CE - Sentencia 11001031500020260288501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260288501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02885-01

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Actor: JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN

DE TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , DEFENSA Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de julio de 2026 , mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la s pretensiones frente a los defectos fáctico y procedimental absoluto respecto del argumento relativo a la mala fe del accionante y declaró improcedente en lo demás el amparo solicitado.

1 En adelante SECCIÓN CUARTA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02885-01

improcedente en lo demás el amparo solicitado.

1 En adelante SECCIÓN CUARTA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02885-01

Actor: JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 9 de febrero de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-007-2023-00413-01.

I.2.- Hechos

Indicó que estando al servicio de la RAMA JUDICIAL desde el año 2003, mediante Resolución núm. 00668 de 23 de enero de 2008, la extinta CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)3, le reconoció la pensión gracia

2 En adelante el TRIBUNAL.

extinta CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)3, le reconoció la pensión gracia

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante UGPP.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02885-01

Actor: JOSÉ NEFTALÍ MARTÍNEZ PULIDO

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por su anterior vinculación como docente oficial.

Manifestó que en el año 2023 la UGPP suspendió unilateralmente el pago de su pensión gracia al considerar que era incompatible con el salario percibido en la RAMA JUDICIAL y, mediante las resoluciones núms. RDP 020190 de 11 de agosto y RDP 023371 de 21 de septiembre de 2023, le ordenó el reintegro de las mesadas pagadas.

Afirmó que contra los anteriores acto s administrativos promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número de radicación 2023-00413-00 y le correspondió por reparto al

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE

BOGOTÁ4 que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, negó las pretensiones relacionadas con la restitución de su pensión gracia, al concluir que dicha prestación era incompatible con el salario no docente; no obstante , o mitió pronunciarse sobre las pretensiones

las pretensiones relacionadas con la restitución de su pensión gracia, al concluir que dicha prestación era incompatible con el salario no docente; no obstante , o mitió pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra las resoluciones que ordenaban el reintegro de las mesadas pagadas.

Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al TRIBUNAL que, mediante

4 En adelante JUZGADO.4

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sentencia de 9 de febrero de 2026 , confirmó la decisión del a quo frente a la improcedencia de la restitución y pago de la pensión gracia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos únicamente para limitar el reintegro de las mesadas a las percibidas durante los tres años anteriores y negó las demás pretensiones de la demanda.

Resaltó que el TRIBUNAL consideró que: “[…] el reconocimiento ilegal de la pensión gracia y su pago en el tiempo, no se pueden atribuir únicamente a un error de la Administración, sino que se evidencia dudosa la actuación en la solicitud del reconocimiento pensional, por lo que la actitud del demand ante en sede administrativa dirigida para la obtención del derecho, se desvió de los postulados del principio de la buena fe y fue determinante en el resultado final de la actuación (…) en consecuencia, resulta

pensional, por lo que la actitud del demand ante en sede administrativa dirigida para la obtención del derecho, se desvió de los postulados del principio de la buena fe y fue determinante en el resultado final de la actuación (…) en consecuencia, resulta procedente la devolución de las sumas que le fueron pagadas por concepto de dicha prestación […]”.

Señaló que contra la anterior decisión presentó solicitud de aclaración y/o adición , la cual fue denegada por el TRIBUNAL mediante proveído de 16 de marzo de 2026.5

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I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos por decisión sin motivación y sustantivo, por cuanto no explicó las razones jurídicas que habilitaban la suspensión unilateral de su pensión gracia por parte de la UGPP y se limitó a fundamentar la incompatibilidad entre dicha prestación y el salario no docente con apoyo en normas y precedentes que únicamente prohíben la doble asignación del erario, sin establecer la consecuencia jurídica ni conferir a la administración la facultad de suspender de manera inmediata la pensión mediante un simple oficio, por lo que estimó arbitraria la aplicación de tales disposiciones a su caso.

Adujo que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 238 Superior, toda vez que

arbitraria la aplicación de tales disposiciones a su caso.

Adujo que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 238 Superior, toda vez que avaló la actuación administrativa de la UGPP de suspender unilateralmente su pensión gracia sin fundamento constitucional , pues el acto que reconoció dicha prestación solo podía ser revocado por una orden judicial.

Recalcó que también incurrió en defecto por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-512 de 6 de julio de 2012, T169 de 19 de mayo de 2023 y SU -182 de 8 de mayo de 2019,6

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proferidas por la Corte Constitucional, según el cual la administración no puede suspender unilateralmente una pensión sin el consentimiento del beneficiario, salvo que se acrediten circunstancias objetivas, verificables y constitutivas de una actuación fraudulenta o delictiva, lo que en su caso no ocurrió.

Precisó que se configuró defecto fáctico en la medida en que la autoridad judicial accionada omitió valorar las normas y el precedente vigente que sustentaban su convicción sobre la compatibilidad de ambas asignaciones, se tuvo por demostrada una manifestación que no obraba en el expediente ordinario, se equiparó erradamente el salario con una recompensa del tesoro público y se

precedente vigente que sustentaban su convicción sobre la compatibilidad de ambas asignaciones, se tuvo por demostrada una manifestación que no obraba en el expediente ordinario, se equiparó erradamente el salario con una recompensa del tesoro público y se desconoció la conducta negligente de la UGPP al advertir tardíamente la presunta incompatibilidad, circunstancias que, en su criterio, desvirtuaban la mala fe que le fue atribuida y tenían incidencia directa en la decisión sobre el reintegro de las mesadas.

Por último, sostuvo que el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental absoluto al exceder sus competencias, pues atribuyó de manera sorpresiva hechos constitutivos de mala fe que no habían sido reprochados en los actos administrativos demandados, en un intento de subsanar las deficiencias de la7

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motivación de la UGPP, asumiendo así facultades que correspondían exclusivamente a la administración.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 3.2) Dejar sin efecto la sentencia 044 del 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá y parcialmente la proferida el 9 de febrero de 2026 por la Sección

“[…] 3.2) Dejar sin efecto la sentencia 044 del 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá y parcialmente la proferida el 9 de febrero de 2026 por la Sección segunda, Subsección “A” del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto se negó la nulidad total del Oficio No. 2023142002592091 del 6 de junio de 2023 expedido por la UGPP y, en su lugar, se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión en la que se resuelva, desde lo jurídico, si la UGPP estaba facultada constitucional y legalmente para suspender unilateralmente la pensión gracia al actor por el solo hecho de ser incompatible con el salario no docente.

3.3) Dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026 por la Sección segunda, Subsección “A” del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto derivó la mala fe del demandante al percibir salario no docente y pensión gracia de supuestos fácticos n o consignados en el Acto Administrativo y en su lugar vuelva a hacer un nuevo estudio que abarque una adecuada y completa apreciación de los hechos, las pruebas y la aplicación de las normas pertinentes que beneficien al demandante.

3.4) Subsidiariamente, las decisiones que considere el Juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales del demandante […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO afirmó que la decisión de primera instancia se8

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO afirmó que la decisión de primera instancia se8

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ajustó a los preceptos constitucionales y legales conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio sin que pudiera atribuírsele algún tipo de conducta que haya afectado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

I.5.2. El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y, además, no se acreditó la configuración de los defectos invocados por el accionante.

I.5.3.- La UGPP solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, lo pretendido por el actor es perseguir un interés económico y controvertir nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 16 de julio de 2026 , la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos por decisión sin motivación, sustantivo, fáctico, violación directa de la

Mediante sentencia de 16 de julio de 2026 , la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos por decisión sin motivación, sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente y denegó el amparo9

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solicitado en relación con el fáctico y procedimental absoluto , respecto del argumento relativo a la mala fe del actor declarada por la autoridad judicial accionada.

Para el efecto, señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional , en la medida en que los argumentos presentados por el actor en la presente solicitud de amparo guardan identidad con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, por lo que se pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate ya resuelto por el juez de la causa.

Respecto de los reproches del accionante encaminados a desvirtuar la mala fe que le fue atribuida, indicó que no se configura el defecto fáctico invocado, por cuanto el TRIBUNAL fundamentó su conclusión en elementos probatorios obrantes en el expediente, particularmente en la manifestación según la cual el demandante afirmó carecer de medios de subsistencia al solicitar el reconocimiento de la pensión

fáctico invocado, por cuanto el TRIBUNAL fundamentó su conclusión en elementos probatorios obrantes en el expediente, particularmente en la manifestación según la cual el demandante afirmó carecer de medios de subsistencia al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, pese a encontrarse vinculado como juez de la república.

Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en defecto procedimental por falta de competencia para pronunciarse10

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frente a la mala fe del actor , comoquiera que estaba en el deber de verificar lo contenido en las disposiciones legales y contaba con plena facultad para analizar la legalidad de los actos administrativos demandados.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

Afirmó que el hecho de que en la demanda de tutela se insista en los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario censurado, no significa que se pretenda reabrir el mismo debate resuelto en las instancias ordinarias como lo consideró el a quo , pues precisamente la autoridad judicial accionada dejó de resolver uno de los aspectos sustanciales de la litis, esto es, que la administración carecía de

se pretenda reabrir el mismo debate resuelto en las instancias ordinarias como lo consideró el a quo , pues precisamente la autoridad judicial accionada dejó de resolver uno de los aspectos sustanciales de la litis, esto es, que la administración carecía de razones jurídicas para suspender la pensión gracia que le había sido reconocida.

Además, sostuvo lo siguiente: “[…] Al margen de si, de la simple circunstancia referida se puede colegir la mala fe del actor, deja el juez constitucional de pronunciarse sobre un tópico expuesto en la11

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demanda de tutela, como lo es que, con independencia de la mala fe del pensionado, el órgano judicial debió dar aplicación a normas que le resultaban favorables, como la relativa a la compensación de culpas derivada del artículo 2357 del código civil, aspe cto que resultaba trascendente en la decisión constitucional habida cuenta que las decisiones judiciales deben fundamentarse en la ley aplicable al caso pues, de caso contrario, resulta afectado el derecho a la defensa y, esencialmente, el debido proceso p revisto en el artículo 29 constitucional […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

29 constitucional […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.12

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto q ue fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los13

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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo14

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con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales de rechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,

que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.15

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de febrero de 2026, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00413-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo,16

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decisión sin motivación , violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente , fáctico y procedimental

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decisión sin motivación , violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente , fáctico y procedimental absoluto, en síntesis, por cuanto avaló la actuación administrativa de la UGPP de suspender unilateralmente su pensión gracia sin fundamento constitucional, limitándose a cimentar su decisión en la incompatibilidad entre dicha prestación y el salario no docente con apoyo en normas y precedentes que únicamente prohíben la doble asignación del erario y sin tener en cuenta que el acto que reconoció dicha prestación solo podía ser revocado por una orden judicial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que, a través de providencia de 16 de julio de 2026 , declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos por decisión sin motivación, sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, y denegó el amparo solicitado en relación con el fáctico y procedimental absoluto, respecto del argumento relativo a la mala fe del actor declarada por la autoridad judicial accionada.

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, por cuanto , a su juicio, el hecho de que en la17

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demanda de tutela se insista en los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control cuestionado, no significa que se pretenda reabrir el mismo debate resuelto en las instancias ordinarias como lo consideró el a quo, pues precisamente la autoridad judicial accionada dejó de resolver uno de los aspectos sustanciales de la litis, esto es, que la administración carecía de razones jurídicas para suspender la pensión gracia que le había sido reconocida.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o re

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