CE - Sentencia 11001031500020260288401 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260288401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: LUZ STELLA SARMIENTO DE PINTO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela para obtener el pago de sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales / Subsidiariedad frente al proceso ejecutivo / Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de ejecución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante Luz Stella Sarmiento de Pinto contra el fallo de tutela del 2 de julio de 2026, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 19911.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La señora Luz Stella Sarmiento de Pinto, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignid ad humana, a la protección del Estado y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignid ad humana, a la protección del Estado y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona por la pérdida de la oportunidad del señor Carlos Hernán Pinto Salazar de recibir atención médica especializada2. La condena consistió en el pago

1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de julio de 2026. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, radicado 54001 -23-31-0002008-00457-01 (67009). Revocó la sentencia del 28 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había negado las pretensiones. SAMAI, índice 00025.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por pérdida de la oportunidad y quince (15) más por perjuicio moral, para cada uno de los tres demandantes. La providencia dispuso que se cumpliría en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo3.

oportunidad y quince (15) más por perjuicio moral, para cada uno de los tres demandantes. La providencia dispuso que se cumpliría en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo3.

3. La deci sión precitada , fue n otificada a las partes e l 18 de o ctubre y 13 de noviembre de 20244. Motivo por el cual fue devuelto al Tribunal de origen.

4. Una vez fue devuelto al Tribunal, la parte actora presentó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona varias solicitudes de pago entre mayo y octubre de 2025.

La entidad respondió que la cuenta de cobro no reunía los requisitos del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015, en particular el poder con facultad expresa para recibir dinero. El 25 de noviembre de 2025 manifestó que, allegados los documentos completos, iniciaría los trámites administrativos y presupuestales para el pago5.

5. El apoderado de la parte actora radicó varios memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Norte de Santander , con el fin de obtener la ejecución de la condena. El cuadro siguiente sintetiza esas solicitudes y las actuaciones del

Tribunal6:

Fecha Solicitud del apoderado y respuesta del Tribunal 27 de junio y 2 de octubre de 2025 Solicitó el cumplimiento de la sentencia por parte de la E.S.E. Según el Tribunal, los memoriales no contenían solicitud expresa de inicio del trámite ejecutivo ni anexos (índices 00068 y 00069). 15 de octubre de 2025 El despacho informó que el expediente estaba archivado desde el 12

el Tribunal, los memoriales no contenían solicitud expresa de inicio del trámite ejecutivo ni anexos (índices 00068 y 00069). 15 de octubre de 2025 El despacho informó que el expediente estaba archivado desde el 12 de junio de 2025 y que el desarchivo requería el pago previo del arancel judicial (índice 00070). 21 de octubre de 2025 Allegó el comprobante de pago del arancel y solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia. No pidió la apertura del ejecutivo (índice 00071). 16 de diciembre de 2025 Primera solicitud formal de inicio del trámite de ejecución y de decreto de medidas cautelares, sin precisar cuáles. Los anexos relacionados no se allegaron (índice 00072). 29 de enero de 2026 Reiteró la solicitud de inicio del ejecutivo y el decreto de medidas cautelares, sin precisar ninguna medida ni allegar los anexos (índice 00073). 14 de mayo de 2026 El Tribunal desarchivó y digitalizó el expediente, radicó y repartió el proceso de ejecución de sentencia 54001 -23-31-000-2008-00457-01

3 Ordinales primero, tercero y quinto de la parte resolutiva. El proceso ordinario se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984, en ocho cuadernos físicos, por razón del régimen de transición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En la misma providencia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Norte de Santander, del municipio de Pamplona y del Hospital

de la Ley 1437 de 2011. En la misma providencia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Norte de Santander, del municipio de Pamplona y del Hospital San Juan de Dios de Pamplonita, de modo que la condena recayó exclusivamente sobre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona. 4 SAMAI, expediente 54001-23-31-000-2008-00457-01, índices 00030 y 00032. 5 Oficios de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona del 4 de junio, del 8 de septiembre y del 25 de noviembre de 2025, relacionados en la sentencia de primera instancia. La entidad no negó la obligación de pagar. 6 SAMAI, expediente 54001 -23-31-000-2008-00457-00, índices 00068 a 00073, y expediente de ejecución de sentencia 54001-23-31-000-2008-00457-01, índices 00001 a 00011.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

y profirió auto de trámite. En este requirió al apoderado para que allegara el poder que lo faculte expresamente para pr omover la ejecución y los documentos anunciados (índices 00077). 13 de agosto de 2026 El proceso de ejecución permanece en etapa de admisión. No se ha librado mandamiento de pago ni se ha resuelto sobre las medidas cautelares. La última actuación registrada es del 25 de mayo de 2026. Cuadro 1. Solicitudes de ejecución y actuaciones del Tribunal Administrativo de

librado mandamiento de pago ni se ha resuelto sobre las medidas cautelares. La última actuación registrada es del 25 de mayo de 2026. Cuadro 1. Solicitudes de ejecución y actuaciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

6. Es de a dvertir que, la acción de tutela se notificó al Tribunal el 12 de mayo de

2026. Ese despacho afirmó que en esa fecha tuvo conocimiento formal de las solicitudes, porque el expediente se tramitó en soporte físico y permanecía archivado7.

Pretensiones

7. En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente8:

“Primero. Que se ampare los derechos vulnerados a Luz Stella Sarmiento, Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, recibir la protección del Estado, acceso a la administración de justicia. Segundo. Que se ordene al E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona de Norte de Santander pagarnos a mi Luz Stella Sarmiento de Pinto, y a mis hijos Andrea Marcela Pinto Sarmiento y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado - Sección Tercera [...] en los términos de numeral cuarto de la providencia del 23 de septiembre de 2024."

8. La parte accionante a título de pretensión subsidiaria, solicitó lo siguiente:

"Primero. Que se ordene al Tribuna l Administrativo de Norte de Santander aperturar la ejecución del fallo y decrete las medidas cautelares pertinentes encaminadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia en mención."

Fundamentos de la demanda de tutela

aperturar la ejecución del fallo y decrete las medidas cautelares pertinentes encaminadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia en mención."

Fundamentos de la demanda de tutela

9. La accionante sostuvo que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona no ha cumplido la condena, pese a sus reiteradas solicitudes de pago. Agregó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se ha pronun ciado sobre las solicitudes de ejecución del fallo. Invocó el carácter obligatorio de las providencias ejecutoriadas y el plazo de diez (10) meses previstos para el cumplimiento de las condenas dinerarias a cargo de entidades públicas. Invocó también el pr incipio de celeridad y el deber de observar los términos procesales con diligencia9.

7 SAMAI, expediente 11001 -03-15-000-2026-02884-00, índice 00021. Contestación del Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 13 de mayo de 2026. 8Ver escrito de tutela, acápite de pretensiones. Índice 0002 del expediente de tutela 11001 -03-15000-2026-02884-00. 9 SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2026-02884-00, índice 00002.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

10. Agregó que las providencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento conforme a los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

10. Agregó que las providencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento conforme a los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 302 del Código General del Proceso, y que las condenas impuestas a entida des públicas consistentes en el pago de sumas de dinero deben cumplirse dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 del mismo código. Invocó, además, el principio de celeridad y el deber de observar los términos procesales con diligencia, previsto en el artículo 228 de la Constitución10

Trámite en primera instancia

11. Por auto del 8 de mayo de 2026 11, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En consecuencia, vinculó a los señores Andrea Marcela y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento, al departamento de Norte de Santander, al municipio de Pamplona, a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, al municipio de pamplonita, al Hospital San Juan de Dios de Pamplonita, al Colegio Técnico de la Presentación de Pamplona y a la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación en calidad de terceros con interés. Entre otras decisiones.

Intervenciones

12. Las intervenciones recibidas en el trámite se resumen en el siguiente cuadro12:

Parte / interviniente Solicitud Argumentos Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho 02. Declarar improcedente o negar el amparo. Sostuvo que no incurrió en omisión. El

Parte / interviniente Solicitud Argumentos Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho 02. Declarar improcedente o negar el amparo. Sostuvo que no incurrió en omisión. El expediente ordinario se tramitó en soporte físico y permanecía archivado, de modo que solo tuvo conocimi ento formal de los memoriales con la notificación de la tutela. Agregó que las solicitudes no permitían iniciar el ejecutivo, por falta de poder expreso, de cuenta de cobro y de los anexos anunciados, y porque no se precisaron las medidas cautelares. Destacó que, notificada la tutela, dispuso el desarchivo y profirió el auto del 14 de mayo de 2026. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como tercero con interés. Negar el amparo por improcedente. Advirtió que la pretensión principal se dirige contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, que no fue accionada. Sostuvo que no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque el beneficiario de la condena cuenta con el proceso ejecutivo, c uyas excepciones

10 Invocó las sentencias T-572 de 1992, C-483 de 2008 y C-543 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Por auto del 22 de abril de 2026, se inadmitió la acción de tutela y se requirió a la actora para que allegara los registros civiles de nacimiento de los hijos en ca so de que fueran menores de e dad. Si

11 Por auto del 22 de abril de 2026, se inadmitió la acción de tutela y se requirió a la actora para que allegara los registros civiles de nacimiento de los hijos en ca so de que fueran menores de e dad. Si por el contrario eran mayores de edad y estaba actuando como agente oficiosa, debía justificar las razones por la cuales impedía ejercer la defensa de sus derechos. 12 SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2026-02884-00, índices 00021, 00022, 00023 y 00025.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

son el perjuicio irremediable y la falta de idoneidad o eficacia del medio ordinario. Municipios de Pamplona y de Pamplonita, como terceros con interés. Desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Coincidieron en que la condena recayó exclusivamente sobre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, entidad descentralizada con personería jurídica propia, y que ninguno de ellos tien e vínculo con la obligación reclamada. E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, departamento de Norte de Santander, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplonita y Colegio Técnico de la Presentación de Pamplona. No se pronunciaron. Guardaron silenci o durante el trámite de

Norte de Santander, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplonita y Colegio Técnico de la Presentación de Pamplona. No se pronunciaron. Guardaron silenci o durante el trámite de primera instancia, pese a haber sido notificados. Cuadro 2. Intervenciones en el trámite de tutela. La sentencia de primera instancia

13. Mediante sentencia del 2 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó tres decisiones 13. (i) negó las solicitudes de desvinculación de los municipios de Pamplona y de Pamplonita, porque no fueron convocados como accionados sino como terceros con interés. (ii) declaró improcedente la pretensión principal por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión subsidiaria.

14. Sobre la pretensión principal razonó que persigue la satisfacción de una obligación dineraria contenida en una sentencia ejecutoriada, para lo cual el ordenamiento dispone del proceso ejecutivo. Añadió que la propia actora ya acudió a ese mecanismo y que no se acreditó un perjuicio irremediable.

15. Sobre la pretensión subsidiaria concluyó que durante el trámite constitucional el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes de ejecución, mediante el auto del 14 de mayo de 2026. Precisó que la tutela contra una autoridad judicial persigue obtener un pronunciamiento y que, satisfecho este, la pretensión quedó superada. Agregó que el avance del proceso ejecutivo depende ahora de que la parte actora atienda el requerimiento solicitado.

Impugnación

un pronunciamiento y que, satisfecho este, la pretensión quedó superada. Agregó que el avance del proceso ejecutivo depende ahora de que la parte actora atienda el requerimiento solicitado.

Impugnación

16. La accionante presentó recurso de imp ugnación y f ormuló los siguientes reproches: i) la sala de primera instancia aplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad, porque s e limitó a constatar la existencia formal del proceso ejecutivo sin examinar en concreto su idoneidad y eficacia; ii) desconoció el

13 SAMAI, expediente 11001 -03-15-000-2026-02884-00, índice 00034, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez. La providencia se notificó el 7 de julio de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

precedente sobre mora judicial y omitió el análisis del plazo razonable, pues no estudió si el silencio del Tribunal durante aproximadamente once (11) meses constituía una demora injustificada; iii) declaró indebidamente la carencia actual de objeto, porque el auto del 14 de mayo de 2026 no libró mandamiento de pago, no ordenó seguir adelante la ejecución ni decretó medidas cautelares, de modo que la afectación persiste; iv) desconoció el derecho al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales; y v) omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, con desconocimiento del principio de congruencia y defecto de motivación.

afectación persiste; iv) desconoció el derecho al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales; y v) omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, con desconocimiento del principio de congruencia y defecto de motivación.

17. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó revocar la sentencia impugnada, amparar los derechos invocados y ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptar las decisiones necesarias para el impulso efectivo del proceso de ejecución.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

19. La parte actora formuló dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria. La principal está dirigida contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y busca el pago de la condena impuesta en la sentencia del 23 de septiembre de

2024. La subsidiari a se dirige contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y pretende que se ordene la ejecución de dicha sentencia y el decreto de las medidas cautelares solicitadas. A partir de estas pretensiones, la Sala resolverá

los siguientes problemas jurídicos:

20. Frente a la pretensión principal: ¿es procedente la acción de tutela para obtener que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona pague la condena impuesta en la sentencia del 23 de septiembre de 2024, o la parte accionante cuenta

20. Frente a la pretensión principal: ¿es procedente la acción de tutela para obtener que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona pague la condena impuesta en la sentencia del 23 de septiembre de 2024, o la parte accionante cuenta con el proces o ejecutivo derivado de esa providencia como mecanismo judicial idóneo y eficaz para ese fin?

21. Frente a la pretensión subsidiaria: ¿se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de las actuaciones que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adelantó el 14 de mayo de 2026 respecto de las solicitudes de ejecución de la sentencia?

22. Para resolver los problemas planteados, la Sala expondrá: en primer lugar, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y su verificación en el caso concreto. Luego dividirá el análisis en dos partes, una por cada pretensión, y en cada una expondrá el marco jurídico aplicable y la resolución correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

23. La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Su estudio de fondo exige verificar la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Los tres primeros se examinan

86 de la Constitución Política y al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Su estudio de fondo exige verificar la legitimación en la causa por activa, la legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Los tres primeros se examinan enseguida. El cuarto constituye el objeto del primer problema jurídico, de modo que se desarrolla en la pretensión principal.

Legitimación en la causa

24. La señora Luz Stella Sarmiento de Pinto es titular de los derechos invocados y beneficiaria de la condena cuyo cumplimiento reclama. Su legitimación no ofrece discusión. Distinta es la situación de los señores Andrea Marcela y Carlos Eduardo Pinto Sarmiento, respecto de quienes el a quo no tuvo por acreditada la agencia oficiosa y a quienes vinculó como terceros con interés.

25. A su vez, la omisión reprochada en la pretensión subsidiaria se atribuye al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que fue accionada.

Su legitimación es clara.

26. En cuanto a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, aunque el auto admisorio la vinculó como tercero con interés y no como autoridad accionada, la Sala advierte que la pretensión principal es tá materialmente dirigida en su contra, pues se le atribuye el incumplimiento de la condena y se solicita ordenar directamente su pago. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva respecto de ese reproche. Además, su vinculación al trám ite garantizó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, aun cuando haya guardado silencio.

27. Las demás entidades y personas fueron vinculadas como terceros con interés,

pasiva respecto de ese reproche. Además, su vinculación al trám ite garantizó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, aun cuando haya guardado silencio.

27. Las demás entidades y personas fueron vinculadas como terceros con interés, porque la decisión puede afectarlas14. Esa vinculación no comporta la atribución de conducta vulneradora alguna: garantiza su derecho de defensa. Por esa razón no había lugar a des vincular a los municipios de Pamplona y de Pamplonita, como acertadamente lo resolvió el a quo en el numeral primero de la sentencia impugnada, que además no fue objeto de reproche15.

Inmediatez

28. La solicitud formal de inicio de la ejecución se radicó el 16 de diciembre de 2025 y se reiteró el 29 de enero de 2026, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2026 16. Entre la última petición y la presentación transcurrieron

14 Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 15 La sentencia del 23 de septiembre de 2024 declaró probada la falta de legitimació n en la causa por pasiva del departamento de Norte de Santander, del municipio de Pamplona y del Hospital San Juan de Dios de Pamplonita. La condena recayó exclusivamente sobre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona. 16 La solicitud de amparo se presentó el 15 de abril de 2026, según el acta de reparto de esa misma fecha. SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2026-02884-00, índice 00001.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

setenta y seis (76) días, equivalentes a dos (2) meses y diecisiete (17) días. El término resulta razonable y el requisito se satisface.

La pretensión principal: el pago de la condena a cargo de la E.S.E. Hospital

San Juan de Dios de Pamplona

El requisito de subsidiariedad y la improcedencia de la tutela para obtener el pago de sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales

29. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1 991 disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

30. Esa regla no opera de manera automática. La misma disposición ordena que la existencia de esos medios se aprecie en concreto, en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante 17. El juez constitucional no puede limi tarse a constatar que el ordenamiento prevé un mecanismo: debe establecer si resulta idóneo y eficaz para la protección que se reclama. Ese examen, sin embargo, tampoco lo autoriza a desplazar al juez natural cuando el medio ordinario está disponible y en curso.

31. El perjuicio irremediable, por su parte, exige una amenaza grave, urgente, inminente y cierta, que haga impostergable la intervención del juez constitucional.

Su acreditación corresponde a quien lo invoca.

31. El perjuicio irremediable, por su parte, exige una amenaza grave, urgente, inminente y cierta, que haga impostergable la intervención del juez constitucional.

Su acreditación corresponde a quien lo invoca.

32. Tratándose del cobro de condenas impuesta s por esta jurisdicción, el ordenamiento dispone de un mecanismo específico. El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reconoce como título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero; el artículo 298 regula el trámite; y el artículo 299 atribuye la ejecución a la autoridad judicial que conoció del proceso en primera o única instancia18.

33. El impulso de ese proceso supone cargas para el beneficiario d e la condena: formular la solicitud, acreditar la representación judicial cuando actúa por conducto de apoderado y aportar los documentos que integran el título. No se trata de formalidades. Sin esos elementos el juez de la ejecución no puede verificar los presupuestos del mandamiento de pago.

Resolución de la pretensión principal en el caso concreto

34. La Sala confirmará la improcedencia declarada por el a quo, por las siguientes

razones:

17 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales se apreciará en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 18 Artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

en que se encuentra el solicitante. 18 Artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02884-01

Accionante: Luz Stella Sarmiento de Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

35. Primera, existe un mecanismo judicial específico para obtener el pago que se reclama, que es el proceso ejecutivo derivado de la condena. La acción de tutela no está llamada a sustituirlo ni a desplazar la competencia del juez de la ejecución.

36. Segunda, es a herramienta de defensa judicial está en curso. La propia accionante acudió, antes de promover esta acción, al mecanismo judicial previsto para hacer efectiva la condena, pues el 16 de diciembre de 2025 solicitó formalmente el inicio de la ejecución y rei teró esa petición el 29 de enero de 2026.

El proceso ejecutivo se radicó el 14 de mayo de 2026 bajo el número 54001-23-31000-2008-00457-01 y se encuentra en etapa de admisión 19. Difícilmente puede afirmarse la ineficacia de un medio cuyo trámite apenas comienza y cuyo avance depende de que se acredite la representación judicial. stas circunstancias corroboran que existe un medio judicial específico y apto para obtener el pago reclamado, cuyo avance exige, además, el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes.

37. Tercera, la gestión de cobro ante la entidad condenada tampoco arroja un escenario negativo. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona no rechazó

correspondientes.

37. Tercera, la gestión de cobro ante la entidad condenada tampoco arroja un escenario negativo. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona no rechazó el pago . Observó que la cuenta de cobro no reunía los requisitos del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015, en particular el poder con facultad expresa para recibir dinero, y el 25 de noviembre de 2025 manifestó que, allegados los documentos completos, iniciaría los trámites administrativos y presupuestales para el pago.

38. Cuarta, no se alegó ni se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional ni se invocaron circunstancias personales que impongan flexibilizar el juicio de procedencia.

39. Como la pretensión principal no supera el examen de procedencia, la Sala no se pronuncia sobre el fondo de la vulneración alegada frente a la entidad condenada. Tampoco resulta necesario examinar el régimen aplicable al cumplimiento de la condena. Por esa misma razón no prospera el reproche fundado en el desconocimiento del derecho al cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales: su materialización se persigue po

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