CE - Sentencia 11001031500020260298001 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260298001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02980-01

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SÍNTESIS1

Los accionantes cuestionan la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó la sentencia del 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa, y, en su lugar, se declaró responsable a CAPRECOM por la pérdida de oportunidad derivada de la demora en la práctica de un marcapasos a Hilda Gómez de Lesmes y reconoció perjuicios morales a sus hijos y nietos. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 17 de abril de 2026, Blanca Inés Lesmes Gómez, Álvaro Lesmes Gómez, José

Antonino Lesmes Gómez, Héctor Cayetano Lesmes Gómez, Martha Lesmes Gómez, Nubia Lesmes Gómez, Orlando Lesmes Gómez, Gladys Lesmes Gómez, Francy Andrea Manrique Lesmes, German Eduardo Manrique Lesmes, J ohana M arcela Manrique Lesmes, Cristian Javier Manrique Lesmes, Juan Carlos Uribe Lesmes, Edgar Eduardo Uribe Lesmes, Janson Ardila Lesmes, Wilhelm Alexeiev Ardila Lesmes, José Daniel Lesmes Orejarena, Claudia Patricia Mogollón Lesmes, Gonzalo Mogollón Lesmes, Andrés Mogollón Lesmes, Robinson Mogollón Lesmes, Amanda Mogollón Lesmes, Yenny Esperanza Lesmes Bejarano y Sandra Milena Lesmes

1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Pérdida de oportunidad / Tasación de perjuicios / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / Confirma / Improcedencia / Inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02980-01

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

2 Bejarano, mediante apoderado judicial, present aron demanda en ejercicio de la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Los accionantes cuestionaron la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal

acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Los accionantes cuestionaron la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 68001-33-33-005-2015-00290-00/01, en cuanto a la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los familiares de la víctima directa, Hilda Gómez de Lesmes.

2. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe):

(…) PRIMERO: TUTELAR ; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al acceso a la administración de justicia el art. 229 de la Constitución Política de Colombia contra la sentencia del treinta (30) de ener o de dos mil veinticinco (2025) del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso radicado 68001333300520150029000 contra CAPRECOM que revocó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo oral de Bucaramanga 18 de diciembre de 2018, solo respecto del numeral segundo del fallo tutelado por no aplicar en dicho numeral, la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) del Honorable Consejo de Estado con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, bajo Radicación número: 66001-23-31-000-200100731-01(26251), que indica y ordena unificar unas tablas específicas para los jueces en la condena por daño moral.

SEGUNDO: Ordenar respetuosamente a la sala del Honorable Tribunal

00731-01(26251), que indica y ordena unificar unas tablas específicas para los jueces en la condena por daño moral.

SEGUNDO: Ordenar respetuosamente a la sala del Honorable Tribunal administrativo de Santander, aplicar en la condena de la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) numeral segundo, las tablas de la sentencia de Unificación jurisprudencial de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, bajo Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), para reparar el daño moral ya reconocido como corresponde. (…) (mayúsculas y negrillas del original)2

B. Hechos

3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la

solicitud de amparo son los siguientes:

3.1. Hilda Gómez de Lesmes, de 83 años de edad y afiliada a CAPRECOM, fue hospitalizada en febrero de 2012 y diagnosticada con insuficiencia cardiaca congestiva. El 9 de octubre de 2013, durante una nueva hospitalización, le fueron ordenados exámenes cardiológi cos y, el 10 de octubre de 2013, se indicó la necesidad de implantarle un marcapasos.

3.2. El 11 de octubre de 2013, sus familiares solicitaron a CAPRECOM la autorización del procedimiento. Ante la demora en su práctica, el 31 de octubre de 2013 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra esa entidad, que se

del procedimiento. Ante la demora en su práctica, el 31 de octubre de 2013 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra esa entidad, que se tramitó bajo el radicado núm ero 68001-31-05-002-2013-00407-00, cuyo

2 Índice 1 de Samai del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02980-01

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

3 conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

3.3. En el trámite de tutela se decretó una medida provisional que ordenó a CAPRECOM realizar el procedimiento para la implantación del marcapasos prescrito por el médico tratante. Sin embargo, Hilda Gómez de Lesmes falleció el 7 de noviembre de 2013, sin que se hubiera practicado la intervención.

3.4. El 3 de septiembre de 2015, los familiares de la señora Gómez de Lesmes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra CAPRECOM, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el fallecimiento de la paciente, debido a la demora en la autorización y práctica del procedimiento para la implantación del marcapasos, y se reconocieran los perjuicios ocasionados.

3.5. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico ni que la falta de implantación del marcapasos hubiera sido determinante en el fallecimiento de la

Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico ni que la falta de implantación del marcapasos hubiera sido determinante en el fallecimiento de la señora Gómez de Lesmes.

3.6. La parte demandante apeló la decisión, al considerar que CAPRECOM incurrió en una falla del servicio al no autorizar ni practicar oportunamente el marcapasos ordenado, lo que privó a la señora Gómez de Lesmes de la oportunidad de recibir el tratamiento requerido.

3.7. Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y declaró responsable a CAPRECOM por la pérdida de oportunidad, ante la demora injustificada en la práctica del marcapasos. En consecuencia, reconoció cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada hijo y dos (2) a cada nieto, para lo cual consideró la edad y las patologías de la señora Gómez de Lesmes, así como el beneficio que habría podido obtener con el procedimiento. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 10 de febrero de 2025.

3.8. El 28 de febrero de 2025, la parte d emandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 30 de enero de 2025, al considerar que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del Consejo de

Estado del 28 de agosto de 2014, radicado núm ero 66001-23-31-000-2001-0073101 (26251), sobre la tasación de perjuicios morales. El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso el 25 de marzo de 2025 y el Consejo de Estado lo admitió mediante auto del 16 de junio de 2025.

3.9. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado dejó sin efectos la admisión del recurso y lo rechazó. Posteriormente, el 23 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de obedecimiento y cumplimiento de esa decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02980-01

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C. Fundamentos de la vulneración

4. La parte accionante sostuvo que la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes

yerros:

4.1. Defecto procedimental absoluto, porque el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 66001 -23-31-000-2001-00731-01 (26251) 3 , sobre la tasación de perjuicios morales, y reconoció cuatro salarios mínimos a cada hijo y dos a cada nieto, en lugar de aplicar los montos previstos para los niveles primero y segundo de relación afectiva.

4.2. Violación directa de la Constitución, porque la indemnización se fijó teniendo en

mínimos a cada hijo y dos a cada nieto, en lugar de aplicar los montos previstos para los niveles primero y segundo de relación afectiva.

4.2. Violación directa de la Constitución, porque la indemnización se fijó teniendo en cuenta la edad, las patologías y la expectativa de vida de la señora Gómez de Lesmes, criterios que, a juicio de los accionantes, no justificaban apartarse de los parámetros establecidos en la referida sentencia de unificación.

D. Trámite procesal

5. Mediante auto del 23 de abril de 2026 4, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada, y en calidad de terceros al Hospital Universitario de Santander, el Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Liberty Seguros.

E. Oposiciones e intervenciones

6. El Tribunal Administrativo de Santander 6 (accionado) solicitó declarar improcedente la tutela por falta de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde la notificación de la sentencia cuestionada y el recurso extraordinario de unificación interpuesto, al ser improcedente, no modificó el cómputo de dicho término.

Subsidiariamente, pidió negar las pretensiones, porque la sentencia de unificación invocada no era aplicable, dado que los perjuicios reconocidos correspondieron a la pérdida de oportunidad y no a perjuicios morales.

7. El Hospital Universitario de Santander 7 (tercero con interés) solicitó su

invocada no era aplicable, dado que los perjuicios reconocidos correspondieron a la pérdida de oportunidad y no a perjuicios morales.

7. El Hospital Universitario de Santander 7 (tercero con interés) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela se dirige contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander sobre la tasación de los perjuicios. Precisó que su responsabilidad fue descartada en el proceso ordinario, al establecerse que brindó una atención adecuada y que la falla del servicio era imputable a CAPRECOM por la falta de autorización y gestión del marcapasos.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 66001-2331-000-2001-00731-01 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio. 4 Índice 8 de Samai del expediente de primera instancia. 5 Consejero Ponente Dr. Juan Camilo Morales Trujillo. 6 Índice 19 de Samai del expediente de primera instancia. 7 Índice 24 de Samai del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02980-01

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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8. El Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. 8 (tercero con interés) solicitó negar las pretensiones de la tutela, al considerar que los defectos alegados no se configuraron y que la inconformidad de los accionantes se limita al monto de la indemnización. Señaló que el Tribunal reconoció la pérdida de oportunidad como un

las pretensiones de la tutela, al considerar que los defectos alegados no se configuraron y que la inconformidad de los accionantes se limita al monto de la indemnización. Señaló que el Tribunal reconoció la pérdida de oportunidad como un daño autónomo, cuya tasación se rige por criterios propios y no por los parámetros establecidos para los perjuicios morales en la sentencia de unificación invocada por la parte actora.

9. La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado (tercero con interés), solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincularla del trámite, al sostener que no existe nexo causal entre su actuación y la vulneración alegada . Precisó que la tutela se dirige contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, específicamente frente a la tasación de los perjuicios morales, asunto sobre el cual no tiene competencia ni desplegó actu ación alguna que afectara los derechos fundamentales de los accionantes.

F. Decisión impugnada

10. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2026 9, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las siguientes razones:

10.1. La sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada el 10 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2026, por lo que transcurrió más de un año, término que

Santander, fue notificada el 10 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2026, por lo que transcurrió más de un año, término que superó ampliamente el plazo razonable de seis meses establecido para controvertir providencias judiciales por esta vía.

10.2. La interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no justificó la tardanza, pues este resultaba manifiestamente improcedente por cuantía: la condena reconocida fue inferior a 70 SMLMV, mientras que el artículo 257 del CPACA exigía 450 SMLMV para los procesos de reparación directa. Por tanto, la presentación de dicho recurso no podía extender el término razonable para acudir a la acción de tutela. Además, no se acreditaron circunstancias excepcionales ni un perjuicio irremediable que justificaran la demora.

11. Por otro lado, el a quo constitucional negó la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora, como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, porque CAPRECOM fue parte demandada en el proceso de reparación directa y, por tanto, tenía interés en las decisiones que se adoptaran en el trámite constitucional.

12. En ese sentido, resolvió:

8 Índice 18 de Samai del expediente de primera instancia. 9 Índice 29 de Samai del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02980-01

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora,

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Inés Lesmes Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

(mayúsculas y negrillas del original)10

G. Impugnación

13. La parte accionante impugnó la sentencia del 22 de mayo de 2026 11 y solicitó revocarla para que se emitiera un pronunciamiento de fondo, al considerar que sí cumplió el requisito de inmediatez, por las siguientes razones:

13.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 30 de enero de 2025 fue interpuesto el 28 de febrero de 2025 y concedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de marzo siguiente. Por ello, sostuvo que no podía acudir simultáneamente a la tutela, pues debía agotar dicho mecanismo judicial en observancia del requisito de subsidiariedad.

13.2. El recurso no era manifiestamente improcedente por cuantía, pues el Consejo de Estado lo admitió al establecer que las pretensiones ascendían a mil ochocientos cuarenta y siete millones setecientos treinta y un mil cincuenta pesos

13.2. El recurso no era manifiestamente improcedente por cuantía, pues el Consejo de Estado lo admitió al establecer que las pretensiones ascendían a mil ochocientos cuarenta y siete millones setecientos treinta y un mil cincuenta pesos ($1.847.731.050), suma superior a los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su procedencia.

13.3. El recurso fue tramitado hasta el 28 de noviembre de 2025, cuando el Consejo de Estado dejó sin efectos su admisión y dispuso su rechazo. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de obedecimiento y cumplimiento el 23 de enero de 2026, notificado el 26 de enero de 2026. Por tanto, estimó que ese lapso no podía atribuirse a una demora injustificada de su parte.

13.4. La tutela fue presentada el 17 de abril de 2026, menos de tres meses después de la notificación del auto de obedecimiento y cumplimiento. Asimismo, sostuvo que, aun si el término se contabilizara desde la notificación del rechazo del recurso extraordinario, no se superaron los seis meses previstos para cumplir el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la señora Blanca Inés Lesmes Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con

10 Índice 1 de Samai del expediente de primera instancia.

para resolver la demanda de tutela interpuesta por la señora Blanca Inés Lesmes Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con

10 Índice 1 de Samai del expediente de primera instancia. 11 Índice 33 de Samai del expediente de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02980-01

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

7 lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado ( Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión

15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declar ó improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. La sentencia del 30 de enero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-005-2015-00290-00/01, fue notificada el 10 de febrero de 2025 , y la tutela se radicó el 17 de abril de 2026 , transcurrido más de un (1) año desde la notificación de la providencia cuestionada.

16. En consecuencia, por razones metodológicas la Sala se abstendrá de efectuar el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

J. El requisito de inmediatez

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede presentarse “en todo momento y lugar”, lo que implica que no se encuentra

contra providencias judiciales12.

J. El requisito de inmediatez

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede presentarse “en todo momento y lugar”, lo que implica que no se encuentra sometida a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicho carácter no exime al accionante del cumplimiento del requisito de inmediatez, en virtud del cual la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado entre la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales y la interposición de la demanda.

18. En ese sentido, la exigencia de inmediatez responde a la naturaleza urgente y residual de la tutela, pues su finalidad es brindar una protección inmediata respecto de las vulneraciones inminentes de derechos fundamentales y no reabrir controversias que ya se han consolidado en el tiempo. En consecuencia, el mecanismo constitucional no puede ejercerse de manera indefinida, pues ello comprometería la seguridad jurídica y desnaturalizaría su función como mecanismo de protección inmediata.

19. Por tal razón, aun cuando no existe un término fijo o preestablecido para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez, corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias particulares de cada caso y determinar, en atención a ellas, si la

12 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al

Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración co mo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).Radicado: 11001-03-15-000-2026-02980-01

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

8 demanda fue promovida dentro de un término razonable. Lo anterior, bajo el presupuesto de que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional, a saber:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la

ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.13

20. La Corte Constitucional 14 ha sido reiterativa respecto a la protección de la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, razón por la cual la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional y su análisis debe ser más estricto, con el fin de no transgredir

jueces, razón por la cual la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional y su análisis debe ser más estricto, con el fin de no transgredir los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, debido a que: (…) la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.15

21. Por otra parte, en concordancia con los precedentes fijados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha adoptado como regla general un término de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según corresponda, par a determinar si la acción de tutela contra providencias

judiciales se ejerce oportunamente, así:

“(…) Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efe ctiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 108 de 2018.

certeza y estabilidad.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 108 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-02980-01

Accionantes: Blanca Inés Lesmes Gómez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

9 La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional16”.

K. Caso concreto

22. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala advierte que la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 68001-33-33-005-2015-00290-00/01.

23. La sentencia cuestionada se notificó por correo electrónico el 10 de febrero de 202517 y quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de abril de 2026 18. Por lo tanto, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda transcurrió un (1) año , dos (2) meses y siete (7) días, lapso que supera ampliamente el término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia como criterio orientador para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

dos (2) meses y siete (7) días, lapso que supera ampliamente el término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia como criterio orientador para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. La parte accionante pretende justificar dicho lapso al señalar que el término de inmediatez debe contabilizarse desde la providencia del 28 de noviembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado , dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado con el número 11001 -03-26-000-202500056-00, dejó sin efectos el auto admisorio y rechazó el recurso. Tal planteamiento no está llamado a prosperar, pues el punto de partida para el examen de la inmediatez corresponde a la decisión judicial que es objeto de censura constitucional y al momento en que esta fue notificada.

25. En efecto, la sentencia del 30 de enero de 2025 definió la controversia sometida al conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander y es la decisión cuya pérdida de efectos se solic

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