CE - Sentencia 11001031500020260299501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260299501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Diecisiete [17] de septiembre de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

Demandante: MÓNICA IDÁRRAGA MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Confirma improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 29 de mayo de 2026, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 17 de abril de 2026, la señora Gloria Inés González Marulanda , por intermedio de abogado, instauró acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a la reparación integral (art. 90 C.P.)».

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de la providencia de 26 de noviembre 2025, por medio de la cual se definió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de la providencia de 26 de noviembre 2025, por medio de la cual se definió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 27001-33-33-002-2023-00473-00/01.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a la reparación integral

(art. 90 C.P.) de la señora Mónica Idárraga Medina, vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó mediante la Sentencia No. 177 del 26 de noviembre de 2025.

Segunda: En consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia Nro. 177 del 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en lo que respecta exclusivamente a la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia (restablecimiento del derecho).

Tercera: Ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de estaDemandante: Mónica Idárraga Medina Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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providencia, profiera una nueva sentencia en la que, al resolver el restablecimiento del derecho, aplique el precedente del Consejo de Estado sobre pérdida de oportunidad y expectativas legítimas en la etapa precontractual, particularmente cuando se trata del ÚNICO PROPONENTE cuya oferta fue antijurídicamente rechazada1.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

● La señora Mónica Idárraga Medina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Quibdó con ocasión de la expedición de la Resolución 069 del 6 de junio de 2023 , que declaró desierto el proceso de contratación de mínima cuantía MIN-029-II-20232.

● El 31 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto al ente territorial a reconocer y pagar la utilidad dejada de percibir , al concluir que la demandante cumplía los requisitos diferenciales previstos para las Mipymes y que, al ser la única oferente habilitada, el municipio debía adjudicarle el contrato.

● El 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión que declaró la nulidad, pero revocó la condena

contrato.

● El 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión que declaró la nulidad, pero revocó la condena impuesta, al exponer que si bien la proponente cumplió íntegramente los requisitos habilitantes y que el municipio no debió declarar desierto el proceso, sino continuar con la evaluación de su oferta ; el cumplimiento de los requisitos habilitantes no confería un derecho adquirido a la adjudicación , ya que la oferente sólo tenía una expectativa, porque todavía era necesario evaluar si la propuesta cumplía todas las exigencias de la invitación.

● Agregó que no se acreditó una afectación antijurídica cierta y cuantificable ni se probaron los perjuicios reclamados como lucro cesante. Por ello, estimó improcedente mantener la condena en abstracto.

● La providencia de segunda instancia fue notificada el 26 de noviembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 17 de abril de 2026.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La tutelante consideró que la accionada trasgredi ó sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto.

1 Transcrito con posibles errores ortográficos con mayúsculas y negritas del texto original. 2 Cuyo objeto era la prestación de servicios logísticos para desarrollar la conmemoración del Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del conflicto armado, en el municipio de Quibdó.Demandante: Mónica Idárraga Medina

Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión

Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del conflicto armado, en el municipio de Quibdó.Demandante: Mónica Idárraga Medina Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Alegó que el tribunal desatendió el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, porque confundió la inexistencia de un derecho adquirido a la adjudicación con la ausencia de un daño indemnizable, ya que, la jurisprudencia del máximo tribunal ha dispuesto que la pérdida de oportunidad protege precisamente una expectativa legítima, cierta y seria, y en este caso esa oportunidad habría sido especialmente intensa ; porque la accionante era la única oferente y cumplía los requisitos diferenciales para Mipymes.

Agregó que se configuró el defecto procedimental absoluto, porque el recurso de apelación del municipio nunca le fue trasladado, por lo cual no pudo controvertirlo, señalar su falta de sustentación ni invocar la jurisprudencia sobre pérdida de oportunidad. Precisó que el tribunal debió declarar desierto el recurso porque este se limitó a reiterar argumentos fácticos y no formuló reparos jurídicos concretos contra el restablecimiento reconocido en primera instancia.

Añadió que se acreditó el defecto fáctico, porque si bien el juez de segundo grado

se limitó a reiterar argumentos fácticos y no formuló reparos jurídicos concretos contra el restablecimiento reconocido en primera instancia.

Añadió que se acreditó el defecto fáctico, porque si bien el juez de segundo grado reconoció que la actora era Mipyme; cumplía íntegramente los requisitos habilitantes y fue excluida ilegalmente, negó toda reparación por considerar que solo tenía una expectativa, lo que desconoce que la expectativa frustrada constituye justamente el presupuesto de la pérdida de oportunidad.

1.5. Trámite de la acción

El 27 de abril de 2026, el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión. Además, vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso4.

1.6. Intervención

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación:

El municipio de Quibdó solicitó declarar improcedente la tutela, en atención a que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos de la accionante , pues la apelación y las providencias respectivas fueron publicadas en Samai y la accionante pudo pronunciarse o controvertirlas oportunamente. Además, defendió que se revocara la indemnización; porque la demandante solo tenía una expectativa de adjudicación y no acreditó el lucro cesante reclamado.

Agregó que la falta de envío directo del memorial a la contraparte no afecta la validez

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

Agregó que la falta de envío directo del memorial a la contraparte no afecta la validez

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de noviembre de 2025, expediente 70.890, M .P, María Adriana Maróin ; Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 1994, exp. 8071; 13 de mayo de 1996, exp. 9474; 26 de septiembre de 1996, exp. 9963; 28 de mayo de 1998, exp. 10539; 3 de mayo de 1999, exp. 12344; 11 de marzo de 2004, exp. 13355; 26 de abril de 2006, exp. 16041; 4 de junio de 2008, exp. 17783; 29 de enero de 2009, exp. 13206; 11 de agosto de 2010, exp. 19056; 18 de julio de 2012, exp. 19258; 12 de noviembre de 2014, exp. 29855; y 16 de agosto de 2018, exp. 38339. 4 La Secretaría General notificó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y al municipio de Quibdó.Demandante: Mónica Idárraga Medina Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de la actuación, conforme al artículo 78.14 del CGP, y atribuyó la falta de contradicción a la ausencia de seguimiento oportuno del expediente por parte de la demandante, quien solo pidió copia del recurso cuando el término ya había vencido.

1.7. Fallo impugnado

El 29 de mayo de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constituciona l, al considerar que la accionante pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ordinario.

Destacó que el tribunal motivó razonablemente su decisión, y si bien reconoció que la actora era la única oferente y cumplía los requisitos diferenciales para Mipymes, aclaró que ello no le confería un derecho adquirido a la adjudicación ni demostraba un perjuicio indemnizable.

También descartó el defecto procedimental, porque el artículo 247 del CPACA no exige el traslado formal de la apelación y permitía a la demandante pronunciarse entre la concesión y la admisión del recurso.

1.8. Impugnación5

La accionante alegó que el fallo de primera instancia calificó indebidamente la controversia como una simple discrepancia interpretativa , pues considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional y no pretende reabrir un debate meramente económico.

Reiteró que el tribunal desconoció el precedente sobre la pérdida de oportunidad

controversia como una simple discrepancia interpretativa , pues considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional y no pretende reabrir un debate meramente económico.

Reiteró que el tribunal desconoció el precedente sobre la pérdida de oportunidad como daño indemnizable, confundió la expectativa legítima con un derecho adquirido y profirió una decisión contradictoria.

Finalmente alegó que la falta de traslado de la apelación vulneró su derecho de contradicción e impidió solicitar que el recurso fuera declarado desierto por indebida sustentación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Mónica Idárraga Medina , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20196 de la Sala Plena de esta corporación.

5 El fallo fue notificado mediante correo electrónico enviado el 29 de julio de 2026, la impugnación se presentó el 5 de agosto de 2026. El 18 de agosto de 2026, se concedió la impugnación. 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Mónica Idárraga Medina Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

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2.2. Problema jurídico

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de mayo de 2026, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así:

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Mónica Idárraga Medina Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

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40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raiga mbre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente resaltar que los argumentos de la tutela respecto de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente se podrían resumir en una indebida valoración de las pruebas del proceso contencioso, porque, según la accionante, con éste se podía concluir que se acreditó la pérdida de oportunidad.

No obstante, de entrada, es posible concluir que dicho alegato no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, a primera vista, es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal que estableció que no se acreditó una

derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, a primera vista, es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal que estableció que no se acreditó una afectación antijurídica cierta y cuantificable ni se probaron los perjuicios reclamados como lucro cesante, porque la oferente sólo tenía una expectativa, ya que todavía era necesario evaluar si la propuesta cumplía todas las exigencias de la invitación.

Además, si bien la accionante citó una serie de sentencias relativas a la pérdida de oportunidad o a la expectativa legítima, se limitó a transcribir apartes de esas providencias, sin explicar por qué los asuntos allí resueltos resultaban análogos al suyo. En efecto, dadas las particularidades de cada caso, el juez contencioso puede enfrentarse a diversas soluciones jurídicamente admisibles. Por ello, la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de la decisión debe examinarse a partir de su posible carácter irrazonable o arbitrario, y no mediante un nuevo estudio del caso concreto orientado a imponer una determinada interpretación jurídica.Demandante: Mónica Idárraga Medina Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

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En conclusión, en este caso la Sala evidencia una discrepancia de la accionante frente al alcance que el tribunal otorgó a las pruebas decretadas y practicadas en el

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En conclusión, en este caso la Sala evidencia una discrepancia de la accionante frente al alcance que el tribunal otorgó a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso contencioso. Sin embargo, esa diferencia en la apreciación probatoria no basta para habilitar la intervención del jue z constitucional, salvo que dicha valoración resulte abiertamente arbitraria, circunstancia que, prima facie , no se advierte.

Al respecto, esta colegiatura reitera que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación probatoria, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia.

Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitu cionales de la t utelante por parte de la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

2.4.2. Además, la Sala considera que tampoco se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial respecto del defecto procedimental, toda vez que la parte actora contó con la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto al interior del expediente contencioso.

En efecto, tal y como lo expuso el a quo constitucional, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, el artículo 247 del CPACA eliminó el traslado formal del recurso de apelación y la etapa ordinaria de alegatos de conclusión en segunda instancia.

Conforme al régimen vigente, el juez de primera instancia se limita a conceder el recurso y el superior decide sobre su admisión; entretanto, las partes pueden

11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandante: Mónica Idárraga Medina Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

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Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-02995-01

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pronunciarse voluntariamente sobre la apelación desde la notificación del auto que la concede hasta la ejecutoria del que la admite. Por tanto, la ausencia de un traslado formal no vulneró el debido proceso ni el derecho de contradicción, y fue la parte accionante la que decidió no pronunciarse.

2.5. Conclusión

Así las cosas, se confirmará la decisión que decla ró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, por las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 29 de mayo de 2026, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró improcedente el mecanismo de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado [Ausente en comisión de servicios]

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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