CE - Sentencia 11001031500020260237601 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260237601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 11 de mayo de 2026 , proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que resolvió:

«Primero. Declarar la falta de legitimación en causa por activa de Santiago de León Martínez, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

I. ANTECEDENTES

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 24 de marzo de 2026, el señor Santiago de León Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y educación.

2. Dejar sin efectos la Sentencia del 27 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del

Atlántico.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una nueva decisión debidamente motivada, con valoración integral del acervo probatorio y c onforme a los parámetros constitucionales.

4. Decretar medida provisional para garantizar mi mínimo vital, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez

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Actuaciones administrativas que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actuaciones administrativas que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Jaime Enrique de León Ballut falleció el 1° de enero de 2016. El 21 de enero de 2016, la señora Amalia Cristina Juliao Puche, en calida d de compañera permanente del causante, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha petición fue resuelta a favor de la solicitante, mediante Resolución GNR 65407 del 29 de febrero de 2016.

El 30 de enero de 2018, la señora Rosa Elena Martínez Quiñones presentó en nombre propio y en representación de su hijo menor, Santiago de León Martínez, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en calidad de co mpañera permanente e hijo del causante, respectivamente.

Con ocasión de esa segunda solicitud de reconocimiento pensional, Colpensiones adelantó una actuación administrativa dirigida a establecer la convivencia de ambas reclamantes con el causante.

Posteriormente, por medio de Resolución SUB 85736 de 27 de marzo de 2018, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a favor del entonces menor Santiago de León Martínez, en calidad de hijo del causante, representado legalmente por su madre, Rosa Ele na Martínez Quiñones, en un porcentaje del 50 % y con carácter temporal hasta la mayoría de edad, o hasta el 20 de febrero de 2032, siempre que acreditara su condición de estudiante.

por su madre, Rosa Ele na Martínez Quiñones, en un porcentaje del 50 % y con carácter temporal hasta la mayoría de edad, o hasta el 20 de febrero de 2032, siempre que acreditara su condición de estudiante.

En consecuencia, dicha administradora pensional ordenó la redistribución de la prestación en un 50 % para la señora Amalia Cristina Juliao Puche y un 50 % para el menor Santiago de León Martínez. En el mismo acto, negó el reconocimiento pensional solicitado por la señora Martínez Quiñones en nombre propio y dispu so remitir el expediente a la oficina de cumplimiento, respecto del derecho otorgado a la señora Juliao Puche.

Inconforme con esa decisión, la señora Martínez Quiñones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución SUB 85736 de 27 de marzo de 2018, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones SUB 109342 del 24 de abril de 2018 y DIR 8640 del 4 de mayo de 2018.

Mediante Auto núm. 1028 del 5 de julio de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones abrió la investigación administrativa especial núm. 190 -18, la cual culminó con el Auto de cierre núm. 860 del 2 de junio de 2019. En esa diligencia concluyó que el reconocimiento pensional efectuado a favor de la señora Juliao Puche «se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales », de forma que se cumplían losRadicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez

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forma irregular en las bases de datos misionales », de forma que se cumplían losRadicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presupuestos del artículo 191 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 2432 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el acto sin el consentimiento de la beneficiaria3.

Por medio de la Resolución SUB 227492 del 22 de agosto de 2019, Colpensiones resolvió «Revocar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 65407 del 29 de febrero de 2016 » y « Revocar parcialmente la resolución SUB 85736 del 27 de marzo de 2018 (…), única y exclusivamente en lo que respecta al reconocimiento a favor de la señora AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE », a quien negó el reconocimiento de la pensión por no acreditar los requ isitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por ello , ordenó a la Dirección de Nómina « acrecentar de forma proporcional el derecho prestacional » del menor Santiago de León Martínez, « en un porcentaje del 100% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía d e $828.116.oo a partir del 01 de septiembre de 2019».

A su turno, mediante Resolución SUB 229211 del 23 de agosto de 2019, Colpensiones ordenó a la señora Juliao Puche reintegrar la suma de $28.115.636, correspondiente

partir del 01 de septiembre de 2019».

A su turno, mediante Resolución SUB 229211 del 23 de agosto de 2019, Colpensiones ordenó a la señora Juliao Puche reintegrar la suma de $28.115.636, correspondiente a las mesadas, retroactivos y aporte s a salud percibidos en un 100 % entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2018, y en un 50 % entre el 1° de abril de 2018 y el 30 de agosto de 2019.

Las señoras Martínez Quiñones y Juliao Puche presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución SUB 227492 del 22 de agosto de 2019. Sin embargo, Colpensiones ratificó la decisión adoptada mediante las Resoluciones SUB 287518 del 18 de octubre de 2019, SUB 300278 del 30 de octubre de 2019 y DPE 14428 del 11 de diciembre de 2019, con fundamento en que la investigación administrativa arrojó como resultado la ausencia de convivencia de ambas reclamantes con el causante. De igual f orma, la Resolución SUB 229211 del 23 de agosto de 2019 fue confirmada por las Resoluciones SUB 304337 del 5 de noviembre de 2019 y DPE 14341 del 10 de diciembre de 2019.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 0800133-33-004-2020-00134-00/01

1 Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el

1 Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exist a motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes 2 ARTÍCULO 243. Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular. Con el objeto de apoyar la gestión de las entidades territoriales en estos procesos de depuración del pasivo pensional, se podrán financiar con los recursos del FONPET y dentro de los límites previstos en el artículo 23 de esta ley, mecanismo de identificación

Con el objeto de apoyar la gestión de las entidades territoriales en estos procesos de depuración del pasivo pensional, se podrán financiar con los recursos del FONPET y dentro de los límites previstos en el artículo 23 de esta ley, mecanismo de identificación de los pasivos pensionales irregulares de las entidades territoriales en el marco del Programa de Historias Laborales y Pasiv os Pensionales, con el fin de que dichas entidades puedan proceder a realizar las acciones que correspondan incluyendo aquellas de que trata la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. 3 Conforme a las reglas de unificación de la sentencia SU-182 de 2019, la revocatoria unilateral en sede administrativa no resuelve de foma definitiva la legalidad de la prestación ni hace tránsito a cosa juzgada, por lo que esta queda supeditada a lo que decida el juez de lo contencioso administrativo. En la regla X de esa decisión se señaló: «(x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no res uelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez

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Con fundamento en lo anterior , Colpensiones presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en lesividad), con el fin de que se dejaran sin efectos las Resoluciones GNR 65407 del 29 de febrero de 2016 y SUB 85736 del 27 de marzo de 2018. Como pretensiones solicitó:

«-.Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución GNR 65407 del 29 de febrero de 2016, mediante el cual COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE identificada con la CCNº32.729.539, con ocasión al fallecimiento del señor JAIME ENRIQUE DE LEÓN BALLUT, en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje del 100% a partir de 1 de enero de 2016, toda vez que se demostró que la demandada no reúne los requisitos para ser beneficiaria del derecho prestacional de conformidad con las consideraciones contenidas en la Resolución SUB 227492 del 22 de agosto de 2019.

-. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 85736 del 27 de marzo de 2018, mediante la cual COLPENSIONES redistribuye la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor JAIME ENRIQUE DE LEÓN BALLU, e n lo relacionado al reconocimiento a favor de la señora AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE identificada

ocasión al fallecimiento del señor JAIME ENRIQUE DE LEÓN BALLU, e n lo relacionado al reconocimiento a favor de la señora AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE identificada con la CCNº32.729.539, redistribuido en un 50% de la prestación, toda vez que se demostró que la demandada no reúne los requisitos para ser beneficiaria del d erecho prestacional de conformidad con las consideraciones contenidas en la Resolución SUB 227492 del 22 de agosto de 2019.

-. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE, identificada con la cédula Nº32.729.539 el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente – sustitución pensional que se encuentra REVOCADO mediante resolución SUB 227492 del 22 de agosto de 2019, que actualmente se fija en la suma de $28.115.636.00, conforme a lo señalado en la resolución SUB 229211 del 23 de agosto de 2019, emitida por Colpensiones.

-. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a la señora AMALIA CRISTINA JULIAO PUCHE, identificada con la cédula Nº32729.539, mediante la Resolución GNR 65407 del 29 de febrero de 2016.

-. Se condene en costas a la parte demandada.

-Pretensión Subsidiaria

con la cédula Nº32729.539, mediante la Resolución GNR 65407 del 29 de febrero de 2016.

-. Se condene en costas a la parte demandada.

-Pretensión Subsidiaria

-. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 65407 del 29 de febrero de 2016 hasta que ceso el pago con la resolución SUB 227492 del 22 de agosto de 2019.»

Como fundamento de la demanda, la entidad dijo: «En el caso concreto tenemos que se hace necesario el ejercicio del presente medio de control, toda vez Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, estableció que la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente, solo trae efectos a futuro, por lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa (...) Este medio de control se hace indispensable para reversar la ilegalidad de que está envuelta el acto nacido a la vida jurídica y cual está surtiendo efectos (...)».En ese mismo apartado concluyó: «Y para el caso de la presente demanda, es necesario la declaratoria de nulidad y el retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho».

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, quien mediante auto del 8 de octubre de 2020 admitióRadicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez

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Administrativo de Barranquilla, quien mediante auto del 8 de octubre de 2020 admitióRadicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la demanda y ordenó vincular como litisconsorte necesaria a la señora Rosa Elena Martínez Quiñones, así: «Decrétese la integración del litisconsorcio necesario respecto a la señora ROSA ELENA MARTÍNEZ QUIÑONES, notifíquese en la dirección (…) Córrasele traslado por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del C.P.A.C.A., y dentro del cual deberá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (Artículo 172 del C.P.A.C.A.».

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, ese despacho judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución GNR 65407 del 29 de febrero de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución SUB 85736 del 27 de marzo de 2018, en lo relativo al reconocimiento efectuado a favor de la señora Juliao Puche, al considerar que no se acreditó la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con esa decisión, la señora J uliao Puche apeló esa decisión con

convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con esa decisión, la señora J uliao Puche apeló esa decisión con fundamento en presuntos errores en la valoración probatoria del juez de primea instancia. Expresó que las pruebas acreditaban una convivencia superior a 5 años; que el juzgado se apoyó en un informe técnico de escasa fiab ilidad, con entrevistas telefónicas carentes de respaldo adecuado, y que se ignoraron documentos y declaraciones juramentadas relevantes. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo, y, por ello, el restablecimiento de la prestación y la orden a Colpensiones de incluirla nuevamente en la nómina de pensionados, con el pago de las mesadas adeudadas.

El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que del « análisis de la investigación administrativa como de las pruebas arrimadas al paginario no se concluye la inexistencia de convivencia del finado Jaime Enrique De León (QEPD), con la demandada durante los últimos cinco (5) años previos a su fallecimiento ». Lo anterior, porque la entidad demandante « no allegó elemento demostrativo alguno que permitiera probar sus pretensiones como tampoco desvirtuar la buena fe del ciudadano, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política». Por lo tanto, concluyó que «no se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales COL PENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la demandada».

Obra en el expediente certificación expedida por la Dirección de Nómina de

acusados, por medio de los cuales COL PENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la demandada».

Obra en el expediente certificación expedida por la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, del 18 de febrero de 2026, en la que consta que, a Santiago de León Martínez, esa administradora «mediante resolución No. 316266 de 2025 le concedió pensión de SOBREV AFILIADO -LEY 797 registrando fecha de ingreso a nómina Abril de 2018». Asimismo, que para la nómina de diciembre de 2025 se le giraron $711.750 por concepto de valor pensión, con una deducción de $28.500 por aportes en salud, para un neto girado de $683.250, y que su estado es «ACTIVO».

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar integralmente el acervo probatorio que obró en el expediente , particularmente de aquel encaminado a demostrar la falta de convivencia de la señora Amalia Cristina Juliao Puche con el causante en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento . A juicio del tutelante, e ntre los elementosRadicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

probatorios que no fueron debidamente valorados se destacan, principalmente, los siguientes:

  • El informe técnico rendido luego de la verificación administrativa realizada por

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probatorios que no fueron debidamente valorados se destacan, principalmente, los siguientes:

  • El informe técnico rendido luego de la verificación administrativa realizada por Colpensiones, en el cual se evidenciaron indicios de «ausencia de comunidad de vida permanente».
  • La Resolución SUB 227492 del 22 de agosto de 2019, expedida por Colpensiones, la cual concluyó la falta de acreditación de la convivencia de la señora Amalia Cristina Juliao con el causante, requisito legal necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
  • Los testimonios de familiares, vecinos y personal de seguridad del edificio donde habitaba el causante, los cuales señalaban que «la señora Amalia Cristina Juliao Puche no residía de forma permanente con el causante y que su presencia se limitaba a visitas ocasionales».

Por otra parte, agregó que el Juzgado «sí realizó una valoración probatoria integral, razonada y coherente del acervo probatorio, concluyendo que no se acreditaba la convivencia exigida por la ley». Sin embargo, el Tribunal se apartó de la valoración probatoria realizada por el a quo sin expresar una motivación suficiente y razonada.

Por último, sostuvo que el Tribunal incurrió en un «error jurídico» al otorgar un alcance diferente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que dicha disposición exige que quien pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevi vientes, en calidad de cónyuge o compañero permanente , acredite una convivencia mínima de cinco años con el causante. Sin embargo, el Tribunal invirtió

vez que dicha disposición exige que quien pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevi vientes, en calidad de cónyuge o compañero permanente , acredite una convivencia mínima de cinco años con el causante. Sin embargo, el Tribunal invirtió la carga de la prueba al exigir a Colpensiones desvirtuar la convivencia entre la reclamante y el causante, en lugar de requerir a aquella que acreditara el cumplimiento de dicho requisito legal.

4. Trámite previo

El 27 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional , ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a Colpensiones, a Amalia Cristina Juliao Puche y a Rosa Elena Martínez Quiñones.

5. Intervenciones

La señora Amalia Cristina Juliao Puche, por intermedio de apoderado, solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente, debido a que no cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, los de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 27 de febrero de 2025 y quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2025.

Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las súplicas de la demanda. Fundamentó su solicitud en que la decisión judicial cuestionada en este trámite constitucional ya hizo tránsito a cosa

defecto, se denieguen las súplicas de la demanda. Fundamentó su solicitud en que la decisión judicial cuestionada en este trámite constitucional ya hizo tránsito a cosa juzgada y la solicitud de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia .Radicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez

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Adicionalmente, señaló que no se evidenció l a vulneración de algún derecho fundamental del accionante.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla envió el enlace correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-33-33-004-2020-00134-00.

El Tribunal Administrativo del Atlántico y la señora Rosa Elena Martínez Quiñones guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El 11 de mayo de 2026 , la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Santiago de León Martínez. Para sustentar esa decisión, señaló que el accionante no acreditó su calidad de parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se dictó la sentencia que se plantea como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, esa Corporación concluyó que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para actuar tanto en nombre propio como en representación de

en el cual se dictó la sentencia que se plantea como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, esa Corporación concluyó que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para actuar tanto en nombre propio como en representación de alguna parte o tercero interesado. Lo anterior, por cuanto no acreditó su condición de sujeto procesal en el trámite ordinario ni expuso las razones que justificaran la imposibilidad de los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados para acudir directamente en su defensa.

7. Impugnación

El señor Santiago de León Martínez, en calidad de accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, si bien no participó formalmente como sujeto procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la litis, lo cierto es que la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico afectó directamente sus derechos fundamentales, pues en condición de hijo del causante, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Argumentó que el a quo se basó en una interpretación demasiado restrictiva sobre la legitimación en la causa por activa y desconoció lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de flexibilizar ese presupuesto cuando se trata de providencias judiciales que generan una afectación directa de derechos fundamentales, de tal manera que no se convierta en una barrera para el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no fue interpuesta para defender intereses de terceros, sino los propios, pues mes a mes, únicamente recibe el 50% de

administración de justicia.

En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no fue interpuesta para defender intereses de terceros, sino los propios, pues mes a mes, únicamente recibe el 50% de la mesada pensional, circunstancia que «compromete seriamente [su] mínimo vital y pone en riesgo la continuidad de [sus] estudios universitarios».

Por lo anterior, solicitó que la sentencia proferida por la Sección Segund a de esta Corporación fuera revocada y que se estudiaran de fondo las causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11001-03-15-000-2026-02376-01

Demandante: Santiago de León Martínez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia qu e declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Santiago de León Martínez , al concluir que no acreditó su condición de sujeto procesal en el trámite ordinario ni expuso las razones que justificaran la imposibilidad de los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados para acudir directamente en su defensa.

La Sala anticipa que modificará la decisión adoptada en primera instancia, para declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el

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