente
desconocimiento del precedente judicial, en razón a que la discusión planteada gira en torno a si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó injustificadamente del precedente que el accionante estima contenido en las sentencias del mismo Tribunal del Dieciocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) (proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2024-01290-00) y Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) (proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2024-0129200).
61. Al respecto, vale la pena aclarar que todas las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocadas por la parte actora provienen de la Subsección A de la Sección Primera, y no de la Subsección B, autoridad que profirió la decisión atacada. En consecuencia, no es cierto que pueda predicarse un precedente horizontal, pues, como lo ha aclarado el Consejo de Estado, «la Sala de decisión no estuvo conformada por los mismos Magistrados, por ende, no se puede predicar vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Es decir que, la posibilidad que diferentes6
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Accionante: Fredy Alexander Torres
subsecciones tengan una postura distinta en una misma materia se predica de la independencia judicial de la que gozan los jueces, y ello no constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
62. En ese orden, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó injustificadamente
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
62. En ese orden, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó injustificadamente del precedente judicial invocado por el accionante. En ese orden, se advierte que los argumentos expuestos por el accionante no logran acreditar la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia atacada, en tanto las providencias referidas no se constituyen en precedente judicial que debiera respetar la autoridad judicial accionada. Por ende, tampoco se advierte una vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, trabajo y mínimo vital […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instanci a argumentando lo
siguiente:
“[…] Las Subsecciones A y B de la Sección Primera del mismo Tribunal llegaron a interpretaciones diametralmente opuestas del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 —una sosteniendo que existe facultad discrecional del Defensor del Pueblo para proveer las vacantes mediante encargo o provisionalidad, sin orden de prelación obligatorio; la otra afirmando exactamente lo contrario—, sin que hubiese mediado variación normativa alguna entre una decisión y otra, y sin que la providencia atacada ofreciera una carga argument ativa que explicara y justificara razonablemente ese apartamiento frente al criterio que la misma corporación venía sosteniendo en casos sustancialmente idénticos.
Ciertamente, la independencia judicial de cada Magistrado y de cada Subsección es un valor constitucional que debe preservarse, y no se pretende con este cargo que exista una subordinación funcional entre subsecciones de una misma sección.
Ciertamente, la independencia judicial de cada Magistrado y de cada Subsección es un valor constitucional que debe preservarse, y no se pretende con este cargo que exista una subordinación funcional entre subsecciones de una misma sección. Sin embargo, esa independencia no puede ejercerse en un vacío absoluto de coherencia institucional, pues frente a ella concurre, con la misma jerarquía constitucional, el derecho de los administrados a la igualdad de trato, a la seguridad jurídica y a la confianza legítim a en que situaciones jurídicas idénticas serán resueltas de manera consistente por una misma autoridad judicial, así se trate de salas de decisión diferentes.
Corresponde al Aq quem , como juez de segunda instancia en sede de tutela, ponderar ambos principios —independencia judicial, de un lado, y coherencia, igualdad y seguridad jurídica, del otro— y no simplemente descartar el cargo con el argumento formal de que las subsecciones no comparten integrantes. La sola circunstancia de que la Subsección B no esté vinculada por un precedente horizontal estricto de la Subsección A no exime al Tribunal, como órgano unitario, de justificar de manera expresa, razonada y suficiente por qué, ante hechos sustancialmente iguales, adoptó una decisión sustancialmente distinta.
En consecuencia, solicito revocar la decisión de primera instancia en este punto y declarar configurada la vulneración al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica […]”.7
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Accionante: Fredy Alexander Torres
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02260-01
Accionante: Fredy Alexander Torres
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciad a vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de
presuntamente, en un defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”.
4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
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Accionante: Fredy Alexander Torres
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02260-01
Accionante: Fredy Alexander Torres
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
19. El señor Fredy Alexander Torres, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, a la igualdad y defensa, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número de radicación 25000-23-41-000-2024-01291-00.
proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número de radicación 25000-23-41-000-2024-01291-00.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundame
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