CE - Sentencia 11001031500020260264301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260264301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02643-01

Demandante: Cesar Leonardo Salcedo Abril Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro.

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 383 de 2013. Bonificación judicial. Reliquidación de prestaciones sociales.

Decisión: Revoca decisión de primera instancia y en su lugar niega el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por Cesar Leonardo Salcedo Abril contra la Sentencia de 7 de julio de 202 6 proferida por la Subsección B de la S ección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 8 de abril de 2026, Cesar Leonardo Salcedo Abril a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado 601 – hoy 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso, trabajo y

judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado 601 – hoy 801 Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia 1, con ocasión de la s Sentencias del 27 de junio y 23 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado 601 – hoy 801 Administrativo Transitorio de Tunja y el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-33-33-005202400132-00/012.

2. A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara parcialmente las mencionadas providencias en lo relacionado con la declaratoria de prescripción extintiva de los derechos laborales constituidos con anterioridad al 7 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se profiriera una de cisión de r eemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se vinculó a la rama judicial desde el 19 de agosto de 2011. Indicó que desde el 27 de abril de 2016, se desempeña como oficial mayor en el Juzgado 3 Civil de Yopal.

4. A partir del año 2013, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, la cual fue tenida en cuenta para efectos de la

1 Mencionó también la presunta vulneración de «derechos laborales e irrenunciables»

creada por el Decreto 383 de 2013, la cual fue tenida en cuenta para efectos de la

1 Mencionó también la presunta vulneración de «derechos laborales e irrenunciables» 2 La decisión de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 28 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02643-01

Demandante: Cesar Leonardo Salcedo Abril

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2 base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. El 6 de junio de 2019, presentó reclamación ante la Rama Judicial con el fin de obtener la reliquidación y el pago sus prestaciones sociales, para lo cual solicitó que la bonificación judicial fuera incluida como factor para su liquidación.

6. Mediante oficio DESAJTU019-1211 de junio de 2019, la directora Seccional de Administración Judicial de Boyacá negó la solicitud, al considerar que dicha dependencia carecía de competencia para inaplicar la normatividad vigente y reconocer las sumas reclama das. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación mediante escrito EXTDESAJTU19 -6734 del 22 de julio de 2019; sin embargo, pese a haber sido concedido, dicho recurso no fue resuelto.

7. Ante la falta de decisión del recurso de apelación, el accionante elevó una solicitud de información mediante oficio EXTDESAJTU24 -5515, con el fin de conocer el estado de su trámite. En respuesta, se le indicó que no se registraba

7. Ante la falta de decisión del recurso de apelación, el accionante elevó una solicitud de información mediante oficio EXTDESAJTU24 -5515, con el fin de conocer el estado de su trámite. En respuesta, se le indicó que no se registraba pronunciamiento alguno re specto del recurso interpuesto contra el oficio DESAJTU019-1211 de junio de 2019.

8. El 7 de noviembre de 2024, el señor Salcedo Abril presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 contra el acto ficto derivado del silencio administrativo , con el fin de obtener la reliquidación de las primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación.

9. Mediante Sentencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo de Tunja, actualmente 801 Administrativo de la misma ciudad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar y pagar a favor de l demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. Asimismo, declaró la prescripción de sus derechos laborales con anterioridad al 7 de noviembre de 2021

(día de presentación de la demanda).

10. Inconforme con la decisión , las partes interpusieron recurso de apelación.

El demandante s ostuvo que la sentencia de primera instancia terminaba favoreciendo a la Rama Judicial por la falta de respuesta oportuna a los recursos administrativos, al tiempo que trasladaba al trabajador las consecuencias derivadas

El demandante s ostuvo que la sentencia de primera instancia terminaba favoreciendo a la Rama Judicial por la falta de respuesta oportuna a los recursos administrativos, al tiempo que trasladaba al trabajador las consecuencias derivadas de dicha omisión. Señaló que en el caso concreto no era procedente declarar la prescripción de las acreencias reclamadas, pues el término trienal previsto para el ejercicio de los derechos laborales se suspendió con la reclamación administrativa presentada el 6 de junio de 2019.

11. Explicó que, debido a la falta de decisión del recurso de apelación, la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2024 contra el correspondiente acto ficto, momento en el que se entendió agotada la vía administrativa. En su criterio,

3 El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Yopal, quien a través de auto del 27 de noviembre de 2024 remitió por competencia al Juzgado Transitorio Administrativo de Tunja, quien admitió la demanda el 13 de febrero de 2025. El proceso se registró con el radicado No. 85001-33-33-005-2024-0013200 /01Radicación: 11001-03-15-000-2026-02643-01

Demandante: Cesar Leonardo Salcedo Abril

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3 mientras la administración no resolviera el recurso, no podía imputarse al interesado la inactividad que sirve de fundamento a la prescripción.

12. Finalmente, citó la sentencia del 14 de julio de 2022, radicación 11001 -03interesado la inactividad que sirve de fundamento a la prescripción.

12. Finalmente, citó la sentencia del 14 de julio de 2022, radicación 11001 -0325-000-2013-00584-00, para sostener que el juez contencioso administrativo debe aplicar los principios protectores del derecho laboral, particularmente los de favorabilidad y protec ción al trabajador. Con fundamento en ello, afirmó que la prescripción debía contabilizarse a partir de la reclamación administrativa presentada el 6 de junio de 2019 y no en la forma establecida por la sentencia apelada.

13. Por su parte la parte demandada en el proceso ordinario, manifestó que la bonificación judicial constituía factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que la variación de las normas que consagran dicho concepto es de competencia exclusiva del Gobierno.

14. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera i nstancia. Para ello, acogió el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 76001 -23-33-000-2018-0041400/01. En ese sentido, consideró acertada la decisión del juzgado de inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, así como las disposiciones posteriores que reprodujeron dicho contenido normativo.

de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, así como las disposiciones posteriores que reprodujeron dicho contenido normativo.

15. En cuanto a la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 7 de noviembre de 2021, el Tribunal consideró que no le asistía razón al apelante. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales la reclamación presentada por el trabajador ante la entidad empleadora interrumpe la prescripción únicamente por un término de tres años.

16. Bajo ese entendimiento, precisó que la reclamación administrativa presentada por el actor el 6 de junio de 2019 produjo la interrupción del término prescriptivo durante dicho lapso. Sin embargo, como la demanda fue radicada el 7 de noviembre de 2024, según consta en el acta de reparto, concluyó que las acreencias causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2021 se encontraban prescritas.

17. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda aun no existía un acto administrativo definitivo , en sentido material , que hubi era puesto fin de manera expresa a la actuación administrativa. Por tal razón, afirmó que la discusión relativa al punto de partida de la prescripción resultaba determinante y debía analizarse a partir de la reclamación administrativa y del recurso de apelación que permanecía sin resolver, y no exclusivamente desde la fecha de presentación de la demanda judicial.

18. Afirmó que las entidades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo,

administrativa y del recurso de apelación que permanecía sin resolver, y no exclusivamente desde la fecha de presentación de la demanda judicial.

18. Afirmó que las entidades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, debido a que resolvieron la controversia a partir de una interpretación jurídicamenteRadicación: 11001-03-15-000-2026-02643-01

Demandante: Cesar Leonardo Salcedo Abril

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4 errada sobre el agotamiento de la vía administrativa, la configuración de los actos administrativos definitivos y el momento a partir del cual podía computarse la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados. Sostuvo, además, que desconocieron la regla conforme la cual, en la jurisdicción contencioso administrativo, son susceptibles de control judicial, por regla general, los actos definitivos. En ese sentido, señaló que las providencias cuestionadas se apartaron de lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de mayo de 2012, con Rad. 52001-23-31-000-2004-0206602. Finalmente, indicó que las autoridades demandadas atribuyeron efectos prescriptivos a una situación jurídica que aún se encontraba condicionada por la fa lta de decisión del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa.

19. Expuso que la s providencias cuestionadas incurrieron en un defecto por falta de motivación, toda vez que no ofrecieron una respuesta suficiente frente al problema jurídico que estimaba determinante para la resolución del caso. En

19. Expuso que la s providencias cuestionadas incurrieron en un defecto por falta de motivación, toda vez que no ofrecieron una respuesta suficiente frente al problema jurídico que estimaba determinante para la resolución del caso. En particular, señaló que no analizaron la incidencia que tenía, para efectos del cómputo de la prescripción, la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, ni precisaron el momento en que pod ía entenderse configurado un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional.

Agregó que dicha omisión le impidió comprender las razones por las cuales la falta de decisión de la administración durante varios años carecía de relevancia para determinar la prescripción de las acreencias laborales reclamadas.

Intervenciones4

20. El Tribunal Administrativo de Casanare 5 señaló que no se vulner ó los derechos fundamentales del accionante. Indicó que, al resolver el proceso ordinario, analizó si la bonificación judicial percibida por el demandante tenía naturaleza salarial y, en segundo lugar, si las acreencias reclamadas se encontraban prescritas respecto del periodo anterior al 7 de noviembre de 202 1. Concluyó que la bonificación judicial debía tenerse en cuenta como factor salarial, razón por la cual confirmó la orden de reliquidar y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos causados con inclusión de dicho concepto.

21. Asimismo, indicó que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 20 21 se encontraban prescritas. Explicó que la reclamación administrativa presentada el 6 de junio de 2019 interrump ió el término de

21. Asimismo, indicó que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 20 21 se encontraban prescritas. Explicó que la reclamación administrativa presentada el 6 de junio de 2019 interrump ió el término de prescripción por un periodo de 3 años, de conformidad con lo s artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Agregó que, dado que la demanda fue radicada el 7 de noviembre de 2024, únicamente procedía el reconocimiento de las acreencias causadas dentro del periodo no afectado por la prescripción, esto es, aquellas posteriores al 7 de noviembre de 2021.

22. Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Tunja6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela al afirmar que el proceso se tramitó respetando todas las etapas procesales y garantizando los derechos de defensa y doble

4 Mediante Auto de 13 de abril de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare y vinculo en calidad de terceros a la Nación – Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 Envió el link del expediente. 6 Envió el link del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02643-01

Demandante: Cesar Leonardo Salcedo Abril

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5 instancia. En consecuencia, sostuvo que la solicitud únicamente pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto.

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5 instancia. En consecuencia, sostuvo que la solicitud únicamente pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto.

23. Agregó que, aunque el recurso administrativo no fue resuelto de manera expresa, operó el silencio administrativo previsto en el art ículo 86 del CPACA .

Sostuvo que el análisis efectuado sobre la prescripción fue correcto, pues la reclamación administrativa presentada el 6 de junio de 2019 interrumpió el término de prescripción y, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 , dicho efecto solo se extiende por 3 años. En ese sentido, indicó que la interrupción se proyectó hasta el 6 de junio de 2022. Sin embargo, la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2024, cuando ya había transcurrido ese término, razón por la cual resultaba procedente declarar prescritas las acreencias causadas con anterioridad al periodo reconocido en la sentencia.

24. La DEAJ indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva , debido a que no profirió las decisiones cuestionadas ni tiene competencia para dejarlas sin efectos. En ese sentido, sostuvo que la entidad que eventualmente podría estar legitimada para intervenir en el presente trámite es la DESAJ de Tunja. Señaló que la acción de tutela pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales.

jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales.

25. La DESAJ de Tunja solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, negar o declarar improcedente la tutela. Argumentó que no intervino en la expedición de las providencias judiciales cuestionadas y que carece de competencia para revocarlas, modificarlas o dejarlas sin efectos.

Asimismo, sostuvo que no se configura ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales . Finalmente señaló que el accionante pretende reabrir una controversia jurídica que ya fue resuelta, a partir de una simple discrepancia con la interpretación adoptada por los jueces naturales del proceso.

Sentencia impugnada

26. Mediante Sentencia del 7 de julio de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Señaló que los argumentos expuestos por el accionante eran sustancialmente los mismos que había formulado en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario. Asimismo, precisó que el Tribunal examinó expresamente dichos planteamientos y ofreció una respuesta motivada al confirmar la declaratoria de prescripción respecto de las acreencias reclamadas.

27. Agregó que la controversia giraba alrededor de la interpretación de las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales y del alcance de determinados precedentes judiciales, materias que corresponden al ámbito de competencia del juez natural y cuya definición pertenece al ejercicio de la función

normas que regulan la prescripción de los derechos laborales y del alcance de determinados precedentes judiciales, materias que corresponden al ámbito de competencia del juez natural y cuya definición pertenece al ejercicio de la función jurisdiccional ordinaria.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02643-01

Demandante: Cesar Leonardo Salcedo Abril

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6 Impugnación

28. El accionante interpuso escrito de impugnación y sostuvo que la sentencia incurrió en un error al considerar que, una vez configurado el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación presentado en 2019, el trabajador debía acudir a la jurisdicción para evitar la prescripción de sus derechos laborales.

Argumentó que dicha figura constituye una garantía establecida en favor del administrado y no un mecanismo destinado a favorecer a la administración cuando incumple su deber de resolver oportunamente los recursos. En su criterio, la interpretación acogida en la sentencia cuestionada avala las consecuencias derivadas de una omisión administrativa que se prolongó por más de 6 años.

29. Asimismo, afirmó que que las autoridades judiciales desconocieron las reglas relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la configuración del acto administrativo definitivo. Insistió en la vulneración del precedente contenido en la Sentencia del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado , según el cual la configuración del silencio administrativo negativo no priva a la administración de la

administrativo definitivo. Insistió en la vulneración del precedente contenido en la Sentencia del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado , según el cual la configuración del silencio administrativo negativo no priva a la administración de la facultad y el deber de resolver el recurso pendiente . Con fundamento en ello, sostuvo que las decisiones cuestionadas validaron una interpretación que restringe injustificadamente el acceso a la administración de justicia.

30. Finalmente, indicó que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, ya que busca determinar si la inactividad prolongada de la administración en la resolución de los recursos administrativos puede producir consecuencias desfavorables para el trabajador que actuó diligentemente y ejerció oportunamente los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Cuestión previa

32. Aunque la acción de tutela se dirige formalmente contra el Juzgado 601 – hoy 801 Administrativo Transitorio de Tunja y el Tribunal Administrativo del Casanare, la Sala concentrará su análisis en los argumentos formulados respecto de esta última autoridad por cuanto la providencia proferida en segunda instancia constituye la decisión definitiva dentro del proceso contencioso administrativo.

Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el

constituye la decisión definitiva dentro del proceso contencioso administrativo.

Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en los defectos sustantivo , decisión sin motivación y desconocimiento del precedente al declarar prescritos los derechos laborales reclamados por el accionante . En particular, se deberá determinar si laRadicación: 11001-03-15-000-2026-02643-01

Demandante: Cesar Leonardo Salcedo Abril

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7 autoridad judicial interpretó y aplicó razonablemente las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales al contabilizar dicho fenómeno desde la presentación de la demanda.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La Sala revocará la Sentencia de 7 de julio de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones que

pasan a explicarse:

35. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia7, de cara a la Sentencia del 23 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo del C asanare, en la que se ordenó reliquidar y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos

acceso a la administración de justicia7, de cara a la Sentencia del 23 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo del C asanare, en la que se ordenó reliquidar y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. Asimismo, declaró la prescripción de sus derechos laborales con anterioridad al 7 de noviembre de 2021 (día de presentación de la demanda). Aunado a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico.

36. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advirtió que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante participó como parte demandante dentro del proceso No. 85001-33-33-005-202400132-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del C asanare; (2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 8 de abril de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada 8; (4) no se alegó una irregularidad procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

irregularidad procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

37. Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudiará de fondo el asunto de la referencia.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

38. La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a

explicarse:

39. Para abordar la presunta configuración de los defectos sustantivo y falta de motivación, resulta necesario examinar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó la decisión del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Tunja que declaró la nulidad de los

7 Mencionó también la presunta vulneración de «derechos laborales e irrenunciables» 8 La decisión de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 28 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02643-01

Demandante: Cesar Leonardo Salcedo Abril

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 actos administrativos demandados y condenó a la Rama Judicial a reliquidar las prestaciones del actor teniendo en cuenta la bonificación judicial a partir del 7 de noviembre de 2021 . En ese sentido, precisó que la vocación de permanencia y periodicidad con la que se creó la bonificación no permitía darle un alcance

prestaciones del actor teniendo en cuenta la bonificación judicial a partir del 7 de noviembre de 2021 . En ese sentido, precisó que la vocación de permanencia y periodicidad con la que se creó la bonificación no permitía darle un alcance restringido o fragmentado, esto es que solamente aplique como base para cotizar a salud y a pensión pero que no se incluya para liquidar las prestaciones sociales.

40. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que , para el caso en concreto, debía inaplicarse por inconstitucionalidad la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud» contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y reproducida en los decretos posteriores aplicables al demandante. Lo anterior, con el fin de garantizar plenamente sus derechos laborales.

41. Indicó que la sentencia judicial constituía título suficiente para ordenar el respectivo gasto, debido a que en la jurisdicción contenciosa administrativa no hay incidente de impacto fiscal , que pudiera suspender el pago. En consecuencia, las restricciones o dificultades fiscales no constituían una razón válida para desconocer el factor salarial de la bonificación judicial.

42. Ahora bien, en relación con la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 7 de noviembre de 2021, el Tribunal sostuvo que no le asistía razón al apelante. Explicó que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 dis ponen que la reclamación presentada por el trabajador ante el empleador interrumpe la prescripción, pero únicamente por un

102 del Decreto 1848 de 1969 dis ponen que la reclamación presentada por el trabajador ante el empleador interrumpe la prescripción, pero únicamente por un término de 3 años, transcurrido el cual el fenómeno prescriptivo contin úa su curso conforme a la ley.

43. Así las cosas, en la providencia objeto de reproche se indicó que tampoco resultaba de recibo el argumento del accionante según el cual la falta de decisión expresa del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa impedía que operara la prescripción de los derechos reclamados. Explicó que s i bien es cierto que la administración conserva el deber de resolver los recursos oportunamente formulados, también lo es que el ordenamiento jurídico prevé la figura del silencio administrativo negativo como mecanismo que habilita al interesado para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la administración guarda silencio dentro del término legal correspondiente. En ese contexto, la ausencia de una decisión expresa posterior no impedía al accionante ejercer las acciones judiciales pertinentes para la defensa de sus derechos.

44. En consecuencia, la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Casanare no implicó trasladar al administrado las consecuencias de la inactividad estatal, sino reconocer los efectos jurídicos que el legislador atribuyó tanto a la reclamación administrativa que interrumpe la prescripción por un término determin

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