CE - Sentencia 11001031500020260232901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260232901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Demandante: ORLANDO CORTÉS CORTÉS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMMINISTRATIVO DEL CAUCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: se cuestionó la decisión que confirmó la negativa de las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa promovido por la privación de la libertad de uno de los actores. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, porque los reparos formulados están encaminados a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por el juez natural respecto del carácter antijurídico de la privación de la libertad, aspectos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Orlando Cortés Cortés y otros por no cumplir el requisito de relevancia constitucional (…). (Negrillas y mayúsculas fijas del original - SAMAI, índice 39).

I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 20261, los señores Orlando Cortés Cortés, Henry Leonardo Cortés Ochoa, Giovanny Cortés Ochoa, Donald Harrison Cortés Ochoa,

1 SAMAI, índice 02.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

Harold Milton Cortés Ochoa, Estiven Cortés Montes y Julia Rosa Ochoa Guevara promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca para que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la sentencia del 18 de septiembre de 2025.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 26 de julio de 2011, la señora Daniela Alejandra Garcés Gómez fue víctima del hurto de una motocicleta en la ciudad de Popayán y, en desarrollo de la investigación penal

siguiente:

  1. El 26 de julio de 2011, la señora Daniela Alejandra Garcés Gómez fue víctima del hurto de una motocicleta en la ciudad de Popayán y, en desarrollo de la investigación penal adelantada por esos hechos, el 9 de noviembre siguiente identificó mediante reconocimiento fotográfico al señor Óscar Iván Cortés Ochoa y al señor Ricaurte Mosquera Navia como presuntos responsables.
  1. Con fundamento en dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó la correspondiente orden de captura y, una vez aprehendido el señor Cortés Ochoa, el 6 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías legalizó la captura, formuló la imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
  1. El 21 de noviembre de 2012, el señor Cortés Ochoa recuperó la libertad por vencimiento de términos y el proceso penal continuó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán.
  1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán los absolvió, decisión que quedó ejecutoriada en estrados sin que se interpusieran recursos.
  1. El 23 de marzo de 2017, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios derivados de la privación de la libertad2.

reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios derivados de la privación de la libertad2.

2 El proceso se registró con el número de radicación 19001-33-33-010-2017-00076-00/01.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

  1. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones por considerar que la medida de aseguramiento impuesta estuvo sustentada en elementos que permitían establecer una inferencia de autoría, particularmente, en el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima, ya que la restricción de la libertad fue proporcional y razonable de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de su imposición.
  1. Formularon recurso de apelación en el que alegaron que la absolución y las circunstancias acreditadas durante el proceso penal permitían establecer el carácter injusto de la privación de la libertad.
  1. A través de sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que al momento de imponerse la medida de aseguramiento existían elementos que justificaban la restricción de la libertad, entre estos, el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima; por tanto, aunque se encontraba acreditado el daño derivado de la privación de la libertad,

imponerse la medida de aseguramiento existían elementos que justificaban la restricción de la libertad, entre estos, el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima; por tanto, aunque se encontraba acreditado el daño derivado de la privación de la libertad, no se demostró su carácter antijurídico y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Fundamento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

En primer lugar, en cuanto al fáctico, sostuvo que el tribunal otorgó un valor determinante al reconocimiento fotográfico practicado el 9 de noviembre de 2011 para concluir que la medida de aseguramiento impuesta a la víctima fue razonable y proporcional, pese a que la señora Daniela Alejandra Garcés Gómez no compareció al juicio oral para ratificar dicha identificación y la Fiscalía General de la Nación desistió de presentarla como testigo y solicitó la absolución.

Asimismo, afirmó que la autoridad judicial omitió valorar integralmente los elementos documentales y testimoniales que supuestamente acreditaban que la víctima se4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

encontraba laborando en una finca del municipio de El Tambo, al momento de los hechos; en concreto, se refirió al contrato de obra, las planillas de actividades laborales, los

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

encontraba laborando en una finca del municipio de El Tambo, al momento de los hechos; en concreto, se refirió al contrato de obra, las planillas de actividades laborales, los testimonios de compañeros de trabajo y las facturas comerciales que habrían sido aportados desde la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento.

En segundo lugar, invocó un defecto sustantivo, pues consideró que el tribunal interpretó el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en contravía del artículo 90 de la Constitución Política pues negó la reparación, pese a que, durante el proceso penal, no solo desapareció la prueba que había sustentado inicialmente la medida de aseguramiento, sino que existía una coartada en favor del señor Cortés Ochoa.

En tercer lugar, alegó el desconocimiento del precedente, para lo cual invocó, principalmente, las sentencias SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y SU-259 de 2022 de la Corte Constitucional, las cuales, en su criterio, imponían efectuar un análisis integral de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad y de las circunstancias acreditadas durante el proceso penal, examen que, a su juicio, no realizó la autoridad judicial accionada.

Finalmente, invocó una violación directa de la Constitución, porque estimó desconocidos los artículos 29, 90 y 229 superiores, por mantenerse la negativa de la indemnización con fundamento en el reconocimiento fotográfico, pese a su falta de ratificación durante el juicio oral, la incomparecencia de la víctima y los elementos que demostraban que el

los artículos 29, 90 y 229 superiores, por mantenerse la negativa de la indemnización con fundamento en el reconocimiento fotográfico, pese a su falta de ratificación durante el juicio oral, la incomparecencia de la víctima y los elementos que demostraban que el sindicado se encontraba en un lugar distinto al de los hechos.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente se solicita al despacho:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD de

los señores ORLANDO CORTÉS CORTÉS, JULIA ROSA OCHOA GUEVARA,

OSCAR IVÁN CORTÉS OCHOA, HENRY LEONARDO CORTÉS OCHOA,

GIOVANNY CORTÉS OCHOA, DONALD HARRISON CORTÉS OCHOA, HAROLD MILTON CORTÉS OCHOA y ESTIVEN CORTÉS MONTES, vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 19001-33-33010-2017-00076-01, al incurrir dicha providencia en vía de hecho por defecto

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 19001-33-33010-2017-00076-01, al incurrir dicha providencia en vía de hecho por defecto fáctico grave, defecto sustantivo y desconocimiento ostensible del precedente constitucional vinculante establecido, entre otras, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y SU-259 de 2022 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la negativa de las pretensiones de indemnización por privación injusta de la libertad.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 19001-33-33-010-201700076-01.

CUARTO: En subsidio, y para el evento en que se considere necesario, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA reabrir el debate probatorio con el fin de practicar o valorar las pruebas que demuestren la desaparición de la prueba de cargo y la coartada plena, conforme a las facultades oficiosas reconocidas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ( SAMAI - índice 2).

Actuación procesal

facultades oficiosas reconocidas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ( SAMAI - índice 2).

Actuación procesal

A través de oficio del 25 de marzo de 2026, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (SAMAI, índice 04), sin embargo, los demás integrantes de la Sala lo declararon infundado mediante providencia del 16 de abril siguiente (SAMAI, índice 10).

Mediante auto del 28 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela para que se precisara si el señor Óscar Iván Cortés Ochoa también integraba el extremo accionante, debido a que no suscribió el escrito de amparo , requerimiento que no fue atendido por la parte actora (SAMAI, índice 19).

Posteriormente, por auto del 13 de mayo de 2026, la misma autoridad admitió la acción únicamente respecto de los señores Orlando Cortés Cortés, Henry Leonardo Cortés Ochoa, Giovanny Cortés Ochoa, Donald Harrison Cortés Ochoa, Harold Milton Cortés Ochoa y Estiven Cortés Montes y de la señora Julia Rosa Ochoa Guevara; asimismo, vinculó al señor Óscar Iván Cortés Ochoa como tercero con interés, en atención a que integró el extremo demandante del proceso de reparación directa.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

integró el extremo demandante del proceso de reparación directa.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

En la misma providencia ordenó notificar, como autoridades accionadas, a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo del Cauca y al titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y, como terceros con interés, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (SAMAI, índice 24).

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 4 de junio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por considerar que los reparos formulados por la parte actora estaban encaminados a reabrir el debate probatorio resuelto por los jueces naturales dentro del proceso de reparación directa.

Para arribar a esa conclusión, señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca efectuó un análisis razonado de las circunstancias que rodearon la privación de la libertad y de los elementos que sustentaron la medida de aseguramiento, particularmente, del reconocimiento fotográfico realizado por la víctima; en consecuencia, coligió que los accionantes pretendían obtener una nueva valoración de las pruebas y controvertir las conclusiones adoptadas por el juez natural, propósito incompatible con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque habían intervenido

excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque habían intervenido como partes en el proceso de reparación directa y, por esa razón, tenían interés legítimo en el resultado del trámite constitucional (SAMAI, índice 39).

Impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión con base en que la controversia sí tiene relevancia constitucional, pues los cuestionamientos formulados no estaban dirigidos a promover una nueva valoración del proceso de reparación directa por la sola inconformidad con el resultado, sino a demostrar que la sentencia del 18 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defectos que comprometieron sus derechos fundamentales.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

A su juicio, el juez de tutela de primera instancia no examinó materialmente los reparos formulados contra la providencia cuestionada, en particular, la valoración otorgada al reconocimiento fotográfico de la señora Daniela Alejandra Garcés Gómez, pese a que no fue ratificado en el juicio oral, así como las pruebas documentales y testimoniales que demostraban que el sindicado se encontraba en un lugar distinto al de los hechos y de que fue la propia Fiscalía General de la Nación quien solicitó la absolución (SAMAI, índice 44).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que

que fue la propia Fiscalía General de la Nación quien solicitó la absolución (SAMAI, índice 44).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025.

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, por considerar que los reparos formulados8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, por considerar que los reparos formulados8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

estaban dirigidos a reabrir el debate probatorio resuelto por el juez natural, en particular, respecto de los elementos que sustentaron la medida de aseguramiento y el carácter antijurídico de la privación de la libertad.

La parte actora impugnó esa decisión porque, en su criterio, los cuestionamientos formulados sí tienen relevancia constitucional, dado que no pretenden obtener una nueva valoración del proceso ordinario, sino demostrar que la providencia cuestionada incurrió en los defectos alegados en la demanda; por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y estudiar de fondo la solicitud de amparo.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se expondrán a continuación:

2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientado s a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii)9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente3, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal4”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una

3 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales5”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más

en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una

estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.6”.

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Idem.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-02329-01

Actor (a): Orlando Cortés Cortés y otros Acción de tutela

no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar

que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción

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