CE - Sentencia 11001031500020260250301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260250301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02503-01

Demandante: Soto Legal Investment Group S.A.S. – SLIG S.A.S.

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Relevancia constitucional y subsidiariedad.

Decisión: Confirma improcedencia.

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante y por la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 27 de marzo de 2026, la sociedad Soto Legal Investment Group S.A.S. – SLIG S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos del 27

SLIG S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos del 27 de marzo y 6 de mayo de 2025 y del 5 de febrero de 2026, proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa con radicado 41001-3333-003-2014-00456-01, mediante los cuales negó el reconocimiento de su personería jurídica, en calidad de mandataria del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila, hoy liquidado.

3. En su lugar, peticionó ordenar a la autoridad judicial mencionada dictar una nueva providenci a debidamente motivada, de cara a los defectos que resulten acreditados, y acorde con los demás hechos formulados, con el fin de que se reconozca su representación jurídica, con fundamento en el Contrato de Mandato No. 384 L EPS de 2024 y el poder general otorgado de conformidad con la escritura pública No. 3105 de 2024, con lo que se garantiza la adecuada representación procesal del programa liquidado.

4. Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente, se observa que los señores Ingrid Fanery Zuñiga Ordoñez y Yilman Andrés Cuartas López, en nombre propio y en representación de su menor hijo NSCZ , instauraron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San José de Isnos y la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar Huila con el fin de que se declararanRadicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

de reparación directa contra la ESE Hospital San José de Isnos y la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar Huila con el fin de que se declararanRadicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

Demandante: Soto Legal Investment Group S.A.S. – SLIG S.A.S.

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2 responsables por la falla en el servicio médico que causó un daño neurológico a su menor hijo y un trastorno generalizado de desarrollo.

5. El 23 de junio de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Neiva (i) declaró probada la excepción de «ausencia de responsabilidad», propuesta por «Comfamiliar EPS»; (ii) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San José de Isnos (Huila) por los perjuicios causados a la parte demandante; (iii) condenó a la citada ESE al pago por perjuicios morales a la víctima directa y a los padres, por la cuantía de 100 smlmv, para cada uno; (iv) conden ó a la ESE a pagar por daño a la vida de relación o daño a la salud al menor por 100 smlmv; (v) negó las demás pretensiones de la demanda y (vi) no condenó en costas a la demandada.

6. La ESE Hospital San José de Isnos interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al estimar que no se configuró una falla en el servicio, comoquiera que su actuación estuvo acorde con los protocolos y la atención médica

6. La ESE Hospital San José de Isnos interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al estimar que no se configuró una falla en el servicio, comoquiera que su actuación estuvo acorde con los protocolos y la atención médica que brindó al menor fue adecuada y oportuna. Además, resaltó que el juez de primera instancia desconoció el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional

de Medicina Legal.

7. Por su parte, los demandantes presentaron memorial de apelación adhesiva, con el fin de que la condena por daño a la salud se aument ara a 400 smlmv y se ordenara a las entidades codemandadas brindar a su hijo el tratamiento y el esquipo médico que requiera.

8. El 21 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila admitió el recurso de apelación formulado por la ESE mencionada y, posteriormente, el 8 de junio de igual anualidad corrió traslado a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión.

9. En octubre de 2022, Comfamiliar solicitó que se vinculara al trámite judicial al Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar en liquidación, y, en consecuencia, se suspendiera el trámite hasta que se resolviera dicha vinculación y se decretara la sucesión procesal frente al programa mencionado. La anterior petición fue reiterada el 8 de febrero de 2023.

10. Para soportar lo anterior, indicó que la Superintendencia de Salud, mediante la Resolución No. 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, ordenó la «toma

10. Para soportar lo anterior, indicó que la Superintendencia de Salud, mediante la Resolución No. 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, ordenó la «toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la

Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMILIAR».

11. El 22 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila negó la anterior petición, al considerar que el Programa mencionado es una actividad que no tiene personería jurídica, puesto que es un área de trabajo de la persona jurídica de la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar y no una persona jurídica diferente. Adicionalmente, en relación con la sucesión procesal, afirmó que no se daban los supuestos fácticos y jurídicos para que operara, puesto que no se ha dispuesto la intervención para liquidación forzosa admini strativa de la Caja misma, sino de un área de trabajo o programa que esta desarrolla, por lo que se conservaRadicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

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3 su personería jurídica. De todas formas, dispuso notificar al agente especial liquidador de ese programa la existencia del proceso de reparación directa e informar el estado actual de este.

12. El 17 de enero del 2025, Soto Legal Investment Group S.A.S., por

liquidador de ese programa la existencia del proceso de reparación directa e informar el estado actual de este.

12. El 17 de enero del 2025, Soto Legal Investment Group S.A.S., por intermedio de apoderada, informó que el agente liquidador del Programa EPS Comfamiliar Huila concedió mandato a la citada sociedad para que lo represent ara en el proceso. Además, advirtió que por Resolución 512 del 26 de noviembre de 2024, el agente liquidador declaró terminada la liquidación y la existencia legal del referido programa, para lo cual aportó los correspondientes soportes documentales.

13. El 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila no reconoció personería a la firma Soto Legal Investment Group S.A.S. para que actuara como mandataria del Programa EPS Comfamiliar Huila porque ese programa no es parte del proceso y la liquidación de dicho programa ya concluyó, por lo cual no había lugar a que fuera representado.

14. La sociedad mencionada presentó escrito de aclaración y adición de la anterior providencia, en el que precisó que los recursos propios de una caja de compensación familiar y los recursos propios de una EPS no deb ían mezclarse porque no comparten el mismo propósito, así que no tienen identidad administrativa ni financiera. En ese sentido, indicó que los hechos y pretensiones de la demanda en este caso están estrechamente vinculados con la EPS Comfamiliar Huila, lo que confirma que el demandado es el Programa EPS Comfamiliar Huila (liquidado) y que al terminar la existencia legal de este y no ser procedente una sucesión procesal, debía hacerse extensiva la desvinculación de la Caja de Compensación

Familiar del Huila - Comfamiliar.

que al terminar la existencia legal de este y no ser procedente una sucesión procesal, debía hacerse extensiva la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar.

15. El 6 de mayo de 2025, la autoridad judicial mencionada negó la solicitud de aclaración porque la demanda se dirigió contra la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar Huila y no contra el programa de la entidad promotora de salud que tiene en su objeto social la prestación de servicios a sus afiliados. Reiteró que el programa de salud no tiene personería jurídica, por lo que no es sujeto de derechos ni es susceptible de ser representado en el proceso.

16. La sociedad Soto Legal Investment Group S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación con el propósito de insistir en el reconocimiento de personería porque el Programa EPS Comfamiliar Huila tiene legitimación en la causa por pasiva en el proceso de reparación directa, por ser el único llamado a responder por las posibles implica ciones judiciales frente a una controversia que se originó por la prestación de servicios de salud a los afiliados al

Programa EPS.

17. El 5 de febrero de 2026, el Tribunal no repuso su decisión, toda vez que Comfamiliar ha participado en el proceso debidamente representada por su gerente sin que obre poder ni mandato a favor de la sociedad recurrente. Así que esa entidad no ha dejado de existir ni ha sido relevada de la responsabilidad que le pudiere corresponder por los hechos señalados en la demanda. Adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

corresponder por los hechos señalados en la demanda. Adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

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18. Como fundamentos de derecho , la sociedad accionante afirmó que las providencias dictadas el 27 de marzo de 2025, 6 de mayo de 2025 y 5 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Huilla incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que aquella autoridad no aplicó el régimen jurídico sobre mandato con representación del artículo 2195 del Código Civil, en consonancia con el artículo 1284 del Código de Comercio, puesto que la ejecución se da con posterioridad a la extinción legal del mandante.

19. Indicó que se interpretaron en forma equivocada los artículos 2.5.2.2.1.2 y 2.3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, en concordancia con los artículos 181, 217 y 240 de la Ley 100 de 1993, puesto que la operación y administración de recursos del régimen subsidiado de salud, a través del denominado Programa EPS Comfamiliar Huila, se manejaba n de forma separada respecto de la Caja de Compensación Familiar del Huila, pues las cuentas contables y bancarias son autónomas e independientes del resto de los recursos y no podían hacer unidad de caja con los demás recursos que maneja la citada caja de compensación.

Compensación Familiar del Huila, pues las cuentas contables y bancarias son autónomas e independientes del resto de los recursos y no podían hacer unidad de caja con los demás recursos que maneja la citada caja de compensación.

20. Agregó que el llamado a responder es el referido programa y que no era cierta la consideración realizada en los autos del 6 de marzo y de 6 de mayo de 2025, consistente en que no fue tenido en cuenta como parte del proceso, puesto que desde la admisión de la demanda de reparación directa, así como en la sentencia de primera instancia se hizo referencia a la EPS Comfamiliar como parte demandada.

21. Adicionalmente, manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al desconocer la realidad procesal, probatoria y operativa del sujeto demandado, ya que si bien se parte de la premisa de que la Caja de Compensación Familiar del Huila ostenta formalmente la personería jurídica, no puede perderse de vista que el litigio versa exclusivamente sobre actuaciones, obligaciones y contingencias derivadas de la operación del Programa EPS, actualmente liquidado, cuya gestión, representación y defensa judicial, con motivo del cierre del trámite liquidatorio y de su extinción legal, fueron expresamente delegadas en un mandatario especializado, conforme al régimen especial que gobierna los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud, en particular, los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010.

22. En ese sentido, indicó que el Tribunal, al impedir la actuación del mandatario designado, desconoció las pruebas aportadas al expediente, particularmente, el

22. En ese sentido, indicó que el Tribunal, al impedir la actuación del mandatario designado, desconoció las pruebas aportadas al expediente, particularmente, el Contrato de Mandato No. 384 L EPS de 2024 y la Escritura Pública N.º 3105 de 2024, mediante los cuales se otorgó poder con representación, como mecanismos jurídicamente idóneos y legítimos para el ejercicio de los derechos y deberes procesales del Programa EPS liquidado. A su juicio, ello generó una indefensión técnica injustificada, contraria a los principios del debido proceso, acceso efectivo a la justicia y prevalencia del derecho sustancial.

23. Alegó que negar la personería del mandatario no solo desconoce su habilitación legal para gestionar pasivos, contingencias y procesos judiciales, sino que también altera el orden de prelación de créditos y el procedimiento especial aplicable a las entidade s del sector salud sometidas a intervención, en el cual el mandatario actúa como articulador necesario entre la masa de la liquidación y laRadicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

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5 jurisdicción ordinaria, precisamente para evitar afectaciones al patrimonio público, al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a los recursos provenientes del subsidio familiar administrados por la Caja de Compensación.

24. De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto procedimental, dado que la autoridad accionada ordenó notificar al agente especial liquidador del Programa

subsidio familiar administrados por la Caja de Compensación.

24. De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto procedimental, dado que la autoridad accionada ordenó notificar al agente especial liquidador del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar, la existencia del proceso y el estado actual de este, atendiendo a la naturaleza especial del proceso liquidatorio y si bien con ello se garantizó la adecuada notificación de existencia del proceso, a continuación, de forma contradictoria, en las providencias cuestionadas se quebranta la garantía de participación como sujeto procesal, lo que conduce a una decisión ostensiblemente incomprensible.

25. Explicó que el yerro procesal es manifiesto y tiene una incidencia directa en el fallo, toda vez que la denegación de reconocimiento al Programa EPS tiene claro efecto en las resultas de la sentencia, pues eventualmente, con motivo de la alzada, puede terminar la actuación con atribución a la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar las condenas que son materia del petitum, a pesar de que el llamado a responder es el referido Programa, de acuerdo con la naturaleza especial del proceso liquidatorio, por cuanto las obligaciones objeto de controversia se derivan de su actividad propia, desarrollada en el marco de la administración de recursos de salud, que posteriormente pasaron a integrar la masa destinada al pago de los acreedores.

26. En esa medida, aseguró que la autoridad judicial accionada no garantizó que el defensor del Programa EPS continuara llevando a cabo su labor con diligencia, ya que, por las circunstancias mencionadas, no puede conocer el proceso

de los acreedores.

26. En esa medida, aseguró que la autoridad judicial accionada no garantizó que el defensor del Programa EPS continuara llevando a cabo su labor con diligencia, ya que, por las circunstancias mencionadas, no puede conocer el proceso ordinario ni intervenir efectivamente en él, debido al obstáculo impuesto por el operador para el buen ejercicio de la defensa que le asistía a su representado.

27. Finalmente, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que las decisiones atacadas no ofrecen una argumentación jurídica razonable que justifique el cambio de jurisprudencia que analiza la autonomía del Programa EPS, para lo cual citó las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 1958, 31 de mayo de 2010, 27 de marzo de 2012 y SC14806-2017 del 20 de septiembre de 2017 (Radicado No. 08001 -31-03-0102010-00254-01), sobre ejecución del mandato con posterioridad, en este caso, a la extinción legal del Programa EPS.

Intervenciones1

28. El Juzgado 3 Administrativo de Neiva indicó que se remite a las consideraciones que soportaron la sentencia del 23 de junio de 2020. Ad emás, remitió el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa.

1 El 22 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Huila y vinculó a los señores Ingrid Fanery Zuñiga Ordoñez y Yiman

1 El 22 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Huila y vinculó a los señores Ingrid Fanery Zuñiga Ordoñez y Yiman Andrés Cuartas, a la E.S.E. Hospital San José de Isnos, a Comfamiliar del Huila y al Juzgado 3 Administrativo de Neiva, en calidad de terceros interesados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

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29. El Tribunal Administrativo del Huila afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no demostró en qué forma las decisiones cuestionadas vulnera sus derechos fundamentales, sino que «simplemente» plantea un desacuerdo con la conclusión a la que llegó esa corporación; propone una interpretación alternativa de los mismos hechos y normas procesales; y pretende emplear esta mecanismo como una tercera instancia para que se acoja la tesis que considera adecuada, sustituyendo el criterio del juez natural.

30. En todo caso, aseguró que no se configuraron ninguna de las causales específicas invocadas, pues la demanda no se tramitó contra Comfamiliar EPS porque no estaba constituida como persona jurídica autónoma sino como un programa o actividad inherente a su objeto social, sin personería jurídica, aunque

específicas invocadas, pues la demanda no se tramitó contra Comfamiliar EPS porque no estaba constituida como persona jurídica autónoma sino como un programa o actividad inherente a su objeto social, sin personería jurídica, aunque tuviera autonomía contable y presupuestal. Por lo anterior, se opuso al amparo de los derechos fundamentales invocados.

31. La Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila manifestó que coadyuva la acción de tutela en lo relativo a la garantía del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia para la adecuada representación judicial y actuación procesal del Programa EPS Comfamiliar Huila, hoy liquidado, sin que el hecho de que haya desaparecido la existencia legal implique también la desaparición de las situaciones jurídicas pendientes de definición.

32. Sostuvo que la liquidación no extingue las situaciones jurídicas pendientes ni las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, las cuales permanecen radicadas en dicho programa y, actualmente, en su mandatario , tal y como lo establece el artículo 1284 del Código Civil . Explicó que el Programa EPS contaba con autonomía administrativa, financiera y contable, por lo que sus recursos, obligaciones y contingencias eran independientes de los de la Caja de Compensación. En consecuencia, consideró que las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio de salud no pueden trasladarse a Comfamiliar Huila ni afectar sus recursos parafiscales.

33. Señaló que el contrato de mandato celebrado entre el agente liquidador del Programa EPS y Soto Legal Investment Group S.A.S., junto con el poder otorgado, habilita a este último para asumir la representación judicial de los asuntos

33. Señaló que el contrato de mandato celebrado entre el agente liquidador del Programa EPS y Soto Legal Investment Group S.A.S., junto con el poder otorgado, habilita a este último para asumir la representación judicial de los asuntos pendientes. Indicó que esa delegación contractual encuentra sustento en el Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Externa 2022151000000001-5 de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud.

34. Finalmente, cuestionó que el Tribunal Administrativo del Huila negara personería al mandatario, pese a que el Programa EPS había sido reconocido como sujeto procesal dentro del proceso de reparación directa. Por ello, sostuvo que las controversias y eventuales responsabilidades derivadas de la prestación del servicio de salud deben ser asumidas y defendidas por el Programa EPS Comfamiliar Huila, a través de su mandatario, sin trasladar cargas jurídicas o procesales a la Caja de

Compensación.

35. La ESE Hospital San José de Isnos sostuvo que ha adelantado su defensa en el proceso de reparación directa con estricta observancia de los principios deRadicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

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7 buena fe, lealtad procesal y debido proceso y ha ejercido los recursos y mecanismos procesales a su alcance. Adicionalmente, aclaró que el reconocimiento de

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7 buena fe, lealtad procesal y debido proceso y ha ejercido los recursos y mecanismos procesales a su alcance. Adicionalmente, aclaró que el reconocimiento de personería de Soto Legal Investment Group S.A.S. para que actúe como mandatario del Programa EPS Comfamiliar Huila liquidado corresponde a un asunto atribuible exclusivamente al Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin que a la ESE pueda atribuírsele responsabilidad alguna sobre los derechos fundamentales reclamados.

Sentencia impugnada

36. El 25 de junio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrarse satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que la sociedad actora pretendía reabrir el debate ya resuelto en el proceso de reparación directa sobre el reconocimiento de personería como mandataria del Programa EPS Comfamiliar Huila (liquidado).

Señaló que dicha controversia fue decid ida por el Tribunal Administrativo del Huila en las providencias de 27 de marzo, 6 de mayo de 2025 y 5 de febrero de 2026, por lo que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para prolongar el debate surtido en el proceso de reparación directa rad. 41001 -33-33-003-201400456-01.

37. La Sala también advirtió que la actora no desvirtuó que el programa careciera de personería jurídica propia ni que, durante el proceso ordinario, hubiera actuado como una entidad diferente. La administración separada de los recursos de salud tampoco demostraba la existencia de una persona jurídica distinta. Por tanto,

careciera de personería jurídica propia ni que, durante el proceso ordinario, hubiera actuado como una entidad diferente. La administración separada de los recursos de salud tampoco demostraba la existencia de una persona jurídica distinta. Por tanto, consideró que no existía una afectación real de los derechos fundamentales y que la tutela pretendía prolongar un debate ya definido por el juez natural. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, se declaró improcedente la acción de tutela, sin estudiar de fondo los defectos alegados.

Impugnación

38. La parte accio nante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que la decisión desnaturalizó el problema planteado, pues centró el análisis en la ausencia de personalidad jurídica propia del Programa EPS Comfamiliar Huila y en una supuesta intención de reabrir un debate ya resuelto, cuando la controversia consistía en determinar los efectos del régimen especial de liquidación y la posibilidad de que SLIG S.A.S., como mandataria designada por el Agente Especial Liquidador, representara judicialmente las situaciones jurídicas pendientes del

Programa EPS liquidado.

39. Explicó que la discusión planteada se relacionaba con el régimen jurídico especial aplicable a los programas EPS administrados por las cajas de compensación familiar, el cual, según afirmó, establece una separación patrimonial, financiera, presupuestal, ad ministrativa y contable de los recursos destinados al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

40. Señaló que dicha autonomía fue la que permitió que la Superintendencia Nacional de Salud interviniera exclusivamente el Programa EPS y no a la Caja, y

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

40. Señaló que dicha autonomía fue la que permitió que la Superintendencia Nacional de Salud interviniera exclusivamente el Programa EPS y no a la Caja, y agregó que, concluida la liquidación, las situaciones jurídicas pendientes debían serRadicado: 11001-03-15-000-2026-02503-01

Demandante: Soto Legal Investment Group S.A.S. – SLIG S.A.S.

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8 administradas mediante el contrato de mandato celebrado para ese efecto. En consecuencia, afirmó que el debate consistía en establecer si, una vez suscrito el Contrato de Mandato No. 0384 L -EPS de 2024 y conferido el poder general correspondiente, SLIG S.A.S. podía ejercer la representación judicial de los asuntos pendientes del Programa EPS liquidado.

41. En cuanto a la relevancia constitucional, controvirtió que la tutela pretendiera simplemente reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. Expuso que no solicitó al juez constitucional pronunciarse sobre la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud ni sobre las eventuales condenas dentro del proceso de reparación directa, sino sobre la negativa a reconocer la actuación del mandatario encargado de representar los intereses derivados de la liquidación.

Añadió que los recursos de repo sición, aclaración y nulidad habían sido agotados ante el mismo Tribunal Administrativo del Huila, de manera que esta era, según afirmó, la primera oportunidad para que dicho cuestionamiento fuera examinado en sede constitucional.

Añadió que los recursos de repo sición, aclaración y nulidad habían sido agotados ante el mismo Tribunal Administrativo del Huila, de manera que esta era, según afirmó, la primera oportunidad para que dicho cuestionamiento fuera examinado en sede constitucional.

42. Adicionalmente, reiteró la configuración de los defectos sustantivo, fáctico , procedimental y el desconocimiento del precedente, al considerar que no se valoraron integralmente el contrato de mandato, el poder general, las actuaciones y resoluciones del proceso liquidatorio ni decisiones judiciales que, según indicó, admitieron la representación de p rogramas o entidades liquidadas a través de mandatarios. En esos términos, solicitó revocar la sentencia, conceder el amparo y ordenar a la autoridad judicial accionada reconocer la actuación de SLIG S.A.S. como mandataria del Programa EPS Comfamiliar Huila liquidado; subsidiariamente, pidió que se efectuara el estudio de fondo de las causales específicas alegadas.

43. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar del Huila , en calidad de tercero vinculado, también recurrió el fallo de primera instancia, al considerar que, aunque el Programa EPS Comfamiliar Huila no tenía personería jurídica independiente y operaba bajo el mismo NIT de la Caja, el proceso de liquidación produjo efectos propios respecto de las situaciones jurídicas pendientes, cuya atención fue encomendada a Soto Legal Investment Group S.A.S. – SLIG S.A.S. mediante contrato de mandato.

44. Adicionalmente, afirmó que la sentencia centró el análisis en la inexistencia de una personalidad jurídica distinta, cuando la controversia consistía en determinar

mediante contrato de mandato.

44. Adicionalmente, afirmó que la sentencia centró el análisis en la inexistencia de una personalidad jurídica distinta, cuando la controversia consistía en determinar los efectos procesales del mandato conferido para atender los asuntos pendientes del Programa

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