CE - Sentencia 11001031500020260233101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260233101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 24 de agosto de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
Demandante: Empresas Públicas de Medellín Demandado: Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias surgidas entre Transmetano ESP SA y Empresas Públicas de Medellín - EPM Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y LAUDO ARBITRAL| Confirma - subsidiariedad
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició el laudo arbitral de 11 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano ESP SA y EPM en el proceso arbitral con radicado No. 2024A0050 , mediante el cual se accedieron a las pretensiones y se condenó a EPM , y el auto mediante el cual se negaron unas solicitudes de aclaración y corrección del laudo arbitral.
De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala resolverá la impugnación presentada por Empresas Públicas de Medellín - EMP en contra de la Sentencia de 21 de mayo de 202 6, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.
de la Sentencia de 21 de mayo de 202 6, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 20 de marzo de 2026, EPM, por intermedio de apoderad a judicial, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias surgidas entre Transmetano ESP SA y Empresas Públicas de Medellín - EPM, por la aparente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa), con ocasión del laudo arbitral de 11 de febrero de 2026 y el Auto No. 24 de 20 de febrero de 2026, en el proceso arbitral identificado con el No. 2024 A 0050.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre Transmetano ESP SA y EPM
Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre Transmetano ESP SA y EPM Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
trascribe):
“PRIMERO. CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., vulnerado por el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Antonio Aljure Salame, Anne Marie Mürrle Rojas y Andrés Cardona Restrepo, convocado p ara dirimir las diferencias entre TRANSMETANO E.S.P. S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través del Laudo Arbitral del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cuyas solicitudes de aclaración y corrección se resolvieron m ediante Auto No. 24 del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferidos dentro del proceso arbitral No. 2024 A 0050 adelantado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el Laudo Arbitral del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el Auto No. 24 del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferidos por el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Antonio Aljure Salame, Anne Marie
veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferidos por el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Antonio Aljure Salame, Anne Marie Mürrle Rojas y Andrés Cardona Restrepo, dentro del proceso arbitral No. 2024 A 0050.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) Mediante las Resoluciones No. 4 de 2021, 103 de 2021 y 175 de 2021, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGestableció el marco regulatorio para determinar la tasa de descuento y calcular los cargos de transporte de gas natural. El artículo 4 de la Resolución CREG 103 de 2021 fijó la tasa de descuento WACC3, en 10,94 %, mientras que la Resolución CREG 175 de 2021 definió la metodología de remuneración, integrada por variables como inversiones, gastos de administración, operación y mantenimiento, proyección de demanda a 20 años y tasa de descuento.
5. 2) El 21 de junio de 2023, la CREG expidió la Resolución No. 102-002 de 2023, mediante la cual modificó el artículo 4 de la Resolución CREG 103 de 2021 y fijó en 11,88 % la tasa de descuento aplicable a la actividad de transporte de gas natural. El artículo 3 estableció que la resolución regía desde su publicación en el Diario Oficial y derogaba las normas contrarias.
6. 3) El 30 de noviembre de 2023, Transmetano ESP SA y Empresas Públicas de Medellín - EPM celebraron el “ Contrato de Transporte de Gas
desde su publicación en el Diario Oficial y derogaba las normas contrarias.
6. 3) El 30 de noviembre de 2023, Transmetano ESP SA y Empresas Públicas de Medellín - EPM celebraron el “ Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme de Capacidades Trimestrales ” TM -EPM-CF-2023-001. Su objeto fue la prestación por parte de Transmetano, como transportador, a favor de EPM, como remitente primario, del servicio de transporte de gas natural. El contrato empezó a ejecutarse el 1 de diciembre de 2023 y tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2024. Conforme con la cláusula 5.1 del contrato, EPM debía pagar mensualmente las tarifas correspondientes al
3 Costo promedio ponderado de capital.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
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3 de 14 servicio, de acuerdo con las parejas de cargos regulados, el cargo de administración, operación y mantenimiento (AOM), las resoluciones de la CREG y las tarifas publicadas por Transmetano en el Boletín Electrónico de Operaciones.
7. Adicional a ello, en la cláusula 16 del contrato se estableció un mecanismo escalonado de solución de controversias: inicialmente, las partes debían procurar un acuerdo directo y, si la diferencia persistía, podían acudir a un Tribunal de Arbitraje administrado por el Centro de Conciliación,
mecanismo escalonado de solución de controversias: inicialmente, las partes debían procurar un acuerdo directo y, si la diferencia persistía, podían acudir a un Tribunal de Arbitraje administrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.
8. 4) Desde la primera factura del contrato, Transmetano liquidó el servicio con la tasa del 11,88 %, por considerar que la Resolución CREG 102002 de 2023 estaba vigente y había sustituido la tasa anterior. En enero de 2024 expidió la factura No. 16 -1004 por $8.997.210.744, correspondiente al servicio de dicie mbre de 2023. El 19 de enero de 2024, EPM glosó $451.925.550 de esa factura, al considerar que la tasa aplicable continuaba siendo del 10,94 %. El 23 de enero de 2024, Transmetano rechazó la glosa y anunció que continuaría facturando con el 11,88 %. La misma situación se repitió en las facturas de enero a junio de 2024, identificadas con los No. 161013, 16-1033, 16-1048, 16-1070, 16-1083 y 16-1102.
9. 5) Etapa de arreglo directo: El 16 de febrero de 2024, mediante la Circular 11 de 2024, la CREG puso en conocimiento general los conceptos S2023003870 y S2024000334; y junto con el Concepto S2024001443 , EPM los presentó ante Transmetano como manifestaciones uniformes del regulador a favor de la aplicación de la tasa del 10,94 %; Transmetano sostuvo que
S2023003870 y S2024000334; y junto con el Concepto S2024001443 , EPM los presentó ante Transmetano como manifestaciones uniformes del regulador a favor de la aplicación de la tasa del 10,94 %; Transmetano sostuvo que esos conceptos no tenían fuerza vinculante para alterar la vigencia de la Resolución 102 -002 de 2023. El 4 de marzo de 2024, EPM comunicó la terminación, sin acuerdo, de la etapa de arreglo directo.
10. 6) Procedimiento de resolución de conflictos : El 15 de mayo de 2024, EPM promovió ante la CREG, bajo el radicado No. E2024006626, un procedimiento administrativo de resolución de conflictos con fundamento en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994. EPM solicitó que se declarara que Transmetano había interpretado y aplicado incorrectamente las Resoluciones CREG 102 -002 de 2023 y 175 de 2021 al recalcular automáticamente los cargos de los contratos mencionados con la tasa del 11,88 %. Transmetano se opuso y defendió la vigencia inmediata de la nueva tasa, la metodología de cálculo mensual y las condiciones contractuales que remitían a la tarifa publicada y a la regulación vigente.
11. 7) El 18 de noviembre de 2024, la CREG expidió la Resolución No. 502118M de 2024, mediante la cual resolvió el conflicto administrativoRadicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
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4 de 14 promovido por EPM. La Comisión determinó que, para los contratos cuyos cargos se hubieran calculado conforme con el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021, la tasa aplicable era la del 10,94 %, porque la metodología no contemplaba repetir automáticamente ese cálculo ante una modificación del costo promedio ponderado de capital . La CREG sostuvo que el 11,88 % debía aplicarse en actuaciones tarifarias particulares posteriores. Mediante la Resolución No. 502 -203 de 2026, la CREG confirmó íntegramente la Resolución CREG 502-118M de 2024.
12. 8) Proceso arbitral: El 17 de septiembre de 2024, Transmetano presentó una demanda arbitral en contra de EPM, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.
El fundamentó de la demanda consistió en que la Resolución CREG 102-002 de 2023 había sustituido la tasa del 10,94 % por la del 11,88 %; la nueva tasa se encontraba vigente cuando se celebró el contrato; EPM debía pagar los cargos publicados de acuerdo con la nueva reglamentación, por lo que las glosas eran infundadas; fueron rechazadas las objeciones y, en consecuencia, el contrato obligaba a EPM a pagar las facturas completas.
13. En virtud de lo anterior, Transmetano solicitó que se declarara que la
glosas eran infundadas; fueron rechazadas las objeciones y, en consecuencia, el contrato obligaba a EPM a pagar las facturas completas.
13. En virtud de lo anterior, Transmetano solicitó que se declarara que la tasa aplicable al contrato era la del 11,88 %; que EPM había incumplido al no pagar las sumas glosadas; que se condenara a EPM a pagar el valor de $3.070.012.266, correspondientes a las glosas acumuladas hasta junio de 2024; el monto de $312.446.372,74 por concepto de intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda; las sumas glosadas con posterioridad a junio de 2024; los intereses que continuaran causándose; y las costas del proceso. También pidió que se ordenara a EPM abstenerse de objetar las facturas futuras con fundamento en la inaplicabilidad de la tasa del 11,88 %.
14. 9) El 28 de noviembre de 2024, se instaló el Tribunal de Arbitraje 4, y
mediante Auto No. 2 se admitió la demanda, se ordenó notificar a EPM y al Ministerio Público y se corrió traslado por el término de 20 días.
15. 10) El 30 de diciembre de 2024, EPM contestó oportunamente la demanda, se opuso a todas las pretensiones, formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. EPM sostuvo que la Resolución CREG 175 de 2021 no autorizaba el recálculo automático del costo promedio ponderado del capital; que la nueva tasa solo podía incorporarse mediante una actuación administrativa particular; que el artículo 24 únicamente
de 2021 no autorizaba el recálculo automático del costo promedio ponderado del capital; que la nueva tasa solo podía incorporarse mediante una actuación administrativa particular; que el artículo 24 únicamente permitía actualizaciones anuales mediante índice de precios al productor e índice de precios al consumidor ; que no existía obligación de pago con el
4 Estuvo integrado por integrado por Antonio Aljure Salame, como presidente, Anne Marie Mürrle Rojas y Andrés
Cardona Restrepo.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
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5 de 14 11,88 %; que se había ejercido legítimamente el derecho de objetar; y que no había incumplimiento, ni mora.
16. Adicional a lo anterior, sostuvo que Transmetano ejercía una posición dominante como transportador; que el contrato le permitía abstenerse de pagar los valores glosados; y que la aplicación del mayor costo promedio ponderado de capital trasladaría injustificadamente mayores cargos a los usuarios finales.
17. 11) El 11 de febrero de 2026, el Tribunal Arbitral profirió el laudo arbitral en audiencia, y declaró no probadas las excepciones propuestas por EPM; declaró la prosperidad de las pretensiones; y condenó a EPM a pagar a Transmetano $5.363.259.830 por concepto de capital, $1.975.713.789 por intereses moratorios liquidados hasta la fecha del laudo y $235.933.771 por costas y agencias en derecho.
Transmetano $5.363.259.830 por concepto de capital, $1.975.713.789 por intereses moratorios liquidados hasta la fecha del laudo y $235.933.771 por costas y agencias en derecho.
18. Como fundamento del laudo, el tribunal señaló que la Resolución CREG 102 -002 de 2023 ordenaba su aplicación desde la publicación y derogaba las normas contrarias; que los conceptos administrativos de la CREG no tenían la fuerza vinculante para modificar situaciones jurídicas; y que el tribunal no había fijado una tarifa, sino que determinó la tasa regulatoria vigente que debía aplicarse para decidir una controversia contractual. También consideró que las competencias administrativa y jurisdiccional eran diferentes y que la actuación de la CREG no le impedía resolver sobre el incumplimiento contractual.
19. El tribunal concluyó que EPM había objetado todas las facturas del contrato por la diferencia entre el 11,88 % y el 10,94 % y que, al considerar aplicable la primera tasa, las glosas eran infundadas y la falta de pago constituía incumplimiento.
20. 12) El 18 de febrero de 2026, EPM presentó solicitudes de aclaración y corrección del laudo. En la aclaración pidió que se explicara la aparente contradicción entre los párrafos 75 y 76, en los que el tribunal delimitó su competencia y reconoció que no podía fijar tarifas ni ejercer funciones regulatorias, y la parte resolutiva, en la que determinó que la tasa aplicable al contrato era el 11,88 %. EPM preguntó cómo podía considerarse esa decisión una simple resolución contractual cuando incidía directamente en
regulatorias, y la parte resolutiva, en la que determinó que la tasa aplicable al contrato era el 11,88 %. EPM preguntó cómo podía considerarse esa decisión una simple resolución contractual cuando incidía directamente en una variable esencial de la tarifa y contradecía la posición fijada por la CREG.
21. En la solicitud de corrección, EPM afirmó que el párrafo 366 y el cuadro del párrafo 379 del laudo consignaron erróneamente como glosa de la factura No. 16 -1102, correspondiente a junio de 2024, la suma deRadicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
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6 de 14 $439.494.483, cuando los correos aportados al expediente indicaban que el valor era de $434.347.551. En consecuencia, pidió corregir el valor de la glosa, el capital de la condena y los intereses derivados de ese importe.
22. 13) Mediante Auto No. 24 de 20 de febrero de 2026, el Tribunal declaró improcedentes las solicitudes de aclaración y corrección. Respecto de la aclaración, sostuvo que la contradicción alegada provenía de la interpretación de EPM y no de una frase oscura, ininteligible o contradictoria del laudo; reiteró que no había fijado una tasa nueva, sino aplicado una tasa establecida por la CREG. Sobre la corrección, consideró que esa figura
interpretación de EPM y no de una frase oscura, ininteligible o contradictoria del laudo; reiteró que no había fijado una tasa nueva, sino aplicado una tasa establecida por la CREG. Sobre la corrección, consideró que esa figura no podía emplearse para reabrir el debate jurídico o alterar la decisión y que esta solo procedía por error puramente aritmético, omisión, cambio o alteración de palabras que estuvieran en la parte resolutiva o influyeran en ella.
23. 14) El 10 de abril de 2026, EPM interpuso un recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en las causales de los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En relación con la causal 7, EPM sostuvo que el laudo fue proferido en conciencia o equidad, porque el Tribunal habría prescindido de pruebas indispensables y del derecho positivo aplicable. Identificó como elementos omitidos el documento soporte CREG 902 -002 de 2023, los conceptos S2023003870, S2024000334 y S2024001443, la Circular CREG 11 de 2024, la Resolución CREG 502-118M y su confirmación por la Resolución 502 -203 de 2026. También alegó el desconocimiento de los artículos 42, 86 y 87 del CPACA, del artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 y de las funciones regulatorias atribuidas constitucionalmente a la CREG.
24. Respecto la causal 9, EPM alegó que el tribunal resolvió aspectos no sujetos a la decisión arbitral, porque la determinación del costo promedio ponderado de capital aplicable era, a su juicio, una materia regulatoria de
24. Respecto la causal 9, EPM alegó que el tribunal resolvió aspectos no sujetos a la decisión arbitral, porque la determinación del costo promedio ponderado de capital aplicable era, a su juicio, una materia regulatoria de orden público, no disponible, ni transigible. EPM sostuvo que el asunto no estaba comprendido en la cláusula compromisoria, ya que había sido resuelto por la CREG mediante un acto administrativo que consideraba firme y pertenecía a las competencias exclusivas del regulador; por ello, afirmó que el tribunal sustituyó a la CREG en la interpretación y aplicación de la metodología tarifaria.
25. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que, con la expedición de l laudo arbitral y el auto cuestionado el tribunal incurrió en los defectos (1) sustantivo en la medida en que (a) el tribunal decidió no analizar ni aplicar la Resolución CREG 502 118M de 2024 porque consideró que el acto administrativo no estaba en firme, debido alRadicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
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7 de 14 recurso de reposición interpuesto por Transmetano ESP SA: sin embargo, la parte accionante refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA, habría operado el silencio administrativo negativo , lo cual hacía procedente el análisis.
parte accionante refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA, habría operado el silencio administrativo negativo , lo cual hacía procedente el análisis.
26. b) El tribunal prescindió de los pronunciamientos de la CREG contenidos en el documento soporte CREG 902-002 de 2023, los Conceptos CREG S2023003870, CREG S2024000334 y CREG S2024001443, la Circular CREG 011 de 2024, y las Resoluciones CREG 502-118M de 2024 y CREG 502203 de 2026.
27. c) Se descalificó el documento soporte CREG 902 -002 de 2023 por falta de carácter vinculante, porque sus consideraciones no estaban reflejadas en el texto de la Resolución CREG 102 -002 de 2023. Pese a ello señaló que aquella había indicado en sus considerandos que el documento soporte la acompañaba; la determinación sobre cuáles documentos formaban parte o integraban la motivación del acto debía corresponder a la autoridad que lo expidió, no al Tribunal Arbitral; y la CREG había afirmado expresamente, en el Concepto S2024000334 y en las Resoluciones 502-118M y 502 -203, que el Documento Soporte 902 -002 era parte integrante de la decisión adoptada mediante la Resolución CREG 102 -002 de 2023. Según EPM, los documentos soporte constituían, antecedentes y elementos de motivación del acto administrativo , por ello, no podían ser tratados como piezas meramente ilustrativas o prescindibles.
28. 2) Fáctico: EPM sostuvo que el Tribunal habría omitido valorar la
motivación del acto administrativo , por ello, no podían ser tratados como piezas meramente ilustrativas o prescindibles.
28. 2) Fáctico: EPM sostuvo que el Tribunal habría omitido valorar la Resolución CREG 502 -118M de 2024, pese a que había sido aportada al expediente y decretada por el propio Tribunal como prueba sobreviniente
mediante el Acta No. 7 del 4 de marzo de 2025. EPM indicó que esta no era una prueba secundaria, sino el acto administrativo mediante el cual la autoridad regulatoria competente resolvió el conflicto entre las mismas partes sobre el mismo punto debatido y determinó que la tasa aplicable a los contratos era del 10 ,94 %. Expuso que la resolución también señaló que Transmetano ESP SA cobró un mayor valor con afectación directa para los usuarios atendidos por EPM.
1.2. Sentencia de primera instancia5 e impugnación
5 Mediante Auto de 21 de abril de 2026, el despacho del magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro de la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Empresas Públicas de Medellín - EPM; (2) tener como accionado al Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las diferencias entre Transmetano ESP SA y EPM; y (3) vincular en calidad de terceros con interés a Transmetano ESP SA, al Ministerio de Minas y Energía y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG..Radicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
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29. Mediante Sentencia de 21 de mayo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad. La autoridad judicial hizo referencia a que se evidenció que, de manera simultánea a la radicación de la acción de tutela, EPM presentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en la aparente falta de valoración de la Resolución No. 502 -118M de 2024, el desconocimiento de los conceptos emitidos por la CREG y un aparente exceso de competencia del tribunal de arbitraje.
30. Expresó q ue no resultaba admisible sostener en la acción de tutela que el recurso de anulación carecía de idoneidad o eficacia para controvertir los defectos alegados, y de forma simultánea acudir a este para discutir los aspectos que presentó a través de la acción de tutela . En consecuencia, señaló que, dado que en el asunto objeto de estudio aún estaba pendiente de resolver el recurso de anulación contra el laudo arbitral, la tutela se tornaba en improcedente.
31. Inconforme con el fallo de primera instancia, EPM impugnó la sentencia de tutela, y solicitó que se revocara la decisión de primer grado.
32. Consideró que no había lugar a declarar la falta de subsidiariedad, pues cada caso debía analizarse según las particularidades. En
sentencia de tutela, y solicitó que se revocara la decisión de primer grado.
32. Consideró que no había lugar a declarar la falta de subsidiariedad, pues cada caso debía analizarse según las particularidades. En consecuencia, indicó que , para este caso, lo alegado en la acción de tutela, no se podía cuestionar a través del recurso de anulación, en la medida en que las causales taxativas contempladas en el artículo 41 de la Ley 1463 de 2012, se circunscribían a “errores in procedendo ”, es decir a fallas o errores en las formas y/o trámite del proceso.
33. En virtud de lo anterior, explicó que los cuestionamientos alegados a través de la acción de tutela se referían a “errores in iudicando”, esto es, por violación a leyes sustantivas, los cuales mencionó que consistían en la falta de aplicación de un acto administrativo vigente y en firme – Resolución 502118M de 2024-, el hecho de prescindir de pronunciamientos de la autoridad reguladora como material probatorio relevante y determinante, y la construcción de una tesis contraria a la posición uniforme de la CREG , respecto de la tasa que se debía aplicar a los contratos.
34. Agregó que el defecto más grande del laudo arbitral no era que se omitiera valorar la Resolución No. 502 -118M de 2024, sino que se h ubiera desconocido una norma sustantiva del ordenamiento jurídico que reglaba la eficacia de los actos administrativos, aspecto no podía ser controlado por el recurso de anulación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM
la eficacia de los actos administrativos, aspecto no podía ser controlado por el recurso de anulación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02331-01
Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre Transmetano ESP SA y EPM Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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35. Finalmente, indicó que el asunto superaba el requisito de relevancia constitucional en la medida en que se trataba de un asunto que trascendía lo legal y económico ante el desconocimiento de normas de orden público y el ejercicio de una funció n regulatoria que estaba reservada de forma exclusiva a la CREG; había un debate del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró que era claro, marcado e indiscutible; y no se pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso, ya que la acción constitucional apuntaba a una actuación ostensiblemente arbitraria y no a una simple discrepancia interpretativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido. 2.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un trámite arbitral. 2.4. Conclusión.
2.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez
36. Mediante escrito de 24 de agosto de 2026 6, el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez presentó manifestación de impedimento, con
2.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez
36. Mediante escrito de 24 de agosto de 2026 6, el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez presentó manifestación de impedimento, con fundamento en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, y bajo los siguientes argumentos:
“(…) actualmente conozco del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con número de radicación 11001 -03-26-000-202600101-00 (74.504), (…), recurso que fue admitido mediante auto del 20 de mayo de 2026 y que se encuentra actualmente al despacho para proferir la decisión correspondiente. En consecuencia, como tengo a mi cargo el conocimiento y decisión del recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral relacionado con la controversia que, a su vez, guarda relació
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