CE - Sentencia 11001031500020260295101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260295101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

Accionante: JOSÉ BENICIO TORRES SEGURA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

Vinculado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. El asunto tiene relevancia constitucional, porque busca la reparación integral de campesinos afectados por aspersiones aéreas con glifosato. Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo, porque el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en defecto fáctico al exigir prueba directa del nexo causal y al descartar la prueba indiciaria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revocará la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la

Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor José Benicio Torres Segura.

2. La Sala considera que el asunto sí reviste relevancia constitucional y que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en defecto fáctico, al valorar de manera fragmentada los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa y exig ir un grado de certeza probatoria superior al admitido por la jurisprudencia en asuntos relacionados con daños derivados de aspersiones aéreas con glifosato, sin apreciar conjuntamente los indicios que podían eventualmente acreditar el daño y su relación con la actividad estatal.

II. ANTECEDENTES

El escrito de tutela

3. El 16 de abril de 2026, el señor José Benicio Torres Segura interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administració n de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante la cual se revocó la decisión del 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circui to de Mocoa, y se negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa.

Hechos relevantes

4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Benicio TorresRadicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

y se negaron las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa.

Hechos relevantes

4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Benicio TorresRadicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

Accionante: José Benicio Torres Segura

Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo

Referencia: Acción de Tutela

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Segura demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños materiales y extrapatrimoniales ocasionados con motivo de la destrucción de sus cultivos agrícolas, como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato realizada el 9 de noviembre de 2014 en la vereda Nuevo Vergel del municipio de San Miguel, Putumayo.

5. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo que las operaciones de aspersión adelantadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional afectaron los cultivos de cacao, pimienta y plátano existentes en el predio que explotaba. Señaló que el daño se encontraba acreditado mediante la queja administrativa presentada, la constancia expedida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San Miguel y los testimonios recaudados durante el proceso.

6. En sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la entidad

6. En sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la entidad demandada. Consideró que las pruebas allegadas permitían tener por acreditadas la afectación de los cultivos y su relación con la operación de aspersión aérea realizada por la Policía Nacional.

7. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Concluyó que, aunque se acreditó la realización de operaciones de aspersión aérea con glifosato en la zona, no se demostró con el grado de certeza requerido que estas comprendieran el predio del demandante ni que hubieran ocasionado la pérdida de sus cultivos, pues estimó que las pruebas aportadas eran insuficientes para acreditar el daño y el nexo causal.

8. Inconforme, la parte actora promovió acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia. Alegó la configuración de un defecto fáctico, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial en materia de daños ocasionados por aspersiones aéreas con glifosato, al considerar que el Tribunal valoró de manera errada y fragmentaria las pruebas, desconoció la prueba indiciaria y omitió aplicar criterios de flexibilidad probatoria atendiendo a su condición de campesino y pequeño productor.

Pretensiones

9. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia; dejar

pequeño productor.

Pretensiones

9. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia; dejar sin efectos la sentencia del 15 de octubre de 2025 y ordenar al Tribunal Adminis trativo del Putumayo que acceda a las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, profiera una nueva decisión en la que valore las pruebas señaladas como fundamento del defecto fáctico alegado.

Fundamentos

10. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con fundamento en una valoración que calificó de errada, fragmentaria y arbitraria de las pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

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relacionadas con el daño ocasionado a sus cultivos y su nexo causal con las operaciones de aspersión aérea con glifosato.

11. Señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al restar mérito probatorio a la queja administrativa radicada ante la Dirección de Antinarcóticos, a la constancia

de aspersión aérea con glifosato.

11. Señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al restar mérito probatorio a la queja administrativa radicada ante la Dirección de Antinarcóticos, a la constancia expedida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San Miguel, a los testimo nios de Enrique Cardemio Madroñero Pérez y Francisco Jeremías Ángulo Sevillano, a la declaración de Marco Emilio Peña Medina, entonces coordinador de la UMATA, y a la respuesta rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

12. Afirmó que esos elementos, valorados conjuntamente y conforme a las reglas de la prueba indiciaria, permitían acreditar que las fumigaciones realizadas el 9 de noviembre de 2014 afectaron los cultivos de cacao, pimienta y plátano existentes en el predio.

Agregó que el Tribunal exigió una prueba técnica o científica que no resultaba indispensable, pues no existe tarifa legal para demostrar esta clase de daños y debía aplicarse un criterio de flexibilidad probatoria, atendiendo a su condición de campesino y pequeño productor.

13. También manifestó que el Tribunal desconoció que la documentación elaborada por la UMATA y las demás autoridades intervinientes tenía carácter público y se encontraba amparada por las presunciones de autenticidad, legalidad y buena fe; en ese sentido, sostuvo que la constancia y el formulario de queja fueron expedidos por funcionarios competentes en cumplimiento del procedimiento establecido para atender las reclamaciones derivadas de las aspersiones aéreas, y que su contenido fue corroborado por los testimonios practicados durante el proceso.

competentes en cumplimiento del procedimiento establecido para atender las reclamaciones derivadas de las aspersiones aéreas, y que su contenido fue corroborado por los testimonios practicados durante el proceso.

14. Finalmente, alegó la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial en materia de daños causados por aspersiones aéreas con glifosato.

Indicó que el Tribunal omitió aplicar los criterios desarrollados sobre la prueba indiciaria, la causa eficiente del daño, la buena fe y la flexibilidad probatoria en favor de la población campesina, además de pronunciarse sobre aspectos probatorios que, según afirmó, no habían sido cuestionados por la entidad demandada en su recurso de apelación.

Trámite impartido

15. El 17 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió1 la tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo del Putumayo2 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo. Sostuvo que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y se fundamentó en una valoración integral y razonable de las pruebas, las cuales no permitieron acreditar que la aspersión aérea con glifosato hubiera afectado el predio del accionante ni demostrar el daño y el nexo causal alegados.

Agregó que la tutela pretende reabrir el debate probatorio resuelto por el juez natural y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

1 Samai, índice 008. Expediente primera instancia.

Agregó que la tutela pretende reabrir el debate probatorio resuelto por el juez natural y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

1 Samai, índice 008. Expediente primera instancia. 2 Samai, índice 013. Expediente primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

Accionante: José Benicio Torres Segura

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17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, disponer la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y negar las pretensiones.

Explicó que no intervino en el proceso de reparación di recta ni tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Putumayo. Agregó que la tutela pretende reabrir un debate probatorio ya resuelto mediante una providencia ejecutoriada, sin demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

18. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto-Mocoa4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que el accionante pretende controvertir la sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, por resultar desfavorable a sus intereses, sin acreditar la c onfiguración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, por resultar desfavorable a sus intereses, sin acreditar la c onfiguración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el CPACA y no hizo uso de ese mecanismo. Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados y se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

19. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y denegar las pretensiones. Sostuvo que la sentencia cuestionada realizó una valoración razonable y suficiente del material probatorio y concluyó que no se acreditó que la aspersión aérea con glifosato hu biera causado la afectación de los cultivos del accionante ni, por tanto, el daño antijurídico y el nexo causal exigidos para declarar la responsabilidad estatal. Agregó que los reparos formulados pretenden trasladar al escenario constitucional un debate probatorio ya resuelto por el juez natural y convertir la tutela en una instancia adicional. Finalmente, señaló que no se configuró un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

Sentencia de primera instancia

20. Mediante sentencia del 7 de julio de 2026, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

20. Mediante sentencia del 7 de julio de 2026, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

21. Consideró que, aunque el accionante formuló sus reparos bajo la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en realidad pretendía controvertir la valoración del material probatorio efectuada por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del proceso de reparación directa. En ese sentido, concluyó que la solicitud de amparo planteaba un debate de mera legalidad orientado a obtener una nueva apreciación de las pruebas y una conclusión distinta sobre la existencia del daño y el nexo causal.

Impugnación

22. La parte actora impugnó la decisión. Sostuvo que la sentencia de primera instancia erró al concluir que la tutela pretendía reabrir un debate de mera legalidad, pues el reproche formulado se dirige a demostrar la configuración de un defecto fáctico derivado

3 Samai, índice 014. Expediente primera instancia. 4 Samai, índice 015. Expediente primera instancia. 5 Samai, índice 016. Expediente primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

Accionante: José Benicio Torres Segura

Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo

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de la falta de valoración conjunta e integral de la prueba indiciaria por parte del Tribunal

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de la falta de valoración conjunta e integral de la prueba indiciaria por parte del Tribunal Administrativo del Putumayo.

23. Insistió en que el Tribunal examinó aisladamente la inspección practicada por la UMATA, la queja administrativa presentada ante la Dirección Antinarcóticos, los testimonios recaudados y la coincidencia temporal entre la aspersión aérea y la afectación de l os cultivos, sin apreciarlos como un conjunto probatorio convergente.

Agregó que la sentencia de tutela de primera instancia no estudió de fondo ese reproche constitucional y solicitó revocar la decisión impugnada, declarar satisfecho el requisito de relevancia constitucional y examinar los defectos alegados, con miras a dejar sin efectos la providencia cuestionada o disponer que se profiera una nueva decisión en la que se valore integralmente la prueba indiciaria.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

24. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta Corporación.

Problema jurídico y metodología de la decisión

25. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 7

Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta Corporación.

Problema jurídico y metodología de la decisión

25. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 7 de julio de 2026, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

26. Para ello, la Sala verificará, en primer lugar, si el asunto satisface el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De superarse ese examen, determinará si el Tribuna l Administrativo del Putumayo incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, particularmente por la presunta falta de valoración conjunta e integral de la prueba indiciaria.

Análisis de la Sala

Relevancia constitucional

27. La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-101 de 2026, señaló que las solicitudes de amparo dirigidas a obtener la reparación integral por aspersiones aéreas con glifosato tienen relevancia constitucional, como lo recogió esta misma Subsección al explicar que «las peticiones de amparo en las que se solicite la protección del derecho al debido proceso en casos de demandas de reparación directa por aspersión con glifosato revisten relevancia constitucional»6. Esta regla aplica a este caso concreto, toda vez que el accionante busca la protección de los derechos al debido proceso, a la

al debido proceso en casos de demandas de reparación directa por aspersión con glifosato revisten relevancia constitucional»6. Esta regla aplica a este caso concreto, toda vez que el accionante busca la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia frente a una sentencia que le negó la reparación de los daños causados a sus cultivos.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de mayo de 2026, radicado 11001-03-15-0002026-03238-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

Accionante: José Benicio Torres Segura

Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo

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28. En el Auto 387 de 2019, la Corte Constitucional advirtió que los campesinos afectados por las aspersiones aéreas con glifosato se encuentran en una posición de desigualdad frente a la Policía Nacional, pues el trámite administrativo de reclamación les impone cargas probatorias que, dadas las condiciones en las que desarrollan sus actividades agrícolas, no siempre están en posibilidad de satisfacer. Esta circunstancia impone evitar estándares probatorios que, por su excesivo rigor, hagan nugatoria la posibilidad de obtener la reparación de los daños ocasionados con este tipo de actividades.

29. Esta misma Subsección, en la sentencia del 15 de mayo de 2026 7, estudió un caso

posibilidad de obtener la reparación de los daños ocasionados con este tipo de actividades.

29. Esta misma Subsección, en la sentencia del 15 de mayo de 2026 7, estudió un caso similar contra el mismo Tribunal Administrativo del Putumayo, también por una aspersión con glifosato ocurrida en 2014, y explicó que « la exigencia de estándares probatorios excesivamente rigurosos —como la acreditación mediante coordenadas exactas en escenarios rurales — puede vaciar de contenido el derecho de defensa» . Esa misma consideración se aplica a este caso, porque el Tribunal exigió al accionante ese mismo tipo de prueba.

30. Más recientemente, en sentencia del 29 de julio de 2026, esta Subsección resolvió un asunto con importantes similitudes al presente, promovido igualmente contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y relacionado con la reparación de daños ocasionados a cultivos por operaciones de aspersión aérea con glifosato realizadas en

2014. En esa oportunidad, la Sala revocó la decisión que había declarado improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional y consideró que las particularidades de este tipo de controversias, especialmente la asimetría probatoria existente entre los campesinos afectados y el Estado, justificaban el examen de fondo de los reparos formulados contra la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario.

31. Por esas razones, la Sala revocará en este punto lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y tendrá por satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

Inmediatez

32. Se cumple este requisito, porque el Tribunal Administrativo del Putumayo profirió la

la Sección Tercera del Consejo de Estado y tendrá por satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

Inmediatez

32. Se cumple este requisito, porque el Tribunal Administrativo del Putumayo profirió la sentencia cuestionada el 15 de octubre de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de abril de 2026, término que la Sala considera razonable.

Subsidiariedad

33. La Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia cuestionada corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del medio de control de reparación directa, respecto de la cual no procedía recurso ordinario alguno.

34. Además, los reparos formulados por el accionante, relacionados con la valoración probatoria y la configuración de un defecto fáctico, no se subsumen en las causales propias del recurso extraordinario de revisión. Por esa razón, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial disponible para cuestionar la eventual vulneración de los derechos fundamentales atribuida a esa decisión.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de mayo de 2026, radicado 11001-03-15-0002026-03238-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

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Caso concreto

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Caso concreto

Defecto fáctico

35. El defecto fáctico tiene dos dimensiones. La positiva se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución, o cuando descarta una prueba con razonamientos caprichosos; la negativa ocurre cuando niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente u omite su valoración y sin fundamento alguno da por no probado el hecho8.

36. En el presente asunto, la Sala encuentra que la sentencia del Tribunal Administrativo del Putumayo no observó adecuadamente esas reglas de valoración. Si bien la autoridad judicial se refirió a los distintos elementos de convicción allegados al proceso, lo s examinó de manera fragmentada y terminó exigiendo respecto de cada uno una capacidad demostrativa autónoma sobre el daño y el nexo causal, sin establecer la fuerza que podían adquirir al ser apreciados conjuntamente.

37. En primer lugar, está acreditado que el 9 de noviembre de 2014 se realizaron operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio de San Miguel, Putumayo.

La Dirección Antinarcóticos informó que, al consultar sus registros históricos, encontró operaciones realizadas ese día a una distancia de 2.627 metros de la coordenada N 00°19'32,5" W 076°52'54,2", correspondiente al punto suministrado durante el proceso respecto del predio del demandante.

operaciones realizadas ese día a una distancia de 2.627 metros de la coordenada N 00°19'32,5" W 076°52'54,2", correspondiente al punto suministrado durante el proceso respecto del predio del demandante.

38. El Tribunal otorgó especial relevancia a esa distancia y consideró que, sumada a la ausencia de pruebas que acreditaran la posible dispersión del glifosato por condiciones climáticas o topográficas, impedía establecer el nexo causal entre la operación de aspersión y los perjuicios reclamados. Sin embargo, ese elemento no podía ser apreciado aisladamente ni tenía la virtualidad de descartar, por sí mismo, la afectación alegada, pues debía ser confrontado con los restantes medios de prueba que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la fumigación y del estado posterior de los cultivos.

39. En efecto, apenas dos días después de la operación, el 11 de noviembre de 2014, el señor José Benicio Torres Segura presentó la queja n.° 194438-DIRAN, en la que reportó la afectación de cultivos de cacao, pimienta y plátano. Además, el 13 de noviembre siguiente presentó ante la Alcaldía de San Miguel una solicitud acompañada de fotografías relacionadas con los daños denunciados; estas actu aciones, aunque por sí solas no demuestran el nexo causal, constituyen elementos temporalmente próximos a la aspersión que debían ser apreciados junto con las demás pruebas del expediente.

40. También obraba la constancia expedida el 22 de febrero de 2016 por la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San Miguel, según la cual, mediante visita realizada al predio

40. También obraba la constancia expedida el 22 de febrero de 2016 por la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San Miguel, según la cual, mediante visita realizada al predio ubicado en la vereda Nuevo Vergel, se evidenció la afectación de cultivos de cacao, pimienta y plátano como consecuencia de la aspersión aérea realizada el 9 de noviembre de 2014.

41. El Tribunal restó valor a ese documento porque consideró que correspondía a una simple constancia administrativa, expedida quince meses después de los hechos, sin respaldo técnico o científico, sin metodología de verificación y sin una descripción

8 Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02951-01

Accionante: José Benicio Torres Segura

Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo

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detallada del estado anterior de los cultivos. No obstante, tales circunstancias podían incidir en su fuerza demostrativa, pero no justificaban desconocer su valor como indicio ni exigir que, aisladamente, acreditara con certeza científica la causa de la afectación.

42. A esos elementos se suman los testimonios de Enrique Cardemio Madroñero Pérez y Francisco Jeremías Ángulo Sevillano, vecinos del accionante, quienes declararon que el 9 de noviembre de 2014, aproximadamente a la 1:00 p. m., observaron tres helicópteros y d os avionetas de la Policía Nacional realizando aspersiones sobre el

el 9 de noviembre de 2014, aproximadamente a la 1:00 p. m., observaron tres helicópteros y d os avionetas de la Policía Nacional realizando aspersiones sobre el predio del señor Torres Segura. También se refirieron a la existencia previa de los cultivos y al deterioro que presentaron después de la fumigación. En particular, Francisco Jeremías Ángulo señaló que, cuatro o cinco días después, las hojas comenzaron a caer, se tornaron amarillas y posteriormente los cultivos murieron.

43. De igual manera, Marco Emilio Peña Medina, quien para la época de los hechos se desempeñaba como coordinador de la UMATA, manifestó que posteriormente verificó el estado del predio y observó síntomas de deterioro en los cultivos de cacao, pimienta y plátano. Explicó que estos presentaban signos de afectación y que la información fue recogida dentro del trámite adelantado con ocasión de las quejas por las fumigaciones realizadas en la zona.

44. La circunstancia de que no existiera un registro técnico previo del estado de las plantaciones tampoco permitía, por sí sola, descartar tales declaraciones; precisamente, imponer al campesino la obligación de contar, antes de una operación de aspersión, con estudios agronómicos, registros técnicos o pruebas científicas sobre el estado de sus cultivos supondría trasladarle una carga probatoria particularmente difícil de satisfacer en este tipo de contextos.

45. En esa misma dirección, el Tribunal sostuvo que subsistía incertidumbre sobre el estado previo de los cultivos y que no podían descartarse otras posibles causas de deterioro, como plagas, enfermedades fitosanitarias, condiciones climáticas adversas o

45. En esa misma dirección, el Tribunal sostuvo que subsistía incertidumbre sobre el estado previo de los cultivos y que no podían descartarse otras posibles causas de deterioro, como plagas, enfermedades fitosanitarias, condiciones climáticas adversas o deficiencias en las labores de mantenimiento y manejo agrícola; sin embargo, esas posibilidades fueron planteadas d

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