CE - Sentencia 11001031500020260269601 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260269601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otros.

Temas: Impugnación. Tutela contra entidad promotora de Salud y auto que decide incidente de desacato. Tratamiento integral de enfermedades.

Decisión: Confirma parcialmente la sentencia de primera instancia.

La Sala de cide la impugnación presentada por Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso contra la Sentencia de 2 6 de junio de 202 6 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 9 de abril de 2026, Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso presentó una acción de tutela en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de la Sección Quinta de la misma

oficioso presentó una acción de tutela en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de la Sección Quinta de la misma corporación; del Juzgado 2º Civil Municipal de Palmira; del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; del Consejo Superior de la Judicatura; de la E .P.S Emssanar SAS; de la Superintendencia Nacional de Salud; de la ADRES; del Ministerio de Salud y Protección Social; de las Secretarías de Salud del Valle del Cauca y de Palmira; y de las IPS Strategos Medical Solución S.A.S, Welli Colombia S.A.S., Ensalud Colombia SAS, Droguería Ensalud Colombia S .A.S y Fundación Especializada en Desarrollo Infantil , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, el interés superior del menor, protección de personas con discapacidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos los Autos No 265 del 10 de febrero de 2026 y No 506 del 20 de febrero de 2026 , proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado No 765204-003-002-2009-00269-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante manifestó que desde su nacimiento fue diagnosticada con parálisis cerebral espástica, gastrostomía, epilepsia, desnutrición proteinocalórica severa, microcefalia, traqueostomía, movilidad reducida, dependencia funcional total e incontinencia urinaria y fecal.

4. Mediante Sentencia No 0101 del 5 de mayo de 2009, el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida, la integridad física y la dignidad humana. En consecuencia, ordenó a E.P.S Emssanar suministrar los alimentos complementarios, los insumos y medicamentos formulados por el médico tratante 1, así como el servicio de ambulancia para las citas médicas que requirieran desplazamiento. La decisión fue confirmada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira mediante Sentencia No 32 del 19 de junio de 2009.

5. Ante los reiterados incumplimientos atribuidos a la E .P.S E mssanar, la accionante promovió un incidente de desacato dentro del expediente No. 76 -52040-03-002-2009-00269-12 ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira. Mediante Auto No. 858 del 6 de marzo de 2025, dicho despacho concluyó que se encontraba acreditado el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y,

Auto No. 858 del 6 de marzo de 2025, dicho despacho concluyó que se encontraba acreditado el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y, en consecuencia, sancionó al representante legal de esa entidad. No obstante, la ejecución de las sanciones impuestas fue suspendida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de enero de 2025, proferida dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2024-04475-002.

6. La accionante presentó una acción de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sección Quinta, con el fin de obt ener la inaplicación por inconstitucionalidad de la orden impartida. El conocimiento de dicha solicitud le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que mediante Sentencia del 17 de octubre de 2025 la declaró improcedente . Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2025. En esta última providencia se indicó que el incidente de desacato constituía el mecanismo id óneo para reclamar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela frente a los alegados incumplimientos por parte de la E.P.S e IPS involucradas.

7. El 27 de enero de 2026 , la accionante interpuso un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira , con fundamento en presuntos incumplimientos de las ordenes impartidas en la sentencia de tutela no 0101 de 2009, registrados desde el año 2024. Mediante Auto No 265 del 10 de

desacato ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira , con fundamento en presuntos incumplimientos de las ordenes impartidas en la sentencia de tutela no 0101 de 2009, registrados desde el año 2024. Mediante Auto No 265 del 10 de febrero de 2026 el Juzgado decidió no dar trámite el incidente de desacato al

1 La sentencia fue confirmada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira mediante sentencia No 32 del 19 de junio de 2009. 2 La E.P.S Emssanar y sus directivos promovieron acción de tutela alegando irregularidades e n los incidentes de desacato. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de enero de 2025 con radicado No 11001-03-15-000-2024-04475-00, suspendió por el terminó de 1 año la ejecución de las sanciones de multa y arresto por desacato impuestas en el tramite incidental en contra de 16 directivos de Emssanar. 3 Con radicado No 11001-03-15-000-2025-05307-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 considerar que la Sentencia no había reconocido un tratamiento integral respecto de las patologías que sufría la accionante.

8. Frente a la anterior decisión , la accionante present ó recurso de reposición y sostuvo que: (i) las órdenes impartidas en la Sentencia No 0101 de 2009 no estaban

8. Frente a la anterior decisión , la accionante present ó recurso de reposición y sostuvo que: (i) las órdenes impartidas en la Sentencia No 0101 de 2009 no estaban sujetas a un límite temporal; (ii) la decisión desconocía los principios de continuidad y confianza legítima; (iii) las prescripciones médicas expedidas en los años 2024 y 2025 no constituían hechos nuevos; (iv) el juez conserva su competencia hasta tanto se encuentren plenamente restablecidos los derechos amparados ; (v) exigir una nueva tutela respecto de la misma patología crónica constituía una barrera de acceso a la administración de justicia.

9. Mediante Auto No 506 del 20 de febrero de 2026 , el Juzgado decid ió no reponer su decisión. Sostuvo que la Sentencia No 0101 de 2009 no había reconocido un tratamiento integral respecto de ninguna de las patologías y añadió que los incidentes tramitados con anterioridad obed ecieron a una interpretación errónea del despacho, circunstancia que no obligaba a mantener dicho criterio.

10. Finalmente, la accionante señaló que promovió una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Mediante Auto No 105 del 25 de febrero de 2026, dicha autoridad se abstuvo de iniciar el trámite correspondiente al concluir que el Juzgado había actuado dentro de los términos legales y en ejercicio de su autonomía judicial al considerar las nuevas órdenes médicas como "hechos sobrevinientes”.

11. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que los autos No 265 del

de los términos legales y en ejercicio de su autonomía judicial al considerar las nuevas órdenes médicas como "hechos sobrevinientes”.

11. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que los autos No 265 del 10 de febrero y 506 del 20 de febrero de 2026 proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Señaló que el despach o efectuó una interpretación restrictiva del alcance de la sentencia No 0101 de 2009 , al desconocer los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, así como el carácter de tracto sucesivo de las órdenes impartidas en sede de tutela para patologías crónicas y condiciones de discapacidad severa.

12. Asimismo, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, toda vez que negaron la apertura del incidente de desacato pese a los incumplimientos reiterados . Añadió que el juzgado omitió valorar integralmente el material probatorio aportado y se apartó del tr ámite legalmente previsto para este tipo de actuaciones.

13. Igualmente, alegó que existió una violación directa de la constitución, particularmente de los artículos 2, 11, 13, 29, 48, 49 y 229 de la Constitución .

Sostuvo que desconoció el principio de confianza legitima, debido a que durante 17 años el mismo despacho judicial tramitó incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de la Sentencia No 0101 de 2009. Finalmente, afirmó que se produjo un bloqueo institucional, en la medida en que la acción de tutela fue rechazada por

años el mismo despacho judicial tramitó incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de la Sentencia No 0101 de 2009. Finalmente, afirmó que se produjo un bloqueo institucional, en la medida en que la acción de tutela fue rechazada por considerarse que el mecanismo idóneo era el incidente de desacato, mientras queRadicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 este último fue descartado a partir de una interpretación restrictiva del alcance de la sentencia de amparo.

14. Finalmente, la accionante sostuvo que las decisiones proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No 110010315-000-2024-04475-00, habrían sido utilizadas por las entidades encargadas de prestarle los servicios de salud como justificación para continuar incumpliendo las órdenes que reclaman en su favor. Lo anterior, porque dicha providencia suspendió la ejecución de l as sanciones impuestas dentro de los incidentes de desacato adelantados contra funcionarios de E.P.S. Emssanar.

Intervenciones4

15. El ADRES solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa .

Indicó que no presta servicios médicos ni garantiza directamente la atención requerida por los usuario s, por lo que no ha desplegado ninguna conducta que

Intervenciones4

15. El ADRES solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa .

Indicó que no presta servicios médicos ni garantiza directamente la atención requerida por los usuario s, por lo que no ha desplegado ninguna conducta que pueda vulnerar derechos fundamentales.

16. La Secretaría de Salud del Valle del Cauca manifestó que a E.P.S Emssanar le corresponde garantizar de manera integral, continua y oportuna los servicios, medicamentos, insumos y procedimientos requeridos. Asimismo, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante , por lo que solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. La Secretaría de Salud de Palmira indicó que no tiene la facultad legal ni administrativa para ordenar el suministro de medicamentos e insumos a pacientes afiliados a E.P.S, por lo que solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

18. La Subsección B de la Sección Tercera se pronunció acerca de la sentencia que confirmó la improcedencia de una acción de tutela previa y señaló que la accionante cuestionaba que no se hubiera v alorado adecuadamente su condición de vulnerabilidad ni la necesidad de garantizar la continuidad de su tratamiento médico. Sostuvo que dicha providencia aplicó los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627 de 2015, según los cuales la procedencia excepcional de una tutela contra otra tutela exige acreditar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, el cumplimiento de los requisitos generales de proced encia y la inexistencia de otros mecanismos eficaces de defensa judicial. Precisó que

excepcional de una tutela contra otra tutela exige acreditar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, el cumplimiento de los requisitos generales de proced encia y la inexistencia de otros mecanismos eficaces de defensa judicial. Precisó que ninguno de estos presupuestos fue alegado ni demostrado por la accionante.

4 Mediante Auto de 20 de agosto de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela en contra de las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; la Sección Quinta de la misma corporación; el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira; el C onsejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura; la E .P.S Emssanar S.A.S, la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES, el Ministerio de Salu y Protección Social, las Secretarias de Salud del Valle del Cauca y Palmira, y las IPS Strategos Medical, Welli Colombia S.A.S, Ensalud Colombia S.A.S, Droguería Ensalud Col ombia S.A.S y Fundación Especializada en Desarrollo Infantil.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

19. Finalmente, resaltó que el control constitucional de las providencias proferidas por las altas cortes tiene un carácter absolutamente excepcional y requiere acreditar una actuación arbitraria y violatoria de derechos fundamentales .

Señaló que en el presente asunto no se acreditó la existencia de una actuación

proferidas por las altas cortes tiene un carácter absolutamente excepcional y requiere acreditar una actuación arbitraria y violatoria de derechos fundamentales . Señaló que en el presente asunto no se acreditó la existencia de una actuación arbitraria ni de alguna de las causales que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional y, subsidiariamente, negar las pretensiones por carecer de sustento jurídico y fáctico suficiente.

20. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle5 hizo un recuento de las actuaciones realizadas por la accionante respecto de la sentencia del 5 de mayo de 2009 en donde esa entidad amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a E.P.S Emssanar suministrar alimentos complementarios, insumos, medicamentos prescritos en ese momento y servicio de ambulancia para terapias y exámenes, conforme a lo indicado por el médico tratante.

21. Respecto del incidente de desacato promovido en 2026 indicó que la accionante alegó incumplimientos relacionados con órdenes médicas expedidas en los años 2024 y 2025. Señaló que el despacho consideró que dichas prescripciones correspondían a hechos sobrevinientes que no estaban amparados por la sentencia de 2009, razón por la cual decidió abstenerse de tramitar el incidente.

22. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que la competencia de intervención de los Consejos Seccionales de la Judicatura al interior de un proceso judicial se limita a verificar el cumplimiento de tiempos procesales y

22. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que la competencia de intervención de los Consejos Seccionales de la Judicatura al interior de un proceso judicial se limita a verificar el cumplimiento de tiempos procesales y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia , sin que puedan pronunciarse sobre el contenido de las decisiones judiciales adoptadas en dichos trámites. En ese sentido, precisó que carecen de facultades para cuestionar o modificar las determinaciones del Juez dentro de su órbita judicial.

23. Asimismo, señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar respecto de esa corporación, pues no participó en la adopción de las decisiones judiciales cuestionadas ni tiene competencia para modificarlas o dejarlas sin efectos.

24. E.P.S Emssanar manifestó que las órdenes médicas expedidas en los años 2024 y 2025 son extemporáneas, lo que impide su exigibilidad actual por razones de seguridad y pertinencia clínica. No obstante, señaló que ha autorizado aquellas prescripciones que se encuentran vigentes.

25. Indicó que ha garantizado la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante , y que además, esta cuenta con 2 sentencias de tutela que ordenan su tratamiento integral. Se refirió, concretamente, a la Sentencia T093 de

5 Envió el enlace para consulta de la acción de tutela con radicado No 765204-003-002-2009-00269-00 y el incidente de desacato 765204-003-002-2009-00269-12.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

incidente de desacato 765204-003-002-2009-00269-12.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 fecha 28 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira dentro del radicado 76-520-40-09-001-201900179-00 y a la S entencia No 014 de 25 de enero de 2023 del Juzgado 1 de pequeñas causas y competencias múltiples bajo radicado No 76520 -41-89-0012023-00019-00. C on fundamento en dichas decisiones, sostuvo que podría configurarse una situación de cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral . Por lo anterior solicitó negar el amparo al considerar que la E .P.S no ha vulnerado derechos fundamentales y, en consecuencia, exonerar a E.P.S Emssanar de cualquier responsabilidad. Asimismo, solicitó declarar improcedente la solicitud relacionada con el reconocimiento de tratamiento integral.

26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la accionante no acreditó que la sentencia del 17 de octubre de 2025 hubiera sido producto de una actuación fraudulenta. Asimismo, sostuvo que el escrito de tutela se limita a mencionar dicha sentencia de tutela y a formular un reproche general frente a las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite, sin estructurar una

producto de una actuación fraudulenta. Asimismo, sostuvo que el escrito de tutela se limita a mencionar dicha sentencia de tutela y a formular un reproche general frente a las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite, sin estructurar una causal especifica de procedencia que se dirija concretamente al fallo de 17 de octubre de 2025.

27. Asimismo, resaltó que la pretensión principal de la accionante consiste en dejar sin efectos los Autos 265 y 506 de 2026 proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira, dentro del incidente de desacato promovido con ocasión del presunto incumplimiento de la Sentencia de tutela emitida por ese mismo despacho el 5 de mayo de 2009.

28. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva al no ser parte de la rama judicial no tendría competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales.

29. La IPS Ensalud indicó que a la accionante se le han realizado las entregas de los medicamentos solicitados dentro de los tiempos establecidos, adjuntando las actas de entrega que evidencian el cumplimiento de la dispensación. Por lo anterior solicitó ordenar su desvinculación.

30. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa , al no tener atribución legal para darle trámite a las solicitudes de vigilancia administrativa.

31. La Sección Quinta del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES, la IPS Strategos Medical, Welli Colombia S.A.S, y la Fundación Especializada en Desarrollo Infantil no se pronunciaron.

Sentencia impugnada

31. La Sección Quinta del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES, la IPS Strategos Medical, Welli Colombia S.A.S, y la Fundación Especializada en Desarrollo Infantil no se pronunciaron.

Sentencia impugnada

32. Mediante Sentencia de 29 de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela .

Asimismo, exhortó a la E.P.S Emssanar y a las instituciones de salud vinculadas alRadicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 presente trámite para que se abst uvieran de imponer barreras que obstaculizaran el acceso de la accionante a los servicios de salud requeridos.

33. Respecto a los reproches dirigidos contra la sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que ya habían sido analizad os en una acción de tutela anterior respecto de la cual existían decisiones ejecutoriadas . Por ello, concluyó que operaba la cosa juzgada constitucional y que no era posible reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela.

34. Frente a las críticas dirigidas contra el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira, relacionadas con la negativa a dar trámite al incidente de desacato , indicó que no satisfacían el requisito de relevancia constitucion al. La Sala consideró que la accionante pretendía reabrir una discusión jurídica relativa al alcance de la

relacionadas con la negativa a dar trámite al incidente de desacato , indicó que no satisfacían el requisito de relevancia constitucion al. La Sala consideró que la accionante pretendía reabrir una discusión jurídica relativa al alcance de la sentencia de 2009, convirtiendo la tutela en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial.

35. Asimismo, en relación con la E .P.S Emssanar y las IPS vinculadas al trámite, la Sala concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Destacó que existen sentencias de tutela en los años 2019 y 2023 mediante las cuales se reconoció a favor de la accionante un tratamiento integral para sus patologías. En consecuencia, cualquier controversia relacionada a su cumplimiento debía tramitarse mediante un desacato.

36. Finalmente, frente a los cuestionamientos formulados contra las sentencias de tutela proferidas por las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala concluyó que no se acreditó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de una acción de tutela contra otra tutela.

Impugnación

37. El accionante sostiene que la sentencia generó un vacío de protección efectiva frente a una persona en condición de discapacidad severa y con múltiples patologías, cuya situación exig e una protección reforzada. Afirmó que la remisión reiterada a diferentes incidentes de desacato ha producido un círculo de desprotección que impide garantizar de manera efectiva la continuidad de los tratamientos médicos, medicamentos e insumos que requiere la accionante.

reiterada a diferentes incidentes de desacato ha producido un círculo de desprotección que impide garantizar de manera efectiva la continuidad de los tratamientos médicos, medicamentos e insumos que requiere la accionante.

38. Argumentó que la decisión dio prevalencia al formalismo procesal sobre la protección material de los derechos fundamentales, desconociendo la jurisprudencia constitucional que permite flexibilizar los requisitos de procedencia de la tutela cuando existe riesgo de perjuicio irremediable o cuando se somete al accionante a un peregrinaje judicial injustificado. También cuestionó la interpretación adoptada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira respecto del alcance de una orden emitida en 2009, señalando que durante años fue entendida como una orden de tracto sucesivo y que el cambio de criterio vulnera la confianza legitima.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

39. Asimismo, manifiesta que el exhorto contenido en la sentencia resulta insuficiente, porque carece de fuerza vinculante y no garantiza el suministro inmediato de los servicios de salud requeridos. En su criterio, el caso reúne circunstancias excepcionales que justi fican la procedencia de la tutela, tales como a la existencia de un bloqueo institucional , la condición de sujeto de especial protección constitucional y el riesgo para su vida y salud.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

a la existencia de un bloqueo institucional , la condición de sujeto de especial protección constitucional y el riesgo para su vida y salud.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

40. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

41. Corresponde a la Sala determinar si los Autos No. 265 del 10 de febrero de 2026 y 506 del 20 de febrero de 2026, proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al abstenerse de dar trámite al i ncidente de desacato promovido respecto de la sentencia de tutela de 2009, y si las circunstancias particulares del caso imponían una flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Cuestión previa

42. Para abordar los argumentos planteados en la impugnación, la Sala analizará de manera separada los siguientes aspectos: (i) las decisiones proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No 110010-315-0002024-04475-00; (ii) los Autos No 265 del 10 de febrero de 2026 y 506 del 20 de febrero de 2026, proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira; y (iii) la prestación de los servicios de salud por parte de la E.P.S Emssanar S.A.S. y de las

febrero de 2026, proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Palmira; y (iii) la prestación de los servicios de salud por parte de la E.P.S Emssanar S.A.S. y de las IPS encargadas de la atención de la accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02696-01

Demandante: Gloria Sthefanie González Vanegas a través de agente oficioso

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

Decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No 110010-315-000-2024-04475-00

43. La Sala confirmará la decisión de improcedencia adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que los cuestionamientos formulados ya fueron objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior y no se acreditó la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que habilite un nuevo examen constitucional , por las razones que pasan a

explicarse:

44. La accionante reprocha la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite No. 11001 -03-15-0002024-04475-00, mediante la cual se suspendió la ejecución de las sanciones de multa y arresto impuestas por desacato a funcionarios de E.P.S. Emssanar.

45. Asimismo, se advierte que contra dicha providencia la accionante promovió una acción de tutela, conocida en primera y segunda instancia por las subsecciones

multa y arresto impuestas por desacato a funcionarios de E.P.S. Emssanar.

45. Asimismo, se advierte que contra dicha providencia la accionante promovió una acción de tutela, conocida en primera y segunda instancia por las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2025-05307-00/01. Dicho mecanismo fue declarado improcedente mediante sentencias del 17 de octubre y 9 de diciembre de 2025.

Dicha acción de tutela fue presentada contra la misma providencia judicial que ahora se cuestiona nuevamente.

46. Ahora bien, la accionante pretendió dejar sin efectos la decisión proferida por la Sección Quinta, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela que se analiza en esta ocasión6. En primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el reproche al advertir que no se cumplía el requisito de cosa juzgada fraudule

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...