CE - Sentencia 11001031500020260287201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260287201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

Accionante: Rubiela Cortés Mosquera y otros1

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro2

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa . Desplazamiento forzado.

Caducidad / MODIFICA – Confirma improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa respecto de dos tutelantes y la modifica, para negar el amparo constitucional reclamado frente a los demás actores

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 153 de abril de 2026 los señores Rubiela y Madeleine Cortés Mosquera; Jessica Isleana y Karen Xiomara Santana Cortés; Darío Caicedo Cortés ; Wilmer Andrés Cortés; Angie Mildreth González Santana ; Virginia Angulo Tenorio ; Jhon Feiver

Isleana y Karen Xiomara Santana Cortés; Darío Caicedo Cortés ; Wilmer Andrés Cortés; Angie Mildreth González Santana ; Virginia Angulo Tenorio ; Jhon Feiver Angulo Ortega; y Nila Virginia, Jhon James, Tarcila, Nilson Evangelista, Luz Mery, Carmen Alicia y Sandra Nubia Santana Angulo promovieron, a través de apoderada, acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y protección reforzada de las víctimas del conflicto armado y de las mujeres víctimas de violencia4.

1 Jessica Isleana y Karen Xiomara Santana Cortés; Madeleine Cortés Mosquera, Darío Caicedo Cortés, Wilmer Andrés Cortés, Angie Mildre th González Santana, Virginia Angulo Tenorio, Jhon Feiver Angulo Ortega y Nila Virginia, Jhon James, Tarcila, Nilson Evangelista, Luz Mery, Carmen Alicia y Sandra Nubia Santana Angulo. 2 Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión. 3 Pese a que se presentó el escrito de tutela el 14 de abril, lo cierto es que se hizo a las 05:11 p. m., es decir, por fuera del horario judicial, razón por la cual se tiene por radicada al día hábil siguiente. 4 También invocó la protección del principio de prevalencia del derecho sustancial.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

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2. Solicitaron que se dejara sin efectos la s sentencias de 23 de octubre de 2024 y 19 de septiembre de 2025, emitidas dentro del proceso de reparación directa5 que instauraron, junto con el señor Pablo Emilio Santana Angulo (q. e. p. d.) , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la situación de desplazamiento forzado que padecieron el 16 de agosto de 2002 en el municipio de Currillo - Caquetá, por una amenaza proveniente del grupo paramilitar de las

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

3. Mediante la providencia de 19 de septiembre de 2025 6, se confirmó la dictada el 23 de octubre de 2024, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa . Se analizó el asunto conforme a la naturaleza de daño continuado del desplazamiento forzado y se determinó que existieron las condiciones de seguridad para el retorno de la parte actora luego del proceso de desmovilización de los paramilitares entre los años 2006 y 2007. Sin embargo, como se trató de un desplazamien to que cesó con anterioridad a la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional, debe contarse el término desde la ejecutoria de esa decisión.

4. En esa medida, el término de caducidad transcurrió entre el 23 de mayo de 2013 y el 22 de mayo de 2015 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15

decisión.

4. En esa medida, el término de caducidad transcurrió entre el 23 de mayo de 2013 y el 22 de mayo de 2015 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de abril de 2016, es decir, cuando ya había fenecido el plazo de los dos años siguientes a la ejecutoria de la aludida sentencia constitucional. Además, se acreditó que los demandantes conocieron de la supuesta participación de agentes del Estado desde la causación del daño y no se observaron barreras de acceso a la administración de justicia.

5. La parte accionante sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo. Se interpretaron y se aplicaron de manera irrazonable las normas sobre caducidad, en particular, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). No se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del desplazamiento forzado como un crimen de lesa humanidad y un daño de carácter continuado. El término de caducidad en este tipo de casos debe contabilizarse desde cuando se superan las condiciones que impiden el retorno a su lugar de origen o el restablecimiento en otro sitio.

6. En el proceso ordinario las entidades demandadas no demostraron que el Estado hubiese adelantado una política social en Curillo para garantizar su retorno. Solo hasta el 23 de noviembre de 2018 se creó el Pacto Municipal para la Transformación del Municipio de Curillo, que pretendía crear escenarios aptos para el retorno de las víctimas, esto es, dos años después de que instauraron la demanda de reparación directa.

5 Expediente 18001-23-33-000-2017-00024-01.

víctimas, esto es, dos años después de que instauraron la demanda de reparación directa.

5 Expediente 18001-23-33-000-2017-00024-01. 6 La notificación se realizó a través de correo electrónico remitido el 15 de octubre de 2025, por lo que se entiende surtida el 17 del mismo mes y año.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

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7. Tampoco se acreditó por la parte demandada que les hubiese notificado el acto administrativo que declaraba la cesación del desplazamiento o que ellos retornar on a Curillo, por ende, no podía edificarse sobre suposiciones una sentencia que involucra crímenes de lesa humanidad. Contrario a ello , se probó que eran propietarios de varios inmuebles y fincas que est aban ocupados por las AUC y que fueron amenazados para que no regresaran a Curillo . Además, a la fecha de presentación de la tutela no han retornado a ese municipio , pues no se les ha garantizado el acceso a sus predios en las condiciones de seguridad necesarias para esa zona del país.

8. Agregó que no puede considerarse que el hecho de que en el año 2005 la estructura paramilitar ya no se encontrara en esa zona y que el señor Pablo Emilio Santana Angulo (q. e. p. d.) participara como víctima en el proceso penal, les permitía radicarse nuevamente en Curillo y continuar sus actividades económicas y, además, comprender per se que, ante la comisión de un delito, emergía la responsabilidad del

Estado.

radicarse nuevamente en Curillo y continuar sus actividades económicas y, además, comprender per se que, ante la comisión de un delito, emergía la responsabilidad del Estado.

9. También se presentó desconocimiento del precedente . Se desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la imprescriptibilidad o la flexibilización de la caducidad para crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado. Situación que se agrava al aplicar una postura restrictiva en forma retroactiva, contenida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de enero de 2020, lo que los sorprendió y vulneró sus principios de buena fe y confianza legítima , por cuanto instauraron la demanda ordinaria con antelación a ese fallo de unificación.

10. La decisión de declarar la caducidad del medio de control pasó por alto que el 13 de febrero de 2019, en audiencia inicial surtida en primera instancia, conforme al artículo 180 del CPACA, se había declarado no probado este medio exceptivo.

Determinación contra la cual la parte demandada no interpuso recurso alguno, por lo que quedó ese asunto zanjado de manera definitiva y favorable a la parte demandante, lo que impedía que se volviera a examinar ese aspecto.

11. La autoridad judicial de primera instancia justificó la determinación de estudiar nuevamente lo referente a la caducidad del medio de control, en que no se habían obtenido la totalidad de los elementos probatorios. Sin embargo, no se evidencia que se hubiere aportado documento diferente al adjuntado con la demanda y el aportado daba cuenta de que solo hasta el 17 de febrero de 2011 fue asignada a la Fiscalía

obtenido la totalidad de los elementos probatorios. Sin embargo, no se evidencia que se hubiere aportado documento diferente al adjuntado con la demanda y el aportado daba cuenta de que solo hasta el 17 de febrero de 2011 fue asignada a la Fiscalía 16 Especializada Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado la investigación adelantada contra exmiembros de las AUC por los delitos de desplazamiento forzado agravado, secuestro, hurto agravado y calificado. Diligencias en las que (i) actúan como víctimas; (ii) el 27 de junio de 2013 se abrió formalmente la investigación contra Nohemy Becerra, alias La Raya, y se ordenó su captura, la cual fue materializada el 13 de septiembre de ese año ; (iii) elRadicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

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23 de enero de 2014 se realizó la diligencia de ampliación de la denuncia; y , (iv) el 12 de junio de 2014 se profirió resolución de acusación. Desde este momento tuvieron conocimiento de la magnitud del daño y la posible atribución de responsabilidad al Estado y, además, se dieron las condiciones de seguridad y jurídicas para solicitar la inscripción e n el registro de tierras despojadas y abandonadas en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en Ibagué.

12. Adicional a ello, se fijó como fecha de inicio del cómputo de la caducidad a partir

abandonadas en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en Ibagué.

12. Adicional a ello, se fijó como fecha de inicio del cómputo de la caducidad a partir del 23 de mayo de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, lo que desconoce la verdadera intención de ese pronunciamiento constitucional, que no fue imponer un límite temporal para el ejercicio de la acción judicial, sino darl e la oportunidad a personas en condición de desplazamiento for zado que no habían podido reclamar judicialmente hasta ese momento sus derechos. Por ende, no puede aplicarse a quienes persistían en una imposibilidad material de demandar, como ellos.

13. De igual modo, se incurrió en violación directa de la Constitución, por omisión de un enfoque de género y de protección reforzada a las víctimas , particularmente, a las mujeres. Se ignoró la especial condición de vulnerabilidad de las accionantes, Rubiela Cortés y sus hijas, caracterizada por su bajo nivel educativo, ser ajenas a los trámites legales y su dependencia con Pablo Santana (fallecido el 10 de junio de 2024) para el impulso procesal.

B. Sentencia de primera instancia

14. Mediante sentencia de 5 de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción . Se determinó que el juez ordinario de segunda instancia tuvo en cuenta la naturaleza de derechos humanos del asunto y la condición de especial protección constitucional de la población desplazada y aplicó, en debida forma, el precedente fijado en la sentencia

juez ordinario de segunda instancia tuvo en cuenta la naturaleza de derechos humanos del asunto y la condición de especial protección constitucional de la población desplazada y aplicó, en debida forma, el precedente fijado en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional . Por tanto, la inconformidad de la parte actora revela un desacuerdo con la interpretación jurídi ca adoptada en la decisión judicial atacada.

15. La autoridad judicial realizó un análisis integral sobre la procedencia de la caducidad en el caso concreto, para lo cual se abordaron las circunstancias del desplazamiento forzado, el momento en que cesó el d año continuado, las condiciones materiales de acceso a la administración de justicia y el conocimiento de la presunta participación de agentes estatales. En esa medida, la intención de la parte accionante es que el juez constitucional sustituya el criterio jurídico adoptado por el juez natural de la causa respecto del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, es decir, suscitar una instancia adicional al proceso ordinario, pese a que las providencias acusadas estuvieron debidamente motivadas, fueron razonables, respetaron los límites de la autonomía judicial yRadicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

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aplicaron correctamente el derecho sustancial. Por tanto, el asunto no supera el presupuesto de relevancia constitucional.

16. Por otra parte, no se aportó poder especial conferido por las señoras Luz Mery

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aplicaron correctamente el derecho sustancial. Por tanto, el asunto no supera el presupuesto de relevancia constitucional.

16. Por otra parte, no se aportó poder especial conferido por las señoras Luz Mery Santana Angulo y Virginia Angulo Tenorio, motivo por el cual respecto de ellas no se cumple el requisito de legitimación en la causa para por activa.

C. La impugnación

17. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Adujo que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional. Se redujo la controversia constitucional a una simple discrepancia legal y desconoció que la discusión no versa sobre cuál interpretación ordinaria es preferibl e, sino sobre la validez constitucional de unas providencias que cerraron definitivamente el acceso a la reparación judicial de víctimas de secuestro y desplazamiento forzado y que se fundamentaron en (i) dar por terminada una situación de desplazamiento f orzado con base en la desmovilización formal del grupo armado causante de los hechos; (ii) inferir la existencia de condiciones efectivas de seguridad para el retorno sin acreditar materialmente que las víctimas podían regresar de manera voluntaria, digna y segura; (iii) equiparar la realización de actuaciones administrativas, judiciales o de disposición patrimonial con la superación de los obstáculos materiales derivados del desplazamiento; (iv) aplicar reglas jurisprudenciales posteriores de manera desfavorable, sin garantizar la adaptación procesal necesaria frente al cambio jurisprudencial; (v) omitir el análisis diferencial de mujeres víctimas de secuestro, desplazamiento y violencia en el marco del conflicto armado; y , (vi) cerrar

desfavorable, sin garantizar la adaptación procesal necesaria frente al cambio jurisprudencial; (v) omitir el análisis diferencial de mujeres víctimas de secuestro, desplazamiento y violencia en el marco del conflicto armado; y , (vi) cerrar definitivamente el acceso a una decisión judicial de fondo sobre graves violaciones de derechos humanos.

18. En ese sentido, no se solicitó sustituir la valoración del juez natural de la causa, sino verificar si la decisión sobre la caducidad, se apoyó en inferencias probatoria s carentes de suficiencia, desconoció hechos determinantes sobre la continuidad del desplazamiento, aplicó de manera indebida las reglas sobre cesación del daño, desatendió precedentes vinculantes, omitió el enfoque diferencia l exigible y les impuso una ba rrera desproporcionada para acceder a la justicia. Ello comporta la realización de un juicio de validez constitucional.

19. Reiteró la argumentación en los que soporta la configuración de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y agregó (i) la ocurrencia de defecto fáctico, en razón a que la participación del señor Pablo Emilio Santana Agudelo no demostraba condiciones seguras de retorno ni los actos de disposición sobre algunos bienes acreditaban el fin del desplazamiento y no se individualizó la situación de cada accionante; (ii) la desatención a los principios pro actione y pro damnato, en cuanto a la aplicación de las reglas de caducidad, al existir, como mínimo, una duda sobre la fecha real de cesación del desplazamiento;

no se individualizó la situación de cada accionante; (ii) la desatención a los principios pro actione y pro damnato, en cuanto a la aplicación de las reglas de caducidad, al existir, como mínimo, una duda sobre la fecha real de cesación del desplazamiento; y, (iii) la configuración de defecto procedimental por alteración de una decisiónRadicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

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adoptada en la audiencia inicial.

20. Por otro lado, adujo que aportaba los poderes de las señoras Luz Mery Santana Angulo y Virginia Angulo Tenorio, para que fueran valorados en aplicación de los principios de informalidad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la justicia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

21. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

E. Análisis del caso concreto8

22. La Sala anticipa que confirmará la improcedencia relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa de dos de las tutelantes y la modificará, para en su lugar, negar el amparo reclamado, por las razones que se exponen a continuación.

(i) Legitimación en la causa por activa

23. En el sub lite la abogada Vanessa Castillo Velásquez presentó la solicitud de

su lugar, negar el amparo reclamado, por las razones que se exponen a continuación.

(i) Legitimación en la causa por activa

23. En el sub lite la abogada Vanessa Castillo Velásquez presentó la solicitud de amparo manifestando actuar como apoderada de la parte accionante. Sin embargo, solamente aportó el poder conferido por la señora Rubiela Cortés Mosquera, motivo por el cual el juez de primera instancia, mediante auto admisorio de 20 de abril de 2026, la requirió para que aportara la totalidad de los poderes a ella conferidos.

24. En cumplimiento de lo anterior, la profesional del derecho aportó a estas diligencias los mandatos de J essica Isleana y Karen Xiomara Santana Cortés; Madeleine Cortés Mosquera, Darío Caicedo Cortés, Wilmer Andrés Cortés, Angie Mildreth González Santana, Jhon Feiver Angulo Ortega y Nila Virginia, Jhon James, Tarcila, Nilson Evangelista, Carmen Alicia y Sandra Nubia Santana Angulo, pero omitió adjuntar los de Virginia Angulo Tenorio y Luz Mery Santana Angulo.

25. Con base en la documentación aportada, el a quo -en sentencia de 5 de junio de 2026-, además de declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, declaró la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto a las

señoras Virginia Angulo Tenorio y Luz Mery Santana Angulo.

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 La Sala circunscribirá al fallo dictado el 19 de septiembre de 2025, por ser el que zanjó de manera definitiva el

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 La Sala circunscribirá al fallo dictado el 19 de septiembre de 2025, por ser el que zanjó de manera definitiva el litigio.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

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26. Contra dicha decisión judicial la parte actora presentó impugnación, escrito en el que, entre otras consideraciones, adujo que aportaba los poderes faltantes, con el fin de que fueran valorados en sede de impugnación. No obstante, pese a haberlo enunciado en dicho memorial, no se evidencia que los hubiere adosado.

27. Bajo el anterior panorama se colige que la abogada omitió su deber de aportar los poderes especiales que le fueron requeridos. Omisión que le impide a la Sala en esta instancia habilitar el apoderamiento judicial respecto de las señoras Virginia Angulo

Tenorio y Luz Mery Santana Angulo.

28. En ese sentido, si bien es cierto que la informalidad es una de las notas características de la acción de tutela, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedencia , que surgen de su naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la componen.

29. Así las cosas, como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, respecto

requisitos mínimos de procedencia , que surgen de su naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la componen.

29. Así las cosas, como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, respecto de las señoras Virginia Angulo Tenorio y Luz Mery Santana Angulo no se cumplió la exigencia de legitimación en la causa por activa.

(ii) Relevancia constitucional

30. Previo a determinar si el presente asunto reviste o no de relevancia constitucional, cabe anotar que, aunque en la solicitud de amparo se hizo referencia a la configuración de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución , lo cierto es que también se incluyeron reproches que comportaban los defectos fáctico y procedimental, lo cual fue precisado de ese modo en el escrito de impugnación, razón por la cual, se examinará conforme a esas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

31. Precisado lo anterior, se pone de presente que la Sala difiere de lo determinado por el a quo, en cuanto a la falta de relevancia constitucional, en razón a que los cuestionamientos expuestos sí trascienden al ámbito constitucional. Se enmarcan en unas presuntas falencias que conllevaron que se declarara la caducidad del medio de control incoado, sin aparentemente efectuar una adecuada interpretación normativa, probatoria y jurisprudencial, lo que le impidió a la parte demandante obtener la reparación de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado que sufrieron. Por esa razón y porque se cumplieron los demás presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial 9, se examinará si en el

obtener la reparación de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado que sufrieron. Por esa razón y porque se cumplieron los demás presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial 9, se examinará si en el presente asunto se configuran las causales específicas de procedibilidad de la tutela

9 No existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos; se cumple el requisito de inmediatez; los accionantes identifican de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como el derecho; y no se controvierte una sentencia de tutela u otra providencia respecto de la cual esta acción sea absolutamente improcedente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

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de defectos sustantivo, fáctico y procedimenta l, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

32. Los accionantes aducen que se incurrió en defecto sustantivo porque no se interpretó de manera correcta el artículo 164 del CPACA, al no tener en cuenta la naturaleza jurídica del desplazamiento forzado como un crimen de lesa humanidad y un daño de carácter continuado.

33. El artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual estipula que “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

34. Ahora bien, aunque la autoridad judicial accionada no se haya referido puntualmente a la citada normativa, acudió a la sentenci a de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en la que se consolidó el criterio respecto de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asun to en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que incluía a los asuntos relacionados con el desplazamiento forzado.

35. Asimismo, el juez natural invocó el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, en el que se consagra que “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. También consideró que el desplazamiento forzado es un daño continuado, por lo que el término de caducidad deberá computarse a partir del cumplimiento de las aludidas condiciones de cesación del flagelo.

36. Con base en lo citado, no se evidencia en qué sentido se desconoció el carácter de crimen de lesa humanidad del desplazamiento forzado y la alegada naturaleza de

flagelo.

36. Con base en lo citado, no se evidencia en qué sentido se desconoció el carácter de crimen de lesa humanidad del desplazamiento forzado y la alegada naturaleza de daño continuado, en razón a que , tras citar jurisprudencia y normativa específica sobre la materia, la autoridad judicial coincidió con los demandantes en la calificación del daño como continuado. Distinto es que no se le haya dado a esas circunstancias el alcance defendido por la parte actora para definir el litigio, lo que no comporta defecto sustantivo, sino que, por el contrario, denota una imposición de tipo hermenéutico, para lo cual no fue instituida esta acción de tutela, máxime cuando no se evidencia algún tipo de irregularidad en la aplicación normativa, pues la acogida regula el asunto materia de controversia.

37. La parte demandante sostiene que se configuró defecto fáctico, en razón a que la decisión judicial acusada se fundamentó en suposiciones. Nunca se demostró que se hubiere garantizado su retorno a Curillo. Se tuvo por sentado que el hecho de queRadicación: 11001-03-15-000-2026-02872-01

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el grupo paramilitar que ocasionó su desplazamiento se hubiere desmovilizado entre los años 2006 y 2007 y que el señor Pablo Emilio Santana Angulo participara como víctima en el proceso penal, garantizaba su regreso al municipio . Ello, sin tener en cuenta que solo ha sta el 12 de junio de 2014, cuando se profirió resolución de

víctima en el proceso penal, garantizaba su regreso al municipio . Ello, sin tener en cuenta que solo ha sta el 12 de junio de 2014, cuando se profirió resolución de acusación contra esas personas al margen de la ley, tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en el ilícito.

38. Contrario a lo aducido por la parte actora, no se observa que la decisión judicial se haya adoptado con base en suposiciones, en atención a que el juez natural de la causa hizo alusión a los testimonios de los señores María Nelcy Ortega (quien vivía en la casa contigua a la de la familia Santana Cortés en el 2002), Jhon Feiver Angulo

(trabajador del supermercado de los demandante) y Manuel Gómez García (quien realizaba trabajos ocasionales en el supermercado). En dichas declaraciones se indicó que el grupo al margen de la ley se fue del municipio en los años 2006 a 2007.

39. La autoridad judicial accionada señaló que el proceso de desmovilización de los paramilitares fue de amplio conocimiento nacional. Hecho que se evidencia en el documento denominado “Dossier frente sur Andaqu íes”, elaborado por la Fiscalía General de la Nación, en el que se anotó que “el 15 de febrero de 2006 el frente Sur Andaquíes del BCB se desmovilizó en la Inspección de Liberia, Municipio de

Valparaíso del Departamento del Caquetá”.

40. Además, también se probó que el 1º de octubre de 2005 el seño r Pablo Emilio Santana solicitó a la Defensoría del Pueblo ser asistido por un abogado, de acuerdo con la Ley 975 de 2005. En el proceso de justicia y paz realizó diferentes gestiones

Santana solicitó a la Defensoría del Pueblo ser asistido por un abogado, de acuerdo con la Ley 975 de 2005. En el proceso de justicia y paz realizó diferentes gestiones ante la Fiscal

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