CE - Sentencia 11001031500020260290501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260290501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02905-01

Accionante: MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

A, T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Cosa juzgada constitucional fraudulenta - Fraus omnia corrumpit -. Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Miguel Enrique Quiñones Grillo , quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 25 de mayo de 2026 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de abril de 2026 , la parte demandante solicitó al juez constitucional la

la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de abril de 2026 , la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades , supuestamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“En primer lugar , para SOLICITAR que una vez verificada la procedibilidad de la presente acción de tutela por cumplimento de las causales o requisitos generales y especiales de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, lo mismo que el cumplimiento de los requisitos excepcionalísimos de la acción de tutela contra fallos de tutela, se decrete el AMPARO de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, de LIBRE ACCESO A LA AMINISTRACIÓN JUSTICIA, o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES, que me han sido vulnerados como más adelante se expone, por el fallo de tutela de la Referencia a saber, el de 5 de mayo de 2025 en firme con la fuerza de la cosa Juzgada Constitucional al 15 de octubre de 2025, de la Sub Sección B, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo sucesivo la Sub Sección B y por el cual se confirmó el de primera instancia en tutela de 28 de junio de 2024, de la Sub Sección A de la misma Corporación, en lo

en lo sucesivo la Sub Sección B y por el cual se confirmó el de primera instancia en tutela de 28 de junio de 2024, de la Sub Sección A de la misma Corporación, en lo sucesivo la Sub Sección A, que declaró la improcedencia de la Acción de Tutela de

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO contra JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN C, que por sentencias del 1º de agosto y confirmatoria del 29 d e noviembre de 2023, respectivamente, NEGARON LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA dentro del proceso, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del suscrito accionante contra COLPENSIONES, Radicado,11001-33-35-007-2022-0025701.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02905-01

Accionante: Miguel Enrique Quiñones Grillo

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En segundo lugar , para que como medida reparatoria de la vulneración ius fundamental consumada, se deje sin efectos la situación de Cosa Juzgada Constitucional, que actualmente connota la sentencia de tutela, del 5 de mayo de 2025, de la Sub Sección B , por hallarse afectada la misma de consideraciones análisis actuaciones y omisiones fraudulentas que impidieron que se le diera una decisión justa y recta al caso materia de estudio y para que en consecuencia se ordene a la Sub

de la Sub Sección B , por hallarse afectada la misma de consideraciones análisis actuaciones y omisiones fraudulentas que impidieron que se le diera una decisión justa y recta al caso materia de estudio y para que en consecuencia se ordene a la Sub Sección B, que expida el fa llo de tutela que corresponda en el cual se superen las irregularidades del que se ataca en tutela por este escrito y actualmente vigente”.

2. Hechos1

La parte actora relató que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que después de su retiro definitivo del servicio público, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Inicialmente, la prestación fue negada mediante la Resolución 10009 de 17 de mayo de 2001; sin embargo, al resolver el recurso de reposición, por medio de la Resolución 3135 de 11 de marzo de 2003, la entidad revocó esa decisión y reconoció la pensión con un ingreso base de liquidación de $4.211.578 y una primera mesada de $3.158.654, efectiva a partir del 1º de junio de 2000.

Señaló que el 13 de septiembre de 2019 solicitó a Colpensiones el reajuste de la prestación, porque consideró que el ingreso base de liquidación y el valor de la mesada pensional se habían determinado por una cuantía inferior a la que correspondía. En part icular, cuestionó el período utilizado para calcular el tiempo que le faltaba para consolidar el derecho y la exclusión de algunos factores salariales que percibió durante su vinculación con la Rama Judicial, entre ellos, la

correspondía. En part icular, cuestionó el período utilizado para calcular el tiempo que le faltaba para consolidar el derecho y la exclusión de algunos factores salariales que percibió durante su vinculación con la Rama Judicial, entre ellos, la prima especial y la bonificació n por compensación. La solicitud fue negada mediante la Resolución SUB 322984 de 26 de noviembre de 2019, contra la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución SUB 35284 de 7 de febrero de 2020 y ante el recurso de queja promovido por el interesado, profirió la Resolución SUB 138478 de 30 de junio de 2020, mediante la cual reliquidó la pensión a partir del 13 de septiembre de 2016.

Inconforme con lo anterior, el señor Miguel Enrique Quiñones Grillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la pretensión de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y posterior reliquidación de su pensión y a título de restablecimiento del derecho pretendió el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales no prescritas causadas desde el 13 de septiembre de 2016, junto con los incrementos, indexación e intereses que estimó procedentes.

Manifestó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, que mediante sentencia de 1º de agosto de 2023, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones, al considerar que no se desvirtuó la presunción

agosto de 2023, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de control y que la reliquidación pensional debía sujetarse a las reglas aplicables al régimen de transición, particularmente respecto de la determinación del ingreso base de li quidación y de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Precisó que c ontra la anterior decisión presentó recurso de apelación , al estimar que contrario a lo afirmado por el a quo, sí había demandado la nulidad parcial de la Resolución 322984 de 2019 y cuestionó la contradicción entre la sentencia y el

1 Los hechos se desprenden del proceso ordinario y del escrito de tutela. 2 Proceso no. 11001-33-35-007-2022-00257-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02905-01

Accionante: Miguel Enrique Quiñones Grillo

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3 auto admisorio, en el que se había considerado debidamente integrada la proposición jurídica. Reiteró que los actos acusados estaban viciados por falsa motivación y aplicación indebida de las normas que regulaban el ingreso base de liquidación, pues se inc luyeron periodos en los que estuvo desempleado, se omitieron factores salariales como la prima especial percibida en la Rama Judicial y se determinó de manera errónea el tiempo faltante para adquirir el derecho

liquidación, pues se inc luyeron periodos en los que estuvo desempleado, se omitieron factores salariales como la prima especial percibida en la Rama Judicial y se determinó de manera errónea el tiempo faltante para adquirir el derecho pensional. Asimismo, cuestionó la forma en qu e se calculó e indexó la mesada pensional y afirmó que se aplicó indebidamente el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y revocó el numeral que había declarado de oficio la excepción de ineptitud sustantiva parcial, al considerar que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición debía determinarse de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales computables correspondían a aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial aplicable.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2024, el señor Quiñones Grillo promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimó vulnerados con las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa oportunidad cuestionó las providencias por la presunta configuración de defectos sustantivo y fáctico, relacionados,

estimó vulnerados con las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa oportunidad cuestionó las providencias por la presunta configuración de defectos sustantivo y fáctico, relacionados, principalmente, con la aplicación del Decreto 1158 de 1994 y con la valoración de las pruebas que, a su juicio, acreditaban los factores salariales y las cotizaciones que debían considerarse para establecer el monto de su pensión.

Por sentencia de 28 de junio de 2024 3, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió el requisito general de relevancia constitucional. En particular, estimó que los argumentos relacionados con la aplicación de l Decreto 1158 de 1994 correspondían a una discusión de índole legal y que el argumento relacionado con el defecto fáctico tampoco satisfizo la carga argumentativa necesaria para demostrar una vulneración de derechos fundamentales derivada del análisis probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas.

La parte actora impugnó esa decisión y sostuvo que la controversia tenía relevancia constitucional, pues según afirmó, no pretendía reabrir el debate propio del proceso ordinario, sino cuestionar la aplicación de una norma que, en su criterio, carecía de conexión material con el asunto y la omisión en el análisis de las pruebas que demostrarían los aportes efectuados al sistema de seguridad social sobre la prima especial y la bonificación por compensación. Asimismo, insistió en que tales circunstancias configuraron los defectos sustantivo y fáctico planteados en la solicitud de amparo.

demostrarían los aportes efectuados al sistema de seguridad social sobre la prima especial y la bonificación por compensación. Asimismo, insistió en que tales circunstancias configuraron los defectos sustantivo y fáctico planteados en la solicitud de amparo. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia que había declarado improcedente la tutela. Frente a esa providencia, el señor Quiñones Grillo promovió incidente de nuli dad el 27 de mayo de 2025, en el cual cuestionó , entre otros aspectos, la presunta omisión en la valoración de las pruebas que habían sido decretadas dentro del trámite constitucional. La solicitud de nulidad fue rechazada de plano mediante auto de 11 de junio de 2025 y, posteriormente, por auto de 2 de

3 Radicado no.11001-03-15-000-2024-02537-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02905-01

Accionante: Miguel Enrique Quiñones Grillo

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4 julio del mismo año se rechazó el recurso de apelación que interpuso contra esa determinación.

El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y mediante providencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Novena de Selección excluyó el asunto de revisión. Según indicó el accionante, esa decisión

El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y mediante providencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Novena de Selección excluyó el asunto de revisión. Según indicó el accionante, esa decisión fue notificada el 15 de octubre de 2025 y no se formuló insistencia para su selección, por lo que la sentencia de 5 de mayo de 2025 quedó amparada por la cosa juzgada constitucional.

3. Fundamentos de la acción

El accionante afirmó que la acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia comprometía el principio de obligatoriedad de la prueba derivado del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto la autoridad judicial accionada omitió el decreto, la práctica, el análisis y la valoración de elementos probatorios que, en su criterio, resultaban determinantes para establecer el valor realmente causado de su mesada pensional. Asimismo, cuestionó que en la anterior acción de tutela se hubiera considerado que sus reparos carecían de relevancia constitucional, pues sostuvo que la ausencia de valoración del material probatorio y la aplicación de una norma que , a su juicio, no guardaba conexión material con el asunto trascendían una controversia meramente legal.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que agotó el único mecanismo de defensa que tenía a su alcance contra la sentencia de tutela de segunda instancia. Explicó que el 27 de mayo de 2025 promovió incidente de nulidad contra la providencia de 5 de mayo de ese año, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a la omisión

Explicó que el 27 de mayo de 2025 promovió incidente de nulidad contra la providencia de 5 de mayo de ese año, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a la omisión relacionada con las pruebas que consideró determinantes para resolver el asunto. Agregó que dicho incidente fue re chazado de plano y que tampoco prosperó el recurso que interpuso contra esa decisión.

En relación con las causales específicas de procedencia, la parte actora sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto . Al respecto, afirmó que la autoridad judicial accionada se apartó del procedimiento aplicable al trámite de la impugnación, en primer lugar, porque omitió pronunciarse sobre la solicitud de decreto oficioso del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados —CETIL— que, según indicó, acreditaba los factores salariales respecto de los cuales la Rama Judicial había efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. A su juicio, la omisión del decreto, práctica y valoración de dicha prueba tuvo incidencia determ inante en la decisión, pues de haberse incorporado y examinado habría correspondido emitir una decisión de fondo y no declarar improcedente el amparo.

Asimismo, alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto porque confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en razones diferentes a las expuestas por la Subsección

A. Explicó que esta última declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, mientras que la autoridad judicial accionada agregó el

instancia con fundamento en razones diferentes a las expuestas por la Subsección

A. Explicó que esta última declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, mientras que la autoridad judicial accionada agregó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el cuestionamiento relacionado con el documento denominado “liquidación” constituía un argumento nuevo que no había sido planteado en el proceso ordinario.

Sobre este punto, sostuvo que la incorporación de una nueva razón de improcedencia desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues era el único impugnante de la sentencia de primera instancia y la competencia del superior estaba delimitada por los argumentos expuestos en la impugnación. Añadió que no había tenido la posibilidad de controvertir el documento denominado “liquidación”Radicación: 11001-03-15-000-2026-02905-01

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5 durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en la sentencia de 29 de noviembre de 2023 le atribuyó relevancia para resolver el asunto.

De otra parte, insistió en que los cuestionamientos formulados en la primera acción de tutela no pretendieron reabrir el debate propio del proceso ordinario. Señaló que mientras en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho discutió la aplicación del Decreto 1158 de 1994 desde las causales de nulidad previstas en

de tutela no pretendieron reabrir el debate propio del proceso ordinario. Señaló que mientras en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho discutió la aplicación del Decreto 1158 de 1994 desde las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 138 del CPACA, en sede de tutela planteó la controversia desde una perspectiva constitucional, pues sostuvo que las providencias judiciales incurrieron en defecto sustantivo al aplicar dicha normativa sin tener en cuenta las disposiciones especiales que , en su criterio, contemplaban la prima especial y la bonificación por compensación como factores computables para determinar el ingreso base de liquidación pensional.

Igualmente, reiteró que en la primera solicitud de amparo había formulado un defecto fáctico por la ausencia de análisis del material probatorio relacionado con los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones sobre la prima especial y la bonificación por compensación. En ese sentido, consideró que no podía exigírsele una carga argumentativa dirigida a controvertir una valoración probatoria que según afirmó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había realizado.

Finalmente, el accionante sostuvo que aunque la providencia cuestionada había sido proferida dentro de otro trámite de tutela, se configuraban los presupuestos excepcionales que permitían promover una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. En particular, afirmó que no existía identidad procesal entre ambas solicitudes, que la sentencia de 5 de mayo de 2025 había sido producto de una situación de fraude y que no contaba con otro mecanismo judicial para obtener la protección pretendida.

Respecto de la ausencia de identidad procesal, explicó que la presente acción

ambas solicitudes, que la sentencia de 5 de mayo de 2025 había sido producto de una situación de fraude y que no contaba con otro mecanismo judicial para obtener la protección pretendida.

Respecto de la ausencia de identidad procesal, explicó que la presente acción estaba dirigida contra la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2025 y pretendía que se dejara sin efectos esa providencia y se ordenara emitir una nueva decisión de fondo, mientras que la acción anterior se dirigió contra las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al supuesto fraude, sostuvo que la sentencia cuestionada acogió una premisa que calificó como contraria a la realidad, relacionada con que la Resolución SUB 138478 de 30 de junio de 2020 había reliquidado su pensión con fundamento en el documento denominado “liquidación”. Afirmó que dicho acto administrativo no mencionó ese documento y que este tampoco contenía los elementos necesarios para constituir una verdadera liquidación. Además, consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó su competencia al introducir el incumplimiento de la subsidiariedad como una nueva causal de improcedencia, con fundamento en que no había controvertido aquel documento dentro del proceso ordinario.

Por último, manifestó que no existía otro mecanismo judicial para cuestionar la situación alegada, pues promovió incidente de nulidad contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 con fundamento en la omisión probatoria, el cual fue rechazado de plano y, posteriormente, se rechazó el recurso que interpuso contra esa decisión ,

mayo de 2025 con fundamento en la omisión probatoria, el cual fue rechazado de plano y, posteriormente, se rechazó el recurso que interpuso contra esa decisión , por lo que consideró agotados los instrumentos procesales que tenía a su alcance.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02905-01

Accionante: Miguel Enrique Quiñones Grillo

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4. Oposición

4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.

Señaló que la solicitud de amparo era improcedente, pues no cumplía con los requisitos excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra fallos de tutela. En particular, afirmó que el actor no demostró que la sentencia de 5 de mayo de 2025 hubiera sido producto de una situación de fraude que configurara cosa juzgada fraudulenta y que sus reparos se limitaron a expresar inconformidad con la valoración jurídica, probatoria y procesal efectuada en aquella decisión.

Asimismo, sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez dado que la providencia cuestionada fue notificada el 22 de mayo de 2025 y la presente acción se promovió el 16 de abril de 2026, por lo que transcurrieron diez (10) meses y

providencia cuestionada fue notificada el 22 de mayo de 2025 y la presente acción se promovió el 16 de abril de 2026, por lo que transcurrieron diez (10) meses y veinticinco (25) días. Agregó que la decisión fue excluida de eventual revisión por la Corte Constitucional y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Finalmente, destacó el carácter excepcional de la tutela contra providencias de las altas cortes y señaló que no se acreditó una actuación arbitraria o ilegítima que justificara la intervención del juez constitucional.

4.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela , al considerar que los cuestionamientos relacionados con la sentencia de 28 de junio de 2024 ya habían sido planteados por el accionante en la impugnación y resueltos mediante providencia de 5 de mayo de 2025.

Asimismo, sostuvo que el actor no acreditó que las decisiones cuestionadas fueran producto de actuaciones fraudulentas, pues se limitó a reiterar las razones de su inconformidad con lo decidido tanto en el proceso ordinario como en la anterior acción de tutela. Agregó que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia se notificó el 22 de mayo de 2025. Al respecto, consideró que el término no podía contabilizarse desde la ejecutoria del auto mediante el cual la Corte Con stitucional excluyó el expediente de eventual

que la sentencia de segunda instancia se notificó el 22 de mayo de 2025. Al respecto, consideró que el término no podía contabilizarse desde la ejecutoria del auto mediante el cual la Corte Con stitucional excluyó el expediente de eventual revisión, porque la vulneración alegada se atribuyó a la sentencia de tutela y no a esa actuación.

Por último, indicó que los argumentos de la nueva solicitud de amparo reiteraron los asuntos analizados en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, cuyos fundamentos jurídicos constaban en las respectivas providencias.

4.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C

La titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Enrique Quiñones Grillo contra Colpensiones, profirió la sentencia de segunda instanci a mediante la cual confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02905-01

Accionante: Miguel Enrique Quiñones Grillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 No obstante, precisó que las pretensiones de la presente acción de tutela no estaban relacionadas con las actuaciones adelantadas por ese Tribunal dentro del referido proceso, pues los cuestionamientos del accionante se dirigieron contra las

7 No obstante, precisó que las pretensiones de la presente acción de tutela no estaban relacionadas con las actuaciones adelantadas por ese Tribunal dentro del referido proceso, pues los cuestionamientos del accionante se dirigieron contra las decisiones proferidas en el posterior trámite constitucional.

En consecuencia, consideró que no existía una actuación atribuible a esa autoridad judicial que justificara su vinculación como parte pasiva y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.4. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá

La titular del despacho rindió informe en el que sostuvo que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Enrique Quiñones Grillo contra Colpensiones se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales.

Explicó que mediante sentencia de 1º de agosto de 2023, declaró parcialmente probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las pretensiones. Indicó que el actor interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023 confirmó la negativa de las pretensiones y revocó la decisión relacionada con la ineptitud sustantiva parcial de la demanda.

Agregó que el accionante promovió posteriormente una acción de tutela contra las providencias dictadas en ese proceso, la cual fue declarada improcedente por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para terminar , afirmó que las decisiones adoptadas por ese despacho tuvieron

providencias dictadas en ese proceso, la cual fue declarada improcedente por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para terminar , afirmó que las decisiones adoptadas por ese despacho tuvieron sustento en el análisis fáctico, jurídico y probatorio correspondiente, por lo que no podía atribuírsele alguna conducta que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4.5. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la existencia de algún defecto en las providencias cuestionadas ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Sostuvo que la tutela contra providencias judiciales tenía carácter excepcional y que no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos y probatorios ya resueltos por el juez natural. En ese sentido, afirmó que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable, sin que sus decisiones fueran arbitrarias o caprichosas.

Asimismo, señaló que el accionante no acreditó ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que su inconformidad se dirigió, en realidad, a controvertir nuevamente el análisis efectuado en las decisiones cuestionadas.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de mayo de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que

decisiones cuestionadas.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección B de la Sección

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