CE - Sentencia 11001031500020260268101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260268101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: MINISTERIO DEL INTERIOR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no probarse la cosa juzgada fraudulenta.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de julio de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El Ministerio del Interior, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de marzo de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro de la

justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de marzo de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro de la acción de tutela identificada con número de radicación 11001-33-42-050-202600026-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que la señora Keylin Kamila Muñoz interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y debido proceso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante providencia de 11 de febrero de 2026 declaró improcedente la acción constitucional.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

2.2. Señaló que la señora Keylin Kamila Muñoz impugnó la anterior decisión y mediante sentencia del 16 de marzo de 2026 , la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados. Asimismo, ordenó al Ministerio del Interior renovar la relación contractual de

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados. Asimismo, ordenó al Ministerio del Interior renovar la relación contractual de prestación de servicios y pagar los honorarios dejados de percibir, así como la indemnización por despido discriminatorio.

2.3. Mencionó que la sentencia referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana en conexidad con el principio de legalidad, por incurrir, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

2.4. Respecto del defecto sustantivo, señaló que la sentencia aplicó erróneamente el régimen del fuero de maternidad a una situación de aborto espontáneo. “[…] El Tribunal, al aplicar la presunción del artículo 239 del CST y ordenar una renovación de 9 meses sobre una gestación que ya concluyó el 3 de octubre de 2025, aplicó indebidamente el régimen de fuero de maternidad a supuestos que quedan fuera de su ámbito normativo. […]”.

2.5. Agregó que la providencia intro duce una regla inexistente en el ordenamiento jurídico “[…] la aplicación automática de la indemnización laboral por despido discriminatorio a contratos de prestación de servicios, lo cual desborda el marco normativo vigente y configura un defecto sustantivo por indebida aplicación del derecho […]”. Sostuvo que tal situación se agrava en el caso concreto al comprometerse recursos públicos “[…] pues impone una obligación económica sin soporte en una norma aplicable […]”.

derecho […]”. Sostuvo que tal situación se agrava en el caso concreto al comprometerse recursos públicos “[…] pues impone una obligación económica sin soporte en una norma aplicable […]”.

2.6. Frente al defecto fáctico, señaló que no se valoró de manera suficiente el acervo probatorio, sino que la conclusión fue construida sobre un estándar probatorio inexistente, debido a que se dio por acreditado un embarazo a raíz de un resultado de laboratorio “[…] aislado, carente de interpretación médica, y sin los elementos mínimos para determinar su viabilidad, evolución o proyección temporal. […]”.

2.7. Sobre el defecto procedimental, sostuvo que “[…] La sentencia es internamente incongruente […]”. Sostuvo que el Tribunal no motivó adecuadamente por qué descartó el análisis realizado por el Juzgado en la primera instancia. Igualmente manifestó que las órdenes impartidas generan dificultades de interpretación y que configura una imposibilidad jurídica de cumplimiento, puesto que obliga a la entidad a adoptar decisiones contractuales sin soporte en los principios de planeación, legalidad del asunto y anualidad presupuestal.

2.8. Refirió acerca del salvamento de voto del Magistrado Luis Norberto Cermeño, el cual, considera que es la demostración de las vías de hecho planteadas, debido a que el magistrado consideró que la sentencia no se ajustaba al marco jurídico y fáctico del caso.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Admitir y tramitar la presente acción de tutela conforme al procedimiento del Decreto 2591 de 1991.

TERCERA. (sic) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del Ministerio del Interior, vulnerados por la sentencia atacada.

CUARTA. (sic) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, por incurrir en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental.

QUINTA. (sic) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de marzo de 2026 particularmente en lo relativo a la orden de reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, por constituir una aplicación indebida de un régimen jurídico no aplicable al vínculo contractual objeto de análisis.

SEXTA. (sic) ORDENAR la suspensión de cualquier actuación tendiente a iniciar o continuar incidente de desacato contra funcionarios del Ministerio del Interior, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. […]” [negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 14 de abril de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 14 de abril de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y notificó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y a la señora Keylin Kamila Muñoz Varón. Igualmente , negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte accionante.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a los

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha lesionado los derechos fundamentales de la parte accionante. Reiteró los argumentos por los cuales consideró que se configuraba un incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad . Sostuvo que “[…] aunque se advierte que si bien es cierto, el ad quem se apartó de la decisión adoptada por este despacho en torno a la improcedencia del amparo por la ausencia de inmediatez y subsidiariedad, ello no implica necesariamente que por ese hecho se estime abiertamente improcedente, son interpretaciones disimiles (sic), normales por virtud de la autonomía judicial. […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

5.2. La señora Keylin Kamila Muñoz Varón se opuso integralmente a la acción de

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

5.2. La señora Keylin Kamila Muñoz Varón se opuso integralmente a la acción de tutela, solicitó que la misma sea negada, fundamentándose en que: i) el Ministerio se limita a exteriorizar desacuerdos con la interpretación acogida por el Tribunal, ii) La providencia judicial cuestionada no constituye una actuación arbitraria, inmotivada o caprichosa, sino una decisión adoptada dentro del marco de competencia del juez constitucional y sustentada en razones jurídicas objetivas, verificables y compatibles con el ordenamiento superior, ii) la controversia sometida a consideración constituye una situación de afectación constitucional actual, concreta y plenamente vigent e, y iii) la acción no surge de una vulneración novedosa o sobreviniente de garantías fundamentales, sino como reacción frente a una sentencia ejecutoriada cuyo cumplimiento le resulta desfavorable, entre otros argumentos.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 28 de julio de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no acreditarse el presupuesto exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, toda vez que no demostró que la providencia cuestionada hubiese sido producto de una actuación fraudulenta o constitutiva de cosa juzgada fraudulenta.

7. Al respecto consideró que “[…] los argumentos expuestos en la demanda se dirigen a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal

constitutiva de cosa juzgada fraudulenta.

7. Al respecto consideró que “[…] los argumentos expuestos en la demanda se dirigen a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la estabilidad ocupacional reforzada por maternidad, la valoración del material probatorio obrante en el expediente y el alcance de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. Tales reparos corresponden a discrepancias con el sentido de la decisión adoptada y no constituyen, por sí mismos, evidencia de fraude. […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo

siguiente:

“[…] El Ministerio no pretende que el juez constitucional de segunda instancia reemplace al juez natural de la controversia contractual ni reabra un debate probatorio ya resuelto en instancias ordinarias. El Ministerio conoce el carácter estrictamente excep cional que la sentencia de unificación SU -627 de 2015 atribuye a la tutela contra sentencias de tutela, y solicita a esta Sala determinar si las circunstancias concretas y documentadas que a continuación se exponen, valoradas de manera conjunta, fueron exa minadas con el rigor que ese precedente exige, antes de descartar la procedencia de la acción.

[…]

La pretensión de esta impugnación no consiste en afirmar anticipadamente que tales circunstancias configuren por sí mismas la excepción establecida en la Sentencia SU -627 de 2015, ni en atribuir al Tribunal Administrativo de5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

Sentencia SU -627 de 2015, ni en atribuir al Tribunal Administrativo de5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

Cundinamarca actuaciones que no se encuentran acreditadas en el expediente, sino en solicitar que el análisis de procedencia tenga en cuenta integralmente aquello que fue planteado por el Ministerio, particularmente, la correspondencia entre el soporte probatorio disponible al momento de la terminación contractual, la ocurrencia del aborto espontáneo al día siguiente, la fundamentación empleada para mantener la protección constitucional y el alcance temporal y económico de las órdenes impartidas […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de

VIII.2. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”.

4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

19. El Ministerio del Interior, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de marzo de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela identificada con número de radicación 11001 -33-42-050-202600026-00/01.

20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará la improcedencia de la acción de tutela

acción de tutela identificada con número de radicación 11001 -33-42-050-202600026-00/01.

20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza.

VIII.4.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela

21. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente:

“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”11. [Negrilla fuera de texto].

22. Esta Sección considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión mencionada haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por la parte accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses.

23. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU-627 de 2015.

que declaró improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU-627 de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2026 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

11 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02681-01

Accionante: Ministerio del Interior

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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