CE - Sentencia 11001031500020260267401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260267401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante CARLOS EDUARDO MUÑOZ CERÓN
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación. Contraloría General de la Repœblica. Factores rØgimen especial. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez y la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Eduardo Muæoz Cerón contra el fallo del 4 de mayo de 2026, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Muæoz Cerón, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Se gunda, Subsección A».
ANTECEDENTES
en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Se gunda, Subsección A».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de abril de 20261, el seæor Carlos Eduardo Muæoz Cerón quien actœa en nombre propio presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con ocasión de las providencias del 26 de enero de 2023 y del 18 de septiembre de 2025 respectivamente, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-047-2016-0065900/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA
SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS DERECHOS CONEXOS.
SEGUNDO: Se de aplicación a los principios Constitucionales del Derecho administrativo del IURA NOVIT CURIA para el caso de presente, en el sentido de tutelar mis derechos conexos fundamentales, a efectos de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la manera como se calcula el IBL pensional de los benefic iarios del decreto Ley 929 de 1976 y de la Ley 33 de 1985 y demÆs normas concordantes.
TERCERO: Sean atendidas todas y cada una de las pretensiones iníciales contenidas dentro de mi demanda inicial, siendo amparadas con esta Acción de Tutela, tanto en pr imera como
TERCERO: Sean atendidas todas y cada una de las pretensiones iníciales contenidas dentro de mi demanda inicial, siendo amparadas con esta Acción de Tutela, tanto en pr imera como
1 Fecha de presentación de la tutela a travØs del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante: Carlos Eduardo Muæoz Cerón
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segunda instancia, suplicas aquí enunciadas en el escrito de Control previo de le galidad – subsanación Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.
CUARTO: Se me tutele el derecho fundamental del debido proceso, en el sentido de ADICIONAR la sentencia, ordenando a COLPENSIONES, que se me reliquide mi pensión de jubilación, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sal ario promedio, devengado durante los œltimos seis (6) meses de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaci ones y navidad.
CUARTO (sic): REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” M.P.
JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, de fecha 26 de enero de 2023 y en su lugar, abstenerse de condenar en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada. QUINTO-. Una vez en firme la presente decisión de Acción de Tutela, en sentencia de unificación jurisprudencial que expida esta Corporación, la Secretaría de esta Sección,
de condenar en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada. QUINTO-. Una vez en firme la presente decisión de Acción de Tutela, en sentencia de unificación jurisprudencial que expida esta Corporación, la Secretaría de esta Sección, haciendo uso de los medios electrónicos autorizados por la Ley 1437 de 2011, d eberÆ enviar esta providencia a los Tribunales Administrativos del país, para que en el marco de su independencia y autonomía de orden constitucional, y de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, resuelvan las causas similares a las aquí estudiada s atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas en la parte motiva y resolutiva de esta sentencia. SÉXTO.- Reconocerme personería para actuar en mi condición de persona afectada con las providencias aquí atacadas por esta vía de acción de tutela que desconocieron mis derechos fundamentales. SÉPTIMO.- Por Secretaría de la Sección que corresponda de esa Corporación, devolver el expediente de la referencia al Competente. OCTAVO. Sin Costas».
2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Tramite adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-047-2016-00659-00/01 2.1. El seæor Carlos Eduardo Muæoz Cerón laboró al servicio de la Contraloría General de la Repœblica desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el día 30 de diciembre de 2014 y, le fue reconocida pensión de jubilación por parte d e la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones mediante la resolución GNR-215280 del 12 de junio de 2014.
diciembre de 2014 y, le fue reconocida pensión de jubilación por parte d e la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones mediante la resolución GNR-215280 del 12 de junio de 2014. Solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en la Contraloría durante los œltimos 6 meses lo que se negó por parte de Colpensiones. 2.2. Por lo anterior, el seæor Muæoz Cerón en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que le fue reconocida pensión de jubilación y se le negó la reliquidación de la mencionada prestación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante los œltimos 6 meses de servicio en la Contraloría General de la Repœblica. 2.3. En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de BogotÆ (expediente 11001-33-31-0472016-00659-00) en sentencia del 17 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante: Carlos Eduardo Muæoz Cerón
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional qu e seæalaba que el IBL no estaba sujeto al rØgimen de transición, pues e n su
www.consejodeestado.gov.co Manifestó que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional qu e seæalaba que el IBL no estaba sujeto al rØgimen de transición, pues e n su criterio debía darse prelación al principio de favorabilidad en materia laboral, ademÆs, dijo que existía una posición distinta por parte del Consejo de Estado y en ese sentido, dijo optar por adoptar el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, ordenó liquidar la pensión del actor con el 75% de los factores devengados durante los œltimos 6 meses incluyendo la asignación bÆsica, la prima tØcnica, la sexta parte de la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 2.4. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 26 de enero de 2023 (notificada por correo electrónico el 8 de febrero de 2023) revocó la decisión del juzgado. En síntesis, consideró el Tribunal que debía acogerse el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 que indicaba que en lo relacionado con el IBL este debía ser conforme lo disponía el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que, revisados los actos administrativos demandados, estaban ajustados a derecho y por tanto no había lugar a liquidar la pensión conforme lo pretendía el actor. 2.6. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
estaban ajustados a derecho y por tanto no había lugar a liquidar la pensión conforme lo pretendía el actor. 2.6. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Mediante auto del 15 de mayo de 2023 (notificado por estado a las partes el 30 de junio de 2023) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A rechazó el mencionado recurso por extemporÆneo. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia había sido notificada el 8 de febrero de 2023 y había cobrado ejecutoria el 15 de febrero de 2023 por lo que el tØrmino para recurrir iba hasta el 1” de marzo de 2023 pero que e l recurso extraordinario se había presentado hasta el 13 de marzo de 2023, lo que hacía extemporÆnea la solicitud. 2.7. El seæor Parra Bardales, solicitó aclaración, adición o. complementación del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El Tribunal por auto del 11 de octubre de 2023 (notificado por estado a las partes el 7 de noviembre de 2023) negó la mencionada solicitud al estimar que la decisión no contenía conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda ni en la parte motiva ni en la considerativa. 2.8. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de sœplica. Los restantes magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a excepción del magistrado que emitió el auto suplicado, en providencia del 31 de octubre de 2024 (notificado por estado
Los restantes magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a excepción del magistrado que emitió el auto suplicado, en providencia del 31 de octubre de 2024 (notificado por estado a las partes el 7 de noviembre de 2023) resolvieron revocar la decisión del 15 de mayo de 2023 que negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en su lugar, concedieron el citado recurso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante: Carlos Eduardo Muæoz Cerón
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontró la Sala de la mencionada subsección que la notificación de la sentencia de segunda instancia si bien se había enviado por correo electrónico a quien en su momento apoderaba los intereses del actor, no obraba notificación al demandante quien con anterioridad había manifestad o su imposibilidad de comunicación con el profesional del derecho a quien se notificó inicialmente la decisión de cierre. En ese sentido dijo que, al haberse enviado al actor el 28 de febrer o de 2023 copia de la providencia de segunda instancia por solicitud propia, se entendía notificado y por tanto al contabilizar el tØrmino para la interposición del recurso, estaba en tØrmino. Hechos relacionados con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2.9. Correspondió conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 29 de abril de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes
jurisprudencia 2.9. Correspondió conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 29 de abril de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 6 de mayo de 2025) fue rechazado. Consideró la instancia de cierre que pese haberse pedido al recurrente que subsanara la solicitud inicial, en el escrito de subsanación no indicó los motivos por los cuales consideraba que la providencia de unificación invocada como desconocida era aplicable al caso objeto de estudio, ni explicó por qu Ø la sentencia recurrida la desconoció. En esa línea explicó que el recurso de unificación jurisprudencial solo procedía cuando existía una disparidad en la interpretación y aplicación del derecho en casos sustancialmente similares y que al no acreditarse dicha similitud, ni demostrarse que las decisiones adoptadas implicaban un tratamiento desigual de situaciones equivalentes, debía rechazarse el recurso extraordinario. 2.10. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de sœplica. Los restantes magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, a excepción del magistrado que emitió el auto suplicado, e n providencia del 18 de septiembre de 2025 confirmaron el auto del 29 de abril de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 8 de octubre de 2025). Encontró la Sala de la Subsección que en la subsanación si bien el actor indicó que la sentencia de segunda instancia desconocía la sentencia CE-SUJ-SII020-20, al explicar las razones enfocó sus argumentos en lo que consideró
Encontró la Sala de la Subsección que en la subsanación si bien el actor indicó que la sentencia de segunda instancia desconocía la sentencia CE-SUJ-SII020-20, al explicar las razones enfocó sus argumentos en lo que consideró como una indebida interpretación de los artículos 7 y 17 del Decreto 929 de 1976 pero no en una indebida aplicación de la regla de unificación.
3. Fundamentos de la acción
El accionante cuestionó dos decisiones: (i) La sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-047-2016-00659-00/01. (ii) La providencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el mencionado medio de control, por el que se resolvió el recurso de sœplica presentado por el actor contra la decisión del 29 de abril de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo confirmó.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante: Carlos Eduardo Muæoz Cerón
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que las mencionadas decisiones incurrieron en un defecto sustantivo por las siguientes razones: Sostuvo que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal a ccionado desconoció los postulados de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020 con la
las siguientes razones: Sostuvo que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal a ccionado desconoció los postulados de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020 con la radicación 05001-23-3300-012-00572-01 (1882-14) al no aplicar integralmente el rØgimen de transición previsto en el Decreto 929 de 1976, particularmente en lo relacionado con los factores que integraban el IBL. Que la sentencia no hizo un estudio sistemÆtico de las normas y no tuvo en cu enta que su retiro de la entidad se produjo cuando estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 cuyo rØgimen de transición se extendió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014. Enfatizó que el Tribunal en la sentencia atendió a los precedentes de unificación de la Corte Constitucional y no analizó los postulados del Decreto 929 de 1976 que contemplaba el rØgimen especial para los servidores de la Contraloría General de la Repœblica así como tampoco la referida sentencia de unificación de la S ección Segunda del Consejo de Estado. De otra parte, dijo que el Consejo de Estado no atendió al cuadro co mparativo presentado en el que se evidenciaba la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020 y los fundamentos de la sentencia de segunda instancia emitida en el medio de control respectivo por parte del tribunal accionado.
4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de abril 2026 el juez de tutela de primera instancia: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el seæor Carlos Eduardo Muæoz Cerón
4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de abril 2026 el juez de tutela de primera instancia: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el seæor Carlos Eduardo Muæoz Cerón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) ordenó la notificación de las partes y, (iii) dispuso vincular como tercero con interØs a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por conducto del magistrado ponente de la decisión presentó las razones por las que se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. A continuación manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al no cumplirse con la carga mínima argumentativa.
Precisó que la parte actora se limitó a exponer de manera teórica los defectos generales y específicos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pero que no presentó ningœn argumento que permitiera advertir las razones por las que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en tales defectos, incluso, que el actor sostuvo que correspondía al juez de tutela determinar, en el caso concreto, la manera en que se configuraban los defectos invocados. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por intermedio del magistrado titular del despacho que en su momento profirió la decisión, luego de hacer una síntesis de las razones que
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por intermedio del magistrado titular del despacho que en su momento profirió la decisión, luego de hacer una síntesis de las razones que tuvo la sentencia de cierre como del auto por el que en su momento se rechazó el recurso de sœplica ante dicha instancia, consideró que lo pretendido era reabrir la discusión y que se hiciera un anÆlisis probatorio y jurídico surtido en el proceso ordinario, lo que no era propio de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante: Carlos Eduardo Muæoz Cerón
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones se pronunció por conducto de la directora de acciones constitucionales rindió informe en el que manifestó que la tutela no cumplía con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial al no mencionar la configuración de uno o mÆs requisitos de tutela contra providencia judicial. De otra parte, se refirió al fenómeno de la cosa juzgada y dijo qu e los jueces de instancia habían hecho un anÆlisis del caso y que las decisiones jud iciales debían ser acatadas y que tampoco se advertía la existencia de un p erjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acción mÆs aun cuando el accionante actualmente gozaba de pensión de jubilación. Pidió que se negara la presente acción de tutela y se declarara improcedente ante la existencia de cosa juzgada.
5. Providencia impugnada
accionante actualmente gozaba de pensión de jubilación. Pidió que se negara la presente acción de tutela y se declarara improcedente ante la existencia de cosa juzgada.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia d el 4 de mayo de 2026 negó las pretensiones de la acción de tutela.
De manera previa indicó que si bien en relación con la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 26 de enero de 2023 podía predicarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto era que tambiØn se cuestionaba la de cisión del 18 de septiembre de 2025 por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda había rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en esa medida al tratarse de la misma materia optó por hacer un estudio integral del caso. Precisado lo anterior, estimó que de acuerdo con los argumentos presentados p or la parte actora no se advertía la posible configuración de un defecto sustantivo o por desconocimiento del precedente de unificación en la medida que aun cuan do se trataba de decisiones diametralmente opuestas, tanto el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de BogotÆ como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían sustentado sus pronunciamientos en la jurisprudencia vigente para la Øpoca en que se profirieron, ademÆs de existir una motivación suficiente. Consideró que no había lugar a que el juez natural tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia de unificación CESUJ-SII-020-20
se profirieron, ademÆs de existir una motivación suficiente. Consideró que no había lugar a que el juez natural tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia de unificación CESUJ-SII-020-20 del 11 de junio de 2020 al no hacer parte de la controversia, ya que pese a encontrarse vigente para el momento en el que el Tribunal accionado em itió la sentencia cuestionada, el fallo de unificación se había emitido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado despuØs de interpuesto el recurso de apelación. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consideró que se trataba de un mecanismo excepcional orientado a garantizar la uniformidad, cohere ncia y seguridad jurídica en la interpretación del derecho por parte de los jueces y qu e no podía dejarse de lado que su trÆmite, procedencia y requisitos estaban reg lados en los artículos 256 a 268 del CPACA por lo que no era posible entender que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A hubiera podido incurrir en un exceso ritual manifiesto al rechazarlo al no haber cumplido la parte actora con la acreditación de los requisitos necesarios tales como «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», pese a tener la oportunidad de subsanarlo.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión y manifestó su inconformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante: Carlos Eduardo Muæoz Cerón
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El accionante impugnó la decisión y manifestó su inconformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante: Carlos Eduardo Muæoz Cerón
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seæaló de un lado, que se había hecho un estudio equivocado al considerar la inmediatez de la sentencia de segunda instancia del 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal accionado, pues como se había indicado en el proceso ordinario, la sentencia no le fue notificada en debida forma sino hasta el 28 de fe brero de 2023 cuando le fue remitida copia de la providencia, situación reconocida incluso en el auto del 31 de octubre de 2024 cuando en su momento se revocó el rechazo inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De otra parte, se refirió nuevamente a los argumentos relacionados con el desconocimiento de la sentencia de unificación y del rØgimen especial de la Contraloría General de la Repœblica (Decreto 929 de 1976) que le era aplicable y que se había desconocido por la autoridad judicial. TambiØn se pronunció en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y dijo que lo manifestado en la sentencia era desproporcionado y desconocía su condición de adulto mayor de 68 aæos de edad, que no contó en su momento con un abogado que lo asesorara y que presentó la subsan ación en nombre propio sin conocimientos tØcnicos, pero con la intención de controvertir el
desconocía su condición de adulto mayor de 68 aæos de edad, que no contó en su momento con un abogado que lo asesorara y que presentó la subsan ación en nombre propio sin conocimientos tØcnicos, pero con la intención de controvertir el desconocimiento de la sentencia de unificación, por lo que se incurría en un exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencia judicial de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o req uisitos especiales de la acción.
Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la
especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es mÆs restrictiva debido a que estas Corporaciones son las
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr Æ acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un tØrmino pru dencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆct ico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02674-01
Demandante: Carlos Eduardo Muæoz Cerón
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevan cia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riæa de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Segœn lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cue stione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riæa de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20 175, la Corte
judicial acusada que haga que esta riæa de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20 175, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acÆpite de relevancia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B en negar las pretensiones de la demanda d e tutela. Para ello se hace necesario de manera previa verificar los requisito
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