CE - Sentencia 11001031500020260278801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260278801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 02788 01
Accionante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1. Tutelar los derechos y principios fundamentales del accionante considerados vulnerados: vida digna, garantía a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, supremacía constitucional,
1. Tutelar los derechos y principios fundamentales del accionante considerados vulnerados: vida digna, garantía a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, supremacía constitucional, igualdad, debido proceso, derechos de las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, favorabilidad, pago oportuno de las pensiones legales, mínimo vital, derechos adquiridos, protección al patrimonio, derechos humanos y derecho internacional, prevalencia del derecho sustancial, y acceso a la administración de justicia,
2. En virtud del amparo constitucional concedido, ORDENAR dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección “C” de 15 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la existencia del fenómeno jurídico de cosa juzgada, y la dictada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adm Sección Segunda Subsección A de 28 de noviembre de 2025, que confirma la del tribunal, y en su lugar dictar una nueva decisión en la cual se concedan todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02788 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 02788 01
Accionante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante manifestó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, mediante la Resolución núm. 112558 del 15 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.604.601, con efectividad a partir del 8 de abril de 2010. Señaló que, para determinar el ingreso bas e de liquidación, la entidad aplicó la regla prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 36 de la misma normativa, esto es, el promedio de los ingresos de los últimos diez años.
Expuso que interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, con el propósito de que la prestación fuera liquidada con el promedio de las últimas cien semanas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de
1990. Asimismo, solicitó el reconocimiento del incremento equivalente al 14% de la pensión mínima legal por cónyuge económicamente dependiente.
Afirmó que esa solicitud no fue atendida y que, en virtud de lo anterior, promovió una demanda contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión con fundamento en la regla prevista
Afirmó que esa solicitud no fue atendida y que, en virtud de lo anterior, promovió una demanda contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión con fundamento en la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Precisó que el asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Anotó que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, revocó el fallo de primera instancia.
Relató que, posteriormente, promovió una segunda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra Colpensiones. Explicó que, en esta oportunidad, aportó como nuevos elementos probatorios los certificados electrónicos de tiempos laborado s (CETIL) correspondientes a los servicios prestados en las secretarías de Educación de Cundinamarca y de Bogotá D. C.
Aseguró que dichos documentos demostraban que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, había acumulado 8.208 días de servicios, equivalentes, según sus cálculos, a 1.172 semanas cotizadas. Por esa razón, sostuvo que había consolidado un derecho adquirido a que su pensión fuera liquidada conforme al régimen previsto en el
cálculos, a 1.172 semanas cotizadas. Por esa razón, sostuvo que había consolidado un derecho adquirido a que su pensión fuera liquidada conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, pues únicamente se encontraba pendiente el cumplimiento del requisito de edad para hacer exigible la prestación.
Señaló que en esa segunda demanda también formuló pretensiones que, a su juicio, no habían sido objeto del primer proceso. Entre ellas, solicitó la nulidad de la Resolución SUB 250338 del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual Colpensiones reliquidó su pensión en la suma de $3.288.271 mensuales, con efectividad a partir del 19 de febrero de 2016.Radicación: 11001 03 15 000 2026 02788 01
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Igualmente, pretendió la nulidad parcial de la Resolución DPE 4675 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual la prestación fue reliquidada en $2.755.511, salvo en lo relacionado con el reconocimiento del reajuste pensional a partir del 8 de abril de 2010.
Agregó que solicitó que se declarara que había adquirido el derecho a pensionarse conforme al parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que se reconocieran intereses moratorios sobre los reajustes pensionales, en los términos del
Agregó que solicitó que se declarara que había adquirido el derecho a pensionarse conforme al parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que se reconocieran intereses moratorios sobre los reajustes pensionales, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y que se ordenara el pago del incremento del 14 % por cónyuge económicamente dependiente previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
Asimismo, pidió que Colpensiones registrara en su historia laboral los aportes pensionales efectuados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) por valor de $13.379.790, correspondientes al período comprendido entre abril de 1994 y noviembre de 2006, así como aquellos que, según afirmó, no fueron cobrados a dicha entidad entre diciembre de 2006 y abril de 2010.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la segunda demanda al considerar configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del proceso judicial anterior.
La decisión fue objeto de recurso de apelación y el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, notificada el 20 de enero de 2026, confirmó la providencia del 15 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
El accionante cuestionó esta última decisión, pues estimó que las autoridades judiciales concluyeron equivocadamente que existía cosa juzgada, sin advertir que entre los dos procesos no concurría identidad de causa.
El accionante cuestionó esta última decisión, pues estimó que las autoridades judiciales concluyeron equivocadamente que existía cosa juzgada, sin advertir que entre los dos procesos no concurría identidad de causa.
Al respecto, explicó que el primer proceso se sustentó en su condición de beneficiario del régimen de transición y en la aplicación integral del Decreto 758 de 1990, bajo el principio de favorabilidad. En cambio, aseguró que la segunda demanda tuvo como fu ndamento la existencia de nuevos elementos probatorios, particularmente los CETIL expedidos por las secretarías de Educación de Cundinamarca y de Bogotá D. C., con los cuales pretendió demostrar que había cotizado más de mil semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, sostuvo que tales documentos constituían hechos nuevos que modificaban la causa de la segunda controversia y demostraban, en su criterio, la consolidación de un derecho adquirido a pensionarse bajo las reglas del Decreto 758 de 1990.
Asimismo, reprochó que la sentencia cuestionada hubiera extendido los efectos de la cosa juzgada a pretensiones que, según afirmó, no fueron objeto de decisión en el primer proceso.
Sobre este punto, aseveró que en la primera actuación judicial no se estudió la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios sobre las diferencias originadas en la reliquidación de la pensión. Añadió que la pretensión relacionada con el incremento d elRadicación: 11001 03 15 000 2026 02788 01
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14 % por cónyuge económicamente dependiente había sido retirada de la reforma de la primera demanda, por lo que tampoco habría sido definida judicialmente.
Alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que declaró configurada la cosa juzgada pese a que, en su criterio, no existía identidad de causa entre las dos controversias judiciales.
También sostuvo que se desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso, pues la autoridad judicial no habría emitido un pronunciamiento de fondo respecto de las nuevas pretensiones formuladas en la segunda demanda.
Agregó que se configuró un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los intereses moratorios reclamados sobre las diferencias pensionales, así como del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 y de lo s artículos 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, referentes a la liquidación de la pensión y al incremento por cónyuge a cargo.
De igual manera, argumentó que la sentencia incurrió en una contradicción entre su parte motiva y resolutiva. Al respecto, señaló que en las consideraciones se hizo referencia a que determinadas sumas correspondientes al retroactivo debían ser giradas al S ENA,
De igual manera, argumentó que la sentencia incurrió en una contradicción entre su parte motiva y resolutiva. Al respecto, señaló que en las consideraciones se hizo referencia a que determinadas sumas correspondientes al retroactivo debían ser giradas al S ENA, mientras que, según afirmó, esa circunstancia no tuvo correspondencia con lo finalmente decidido.
El actor también invocó el desconocimiento del precedente judicial , en particular, citó la Sentencia C-522 de 2009 de la Corte Constitucional, de la cual entendió que la cosa juzgada no puede constituirse en un obstáculo para la protección de los derechos fundamentales.
Asimismo, mencionó la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 25000 23 42 000 2016 00778 01. Indicó que, en esa providencia, se explicó que, por tratarse de prestaciones periódicas, la cosa juzgada en asuntos pensionales puede ser objeto de relativización en determinadas circunstancias para garantizar los derechos fundamentales del pensionado.
Igualmente, invocó la Sentencia T -534 de 2015. Afirmó que, de acuerdo con esa providencia, la aparición de nuevos elementos probatorios con posterioridad a una decisión judicial puede impedir la configuración de la cosa juzgada en un proceso posterior.
Con fundamento en esta última decisión, insistió en que los CETIL aportados en el segundo proceso constituían elementos nuevos que debían ser valorados para determinar si, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, había completado las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional que reclama.
segundo proceso constituían elementos nuevos que debían ser valorados para determinar si, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, había completado las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional que reclama.
También citó las sentencias SU -072 de 2018, SU -230 de 2015 y SU -298 de 2015, relacionadas con la fuerza vinculante del precedente judicial y constitucional y con los principios de igualdad, seguridad jurídica y supremacía constitucional.
Adujo, además, que la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 66001 23 31 000 2006 00452 01, respaldaba su postura acerca de que el derecho pensional se consolida cuando seRadicación: 11001 03 15 000 2026 02788 01
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completa el número de semanas o el tiempo de servicios exigido, aunque su exigibilidad quede condicionada al cumplimiento posterior de la edad.
En ese sentido, señaló que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 había completado 1.172 semanas y que, por ello, adquirió el derecho a que su prestación fuera reconocida bajo las condiciones previstas en el régimen entonces vigente.
Igualmente, hizo referencia a la Sentencia SU -428 de 2024, de la cual destacó que los beneficiarios del régimen de transición pueden acudir al régimen anterior que les resulte
reconocida bajo las condiciones previstas en el régimen entonces vigente.
Igualmente, hizo referencia a la Sentencia SU -428 de 2024, de la cual destacó que los beneficiarios del régimen de transición pueden acudir al régimen anterior que les resulte más favorable, y a la Sentencia SU-273 de 2022, respecto de la configuración del defecto sustantivo cuando el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
En relación con el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, citó la Sentencia SU-140 de 2019 y aseguró que ese beneficio tenía el carácter de derecho adquirido por haberse consolidado, según su postura, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 d e 1993.
Respecto de los intereses moratorios reclamados, mencionó la Sentencia SU -063 de
2023. Expuso que dicha providencia reconoció la posibilidad de causar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en determinados eventos de reajuste o reliquidación pensional cuando se configure mora en el pago oportuno y completo de la prestación.
El actor también alegó la violación directa de la Constitución Política, afirmó que la providencia cuestionada desconoció los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 93, 228 y 229 superiores y con ello, sus derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos adquiridos.
proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos adquiridos.
En particular, sostuvo que la aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso desconoció la supremacía constitucional, pues, a su juicio, se privilegió la cosa juzgada sobre la efectividad de sus derechos pensionales.
Asimismo, aseguró que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que no se valoró la diferencia existente entre las causas de los dos procesos, no se tuvieron en cuenta los nuevos elementos probatorios aportados y se extendió la cosa juzgada a pretensiones que no habían sido debatidas previamente.
En cuanto al derecho a la seguridad social, manifestó que la liquidación que considera incompleta de su pensión constituye una afectación permanente, pues cada mes recibe una mesada inferior a aquella que, según afirma, legalmente le corresponde.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, debido a que compromete sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, además de involucrar la protección de derechos pensionales que considera adquiridos.
Respecto de la subsidiariedad, señaló que no cuenta con otro medio judicial pendiente de agotamiento, pues la controversia fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2025.Radicación: 11001 03 15 000 2026 02788 01
Accionante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo
de agotamiento, pues la controversia fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2025.Radicación: 11001 03 15 000 2026 02788 01
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En relación con la inmediatez, indicó que la providencia cuestionada fue notificada el 20 de enero de 2026 y sostuvo que acudió al mecanismo constitucional dentro de un término razonable.
Finalmente, precisó que la decisión censurada no fue proferida dentro de otra acción de tutela y que los cuestionamientos formulados no se sustentan en una irregularidad procesal, sino en la configuración de un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 13 de abril de 20262 y correspondió por reparto a la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación que, por auto del 20 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como parte accionada; así como vincular Colpensiones, como tercero con interés en las resultas del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de
parte accionada; así como vincular Colpensiones, como tercero con interés en las resultas del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proces o identificado con el radicado núm. 25000 23 42 000 2021 00962 00/01, el cual fue remitido5.
3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C rindió informe6 y manifestó que, en la providencia del 15 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso con radicado núm. 25000 23 42 000 2021 00962 00, expuso suficientemente las razones por las cuales declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Indicó que dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025.
Sostuvo que en el asunto no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el accionante pretende reabrir una controversia ya resuelta por los jueces naturales y convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Agregó que la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación razonable de las normas aplicables y en la jurisprudencia vigente sobre la materia.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02788 00.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02788 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02788 00. 4 Esta orden se cumplió el 27 de abril de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02788 00. 5 Visto en los índices 12 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02788 00. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02788 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 02788 01
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3.3. Colpensiones allegó escrito7 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante pretende reabrir un debate judicial ya concluido y ejecutoriado, con el propósito de obtener una nueva decisión sobre el asunto.
Manifestó que no se configuró algún defecto o vulneración de derechos fundamentales
de tutela, al considerar que el accionante pretende reabrir un debate judicial ya concluido y ejecutoriado, con el propósito de obtener una nueva decisión sobre el asunto.
Manifestó que no se configuró algún defecto o vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades judiciales cuestionadas, pues estas actuaron conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir la interpretación jurídica efectuada por los jueces naturales.
Finalmente, indicó que Colpensiones ha actuado conforme a derecho y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por lo anterior, reiteró su solicitud de declarar improcedente la solicitud de amparo.
3.4. La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Advirtió que las autoridades judiciales sí compararon los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por Juan Ramón Muñoz Baracaldo. Explicó que, aunque la segunda demanda incluyó nuevos actos administrativos y pretensiones relacionadas con intereses moratorios, el incremento del 14 % por cónyuge a cargo y el registro de aportes al SENA, los jueces ordinarios concluyeron que el núcleo de la controversia continuaba relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez conforme al parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
registro de aportes al SENA, los jueces ordinarios concluyeron que el núcleo de la controversia continuaba relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez conforme al parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Señaló que el reproche por defecto sustantivo pretendía que el juez constitucional efectuara nuevamente la comparación entre ambas demandas y sustituyera la conclusión del juez natural respecto de la identidad de partes, objeto y causa.
Agregó que los certificados CETIL y las pretensiones que el accionante calificó como nuevas fueron planteados y valorados dentro del proceso ordinario, por lo que su inconformidad con el alcance jurídico otorgado a esos elementos no configuraba, por sí sola, una controversia de relevancia constitucional.
Respecto del desconocimiento del precedente, sostuvo que el actor no demostró que la providencia cuestionada se hubiera apartado de una regla jurisprudencial vinculante aplicable al asunto con identidad fáctica y jurídica. Asimismo, consideró que la alegad a violación directa de la Constitución se sustentó en la misma inconformidad con la declaratoria de cosa juzgada y con la negativa de estudiar nuevamente sus pretensiones pensionales.
Finalmente, concluyó que el accionante no formuló un verdadero juicio de validez constitucional contra la providencia cuestionada, sino que pretendió obtener una nueva revisión del litigio pensional y de la interpretación efectuada por los jueces naturales sobre
7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001
revisión del litigio pensional y de la interpretación efectuada por los jueces naturales sobre
7 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02788 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 02788 01
Accionante: Juan Ramón Muñoz Baracaldo
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la cosa juzgada. Por tanto, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó señalando lo siguiente:
Manifestó que la controversia sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no pretende reabrir el debate ordinario ni convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino obtener el control constitucional excepcional de unas providencias que, en su criterio, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que el juez de primera instancia redujo indebidamente la controversia a una discrepancia sobre la aplicación de la cosa juzgada. Explicó que su reproche se fundamentó en que las autoridades judiciales aplicaron dicha figura sin verificar integralmente los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso
discrepancia sobre la aplicación de la cosa juzgada. Explicó que su reproche se fundamentó en que las autoridades judiciales aplicaron dicha figura sin verificar integralmente los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso y extendieron sus efectos a pretensiones que no habían sido objeto del proceso anterior.
Adujo que se configuró un defecto sustantivo, porque la segunda demanda incorporó elementos que, a su juicio, impedían predicar identidad de causa y objeto, entre ellos, nuevas resoluciones expedidas por Colpensiones, certificados CETIL, pretensiones relacionadas con intereses moratorios, el incremento del 14% por cónyuge a cargo y la corrección de aportes omitidos en su historia laboral.
Agregó que los certificados CETIL demostraban el cumplimiento de más de 1000 semanas de cotización antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la existencia de un derecho adquirido respecto del régimen pensional aplicable. En ese sentido, sostuvo que la providencia cuestionada desconoció los artículos 48 y 58 de la Constitución Política.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciales omitieron valorar adecuadamente las pruebas aportadas con la segunda demanda y, pese a ello, declararon probada la excepción de cosa juzgada.
Respecto del desconocimiento del precedente, citó decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con los límites de la cosa juzgada frente a los derechos fundamentales, la incidencia de pruebas o circunstancias nuevas y la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional. También invocó la sentencia del 3 de diciembre de
relacionadas con los límites de la cosa juzgada frente a los derechos fundamentales, la incidencia de pruebas o circunstancias nuevas y la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional. También invocó la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 25000 23 42 000 2016 00778 01, para sostener que en asuntos pensionales la cosa juzgada debe analizarse de manera flexible.
Afirmó que la decisión cuestionada también desconoció la naturaleza periódica de la prestación pensional y el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues la aplicación rígida de la cosa juzgada impidió estudiar de fondo las nuevas actuaciones administrativas y las pretensiones relacionadas con la reliquidación de su pensión.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo
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