CE - Sentencia 11001031500020260301301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260301301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03013-01 Demandante JUAN 1 Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan contra el fallo de tutela de 26 de junio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 20 de abril de 2026, el señor JUAN interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y trabajo, con ocasión de la sentencia

apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y trabajo, con ocasión de la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-011-2019-00313-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «4. Solicito que se le tutelen a mi poderdante el señor (...) sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por defecto factico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental, violación del precedente jurisprudencial vertical y violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

5. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 17 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

6. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se

interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

6. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las Sentencias proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B”, MAGISTRADO Dr.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, fechada el 9 (sic) de agosto de 2025 y la del 1 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, dado que el asunto involucra información médica del actor, la cual constituye datos sensibles conforme al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, según el cual: «se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen (...) los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01

Demandante: Juan

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., fechada el 6 de noviembre de 2025 (sic), para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación» (Transcripción literal).

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El señor Juan trabajó en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

providencia que profiera esta Honorable Corporación» (Transcripción literal).

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El señor Juan trabajó en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015; vinculación que se efectuó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Se desempeñó como gestor comunitario o agente de cambio, con labores como programación de talleres, conferencias, encuentros grupales y desarrollo de actividades dirigidas a la población con discapacidad. 2.2. El señor Juan interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de Bogotá, con el fin de anular el acto administrativo mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre aquel y la entidad, así como el pago de las acreencias laborales. 2.3. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá (radicado 11001-33-35-011-2019-00313-00) negó las pretensiones de la demanda, pues no se comprobó la existencia de una relación subordinada. Explicó que no se demostró que la entidad demandada haya ejercido una influencia decisiva, control o vigilancia sobre las condiciones en que el actor llevó a cabo sus funciones, como la realización de talleres para la promoción y prevención de la enfermedad y el manejo e inclusión de personas en situación de discapacidad. Solo se acreditó el ejercicio normal de coordinación con el contratista. 2.4. El señor Juan apeló la sentencia de primera instancia.

talleres para la promoción y prevención de la enfermedad y el manejo e inclusión de personas en situación de discapacidad. Solo se acreditó el ejercicio normal de coordinación con el contratista. 2.4. El señor Juan apeló la sentencia de primera instancia. 2.5. En sentencia de 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la providencia apelada, por razones similares a las expuestas en el fallo de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1. Defecto fáctico: se incurrió en ese yerro, porque al expediente se allegaron pruebas que acreditaron que la prestación del servicio fue continua sin solución de continuidad durante casi nueve (9) años y que se llevó a cabo de forma subordinada. Entre el material probatorio que corroboraba estos elementos se encuentran las certificaciones de los contratos de prestación de servicios, los contratos suscritos en sí mismos, los testimonios y el interrogatorio de parte. De haber valorado correctamente y en conjunto tales pruebas, se habría llegado a la conclusión contraria a la cual arribó el Tribunal accionado, esto es que la realización de las labores sí fue permanente y subordinada.

La parte actora aseguró que con el testimonio de la señora Gladys Vásquez Pérez se acreditó la subordinación, en tanto que hizo las siguientes

accionado, esto es que la realización de las labores sí fue permanente y subordinada. La parte actora aseguró que con el testimonio de la señora Gladys Vásquez Pérez se acreditó la subordinación, en tanto que hizo las siguientes manifestaciones sobre el señor Juan: «él tenía según el ámbito varias jefes, maríaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01

Demandante: Juan

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cristina duarte y Adriana Esguerra», «si, lo que nos tocaba hacer ellas nos decían», «cuando nos tocaba ir a reuniones a la secretaria de salud las jefes nos decían como teníamos que hablar», «no, lo que le ordenaban las jefes» y «la jefe inmediata ya lo que le dijeran él lo hacía». 3.2. Defecto sustantivo: el Tribunal accionado ignoró el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal autoridad desconoció el nutrido acervo probatorio en especial los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial, que demostraba la vinculación permanente y subordinada del accionante. La legislación colombiana no contempla una única forma de demostrar una relación laboral encubierta. También se incurrió en defecto sustantivo porque se interpretó erróneamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que para la existencia de la relación laboral solo se exigen tres requisitos: prestación personal del

relación laboral encubierta. También se incurrió en defecto sustantivo porque se interpretó erróneamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que para la existencia de la relación laboral solo se exigen tres requisitos: prestación personal del servicio, salario y subordinación. Elementos que fueron acreditados en el medio de control. 3.3. Violación directa de la Constitución: se incurrió en ese defecto, debido a que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables, conforme lo establece la Constitución. A su vez, consideró que al accionante se vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, trabajo, así como los principios de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas. 3.4. Desconocimiento del precedente: se pasaron por alto las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15) y del 9 de septiembre de 2021, radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) del Consejo de Estado. 3.5. La parte actora mencionó que el señor Juan padece de adenocarcinoma de próstata.

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 21 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; se vinculó al Juzgado Once Administrativo de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

Sección Segunda, Subsección B; se vinculó al Juzgado Once Administrativo de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sostuvo que en la sentencia censurada se concluyó que no se acreditó la existencia de una relación laboral, al no demostrarse el elemento de subordinación. Se llegó a esa conclusión, pues se acreditó que el demandante contaba con autonomía para desarrollar las actividades contratadas, en tanto que estas consistían en la ejecución de programas extramurales de sensibilización y capacitaciones tendientes a otorgar información sobre inclusión y discriminación en personas con discapacidad. Aseguró que la testigo no brindó claridad sobre la subordinación; de hecho, según lo manifestado por ella y conforme el interrogatorio de parte, el señor Juan contaba con plena autonomía, pues tenía completa capacidad de decisión al momento de abordar las reuniones y convocatorias desarrolladas e incluso podía escoger el lugar en el que ejecutaría las actividades contractuales pactadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01

Demandante: Juan

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en la sentencia se indicó que si bien se daban unas directrices para llevar a cabo los programas y planes para la sensibilización sobre personas con discapacidad, lo cierto era que la forma de ejecutar las obligaciones asignadas no conllevaba inmersa subordinación. Es así porque al desarrollar labores en territorio o campo no se podían impartir órdenes en

personas con discapacidad, lo cierto era que la forma de ejecutar las obligaciones asignadas no conllevaba inmersa subordinación. Es así porque al desarrollar labores en territorio o campo no se podían impartir órdenes en cuanto al modo o la cantidad de labores, ni mucho menos imponer reglamentos o impartir poder disciplinario . El demandante tenía plena autonomía para realizar sus actividades contractuales en cualquier espacio y organizar sus metas de tal forma que pudiera cumplir por lo menos con diez (10) visitas domiciliarias. Finalmente, manifestó que el actor pretende reabrir el debate probatorio y que no hay lugar a que se tutelen los derechos invocados por el simple hecho de no estar de acuerdo con las órdenes emitidas por el juez natural. 4.3. En providencia de 14 de mayo de 2026, se requirió a la Secretaría del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, para que remitiera el expediente del medio de control.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 26 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Fundamentó tal decisión en que el fallo controvertido de 8 de agosto de 2025 cobró ejecutoria el 25 de agosto siguiente.

De manera que la acción de tutela se presentó «fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto», pues se interpuso el 20 de abril de 2026, pese a que el actor contaba hasta el 26 de febrero de 2026 para su radicación. Adicionalmente, indicó que no se demostró ninguna circunstancia que impidiera al demandante acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad señalada

hasta el 26 de febrero de 2026 para su radicación. Adicionalmente, indicó que no se demostró ninguna circunstancia que impidiera al demandante acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad señalada jurisprudencialmente y que justificara su inactividad. Por consiguiente, no se puede entender que exista una afectación grave y urgente de sus prerrogativas fundamentales ni un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo y la violación alegada.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela porque el juez de tutela de primera instancia, en cuanto al requisito de inmediatez, realizó un análisis exclusivamente cronológico del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional, sin valorar las especiales circunstancias personales y médicas del accionante. Estas jus tifican la presentación de la tutela luego del plazo de seis (6) meses.

Indicó que el señor Juan padece de cáncer de próstata metastásico, situación que le impidió acudir con antelación ante el juez de tutela. En palabras de la parte actora, aquel no enfrentaba una enfermedad común ni una dolencia pasajera, sino que «estaba sometido al tratamiento de una enfermedad oncológica de alta complejidad, diagnosticado con adenocarcinoma de próstata, tratado inicialmente mediante prostatectomía radical, radioterapia y hormonoterapia, presentando posteriormente recaída bioquímica, progresión del antígeno prostático específico (PSA) y evolución hacia un cáncer de próstata metastásico resistente a la castración, situación que obligó al inicio de nuevas terapias farmacológicas y controles especializados».

del antígeno prostático específico (PSA) y evolución hacia un cáncer de próstata metastásico resistente a la castración, situación que obligó al inicio de nuevas terapias farmacológicas y controles especializados». Agregó que aquel también padece de «hemiplejia izquierda secundaria a lesión neurológica, condición que limita de manera permanente su movilidad y autonomía funcional». Sostuvo que la prueba documental allegada demuestra que el accionante afrontaba un procesoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01

Demandante: Juan

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oncológico de alta complejidad, con evolución desfavorable, durante el período en el cual debía promoverse la acción constitucional. La demora en la presentación de la acción constitucional, entonces, no obedeció a negligencia procesal, abandono del trámite o falta de diligencia, sino a la enfermedad por la cual está atravesando el accionante. Adujo que exigir el mismo nivel de diligencia que podría reclamarse de una persona plenamente sana implica desconocer el principio de igualdad material y vaciar de contenido la protección reforzada que la Constitución reconoce a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se satisface el requisito de inmediatez.

De superar el anterior estudio, y de encontrarse satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizará si al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.

3. Alcance del requisito general de la inmediatez y su análisis en el caso 3.1. La Corte Constitucional3 ha señalado que, si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías

riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados4. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01

Demandante: Juan

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

indefinidamente».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01

Demandante: Juan

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado5 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un plazo razonable y prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional6. Dicho plazo razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los

el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha d e interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»8. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis (6) meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la

en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis (6) meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 3.2. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso examinado transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control y la interposición de la acción de tutela. Se precisa que, aunque la primera instancia efectuó el análisis de inmediatez desde la ejecutoria de la decisión atacada, la Sala es del criterio que por regla general la estimación del plazo razonable para la interposición de la acción de 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2016. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01

Demandante: Juan

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial debe computarse desde que el accionante

Demandante: Juan

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial debe computarse desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde su notificación. Así las cosas, se observa que la sentencia de segunda instancia atacada se profirió el 8 de agosto de 2025 y el mensaje de datos a efectos de realizar la notificación se remitió a los correos electrónicos el 15 de agosto de 2025. De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, motivo por el cual se advierte que en el caso la notificación se surtió el 21 de agosto de 2025. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2026. Lo anterior implica que, entre la notificación de la sentencia controvertida y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días. Situación que supera el plazo razonable de seis (6) meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 3.3. No obstante lo anterior, como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha expuesto en diversos pronunciamientos que al analizar el presupuesto de la inmediatez deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; (ii) la

inmediatez deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; (ii) la permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo; y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda. Al respecto se tiene que, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte Constitucional estimó que «el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto». Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política, como lo son entre otros los adultos mayores, las víctimas del conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad. En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde verificar, además del transcurso del tiempo, si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde verificar, además del transcurso del tiempo, si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable o si existe alguna situación que permita la flexibilización del estudio de la inmediatez, a pesar de que la solicitud no haya sido presentada dentro del plazo razonable de seis (6) meses. La parte actora aseguró en su impugnación que no pudo acudir previamente ante el juez de tutela, dado que padece de varias afecciones en su salud, entre estas cáncer. En efecto, junto con el escrito de tutela la parte actora allegó historia clínica de fecha 08/01/2025, consulta con urología, en la cual se indica lo siguiente: «Paciente con cáncer de próstata metastásico, resistente a castración, quien cursa con elevación progresiva de PSA, en ultimas (sic) imágenes sin progresión imagenológica, poca adherencia a controles; se actualizan las mismas, y considerando progresion (sic) de enfermedad considero inicio de enzalutamida en este escenario; se explica conducta, entiende y acepta».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03013-01

Demandante: Juan

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, allí se dejó constancia de lo

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