CE - Sentencia 11001031500020260283201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260283201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 7 de mayo de 2026 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SÍNTESIS1
La accionante cuestiona la sentencia del 26 de febrero de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de ntro de la acción de cumplimiento con radicado núm. 20001 -23-33-000-2025-00734-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que había declarado improcedente la acción de cumplimiento respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, el Concejo Municipal de Valledupar y la Superintendencia de Transporte. En su lugar, rechazó la acción frente al Ministerio de Transporte por falta de renuencia, de claró la cosa juzgada respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y
rechazó la acción frente al Ministerio de Transporte por falta de renuencia, de claró la cosa juzgada respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y declaró improcedentes las demás pretensiones por incumplir el requisito de subsidiariedad. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 14 de abril de 2026, la señora Yolima Rosa López Canales presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Improcedencia de la acción de cumplimiento / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Rechaza por falta de constitución en renuencia y declara cosa juzgada / Confirma / Improcedencia / Relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales Se confirma la decisión de primera instancia
2 acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica , con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2026, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declaró la cosa juzga da respecto de los artículos 129, 135 y
mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declaró la cosa juzga da respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, así como la improcedencia de las demás pretensiones formuladas dentro de la acción de cumplimiento instaurada contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transpo rte del municipio de Valledupar.
2. La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):
(…) PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de EL ACCIONANTE (sic) y, por extensión, de la colectividad afectada, los cuales fueron vulnerados por al Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado (…), por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C-321/22) y del propio Consejo de Estado.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO. En dicho fallo, la corporación deberá
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO. En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA , reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de la Ley 769 de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.
CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.
QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su fac ultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022) , disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos
(aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).
SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de
(aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).
SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT , y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.
SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normasRadicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales Se confirma la decisión de primera instancia
3 de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.
OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constit ucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constit ucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.
NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.
DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no puede lucrarse de cobros fundamentados en procedim ientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA).(…)
B. Hechos
3. El 18 de noviembre de 2025, la señora Yolima Rosa López Canales presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Transporte, el Concejo Municipal de Valledupar, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. También solicitó
artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002; el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. También solicitó la anulación de más de 71.000 comparendos impuestos con los vehículos de fotodetección conocidos como "caza infractores", el retiro de los tres vehículos utilizados y la imposición presencial de los comparendos.
4. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y de la Superintendencia de Transporte, al encontrar que la demandante tenía a su alcance otros medios ordinarios de defensa para lograr el cumplimiento del deber invocado, y que lo pretendido implicaba una discusión de carácter subjetivo, ajena al objeto de la acción de cumplimiento.
5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de a pelación, en el que sostuvo que la acción sí era procedente, pues no buscaba anular un comparendo individual, sino el acatamiento de las normas que regulan la legalidad del sistema de fotodetección en Valledupar y, con ello, la anulación de las más de 71.000 órdenes de comparendo generadas por dicho sistema. Solicitó, además, que se ordenara a la Secretaría de Tránsito dar cumplimiento inmediato a esas normas, con garantía del debido proceso y de la identificación plena del infractor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales Se confirma la decisión de primera instancia
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con garantía del debido proceso y de la identificación plena del infractor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
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6. El 26 de febrero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que revocó la decisión apelada y, en su lugar, adoptó las siguientes decisiones:
(i) rechazó la acción respecto de los artículos 1 y 2 de la Ley 769 de 2002 y del Ministerio de Transporte, por no encontrarse acreditada la constitución en renuencia frente a esa entidad; (ii) declaró la cosa juzgada respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la misma ley y del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, al encontrar identidad de objeto, causa y partes con el fallo del 10 de abril de 2025, proferido dentro del expediente núm. 20001 -23-33-000-2024-00029-01; y (iii) declaró la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al corresponder su estudio al juez de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
C. Fundamentos de la vulneración
7. La accionante sostuvo que la sentencia del 26 de febrero de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al incurrir en las siguientes
irregularidades:
la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al incurrir en las siguientes irregularidades:
7.1. Defecto sustantivo , por aplicación indebida de la cosa juzgada. La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada respecto de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, con fundamento en la sentencia del 10 de abri l de 2025, expediente núm. 20001 -23-33-000-2024-00029-01; sin embargo, esa decisión se produjo antes de que resultara exigible el mandato de revocatoria oficiosa incorporado al artículo 158A por la Ley 2251 de 2022, de modo que la causa jurídica invocada en el proceso de la referencia no coincide con la analizada en el precedente.
7.2. Defecto sustantivo , por desconocimiento del deber de vigilancia de la Superintendencia de Transporte, toda vez que la providencia atacada omitió la integración del parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 33 de
2 “Artículo 3. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…) PARÁGRAFO 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. (…)” 3 “Artículo 3. Autoridad competente para la verificación del cumplimiento de l os criterios técnicos. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función: Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Ag encia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales Se confirma la decisión de primera instancia
5 la Ley 1843 de 20174, normas que atribuyen a la Superintendencia de Transporte la función de vigilancia y control sobre los organismos de tránsito territoriales.
7.3. Defecto fáctico, por omisión en la valoración de la renuencia acreditada, en la medida en que en el expediente consta el correo electrónico del 26 de septiembre
función de vigilancia y control sobre los organismos de tránsito territoriales.
7.3. Defecto fáctico, por omisión en la valoración de la renuencia acreditada, en la medida en que en el expediente consta el correo electrónico del 26 de septiembre de 2025, mediante el cual la accionante constituyó en mora a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledup ar y a la Superintendencia de Transporte; sin embargo, la Sección Quinta declaró la cosa juzgada sin valorar que ese requerimiento comprendía el cumplimiento del artículo 158A en su versión vigente tras la Ley 2251 de 2022.
7.4. Desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que las sentencias C038 de 2020 y C -321 de 2022 de la Corte Constitucional establecieron que la utilización de medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito no releva al Estado de la carga de identificar plenamente al infractor, precedente que la providencia cuestionada desconoció al declarar la improcedencia de las pretensiones orientadas a garantizar esa identificación.
7.5. Defecto orgánico y funcional, por la compulsa de copias contra quien actuó como defensor. La providencia cuestionada ordenó remitir copias ante el Consejo Superior de la Judicatura en su contra, lo que en criterio de la accionante constituye un ataque directo al ejercicio de la defensa técnica y de la veeduría ciudadana, empleado como herramienta de presión para silenciar la denuncia sobre la ilegalidad de los sistemas SAST en Valledupar, en desconocimiento del derecho al libre ejercicio de la profesión y del artículo 29 de la Constitución Política.
D. Trámite procesal
herramienta de presión para silenciar la denuncia sobre la ilegalidad de los sistemas SAST en Valledupar, en desconocimiento del derecho al libre ejercicio de la profesión y del artículo 29 de la Constitución Política.
D. Trámite procesal
8. Mediante auto del 20 de abril de 2026 5, el despacho ponente 6 de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela , negó la medida provisional y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en calidad de terceros al Municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Superintendencia de Transporte, al Concejo Municipal de Valledupar, al Ministerio de Transporte y al Tribunal Administrativo del Cesar.
E. Oposiciones e intervenciones
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado 7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo, al no encontrarse reunidas las condiciones para la procedencia excepcional de la tutela contra
correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos”. 4 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”. 5 Índice 4 de Samai del expediente de primera instancia. 6 Magistrado Ponente: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 7 Índice 12 de Samai del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales
6 Magistrado Ponente: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 7 Índice 12 de Samai del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales Se confirma la decisión de primera instancia
6 providencias judiciales. Sostuvo que la accionante se limitó a reiterar los argumentos que sirvieron de sustento a la acción de cumplimiento, sin acreditar los requisitos especiales fijados por la Corte Constitucional para este tipo de acciones, y reiteró que la improcedencia de la acción de cumplimiento se justificó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contad o con un medio ordinario de defensa judicial.
10. El Ministerio de Transporte8 contestó que no le constan los hechos del escrito de tutela y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones no guardan relación con sus funciones y que las transgresiones alegadas se predican de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Solicitó, además, que se declare la improcedencia de la acción, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional y por pretender la protección de derechos colectivos y la revocatoria de actos administrativos, para lo cual la accionante cuenta con mecanismos distintos a la tutela.
11. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar 9 señaló que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, en tanto la decisión cuestionada se fundó en la valoración de los hechos y pruebas obrantes en el procedimiento de la acción de cumplimiento.
vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, en tanto la decisión cuestionada se fundó en la valoración de los hechos y pruebas obrantes en el procedimiento de la acción de cumplimiento.
12. El Concejo Municipal de Valledupar10 indicó que no era procedente su vinculación a la acción de tutela, pues sus funciones, fijadas en el artículo 313 de la Constitución Política, son de naturaleza político -administrativa y no comprenden la administración de justicia, compe tencia que en el presente caso corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que es la autoridad accionada.
F. Decisión impugnada
13. Mediante sentencia del 7 de mayo de 202611, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:
13.1. La accionante se limitó a reiterar los argumentos que fueron expuestos en el trámite de la acción de cumplimiento, sin acreditar una vulneración de los derechos fundamentales invocados que trascendiera el ámbito de la mera legalidad. Lo anterior evidencia que pretende emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto, en desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que gobierna la tutela contra providencias judiciales.
8 Índice 11 de Samai del expediente de primera instancia. 9 Índice 14 de Samai del expediente de primera instancia. 10 Índice 16 de Samai del expediente de primera instancia.
tutela contra providencias judiciales.
8 Índice 11 de Samai del expediente de primera instancia. 9 Índice 14 de Samai del expediente de primera instancia. 10 Índice 16 de Samai del expediente de primera instancia. 11 Índice 18 de Samai del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales Se confirma la decisión de primera instancia
7 13.2. En cuanto al defecto sustantivo alegado por la aplicación extensiva de la cosa juzgada, se constató que la prov idencia cuestionada ya había examinado dicho aspecto, al verificar identidad de objeto, causa y partes con un asunto resuelto previamente entre las mismas partes. De ello se concluyó que existía una decisión de fondo, inmutable, vinculante y definitiva sob re el mismo asunto, sin que se advirtiera arbitrariedad judicial alguna en tal determinación.
13.3. Aunque la accionante planteó que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, fáctico y desconocimiento del precedente, al ordenar la compulsa de copias contra el asesor jurídico, omitir la valoración probatoria sobre la renuencia de la Superintendencia de Transporte a investigar y desatender lo dispuesto en las sentencias C -038 de 2020 y C -321 de 2022, se constató que la providencia cuestionada no ordenó la compulsa alegada, por lo que dicho cargo carecía de sustento fáctico, y que los demás cuestionamientos tampoco evidenciaban arbitrariedad judicial.
13.4. Respecto de la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de
sustento fáctico, y que los demás cuestionamientos tampoco evidenciaban arbitrariedad judicial.
13.4. Respecto de la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Transporte, se negó su procedencia, comoquiera que a dicha entidad le asistía interés jurídico para ser vinculada a la acción constitucional, en tanto fue parte demandada dentro del medio de control de cumplimiento cuestionado.
14. En ese sentido, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
G. Impugnación
15. La parte accionante impugnó la sentencia del 7 de mayo de 2026 12 y solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que:
15.1. La controversia planteada satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se limita a un debate de mera legalidad, sino que involucra la afectación de derechos fundamentales de un número indeterminado de ciudadanos, derivada de la imposición de sanciones sin el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso.
afectación de derechos fundamentales de un número indeterminado de ciudadanos, derivada de la imposición de sanciones sin el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso.
12 Índice 22 de Samai del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
Accionante: Yolima Rosa López Canales Se confirma la decisión de primera instancia
8 15.2. No se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que las decisiones invocadas como antecedente se fundamentaron en la insuficiencia probatoria sobre la existencia de sistemas de fotodetección, mientras que en el presente caso se plantean hechos nuevos relacionados con la continuidad de la conducta administrativa cuestionada, lo cual excluye la identidad de causa exigida para su procedencia.
15.3. Sin perjuicio de lo anterior, se estructuraría una cosa juzgada aparente, comoquiera que la providencia cuestionada omitió analizar la evolución fáctica y normativa del asunto, en particular la expedición de la Ley 2251 de 2022, que introdujo modificaciones sustanciales al régimen jurídico aplicable a los sistemas de detección de infracciones de tránsito.
15.4. La providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, comoquiera que interpretó de manera restrictiva la Ley 393 de 1997, desconociendo la finalidad de la acción de cumplimiento como mecanismo de control normativo; omitió valorar y decretar las pruebas necesarias para esclarecer la existencia del sistema de imposición de comparendos; e incurrió en exceso ritual
desconociendo la finalidad de la acción de cumplimiento como mecanismo de control normativo; omitió valorar y decretar las pruebas necesarias para esclarecer la existencia del sistema de imposición de comparendos; e incurrió en exceso ritual manifiesto al privilegiar aspectos formales sobre el estudio material de la vulneración alegada.
15.5. La autoridad judicial accionada desconoció las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Transporte en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, así como el mandato de revocatoria de comparendos irregulares previsto en el artículo 158A de la Ley 769 de 2002.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la señora Yolima Rosa López Canales contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
I. Sentido de la decisión
17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues los argumentos de la impugnante se limitan a reiterar su inconformidad con los fundamentos que sustentaron la declaratoria de cosa juzgada y la impr ocedencia de la acción de cumplimiento adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin evidenciar una actuación arbitraria o carente de sustento que justifique la intervención del juez
sustentaron la declaratoria de cosa juzgada y la impr ocedencia de la acción de cumplimiento adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin evidenciar una actuación arbitraria o carente de sustento que justifique la intervención del juez constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02832-01
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J. El requisito de relevancia constitucional
18. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales13. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 14, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
19. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se invo lucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15.
20. En la sentencia SU-215 de 202216, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela
jurisdicciones15.
20. En la sentencia SU-215 de 202216, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
- el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en ot
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