CE - Sentencia 11001031500020260294201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260294201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02942-01

Demandante: Municipio de Agua de Dios Demandado: Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, S ección Tercera,

Subsección B

Tema: Tutela contra providencia judicial . Reparación directa . Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 4 de junio de 2026, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Agua de Dios, Cundinamarca, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico.

SEGUNDO: NEGAR el amparo frente al desconocimiento del precedente invocado por el accionante, conforme a las razones expuestas en este proveído.»

I. ANTECEDENTES

SEGUNDO: NEGAR el amparo frente al desconocimiento del precedente invocado por el accionante, conforme a las razones expuestas en este proveído.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de abril de 2026, por conducto de apoderado, el municipio de Agua de Dios interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi representado a [la] CREDIBILIDAD Y CONFIANZA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (preámbulo y art. 1, 2, 4, y 5 CN) A LA IGUALDAD (art. 13 CN) AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, A LA DOBLE INSTANCIA y PRESUNCIÓN DE [I]NOCENCIA (art, 29 CN), AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 228 y 229 CN), y cualquier otro derecho que su señoría encuentre amenazado o vulnerado por la accionada.

2. Dejar sin efectos el Fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, de fecha 7 de

noviembre de 2025, dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado. 253073333-003-2018-00271-00, mediante el cual el Accionado resolvió:

“(…) REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot – Cundinamarca, en consecuencia: PRIMERO. Declarar administrativamente responsables Municipio de Agua de Dios y a la empresa INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL AGUA S.A.S. E.S.P. –Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

INGEAGUA solidariamente responsables por los perjuicios causados a la señora Aurora Salazar Guzmán es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 150-2405 y cédula catastral No. 25-001-01-00-00-00-0052-00060-00-00-0000, ubicado en la carrera 9 No. 13 -29 del municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, como consecuencia de la falla del servicio que c ontribuyó en la incineración y pérdida total del inmueble en hechos ocurridos el 22 de julio de 2016 (…)”.

3. En consecuencia, ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de

2016 (…)”.

3. En consecuencia, ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, debidamente motivada, de conformidad con la valoración integral de las pruebas, dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado. 25307 -3333-003-2018-00271-00, en el cual el Municipio de Agua de Dios actúa como parte Demandada.

4.Las demás órdenes que su señoría estime necesarias para restablecer los derechos conculcados.»

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Las señoras María Teresa Guzmán Fuentes , Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Agua de Dios, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios e Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. (INGEAGUA), con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido el 22 de julio de 2016 . Se llamó como vinculad a a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P. (TOCAGUA E.S.P.).

En la demanda se indicó que el incendio inició a las 11:00 de la noche en una panadería, ubicada en la zona centro del municipio ; de tal magnitud que consumió seis inmuebles, incluido el de propiedad de la señora Aurora Salazar Guzmán y en el

panadería, ubicada en la zona centro del municipio ; de tal magnitud que consumió seis inmuebles, incluido el de propiedad de la señora Aurora Salazar Guzmán y en el que residían las señoras María Teresa Guzmán Fuentes y Luz Stella Guzmán.

Se advirtió que la presencia del cuerpo de bomberos fue tardía e ineficiente por la falta de abastecimiento de agua en los c arros y en el hidrante cercano al sitio. También alegó la falta de implementos técnicos y especializados para coordinar y atender la emergencia y frenar la propagación del fuego; y que fue necesaria la intervención de los cuerpos de bomberos de Tocaima, Nilo, Girardot, Flandes, Melgar y El Espinal para detener las llamas . En consecuencia, se alegó una falla en la prestación del servicio de acueducto y en la prevención y control de incendios y demás calamidades.

Al proceso se le asignó el radicado 25307-33-33-003-2018-00271-00 y conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot que, en sentencia del 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La anterior decisión se sustentó en la falta de medios probatorios que comprometieran la responsabilidad de las demandadas. Señaló que no se demostró la falla en la prestación del servicio público de prevención y control de incendios ni el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla.

En concreto, d eterminó que el municipio no incurrió en falla del servicio público de gestión integral del riesgo contra incendios. Advirtió que una vez las autoridades del

causalidad entre el daño y la presunta falla.

En concreto, d eterminó que el municipio no incurrió en falla del servicio público de gestión integral del riesgo contra incendios. Advirtió que una vez las autoridades del municipio de Agua de Dios tuvieron conocimiento del in cendio, adelant aron las acciones necesarias para detener el incendio y evitar mayores daños, además delRadicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

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llamado al cuerpo de bomberos de municipio s vecinos, entre otras ; a pesar de ello, fue imposible evitar la destrucción de las viviendas debido a l tipo de materiales con los que estaban construidas y los productos acelerantes que se encontraban en dos ferreterías aledañas a la panadería en la que se originó el siniestro.

Consideró que el daño , cuya indemnización se reclama ba fue resultado de un incendio, del que la parte demandante no esclareció sus causas y medidas para enfrentarlo, lo que hace inviable que se impute ese hecho dañoso a la demandada.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró que la atención tardía y la falta de agua en el momento crítico constituyen una falla en el servicio y queda demostrado el nexo causal con el daño.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025 , revocó la decisión apelada y, en su

queda demostrado el nexo causal con el daño.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025 , revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En concreto, entre otras disposiciones, declaró administrativamente responsables al municipio de Agua de Dios y a Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. (INGEAGUA) , en forma solidaria, de los perjuicios causados a la señora Aurora Salazar Guzmán; condenó a los responsables solidarios a pagar los perjuicios causados a la señora Salazar Guzmán; negó las demás pretensiones y condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada.

El ad quem encontró probada la falla del servicio por las circunstancias externas que contribuyeron a la propagación del fuego y a la incineración y pérdida del inmueble por los hechos ocurridos e l 22 de julio de 2016. En efecto, sostuvo que INGEAGUA tenía la obligación de garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida del servicio de acueducto. En este caso, observó que el Cuerpo de Bomberos acudió al lugar del incendio y al pretender usar el hidrante más cercano, este no contaba con suministro de agua, por lo que debió desplazarse hasta la planta de tratamiento de INGEAGUA S.A.S. E.S.P. para solicitar el servicio. Así que, encontró demostrada la omisión de esa empresa en la adopción de medidas preventivas y correctivas para el buen funcionamiento de los hidrantes.

INGEAGUA S.A.S. E.S.P. para solicitar el servicio. Así que, encontró demostrada la omisión de esa empresa en la adopción de medidas preventivas y correctivas para el buen funcionamiento de los hidrantes.

Adicionalmente, indicó que, aunque el municipio no prestaba directamente el servicio de acueducto al que se conectan las redes que alimentan los hidrantes , si conserva la función de control y vigilancia periódica para garantizar la eficiente y oportuna prestación, por lo que debía adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente de los hidrantes, que en este caso, fu e precisamente la falta de operatividad de uno de estos la que contribuyó en forma directa a la agravación del daño.

Empero, advirtió una concurrencia de culpas porque el daño no fue exclusivamente atribuible al municipio de Agua de Dios, dado que el incendio s e causó por la falla técnica del microondas y la disposición de materiales combustibles cercanos a este, lo que facilitó la propagación del fuego. En consecuencia, consideró que la condena debía disminuirse en un 50%.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

Aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los requisitos específicos alegó como defectos el fáctico y desconocimiento del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

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desconocimiento del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

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Defecto fáctico. Sostuvo que l a autoridad judicial accionada en el fallo de 7 de noviembre de 2025 erró al declarar lo administrativamente responsable por los perjuicios causados a la señora Aurora Salazar Guzmán; esa decisión se apartó de los hechos debidamente probados en el proceso. Sostuvo que no se hizo un análisis detallado y completo de las pruebas que fueron arrimadas.

En concreto, indicó que el Tribunal f undamentó la decisión en un deber de vigilancia genérico sin señalar en qué consistió la omisión del municipio. En ese punto, aseguró que no existe prueba en el expediente que acredite la falta de supervisión y vigilancia, en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y el funcionamiento de la red de hidrantes instalados en el municipio.

Específicamente, indicó que no se demostró que el hidrante más próximo a la conflagración presentara fallas o estuviera fuera de servicio, pues no existió un peritaje o informe técnico que determinara que tuvo una falla mecánica, una obstrucción física o un daño en la válvula . Por el contrario, se encuentra plenamente probado que el sistema era operativo, supeditado únicamente al proceso técnico de bombeo. Así lo

o un daño en la válvula . Por el contrario, se encuentra plenamente probado que el sistema era operativo, supeditado únicamente al proceso técnico de bombeo. Así lo reconoció el juez de primera instancia al valorar el Oficio No. 028/05-08-16 del 5 de agosto de 2016, suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, al establecer:

«...se envió al señor ‘Javier Cardona’ para la planta de tratamiento de agua de –INGEAGUA–, empresa que abasteció los vehículos y habilitó el servicio en el correspondiente hidrante para contrarrestar la emergencia».

A pesar de lo anterior, l a sentencia reprochada incurrió en una generalización al manifestar «la falta de operatividad del hidrante contribuyó de manera directa a la agravación del daño ocasionado por la conflagración », y omitió indicar en qu é consistió específicamente la falta de operatividad del hidrante.

Explicó que lo sucedido con el hidrante no obedeció a un daño estructural o falta de mantenimiento de este, sino a la dinámica propia de la operación del servicio que fue superada posteriormente. En consecuencia, el Tribunal erró al considerar que existió una omisión en el deber de vigilancia y control endilgada al municipio de Agua de Dios, puesto que la prueba documental citada demostró que el hidrante suministró agua en cuanto se adelantó el proceso de bombeo. A pesar de tal prueba, se condenó al ente territorial por un daño (falta de operatividad) que no existió, aunado a que el suministro de agua no dependía de este sino del operador.

cuanto se adelantó el proceso de bombeo. A pesar de tal prueba, se condenó al ente territorial por un daño (falta de operatividad) que no existió, aunado a que el suministro de agua no dependía de este sino del operador.

Agregó que tampoco se probó que la falta de suministro de agua en el hidrante contribuyó de manera directa a la propagación del incendio, pues del material probatorio tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia se reconoce que el incendio se propag ó con rap idez debido al material, las características de construcción de los inmuebles y la presencia de productos inflamables y acelerantes en el lugar; así que el Tribunal pasó por alto que la propagación era inevitable por las características físicas y químicas de los materiales almacenados en los inmuebles afectados, lo cual fue ajeno a la voluntad del municipio.

Advirtió que el Tribunal tuvo por cierta la declaración de los demandantes , quienes señalaron la falta de agua ; sin considerar los informes de los bomberos y de INGEAGUA en los que se explicó el motivo y cómo se restableció el suministro.

Insistió en que quedó probado que inmediatamente la empresa I NGEAGUA (encargada de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en elRadicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

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municipio de Agua de Dios) realizó las labores de bombeo, el hidrante empezó a

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municipio de Agua de Dios) realizó las labores de bombeo, el hidrante empezó a suministrar agua normalmente, hecho que desvirtúa la tesis del Tribunal de que estaba dañado y por ello le endilgó la falta de supervisión y control.

Resaltó que en el proceso se probó que la atención se prestó de manera inmediata, pero la propagación del incendio se aceleró sin que existiera prueba que acreditara que la emergencia se hubiera podido controlar si el hidrante hubiera tenido agua para recargar el carro de bomberos.

Alegó también que el juzgador ignoró que se requirió incluso del apoyo regional masivo con varias máquinas de bomberos de mayor capacidad y que la emergencia se logró controlar después de varias horas de intensa actividad , tal circunstancia demuestra que la falta de agua en el hidrante por sí misma no fue la causa directa de la propagación del incendio, sino la magnitud que este alcanzó debido a los agentes acelerantes que existieron.

Desconocimiento del precedente judicial horizontal. Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección A de la misma Sección, el 23 de mayo de 2024, en el proceso de reparación directa 25307-33-33-002-201800274-01, en la que se confirmó el fallo de primera instancia del Juez Segundo Administrativo de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

Aclaró que ese proceso versó sobre los mismos hechos ocurridos el 22 de julio de 2016, por lo que no es comprensible que los jueces valoren de manera distinta las

Administrativo de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

Aclaró que ese proceso versó sobre los mismos hechos ocurridos el 22 de julio de 2016, por lo que no es comprensible que los jueces valoren de manera distinta las pruebas presentadas frente a idéntica controversia.

Para demostrar el alegado desconocimiento, incluyó un cuadro comparativo entre la sentencia dictada por la Subsección A y la aquí reprochada en el que transcribe las consideraciones de cada una. Y, a continuación, un cuadro con la síntesis en sus propias palabras, de la siguiente manera:

Sentencia Subsección "A": Sentencia Subsección "B"

Reconoce que el Municipio no es el prestador directo. Establece que la operatividad técnica y el control de la red hídrica (hidrantes) recae exclusivamente en la empresa operadora, liberando al Municipio de una responsabilidad técnica que no le corresponde. Fundamentada en un deber de vigilancia genérico, no indica en qué consistió la omisión del municipio. Valora de forma integral el informe de bomberos. Concluye que el hidrante sí estaba funcional , pero que su caudal dependía del bombeo desde la planta , lo cual es una dinámica normal del servicio y no una falla del aparato.

Califica el hidrante como "inoperativo" basándose únicamente en la falta de agua inicial, omite el hecho probado de que, minutos después, el hidrante suministró líquido, sancionando al Municipio por un daño al parecer mecánico que nunca se identificó. Da pleno valor al peritaje que identifica el origen

omite el hecho probado de que, minutos después, el hidrante suministró líquido, sancionando al Municipio por un daño al parecer mecánico que nunca se identificó. Da pleno valor al peritaje que identifica el origen en una falla interna de un microondas (Hecho de un tercero). Establece que la velocidad del fuego se debió a los materia les contractivos de las viviendas y combustibles y acelerantes almacenados en los inmuebles afectados.

Atribuye el daño a la falta de agua, sin considerar que el incendio era técnicamente incontrolable. No existe una prueba técnica en el fallo que asegure que, con agua desde el segundo uno, el inmueble se habría salvado ante una carga de fuego que requirió el apoyo de varios cuerpos de bomberos. Concluye que la respuesta fue inmediata y que la gestión de pedir apoyo a la Base de Tolemaida y municipios v ecinos fue la correcta ante una fuerza mayor.

Aunque acepta que los bomberos actuaron bien, condena al Municipio por no garantizar el suministro de agua. Desconociendo, que en caso en concreto este no depende directamente de la administración municipal, pues esta a cargo de un operador.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

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4. Trámite procesal de la acción de tutela

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4. Trámite procesal de la acción de tutela

En auto del 21 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela al advertir la falta de poder otorgado al abogado que acude en representación del municipio de Agua de Dios.

Subsanado el defecto, por auto de 11 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante ; a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado s, y al Juzgado Tercero Administrativo de Girardot y a las señoras María Teresa Guzmán Fuentes, Aurora Salazar Guzmán y Luz Stella Guzmán, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios, a Ingeniería y Gestión del Agua S.A.S. E.S.P. (INGEAGUA), a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios E.S.P. (TOCAGUA E.S.P), en condición de terceros con interés.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio.

6. Intervención de los terceros con interés La secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot relacionó la fecha y sentido de las decisiones dictadas en primera y en segunda instancia en el proceso

guardó silencio.

6. Intervención de los terceros con interés La secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot relacionó la fecha y sentido de las decisiones dictadas en primera y en segunda instancia en el proceso de reparación directa 25307-33-33-003-2018-00271-00/01 y remitió el enlace de acceso al expediente digital para consultarlo.

Los demás terceros vinculados no intervinieron en esta etapa procesal.

7. Sentencia de primera instancia

El 4 de junio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con el defecto fáctico, al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. Y, negó el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta las siguientes razones:

En lo que respecta al defecto fáctico, consider ó que no cumple el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora no especificó cuáles pruebas fueron desatendidas ni explicó las razones por las cuales la valoración judicial transgredió las reglas de la sana crítica en su caso particular. Sostuvo que tampoco determinó la incidencia que el alegado error habría tenido en la sentencia adoptada por la autoridad accionada.

Concluyó que el municipio demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar el defecto probatorio, por lo que no puede determinarse si la alegada indebida valoración de las pruebas impactó negativamente los derechos fundamentales.

Adicionalmente, advirtió que los argumentos que sustentan el defecto fáctico buscan

la alegada indebida valoración de las pruebas impactó negativamente los derechos fundamentales.

Adicionalmente, advirtió que los argumentos que sustentan el defecto fáctico buscan convertir la acción de tutela en una tercera instancia, puesto que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».Radicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

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En lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, destacó que, sí tiene relevancia constitucional al entenderlo como una presunta trasgresión del derecho a la igualdad, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y supera los demás requisitos generales de procedencia.

En concreto, después de referirse a la conclusión de la providencia judicial acusada y a las razones que la sustentaron, sostuvo que el Tribunal no vulneró el derecho a la igualdad, dado que la sentencia del 23 de mayo de 2024 que se alegó desconocida fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mientras qu e la del 7 de noviembre de 2025, que se ataca en la presente acción constitucional, la expidió la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación.

Al respecto, consideró que los argumentos no prosperan porque las subsecciones de decisión, aunque pertenecen a la misma sección tercera del Tribunal Administrativo

misma Corporación.

Al respecto, consideró que los argumentos no prosperan porque las subsecciones de decisión, aunque pertenecen a la misma sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, están integradas por diferentes magistrados , así que la decisión que haya adoptado la subsección A en el ejercicio de la función jurisdiccional, no es vinculante para la Subsección B.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para insistir en que la solicitud de tutela, en relación con el defecto fáctico cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Y reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela con los que sustentó la indebida valoración probatoria referidos al informe del cuerpo de bomberos y el peritaje valorado por la autoridad accionada. En ese punto concluyó lo siguiente:

«[…] el Municipio SÍ especificó las pruebas (Informe de Bomberos y Peritaje), SÍ explicó por qué la valoración del Tribunal fue irracional y contradictoria, el mismo Tribunal aceptó la actuación diligente de los bomberos y la magnitud incontrolable del evento, el cual requirió del apoyo de los cuerpos de bomberos de los municipios vecinos, los cu ales contaban con equipos de mayor capacidad.

Concluir que el daño es imputable a una presunta omisión del Municipio respecto a la operación de un hidrante, pasa por alto la prueba técnica que concluyó que la causa directa de la propagación, tiene su origen en la carga combustible del lugar.

Se explicó que Si, el Tribunal probó que el incendio fue de una magnitud que requirió cuerpos de bomberos de 6 municipios y del Ejército, no puede concluir lógicamente que

directa de la propagación, tiene su origen en la carga combustible del lugar.

Se explicó que Si, el Tribunal probó que el incendio fue de una magnitud que requirió cuerpos de bomberos de 6 municipios y del Ejército, no puede concluir lógicamente que la falta de agua de un solo hidrante durante unos minutos fue la causa directa de la rápida propagación que desencadeno en la pérdida del inmueble. Se demostró el defecto fáctico por valoración irracional del nexo causal en contraposición a la magnitud probada del siniestro, argumento que no evaluó de fondo el Consejo de Estado.»

En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, insistió en que el Tribunal accionado incurrió en ese defecto , puesto que en la demanda de tutela se detalló la sentencia específica en la que se discutieron hechos y pruebas técnicas idénticas, con la que, a su juicio, se demostró la divergencia jurídica frente a la decisión demandada. Trajo nuevamente los cuadros en los que en paralelo comparó la motivación de una y otra providencia.

En consecuencia, advirtió que en a mbas sentencias se analizan los daños sufridos por inmuebles como consecuencia de l mismo incendio estructural ocurrido el 22 de julio de 2016 en el municipio de Agua de Dios. Que, en los expedientes obran y fueron valoradas las mismas pruebas ; sin embargo, las consecuencias jurídicas fueronRadicado: 11001-03-15-000-2026-02942-01

Demandante: Municipio de Agua de Dios

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diametralmente opuestas sin que el Tribunal accionado (Subsección B) ofreciera una carga argumentativa razonable y suficiente para apartarse del precedente sentado por la Subsección A.

De manera que, indicó que el juez de tutela debió verificar si frente al mismo supuesto fáctico se profirió una decisión opuesta con lo que se vulneró el derecho a la igualdad y seguridad jurídica del ente municipal.

Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Agua de Dios, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico. Y negó el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial.

La acción de tutela se promovió c

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