CE - Sentencia 11001031500020260278000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260278000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

Demandante: Edgar Hugo Bermeo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02780-00

Demandante: Edgar Hugo Bermeo

Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa .

Desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico

Sentencia primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Edgar Hugo Bermeo contra el Tribunal Administrativo de Putumayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de abril de 2026, el señor Edgar Hugo Bermeo, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Putumayo, por estimar vulnerados los derechos y garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«5.1.- PRINCIPALES (…) SEGUNDA. (…) se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la

a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«5.1.- PRINCIPALES (…) SEGUNDA. (…) se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el H. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa en fecha del nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERA. Condénese a la accionada en costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA.»

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

De la situación que da origen al medio de control

El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa ordenó la captura del señor Edgar Hugo Bermeo por la presunta comisión del delito de acto sexual en menor de catorce años. Captura que se materializó el 15 de octubre de 2015.

Ese mismo día, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento deRadicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

Demandante: Edgar Hugo Bermeo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Edgar Hugo Bermeo

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detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.

El 14 de diciembre de 2016, durante la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa1 anunció el sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Edgar Hugo Bermeo.

El 20 de abril de 2018, el mencionado despacho judicial, absolvió al señor Edgar Hugo Bermeo, al concluir que no se desvirtuó su presunción de inocencia por falta de pruebas en virtud del principio de in dubio pro reo.

El tutelante estuvo privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016.

Del medio de control de reparación directa

El 30 de julio de 2020, el demandante promovió demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización administrativa por su privación de la libertad.

Sostuvo que la medida fue desproporcionada, toda vez que se sustentó exclusivamente en la denuncia formulada por la madre de la menor, sin considerar que el investigado carecía de antecedentes, no representaba riesgo de interferencia en la actuación judicial y tampoco co nstituía una amenaza para la víctima ni para la comunidad.

que el investigado carecía de antecedentes, no representaba riesgo de interferencia en la actuación judicial y tampoco co nstituía una amenaza para la víctima ni para la comunidad.

Le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa bajo el radicado 86001-33-33-002-2020-00102-00, quien, en sentencia del 9 de julio de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial del Estado.

El despacho judicial aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y concluyó que la privación de la libertad de Edgar Hugo Bermeo le ocasionó un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar, circunstancia que, en su criterio, implicó una afectación al principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recursos de apelación.

La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Edgar Hugo Bermeo se ajustó a derecho y no obedeció a una falla del servicio.

Señaló que la medida de aseguramiento fue solicitada con fundamento en la denuncia, los testimonios y los dictámenes periciales recaudados durante la investigación, elementos que fueron valorados por el juez de control de garantías, quien concluyó que la d etención preventiva era necesaria, procedente y proporcional. Además, sostuvo que la responsabilidad estatal por privación de la libertad no puede derivarse

elementos que fueron valorados por el juez de control de garantías, quien concluyó que la d etención preventiva era necesaria, procedente y proporcional. Además, sostuvo que la responsabilidad estatal por privación de la libertad no puede derivarse automáticamente de la absolución del procesado, sino que exige demostrar la existencia de un daño a ntijurídico atribuible a una actuación ilegal o contraria a la normativa vigente.

1 Bajo el radicado 60013340002-2020-000102-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

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Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso penal y afirmó que la absolución del procesado no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado. Indicó que, en cada caso, es necesario examinar si la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico, por ello concluyó que en este asunto la actuación judicial estuvo orientada a garantizar la eficacia de la investigación penal y la protección reforzada de la menor presunta víctima, dada su condición de especial vulnerabilidad. Asimismo, alegó la configuración de la causa l eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues consideró que la privación de la libertad tuvo origen en la denuncia presentada por la madre de la menor, la cual desencadenó la actuación

configuración de la causa l eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues consideró que la privación de la libertad tuvo origen en la denuncia presentada por la madre de la menor, la cual desencadenó la actuación de las autoridades judiciales y la posterior restricción de la libertad del demandante.

El Tribunal Administrativo de Putumayo en sentencia del 9 de octubre de 2025, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, señaló que en los casos de privación de la libertad no existe un régimen de imputación específico, por lo que corresponde al juez determinar el aplicable según las particularidades de cada caso.

Advirtió que en el expediente no obraban las grabaciones de las audiencias preliminares, «pieza indispensable para verificar si la medida privativa de la libertad impuesta a Edgar Hugo Bermeo cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia».

Precisó que, aunque la parte actora pidió la remisión física del proceso penal en caso de que el expediente digital resultara ilegible, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó esa prueba en la audiencia inicial y la decisión no fue recurrida, pese a ser apelable conforme al numeral 9 del artículo 243 del CPACA. Por ello, concluyó que esa «insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado », pues, según el artículo 167 del CGP, correspondía a la demandante probar los supuestos de hecho de sus pretensiones. Agregó que la facultad de decretar pruebas de oficio prevista en

artículo 167 del CGP, correspondía a la demandante probar los supuestos de hecho de sus pretensiones. Agregó que la facultad de decretar pruebas de oficio prevista en el artículo 213 del CPACA no permite suplir esa carga, ya que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU -129 de 2021, « la actividad oficiosa del juez es subsidiaria».

Adicionalmente, destacó que, al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «impone la detención intramural y excluye expresamente la aplicación de medidas menos gravosas», de modo que el juez penal actuó «en estricto cumplimiento de la ley». También descartó el régimen objetivo, porque la absolución no obedeció a que el hecho no existió o a que la conducta fuera objetivamente atípica, supuestos en los que la SU072 de 2018 admite ese título, sino a que no se logró desvirtuar la presunción d e inocencia. Finalmente, se abstuvo de estudiar el eximente de hecho exclusivo de un tercero, porque no se acreditó la imputación.

3. Argumentos de la acción de tutela

El actor sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

Respecto del defecto fáctico , argumentó que el Tribunal realizó una valoración probatoria inadecuada al exigir las grabaciones de las audiencias preliminares para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, pese a que en el expediente reposaban las actas respectivas y existía libertad probatoria en el ordenami entoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

Demandante: Edgar Hugo Bermeo

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reposaban las actas respectivas y existía libertad probatoria en el ordenami entoRadicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

Demandante: Edgar Hugo Bermeo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

jurídico. Además, afirmó que el Tribunal omitió valorar elementos relevantes que demostraban que la medida privativa de la libertad había sido impuesta sin una justificación suficiente sobre la necesidad de descartar medidas menos restrictivas.

Sostuvo que la privación de la libertad fue desproporcionada porque la Fiscalía solicitó la medida intramural basándose esencialmente en la imputación de un delito sexual, sin demostrar adecuadamente la necesidad de la detención preventiva. Según el accionante, existían pruebas periciales que cuestionaban la ocurrencia de los hechos investigados y que habían sido insuficientemente consideradas , lo que había conducido a una restricción injustificada de la libertad personal.

Asimismo, que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento de l precedente judicial del Consejo de Estado 2 sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad al pasar de un régimen objetivo a uno subjetivo de responsabilidad. A su juicio, el análisis debió haberse centrado en el daño antijurídico sufrido por quien fue privado de la libertad y posteriormente absuelto, y no en la existencia de una falla del servicio por parte de las autoridades judiciales o de la Fiscalía.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado había reconocido que, cuando una persona resultaba absuelta bajo el principio del in dubio pro reo , podía

existencia de una falla del servicio por parte de las autoridades judiciales o de la Fiscalía.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado había reconocido que, cuando una persona resultaba absuelta bajo el principio del in dubio pro reo , podía configurarse la responsabilidad patrimonial del Estado porque el afectado no estaba obligado a soportar una privación de la libertad que finalmente no conducía a una condena. Por ello, consideró que el Tribunal aplicó erradamente los criterios de imputación y desconoció el carácter excepcional de la detención preventiva.

Finalmente, adujo que el Tribunal demandado incurrió en una violación directa de la Constitución, al sostener que la providencia desconoció el artículo 90 de la Constitución Política al restringir indebidamente la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos.

4. Trámite procesal de la acción de tutela

Mediante auto de l 17 de abril de 2026, el despacho inadmitió la acción de tutela y requirió a la parte accionante para que allegara el poder que acreditara a la abogada Zuleima Paola Martínez García como apoderada judicial del señor Edgar Hugo Bermeo.

Posteriormente, mediante auto de 15 de mayo de 2026, se rechazó la solicitud de amparo, debido a que, vencido el término concedido, la parte accionante no subsanó la deficiencia advertida ni allegó el poder requerido.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora promovió incidente de nulidad, al considerar que el auto inadmisorio había sido notificado a una dirección electrónica distinta de la informada para recibir notificaciones, circunstancia que, a su juicio, le

Inconforme con dicha decisión, la parte actora promovió incidente de nulidad, al considerar que el auto inadmisorio había sido notificado a una dirección electrónica distinta de la informada para recibir notificaciones, circunstancia que, a su juicio, le impidió conocer oportunamente la providencia y atender el requerimiento efectuado por el despacho.

Mediante auto de 9 de julio de 2026, el despacho negó la solicitud de nulidad; sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, dejó sin efecto el auto de rechazo de 15 de mayo de 2026 y ordenó notificar

2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 15.980. y del Diecisiete (17) de octubre de 2013 Radicación No. 52001.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

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nuevamente el auto inadmisorio de 17 de abril de 2026 a la dirección electrónica correcta informada por la parte accionante.

El 15 de julio de 2026, la parte accionante remitió el poder especial otorgado a la abogada Zuleima Paola Martínez García para actuar en representación del señor Edgar Hugo Bermeo dentro de la presente acción de tutela.

En providencia del 24 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar

abogada Zuleima Paola Martínez García para actuar en representación del señor Edgar Hugo Bermeo dentro de la presente acción de tutela.

En providencia del 24 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Putumayo en calidad de demandado, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Aidé del Carmen Meneses de la Cruz, Ferney Esteban Bermeo León, Luz Amarys Moncayo Bermeo, Adriana Esther Rosero Imbachi, Isab ella Bermeo Rosero, Carlos Arturo Bermeo, Nancy Bermeo Ruiz, Aydee Bermeo Ruiz, Carlos Enrique Bermeo Ruiz, Widman Oswaldo Bermeo Ruiz, Harvey Bermeo Ruiz, Margoth Bermeo Ruiz, Héctor Jaime Bermeo Ruiz, Jhon James Bermeo Ruiz, Luis Mario Bermeo, Sandra Mireya Bermeo Rodríguez, Yenni Magdalena Bermeo Rodríguez, Manuel Mario Imbachi Bermeo, Emily Sofía Imbachi Erazo, Eliana Marcela Imbachi Erazo, María Inés Imbachi Bermeo, Nubia Yaneth Imbachi, Carmen Cecilia I mbachi, María del Socorro Imbachi Bermeo, Paola Fernanda López Imbachi, Yolima Andrea López Imbachi, Angela Patricia López Imbachi, Carlos Wilson Bermeo, Francisco Javier Caicedo Bermeo y al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa en calidad de terceros con interés.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó declarar improcedente la tutela o, en subsidio, negarla. Sostuvo que no se cumplía la inmediatez, pues la sentencia se

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó declarar improcedente la tutela o, en subsidio, negarla. Sostuvo que no se cumplía la inmediatez, pues la sentencia se notificó el 10 de octubre de 2025 y la acción se presentó el 13 de abril de 2026, vencido el término razonable de 6 meses; ni el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante solo discrepaba del régimen de responsabilidad aplicado y pretendía convertir la tutela en una tercera instancia.

En cuanto al fondo, afirmó que no hubo defecto fáctico, porque la sentencia no le restó valor al acta de la audiencia preliminar, sino que advirtió la ausencia de las grabaciones de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y med ida de aseguramiento, indispensables para verificar la legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y no le correspondía suplir de oficio la carga probatoria del demandante. Agregó que tampoco incurrió en falta de motivación, pues estudió tanto el régimen subjetivo como el objetivo, y no desconoció el artículo 90 superior.

6. Intervención de los terceros con interés

La Fiscalía General de la Nación consideró que en el presente asunto se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la providencia cuestionada había sido proferida exclusivamente por una autoridad judicial.

Manifestó que el asunto carecía de relevancia constitucional en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se evidenciaba una afectación arbitraria o desproporcionada de derechos fundamentales.

Manifestó que el asunto carecía de relevancia constitucional en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se evidenciaba una afectación arbitraria o desproporcionada de derechos fundamentales.

Advirtió que la acción de tutela se utilizaba como un mecanismo para reabrir una controversia ya resuelta y ejecutoriada, circunstancia que desnaturalizaba el carácter excepcional de este mecanismo constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

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La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que su vinculación al trámite obedeció exclusivamente a una decisión procesal del juez constitucional y no a una participación directa en los hechos objeto de controversia.

Precisó que la representación de la Rama Judicial dentro de dicho proceso fue asumida exclusivamente por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, de conformidad con las competencias legales vigentes . En consecuencia, consideró que era dicha dependencia la llamada a pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por lo que solicitó su vinculación formal al trámite para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Finalmente, solicitó su desvinculación porque no tenía legitimación en la causa por pasiva ni participación en los hechos que motivaron la acción de tutela.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que las

Finalmente, solicitó su desvinculación porque no tenía legitimación en la causa por pasiva ni participación en los hechos que motivaron la acción de tutela.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar debido a que existían mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios aptos para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo. Explicó que el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión para cuestionar providencias que desconozcan criterios de unificación o incurran en las causales legales previstas, por lo que el accionante contaba con una herramienta judicial idónea para la defensa d e sus intereses. En consecuencia, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el actor decidió no acudir a dicho mecanismo extraordinario.

Advirtió que la acción de tutela debía declararse improcedente, toda vez que el accionante disponía de otros medios de defensa que no utilizó oportunamente y pretendía convertir la tutela en una instancia adicional. Igualmente, sostuvo que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. Por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa se limitó a enviar el enlace con el expediente digital.

Los señores Aidé del Carmen Meneses de la Cruz, Ferney Esteban Bermeo León, Luz Amarys Moncayo Bermeo, Adriana Esther Rosero Imbachi, Isabella Bermeo Rosero, Carlos Arturo Bermeo, Nancy Bermeo Ruiz, Aydee Bermeo Ruiz, Carlos

Luz Amarys Moncayo Bermeo, Adriana Esther Rosero Imbachi, Isabella Bermeo Rosero, Carlos Arturo Bermeo, Nancy Bermeo Ruiz, Aydee Bermeo Ruiz, Carlos Enrique Bermeo Ruiz, Widman Oswaldo Bermeo Ruiz, Harvey Bermeo Ruiz, Margoth Bermeo Ruiz, Héctor Jaime Bermeo Ruiz, Jhon James Bermeo Ruiz, Luis Mario Bermeo, Sandra Mireya Bermeo Rodríguez, Yenni Magdalena Bermeo Rodríguez, Manuel Mario Imbachi Bermeo, Emily Sofía Imbachi Erazo, Eliana Marcela Imbachi Erazo, María Inés Imbachi Bermeo, Nubia Yaneth Imbachi, Carmen Cecilia I mbachi, María del Socorro Imbachi Bermeo, Paola Fernanda López Imbachi, Yolima Andrea López Imbachi, Angela Patricia López Imbachi, Carlos Wilson Bermeo y Francisco Javier Caicedo Bermeo guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Hugo Bermeo en la providencia del 9 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia que había declarado

A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Hugo Bermeo en la providencia del 9 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia que había declarado la responsabilidad del Estado por la privación de su libertad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del actor en el proceso 86001-33-33-002-2020-00102-00.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, por cuanto no se acredit aron los defectos alegados. Asimismo, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00

Demandante: Edgar Hugo Bermeo

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Putumayo concluyó razonablemente que la medida de aseguramiento se encontraba justificada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos : (i) de la

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Putumayo concluyó razonablemente que la medida de aseguramiento se encontraba justificada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos : (i) de la legitimación en la causa; (ii) requisitos generales de procedencia; y (iii) del análisis del caso concreto.

(i) De la legitimación en la causa

Frente a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, tanto de Nivel Central como Seccional de Pasto la Sala la negará, toda vez que dicha s entidades fueron demandadas en el proceso de reparación directa cuya sentencia se cuestiona en el presente trámite.

(ii) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y sustentó las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho s derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se afectarían los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida en que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que consideró sin fundamentos.

Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque si bien en la primera

actora, en la medida en que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que consideró sin fundamentos.

Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque si bien en la primera instancia se declaró la responsabilidad del Estado, fue en el trámite de la segunda instancia q

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