CE - Sentencia 11001031500020260230901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260230901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02309-01

Accionante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de sentencia que ordenó el pago de la reliquidación salarial y prestacional con inclusión de la prima especial de servicios.

Defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa mediante apoderada, contra la sentencia de 8 de mayo de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 20 de marzo de 202 6, la entidad demandante pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

1. Pretensiones

El 20 de marzo de 202 6, la entidad demandante pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sede de segunda instancia, incurrió en violación directa de la Constitución Política, configurando defectos sustantivo y orgánico, al integrar la Sala con un magistrado inhabilitado y/o sin suplencia que ga rantizara la conformación legal del quorum, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. Esta irregularidad procesal constituye el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

2. Como consecuencia de lo anterior, se solicita DEJAR SIN EFECTOS y/o DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena de la sentencia de segunda instancia emitida el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución dictada el siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo No. 47001333300320110025100.

3. DISPONER que, en reemplazo de la decisión anulada, se emita una nueva providencia por una Sala debidamente conformada, garantizando la observancia del derecho fundamental al debido proceso.

4. En subsidio, para el evento en que no se acojan las solicitudes anteriores, DECLARAR que el

Sala debidamente conformada, garantizando la observancia del derecho fundamental al debido proceso.

4. En subsidio, para el evento en que no se acojan las solicitudes anteriores, DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo al interpretar y/o aplicar de manera errónea las normas sobre la acción de caducidad (sic) prevista en el Código Contenciosos Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no el artículo 192 y el literal k) del artículo 164 del CPACA, dentro del proceso ejecutivo 47001333300320110025100, contrariando lo dispuesto en el numeral quinto de la providencia emitida bajo el radicado No. 470013331002201200095 -01 por el Juez ad hoc del mismo Tribunal, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

5. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, al declararse la caducidad por haber transcurrido el término legal sin que se presentara la demanda ejecutiva en tiempo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02309-01

Accionante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6. DECLARAR que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al omitir la remisión previa del expediente al contador de apoyo para la emisión de un concepto técnico, lo que impidió resolver de manera definitiva y adecuada el asunto.

7. DECLARAR que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal,

remisión previa del expediente al contador de apoyo para la emisión de un concepto técnico, lo que impidió resolver de manera definitiva y adecuada el asunto.

7. DECLARAR que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal, configurando un defecto procedimental y factico, al omitir la remisión previa de la liquidación al contador de apoyo para la emisión de un concepto técnico sobre la liquidación conforme a los topes legales, lo que impidió resolver el asunto de manera definitiva y adecuada, frente a la complejidad técnica.

8. Como consecuencia del anterior numeral, ORDENAR que, antes de dictar una nueva providencia, se obtenga dicho concepto técnico, garantizando la correcta valoración probatoria, la imparcialidad y la efectividad del derecho sustancial, con el fin de modifi car y/o no modificar las sumas correspondientes en la providencia del 27 de marzo de 2023, mediante la cual se libró el mandamiento de pago.

9. DECLARAR que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso reviste especial gravedad por involucrar recursos públicos, lo que justifica la procedencia inmediata de la acción de tutela, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez.

10. ORDENAR la adopción de medidas urgentes para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable y garantizar la protección del patrimonio público”.

2. Hechos

2.1. De las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La entidad accionante relató que los señores Juan Bautista Baena Meza, Tulia Cristina Rojas Asmar, Luz Dary Rivera Goyeneche, Cristian Salomón Xiques Romero, Alberto Rodríguez Akle, José Alberto Dietes Luna, José Pablo Otero

La entidad accionante relató que los señores Juan Bautista Baena Meza, Tulia Cristina Rojas Asmar, Luz Dary Rivera Goyeneche, Cristian Salomón Xiques Romero, Alberto Rodríguez Akle, José Alberto Dietes Luna, José Pablo Otero Montalvo, Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaños, Mónica de Jesús Gracias Coronado, Víctor Jairo Barrios Espinoza, Ida Inés Méndez de Rodríguez, Luis Alejandro Linero Mier y Carlos Julio Ruiz Pacheco presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 01 de 1984) contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se reconociera el carácter salarial de la prima especial de servicio del 30% sobre el salario básico mensual y se cancelaran todas las prestaciones socia les durante el tiempo que estuvieron como magistrados y jueces de la República.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, juez ad hoc, en fallo de 31 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones, por lo que ordenó a la parte demandada que se efectuara una nueva liquidación de las prestaciones sociales de los accionantes. Por último , dispuso que “ la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, a efectos del cumplimiento de esta sentencia”.

Sostuvo que los demandantes del proceso ordinario solicitaron la aclaración de la sentencia, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Magdalena, juez ad hoc, en proveído de 31 de enero de 2017, se inhibió de acceder a esta, pues consideró que

Sostuvo que los demandantes del proceso ordinario solicitaron la aclaración de la sentencia, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Magdalena, juez ad hoc, en proveído de 31 de enero de 2017, se inhibió de acceder a esta, pues consideró que la decisión no tenía conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas.

Finalmente, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia de 31 de octubre de 2016, en la que se indicó que esta quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2016 a las 6:00 p.m.

2.2. De las actuaciones del proceso ejecutivo

Afirmó que, el 7 de febrero de 2023, los señores Juan Bautista Baena Meza, Tulia Cristina Rojas Asmar, Luz Dary Rivera Goyeneche, Cristian Salomón Xiques Romero, Alberto Rodríguez Akle, José Alberto Dietes Luna, José Pablo OteroRadicado: 11001-03-15-000-2026-02309-01

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3 Montalvo, Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaños, Mónica de Jesús Gracias Coronado, Víctor Jairo Barrios Espinoza, Ida Inés Méndez de Rodríguez, Luis Alejandro Linero Mier y Carlos Julio Ruiz Pacheco presentaron demanda ejecutiva contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con

Coronado, Víctor Jairo Barrios Espinoza, Ida Inés Méndez de Rodríguez, Luis Alejandro Linero Mier y Carlos Julio Ruiz Pacheco presentaron demanda ejecutiva contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $2.973.053.908,33, en razón al incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 31 de octubre de 2016.

Aseguró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto de 27 de marzo de 2023, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo y libr ó mandamiento de pago.

Mencionó que al contestar la demanda ejecutiva explicó que se habían expedido los actos administrativos1 que daban cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de

2016. Asimismo, planteó la excepción de caducidad, pues la decisión que integra el título ejecutivo dispuso que su cumplimiento sería de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por cual, como el fallo quedó ejecutoriado el 23 de noviembre de 2016, cobró exigibilidad pasado s 10 meses, es decir, el 23 de septiembre de 2017, en ese orden los interesados debieron radicar la demanda a más tardar el 23 de septiembre de 2022, sin embargo, esta se presentó el 7 de febrero de 2023.

Igualmente, alegó que no podía reconocer y pagar el 30% adicional a los magistrados de tribunal, pues implicaba superar el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte, máxime porque en ese 80% está

magistrados de tribunal, pues implicaba superar el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte, máxime porque en ese 80% está incluida la nivelación ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y que, en dado caso de que se ordenara su pago, se dispusiera el reintegro de los dineros pagados por concepto de bonificación por compensación.

Señaló que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 7 de noviembre de 2023, declaró probada de forma parcial la excepción de pago frente a los señores Víctor Jairo Barrios Espinoza, Mónica de Jesús Gracias Coronado, José Pablo Otero Montalvo y Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, respecto del periodo que estos fungieron como jueces de la República. De otro lado, declaró no probada la excepción de pago de obligación y compensación respecto de los señores Juan Bautista Baena Meza, Tulia Cristina Rojas Asmar, Luz Dary Rivera Goyeneche, Cristian Salomón Xiques Romero, Alberto Rodríguez Akle, José Alberto Dietes Luna, Ida Méndez de Rodríguez, Luis Alejandro Linero Mier, Carlos Julio Rui z Pacheco y M yriam Luc ía Fernández de Castro Bolaño, atinente al periodo en que estos ejercieron como magistrados de tribunal. Por lo demás, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Indicó que el juzgado consideró que la caducidad debió plantearse contra el auto que libró mandamiento de pago mediante el recurso de reposición y no como excepción, empero, al analizarla precisó que el proceso de nulidad y

Indicó que el juzgado consideró que la caducidad debió plantearse contra el auto que libró mandamiento de pago mediante el recurso de reposición y no como excepción, empero, al analizarla precisó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que la exigibilidad se configuró vencido los 18 meses de que trata el artículo 177 de dicho decreto . Por consiguiente, la sentencia objeto de ejecución adquirió ejecutoria el 23 de noviembre de 2016, los 5 años para la presentación de la demanda ejecutiva fenecerían el “24 de mayo de 2019 ”, sin embargo, se presentó 7 de febrero de 2023, es decir en tiempo.

Asimismo, señaló que en la primera instancia el juzgado consideró que en las resoluciones no se tuvieron en cuenta los intereses que se causaron en virtud de lo

1 Resoluciones núm. 1125 de 29 de junio de 2022 Dte: José Pablo Otero Montalvo, 1126 de 29 de junio de 2022 Dte: Miriam Lucía Fernández de Castro, 1128 de 30 de junio de 2022 Dte: Mónica de Jesús Gracias Coronado, 113 de 30 de junio de 2022 Dte: Víctor Jairo Barrios Espinoza, 2122 de 22 de septiembre de 2022 Dte: Tulia Cristina Rojas Asmar, 2123 de 22 de septiembre de 2022 Dte: Cristian Salomón Xiques Romero, 2124 de 22 de septiembre de 2022 Dte: Alberto Rodríguez Akle,

2125 de 22 de septiembre de 2022 Dte: José Alberto Dietes Luna, 2126 de 22 de septiembre de 2022 Dte: Ida Inés Méndez de Rodríguez, 2127 de 22 de septiembre de 2022 Dte: Luis Alejandro Linero Mier , 2128 de 22 de septiembre de 2022 Dte: Carlos Julio Ruiz Pacheco y 2160 de 28 de septiembre de 2022 Dte: Luz Dary Rivera Goyeneche.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02309-01

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4 dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Adicionalmente, resaltó que no era de recibo el argumento atinente a la imposibilidad de realizar el pago en tanto que el monto correspondiente a la prima especial del 30% fue cancelado bajo el concepto de bonificación por compensación, pues esos pagos correspondieron a fechas anteriores a la sentencia ejecutada (31 de octubre de 2016), por lo que debió proponer ese debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –en la contestación o en el recurso de apelacióny no en el ejecutivo, además que, de aceptar la tesis propuesta, entonces los dineros recibidos por la mencionada bonificación fueron de buena fe , en ese orden de ideas tampoco resultaba procedente aplicar la figura de la compensación , pues la acreencia que alega en favor la entidad ejecutada no es cierta ni vigente.

bonificación fueron de buena fe , en ese orden de ideas tampoco resultaba procedente aplicar la figura de la compensación , pues la acreencia que alega en favor la entidad ejecutada no es cierta ni vigente.

Sostuvo que, el 20 de noviembre de 2023, la parte ejecutante solicitó la adición del fallo de 7 de noviembre de 2023, en tanto que no se incluyeron a todos los demandantes en la resolutiva.

Indicó que, el 27 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión de 7 de noviembre de 2023 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el que insistió en los argumentos de la caducidad de acuerdo con el ordinal quinto de la sentencia que conformó el título ejecutivo que dispuso que se aplicaría el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, po r lo que la exigibilidad de la obligación se configuraba pasado 10 meses , y en la imposibilidad de realizar el pago en virtud de que varios ejecutantes devengaron la bonificación por compensación y si se incluye el 30% de la prima especial se superarían los topes del 80% de lo que recibe n los magistrados de alta corte en el caso de los demandantes que se desempeñaron como magistrados de tribunal

Relató que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto de 14 de diciembre de 2023, negó la solicitud de adición y corrigió de oficio el fallo de 7 de noviembre de 2023, con el fin de incluir a los demandantes faltantes respecto de los cuales se declaró no probada la excepción de compensación.

14 de diciembre de 2023, negó la solicitud de adición y corrigió de oficio el fallo de 7 de noviembre de 2023, con el fin de incluir a los demandantes faltantes respecto de los cuales se declaró no probada la excepción de compensación. Posteriormente, en proveído de 7 de febrero de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada.

Mencionó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en fallo de 20 de agosto de 20252, confirmó la decisión de primera instancia y adicionó un ordinal en el que se instó a la ejecutada “para que, en aras de salvaguardar los recursos públicos, proceda en la etapa de liquidación del crédito a aportar ante el A-quo la totalidad de los actos administrativos a través de los cuales afirma se efectuaron unas reliquidaciones prestacionales de los ejecutantes, junto con los soportes respectivos de la transferencia de fondos, y así poder establecer con precisión si ha existido o (sic) o pago total de la obligación”.

Afirmó que, al estudiar sobre la caducidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en que las acreencias contenidas en sentencias judiciales podrán ser cobradas según la norma procesal en la cual se hubieren proferido, es decir, si la providencia se expidió bajo el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, sin embargo, si el fallo fue expedido según las reglas de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento podrá demandarse cuando hayan transcurrido

podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, sin embargo, si el fallo fue expedido según las reglas de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento podrá demandarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia si la condena impuesta consiste en pagar o devolver una suma de dinero y de 30 días, si la obligación es diferente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 192 de dich a ley. Por consiguiente,

2 La magistrada Martha Lucía Mogollón Saker no participó en la sala de decisión, toda vez que mediante Acuerdo núm. 288 de 6 de agosto de 2025, el Consejo de Estado le concedió la comisión de servicio, con el fin de asistir al XX Conversatorio de la Jurisdicción Constitucional: En Defensa del Orden Constitucional y el Estado Social y Democrático de Derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02309-01

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5 como la providencia que conforma el título ejecutivo se profirió en un proceso que se adelantó con el Decreto 01 de 1984, esta se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria y no desde los 10 meses, razón por la cual, concluyó que la demanda se encontraba en término.

Finalmente, manifestó que, si bien le asiste razón a la entidad ejecutada en lo que concierne a la limitación equivalente al 80% de lo que percibe un magistrado de alta

se encontraba en término.

Finalmente, manifestó que, si bien le asiste razón a la entidad ejecutada en lo que concierne a la limitación equivalente al 80% de lo que percibe un magistrado de alta corte en el devengo respecto de algunos de los funcionarios y exfuncionarios ejecutantes, lo cierto es que no allegó los elementos probatorios necesarios que acreditaran lo aseverado, pues se abstuvo de remitir los actos administrativos que , según su decir, ordenaron el pago de unas reliquidaciones prestacionales y los respectivos soportes de pago y/o transacciones, que le permitieran corroborar si efectivamente estos recibieron ingresos hasta el tope3.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto que se alega la vulneración de derechos fundamentales, ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, iii) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable y, finalmente, iv) el mecanismo constitucional no se dirige contra una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza.

Luego, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, en tanto que la magistrada Marta Lucía Mogollón Saker no se manifestó impedida, pese a que figura como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001-23-33-000-2017-00281-00, en el que reclama la inclusión de la prima especial de servicios del 30% como factor salarial, la reliquidación de cesantías y demás prestaciones y el reconocimiento y pago de

la inclusión de la prima especial de servicios del 30% como factor salarial, la reliquidación de cesantías y demás prestaciones y el reconocimiento y pago de diferencias salariales, por lo que es evidente su interés en el asunto.

Agregó que la omisión en manifestar el impedimento vicia la decisión objetada, por indebida conformación del quórum.

Por otro lado, alegó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que omitió remitirse a un concepto técnico como apoyo para establecer la existencia de un saldo insoluto y la aplicación del tope del 80 del salario de magistrados de alta corte.

Sostuvo que en la sentencia de 20 de agosto de 2025 se configuró un defecto sustantivo, al interpretar erróneamente las normas sobre caducidad previstas en el artículo 192 y el literal k) del artículo 164 del CPACA, además que desconoció el alcance ordenado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión que conforma el título ejecutivo.

Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no ordenar la elaboración de un concepto técnico contable para verificar si se había realizado el pago hasta el tope del 80% de un magistrado de alta corte.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena

El magistrado ponente de la decisión objet ada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que no se demostró la configuración de algún defecto ni la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad

3 La decisión se notificó el 21 de octubre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02309-01

de algún defecto ni la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad

3 La decisión se notificó el 21 de octubre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02309-01

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6 accionante, además que considera que lo pretendido con la solicitud de amparo es generar una instancia adicional a las de los jueces de instancia. En lo demás, reiteró los diferentes argumentos desarrollados en la sentencia de 20 de agosto de 2025.

4.2. Respuesta de los señores Juan Bautista Baena Meza, José Pablo Otero Montalvo, Mónica de Jesús Gracias Coronado, Víctor Jairo Barrios Espinoza, Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, Cristian Salomón Xiques Romero, José Alberto Dietes Luna, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle

El apoderado de los vinculados solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que se evidencia la intención de reabrir el debate jurídico y probatorio que fue motivo de suficiente estudio y pronunciamiento en las dos instancias del proceso ejecutivo.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en fallo de 8 de mayo de 202 6, declaró improceden te la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en fallo de 8 de mayo de 202 6, declaró improceden te la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional.

Sostuvo que los reparos frente a la magistrada Mogollón Saker debió plantearlos en la recusación en los términos del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 y no ahora en la acción de tutela, lo que torna improcedente el cargo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Agregó que la entidad demandante tampoco explicó la incidencia del mencionado alegato contra la magistrada, más aún cuando no suscribió la providencia objetada, se adoptó con la mayoría de la sala y la inclusión de un conjuez y otro magistrado no generaba una injerencia real.

Con respecto al cargo referente al no contar con apoyo técnico, afirmó que no se explicó el fundamento normativo o jurisprudencial que permita considerar que la petición y expedición de dicho concepto técnico, era de obligatorio cumplimiento para el juez de la ejecución, que para dicha etapa del proceso solamente se estaba pronunciando sobre las excepciones propuestas por la ejecutada, y no estaba tasando el total a pagar por dicha entidad.

De otro lado, consideró que el Tribunal realizó un estudio razonado de la caducidad de la acción ejecutiva, pues la exigibilidad del fallo base del título ejecutivo se dio el 24 de julio de 2018, a los 18 meses de su ejecutoria, acorde con el CCA, los 5 años para interponer la demanda ejecutiva transcurrieron hasta el 24 de julio de 2023, y

24 de julio de 2018, a los 18 meses de su ejecutoria, acorde con el CCA, los 5 años para interponer la demanda ejecutiva transcurrieron hasta el 24 de julio de 2023, y la demanda se radicó el 7 de febrero de 2023, es decir, en término.

Para terminar, manifestó que el presunto defecto fáctico y procedimental absoluto por no haberse solicitado pruebas para tener por probada la excepción de pago, se sustenta en la propia negligencia de la parte actora en aportar los medios de prueba conducentes para denotar el desembol so de los dineros adeudados, luego, es evidente que la decisión judicial cuestionada no vulneró sus derechos fundamentales, pues decidió acorde con el incumplimiento en que incurrió, sobre la carga probatoria que legalmente le correspondía. Asimismo, se refirió al defecto sustantivo por indebida valoración de la caducidad, puesto que lo argumentado por la accionante se dirige a reabrir el debate jurídico debidamente surtido sobre un tema netamente legal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02309-01

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6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Afirmó que “la recusación no es un mecanismo eficaz cuando el impedimento no fue declarado y la magistrada participó en la conformación de la Sala” . Por lo demás, reiteró los argumentos desarrollados en el escrito de tutela frente a este cargo.

Por otra parte, insistió en que “resultaba indispensable ordenar un concepto contable que permitiera verificar tanto el tope del 80% de la remuneración de magistrado de Alta Corte como la existencia de un eventual saldo insoluto ”. Igualmente, reiteró los fundamentos expuestos en la demanda de tutela respecto a este alegato.

Finalmente, reiteró los ar gumentos expuestos en la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo y la configuración de la caducidad de la acción ejecutiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 8 de mayo de 202 6 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción

se debe revocar la sentencia de 8 de mayo de 202 6 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia , si la autoridad judicial accionada incurri ó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche

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