CE - Sentencia 11001031500020260231201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260231201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
Accionante: Álvaro Vargas Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 20 de marzo de 2026, Álvaro Vargas Ríos instauró demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la autoridad accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que presentó contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Armenia.
2. Dicho medio de control se inició con el propósito de de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento
de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Armenia.
2. Dicho medio de control se inició con el propósito de de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por la consignación tardía de las cesantías parciales solicitadas por el docente el 9 de julio de 2020.
3. A través de la providencia cuestionada, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia 2 que había accedido parcialmente a las pretensiones. En su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación – Fomag y del municipio de Armenia.
4. Estimó que si bien se presentó una mora, esta no era atribuible al ente territorial, por cuanto se produjo en la etapa de pago de las cesantías reconocidas . No
1 Con radicado número 63001-3333-005-2021-00185-01. 2 El fallo dictado el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
Accionante: Álvaro Vargas Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
obstante, consideró que tampoco podía imputarse al FOMAG, dado que la mora se configuró el 22 de octubre de 2020 , por lo que debía ser reconocida y pagada con
obstante, consideró que tampoco podía imputarse al FOMAG, dado que la mora se configuró el 22 de octubre de 2020 , por lo que debía ser reconocida y pagada con recursos propios de la Fiduprevisora S.A., y no con los del Fondo, en atención a la prohibición prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Sin embargo, concluyó que no había lugar a imponer condena alguna, toda vez que la fiduciaria no integró el extremo pasivo.
5. Como fundamento de la presente acción, la parte actora sostuvo que la autoridad enjuiciada incurrió en un desconocimiento del precedente , al apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial vigente y pacífica de esta Corporación, según la cual la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en el FOMAG, incluso en vigencia de la Ley 1955 de 2019, cuando la mora se produce durante la etapa de pago de las cesantías.
6. Trajo a colación las sentencias del 30 de enero3, 7 de abril4, 125 y 27 de junio6, 37 y 24 de julio8 de 2025 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que, según afirmó, se abordó el estudio de casos análogos. Indicó que en todos ellos el problema jurídico se centró en determinar la entidad obligada a responder por la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías docentes reconocidas bajo el régimen introducido por la Ley 1955 de 2019.
7. Señaló que, al resolver dichas controversias, la Sección Segunda determinó que, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma, la
bajo el régimen introducido por la Ley 1955 de 2019.
7. Señaló que, al resolver dichas controversias, la Sección Segunda determinó que, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma, la responsabilidad por la sanción moratoria depende de la etapa del trámite en la que se origine la mora. Cuando la entidad territorial cumple oportunamente con la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el retardo ocurre en la etapa de pago, la obligación de asumir la sanción corresponde al FOMAG, por conducto de la fiduciaria encargada de su administración.
8. En ese sentido, arguyó que el Tribunal no tuvo en cuenta los recientes pronunciamientos de la Sección Segunda que desarrollan el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , ni expuso las razones por las cuales las reglas allí fijadas no resultaban aplicables al caso sometido a su conocimiento.
9. Agregó que si bien en la providencia cuestionada se hizo alusión a un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en 2023, este carece de efectos vinculantes para el ejercicio de la función jurisdiccional, por tratarse de una opinión técnico-jurídica, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011.
3 Exp. 50001-23-33-000-2019-00031-01 4 Exp. 17001-23-33-000-2021-00205-01. 5 Exp. 47001-23-33-000-2021-00388-01. 6 Exp. 08001-23-33-000-2020-00112-01.
4 Exp. 17001-23-33-000-2021-00205-01. 5 Exp. 47001-23-33-000-2021-00388-01. 6 Exp. 08001-23-33-000-2020-00112-01. 7 Exp. 66001-23-33-000-2022-00023-01. 8 Exp. 47001-23-33-000-2022-00071-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
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B. Sentencia de primera instancia
10. Mediante providencia del 25 de junio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado. Analizó cada una de las providencias cuyo desconocimiento fue invocado y determinó que ninguna contenía una regla de decisión que controvirtiera la ratio decidendi de la sentencia objetada.
11. Explicó que en dichos pronunciamientos se resolvió un problema jurídico distinto, consistente en determinar a qué entidad correspondía asumir el pago de la sanción moratoria, según la etapa del trámite en la que se produjo el retardo , esto es, si la obligación recaía en la entidad territorial cuando la demora se originaba en la fase de reconocimiento, o en el FOMAG cuando aquella había actuado oportunamente y el retraso se presentaba en la etapa de pago.
12. En contraste, señaló que en el asunto sometido al conocimiento de la autoridad judicial accionada la controversia giró en torno a la falta de legitimación en la causa
el retraso se presentaba en la etapa de pago.
12. En contraste, señaló que en el asunto sometido al conocimiento de la autoridad judicial accionada la controversia giró en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas y a la ausencia de vinculación de la entidad que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debía responder con recursos propios por el pago de la sanción, esto es, la Fiduprevisora S.A.
13. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no existía identidad fáctica ni jurídica que permitiera predicar la existencia de un precedente vinculante. Por tanto, consideró que no podía afirmarse que la autoridad enjuiciada hubiera desconocido una postura pacífica, reiterada y uniforme del Consejo de Estado, pues el problema jurídico analizado en las providencias invocadas difería sustancialmente del que sustentó la decisión objeto de la presente acción.
C. Impugnación
14. La parte actora argumentó que la conclusión a la que arribó el a quo se fundamentó en un análisis incompleto del contenido y alcance de las providencias invocadas como precedente, pues pasó por alto que en todas ellas el debate se centró en determinar la entidad obligada a asumir el pago de la sanción moratoria causada bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019.
15. Indicó que, en todos esos asuntos, el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al sostener que no era la entidad obligada a asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, en atención al artículo 57 de la
contra la sentencia de primera instancia, al sostener que no era la entidad obligada a asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, en atención al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Exp uso que ese planteamiento dio lugar a que la Sección Segunda precisara el alcance de dicha disposición y consolidara un criterio uniforme sobre la distribución de responsabilidades entre las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes , conforme al cual, cuando la mora se produce en esta última etapa, el responsable de su pago es el Fondo, incluso después de la entrada en vigencia de la normatividad en cita.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
17. Se modificará el fallo impugnado, tras estimar que el debate planteado no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, lo que conduce a la improcedencia del mecanismo de amparo.
18. A juicio de esta Sala, lo s planteamientos que sirvieron de fundamento al yerro endilgado carecen de la carga argumentativa suficiente para evidenciar la existencia
lo que conduce a la improcedencia del mecanismo de amparo.
18. A juicio de esta Sala, lo s planteamientos que sirvieron de fundamento al yerro endilgado carecen de la carga argumentativa suficiente para evidenciar la existencia de un vicio en la decisión objetada susceptible de comprometer algún derecho fundamental.
19. Como sustento del alegado desconocimiento del precedente, el demandante citó seis decisiones proferidas por esta Corporación. Según afirmó -tanto en la demanda como en el escrito de impugnación - dichos pronunciamientos guardan relación fáctica y jurídica con el caso sometido a consideración del Tribunal Administrativo del Quindío, en la medida en que todos abordaron controversias orientadas a determinar la entidad obligada a responder por la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías docentes, en aplicación de la Ley 1955 de 2019.
20. Sin embargo, un examen integral de dichas decisiones, permite a la Sala concluir, como lo estim ó el a quo , que ninguna de ellas contiene una regla concreta que obligara al Tribunal a fallar de la forma pretendida por la parte actora.
21. El fallo proferido el 30 de enero de 2025 no presenta identidad fáctica, ni jurídica con el asunto examinado por la autoridad accionada. Aunque en ambos casos se discutió el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías a docentes, los supuestos que delimitaron cada controversia difieren de manera sustancial. En la providencia invocada como desconocida, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, circunstancia que determinó la aplicación de un
manera sustancial. En la providencia invocada como desconocida, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, circunstancia que determinó la aplicación de un marco normativo distinto al que rigió el asunto decidido por el Tribunal enjuiciado, pues en este la petición se formuló cuando ya había empezado a regir dicha norma, lo que imponía el análisis de disposiciones distintas sobre la distribución de competencias y responsabilidades entre las entidades que intervienen en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente.
22. A ello se suma que los problemas jurídicos abordados en una y otra decisión no coinciden. Mientras que en la sentencia del 30 de enero de 2025 la discusión enRadicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
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segunda instancia se circunscribió a establecer la fecha a partir de la cual los recursos fueron efectivamente puestos a disposición del beneficiario, con el fin de determinar el extremo final de la sanción moratoria, en la providencia cuestionada el debate giró en torno a establecer la entidad responsable de asumir dicha sanción bajo el régimen normativo vigente. Esa diferencia, de entrada, descarta que pueda predicarse la existencia de alguna regla vinculante a partir de esa decisión.
23. Lo mismo ocurre con el fallo del 27 de junio de 2025. En este caso, la ausencia de identidad fáctica y jurídica se hace aún más evidente, pues la controversia allí
23. Lo mismo ocurre con el fallo del 27 de junio de 2025. En este caso, la ausencia de identidad fáctica y jurídica se hace aún más evidente, pues la controversia allí resuelta no tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación de las cesantías, sino discutir el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación misma. En ese orden, la litis resuelta en aquella oportunidad se estructuró sobre un problema jurídico sustancialmente distinto, encaminado a determinar si la demandante tenía derecho a la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales bajo el régimen retroactivo y, correlativamente, a establecer cuál era la entidad competente para efectuar su reconocimiento y pago. Por consiguiente, la ratio decidendi de dicha providencia se edificó sobre el análisis de las normas que regulan el derecho prestacional y la distribución de competencias administrativas para su reconocimiento, mas no sobre la atribución de responsabilidad por la mora en el pago de una prestación previamente reconocida.
24. Igual conclusión se impone frente a las demás decisiones invocadas por el actor.
Si bien en ellas se presentan varias similitudes fácticas con el asunto objeto de examen, en tanto todas versan sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por la consignación tardía de cesantías parciales solicitadas por docentes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que ninguna abordó el problema jurídico específico que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada.
25. En dichos pronunciamientos el debate se centró en establecer si la
Ley 1955 de 2019, lo cierto es que ninguna abordó el problema jurídico específico que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada.
25. En dichos pronunciamientos el debate se centró en establecer si la responsabilidad por la mora correspondía al respectivo ente territorial o al FOMAG, a partir de la verificación de la etapa del procedimiento en la que se produjo el incumplimiento. No obstante, en ninguno de esos asuntos se debatió la incidencia que tiene la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del Fondo, ni las consecuencias derivadas de su falta de vinculación al proceso cuando la mora es atribuida a dicha entidad. Ese elemento diferenciador, a todas luces, repercute en la configuración del problema jurídico y en la solución adoptada por el juez de conocimiento.
26. En particular, se tiene que, en las sentencias del 7 de abril, 3 de julio y 24 de julio de 2025, la Fiduprevisora S.A. no fue demandada ni vinculada al proceso ordinario.
Por su parte, en la providencia del 12 de junio de la misma anualidad la fiduciaria sí intervino como parte demandada. Sin embargo, ni en uno ni en otro escenario se planteó la cuestión que constituye el eje central de la controversia examinada por el Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, determinar las consecuenciasRadicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
Accionante: Álvaro Vargas Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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procesales y sustanciales que se derivan de atribuir la mora a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG cuando esta no ha sido llamada al proceso y, por ende, no puede ser destinataria de una eventual condena.
27. Este último aspecto fue el que ocupó el análisis del Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo censurado. En atención a los reparos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la decisión de primera instancia, el debate en segunda instancia no se limitó a establecer si la mora era imputable a la entidad territorial o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La controversia exigía determinar si resultaba procedente mantener la condena impuesta al Fondo a la luz de la prohibición prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
28. A efectos de abordar dicho asunto, la autoridad accionada trajo a colación la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado fijó reglas sobre la contabilización de los términos relevantes para determinar la acusación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de docentes oficiales y sobre las etapas que integran el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas.
29. A partir de las reglas allí fijadas y de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal reconstruyó cada una de las etapas del procedimiento administrativo y
de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas.
29. A partir de las reglas allí fijadas y de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal reconstruyó cada una de las etapas del procedimiento administrativo y verificó el cumplimiento de los términos legalmente previstos por parte de las autoridades involucradas.
30. Constató que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el 9 de julio de 2020, fecha a partir de la cual inició el cómputo de los términos legales. Igualmente, verificó que el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 28 de julio de ese mismo año, esto es, antes del vencimiento del término de quince (15) días hábiles previsto para tal efecto, el cual fenecía el 31 de julio siguiente. Con fundamento en ello, concluyó que la entidad territorial cumplió oportunamente las cargas que le correspondían en la etapa de reconocimiento de la prestación.
31. Indicó que el término legal para efectuar el pago de las cesantías vencía el 19 de octubre de 2020. Sin embargo, encontró que los recursos únicamente estuvieron a disposición del beneficiario el 19 de noviembre siguiente, circunstancia que evidenciaba la configuración de una mora durante la etapa de pago.
32. A partir de esas circunstancias fácticas, la autoridad accionada determinó que el retardo no era imputable a la fase de reconocimiento de la prestación, sino exclusivamente a la etapa de desembolso de los recursos, presupuesto indispensable para establecer la entidad eventualmente llamada a asumir el pago
retardo no era imputable a la fase de reconocimiento de la prestación, sino exclusivamente a la etapa de desembolso de los recursos, presupuesto indispensable para establecer la entidad eventualmente llamada a asumir el pago de la sanción moratoria.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
Accionante: Álvaro Vargas Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
33. Definido lo anterior, el juzgador procedió a efectuar un análisis sobre el régimen de responsabilidad aplicable a la mora ocurrida durante la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Para tal efecto, acudió a dos pronunciamientos de la misma Corporación y al criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
34. Resaltó que el Tribunal había venido acogiendo la postura según la cual a partir del 1º de enero de 2020, los recursos del FOMAG no podían destinarse al pago de sanciones moratorias causadas con posterioridad a esa fecha, en razón de la prohibición contenida en el parágrafo transitorio de la citada disposición , en la que se indicó que la obligación debía ser asumida con recursos propios de la Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del Fondo.
35. Indicó que también se ha descartado la aplicación del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
35. Indicó que también se ha descartado la aplicación del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, en aquellos casos en los que la mora se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, ya que esta solo produce efectos hacia el futuro.
36. A la luz de ese marco normativo y jurisprudencial, concluyó que el FOMAG no podía asumir el pago de la sanción moratoria, dado que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo una restricción expresa respecto del pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo cuando la mora se causa con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
37. Bajo ese razonamiento, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío consideró que, si bien la mora se encontraba acreditada, no era procedente condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria, pero tampoco a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del Fondo, comoquiera que esta no fue demandada, ni vinculada al proceso.
38. En tales condiciones, esta Subsección encuentra que si bien la autoridad accionada también examinó la distribución de responsabilidades entre la entidad territorial y el FOMAG, dicho análisis no agotó el estudio del litigio. Se incorporó un elemento adicional que no fue analizado en aquellas providencias y que resultó determinante para la solución del caso, esto es, la incidencia de la participación de
territorial y el FOMAG, dicho análisis no agotó el estudio del litigio. Se incorporó un elemento adicional que no fue analizado en aquellas providencias y que resultó determinante para la solución del caso, esto es, la incidencia de la participación de la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo y las consecuencias derivadas de su ausencia dentro del proceso contenciosoadministrativo.
39. Por consiguiente, no se observa que las decisiones invocadas como precedente hubieran fijado una regla aplicable al supuesto específico resuelto por la autoridad demandada. El asunto en torno a la atribución de responsabilidad cuando la mora se imputa a la sociedad fiduciaria y esta no ha sido vinculada al proceso no fue objeto de análisis ni de definición en las sentencias cuyo desconocimiento se alega.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
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40. De ahí que no pueda predicarse, al menos en los términos planteados por el actor, la existencia de un precedente para el caso concreto a partir de las providencias referidas que impusiera una resolución distinta frente el caso, pues mal haría en exigírsele a la autoridad accionada acoger una regla de decisión inexistente frente al aspecto que decidió.
41. Cuando la vulneración alegada se funda en un presunto desconocimiento del precedente, no solo debe identificarse la sentencia o el conjunto de ellas que, a juicio del accionante, resultaban aplicables al caso concreto. También debe señalarse con
41. Cuando la vulneración alegada se funda en un presunto desconocimiento del precedente, no solo debe identificarse la sentencia o el conjunto de ellas que, a juicio del accionante, resultaban aplicables al caso concreto. También debe señalarse con precisión el problema jurídico que en ellas fue resuelto, la regla de decisión contenida en tales pronunciamientos, así como demostrar que existe una identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos examinados en esas decisiones y aquellos que dieron lugar a la providencia cuestionada.
42. Asimismo, el promotor del mecanismo de amparo debe explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales la regla jurisprudencial invocada resultaba obligatoria para la autoridad judicial accionada y evidenciar que esta se apartó de ella sin atender las cargas de transparencia y suficiencia; lo que se echa de menos en esta oportunidad.
43. Aunque el actor identificó las providencias que estimó aplicables e insistió en que todas abordaban el mismo problema jurídico, no logró demostrar que las reglas jurisprudenciales contenidas en ellas resolvieran el aspecto decisivo que fundamentó la sentencia cuestionada.
44. Así las cosas, se concluye que el demandante no desplegó un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar que la autoridad enjuiciada se apartó de forma injustificada de algún precedente, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime cuando del contenido de la providencia acusada tampoco se desprende un análisis arbitrario, caprichoso o manifiestamente irracional, sino que, por el contrario, se muestra coherente y razonable a la luz de los principios que rigen las actuaciones judiciales.
desprende un análisis arbitrario, caprichoso o manifiestamente irracional, sino que, por el contrario, se muestra coherente y razonable a la luz de los principios que rigen las actuaciones judiciales.
45. Por lo expuesto en precedencia, se modificará la sentencia del 25 de junio de 2026 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela dada su falta de relevancia constitucional.
46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2026-02312-01
Accionante: Álvaro Vargas Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 25 de junio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTALORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTALORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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