CE - Sentencia 11001031500020260303701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260303701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Demandante: INVÍAS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR FALTA

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia mediante la cual se declaró su responsabilidad por hechos relacionados con un accidente de tránsito en el que falleció una persona, por estimar que dicha providencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo; sin embargo, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, porque los reparos formulados están encaminados a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el juez natural dentro del proceso de reparación directa y, por tanto, no trascienden al ámbito constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad

28 de mayo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como coadyuvante de la parte actora a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia (…).

(Negrillas y mayúsculas fijas del original - archivo disponible en SAMAI, índice 17).2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 20261, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la sentencia del 27 de febrero de 2026.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 24 de marzo de 2019, aproximadamente a las 4:00 pm, en el kilómetro 4+200 de la vía que comunica a Chiquinquirá con Tunja, ocurrió un accidente de tránsito en el que

siguiente:

  1. El 24 de marzo de 2019, aproximadamente a las 4:00 pm, en el kilómetro 4+200 de la vía que comunica a Chiquinquirá con Tunja, ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció la señora Ángela Liliana Camargo Vargas, quien se movilizaba como acompañante en una motocicleta conducida por su hermano Juan Pablo Camargo Vargas, en un tramo de la carretera que se encontraba a cargo del INVÍAS.
  1. La motocicleta se desplazaba detrás de un automóvil conducido por el señor Yeison Javier Ruiz Becerra, quien, al aproximarse a un hundimiento existente en la calzada, redujo la velocidad para transitar por ese sector; ante esa circunstancia, el señor Juan Pablo Camargo Vargas realizó una maniobra hacia el costado izquierdo del vehículo que lo antecedía y, posteriormente, la motocicleta perdió estabilidad y sus ocupantes cayeron sobre el carril destinado al tránsito en sentido contrario, pero la señora Ángela Liliana Camargo Vargas fue impactada por un vehículo que circulaba en sentido contrario, cuyo conductor abandonó el lugar, hecho que le ocasionó las lesiones que posteriormente produjeron su fallecimiento.
  1. El 26 de abril de 2021, los señores Moisés Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo y Johan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INVIAS por no garantizar condiciones seguras de tránsito

Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INVIAS por no garantizar condiciones seguras de tránsito en la carretera, particularmente por no reparar los daños en la superficie vial ni advertir a

1 Índice 02 de Samai.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

los usuarios sobre el peligro existente mediante la señalización apropiada , lo cual ocasionó la muerte de la señora Ángela Liliana Camargo Vargas.

  1. Mediante sentencia del 11 de julio de 2025, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, por considerar que el accidente se debió a un actuar imprudente del conductor de la motocicleta por no guardar la distancia de seguridad entre vehículos, según lo establecen las normas de tránsito.
  1. La parte demandante apeló con base en que el juez valoró equivocadamente las pruebas al atribuir el accidente a la conducta del motociclista y al hecho de un tercero, pese a que el material probatorio demostraba que el desencadenante del accidente fue el hundimiento de la vía sin señalización, pues este obligó al vehículo precedente a disminuir la velocidad y al motociclista a efectuar la maniobra evasiva que culminó con la pérdida de control y el resultado fatal.
  1. A través de sentencia del 27 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y,

pérdida de control y el resultado fatal.

  1. A través de sentencia del 27 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INVÍAS, por considerar acreditada una falla del servicio derivada de la omisión en el adecuado mantenimiento y conservación de la calzada y de la falta de señalización específica respecto del hundimiento existente en el lugar del accidente, el cual, por sus características y dimensiones, constituyó una condición anormal de la vía que tuvo incidencia en la producción del daño.
  1. Para arribar a esa conclusión, descartó que la conducta del conductor de la motocicleta hubiera constituido la causa exclusiva o concurrente del accidente, pues estimó que no se acreditó el exceso de velocidad ni el incumplimiento de la distancia de seguridad y que la maniobra evasiva realizada ante la reducción de velocidad del vehículo que lo antecedía fue razonable; por el contrario, concluyó que el hundimiento desencadenó la secuencia que culminó con la pérdida de control de la motocicleta y el posterior impacto que ocasionó el fallecimiento de Ángela Liliana Camargo Vargas.

Fundamento de la vulneración

En primer lugar, alegó la configuración de un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró indebidamente el material probatorio al4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

establecer el nexo causal entre la falla del servicio y el accidente, pues descartó la

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

establecer el nexo causal entre la falla del servicio y el accidente, pues descartó la incidencia de la conducta del motociclista, pese a que el informe policial, la entrevista del conductor del vehículo que lo antecedía y el testimonio del técnico en seguridad vial daban cuenta de que aquel circulaba a corta distancia y que una conducción prudente habría permitido adoptar medidas para evitar el siniestro.

La autoridad judicial efectuó una inferencia carente de respaldo probatorio al concluir que, de haber existido una distancia insuficiente o una velocidad elevada, necesariamente se habría producido un impacto contra la parte trasera del automóvil, con lo cua l calificó como diligente la maniobra evasiva realizada por el motociclista y omitió considerar que esta implicó desplazarse hacia el carril contrario pese a la existencia de doble línea amarilla continua.

En segundo lugar, sostuvo que la providencia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque el tribunal aplicó materialmente la teoría de la equivalencia de las condiciones para establecer el nexo causal, en lugar de la teoría de la causalidad adecuada acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado2, dado que atribuyó carácter determinante al hundimiento por haber desencadenado la secuencia de acontecimientos sin establecer cuál fue la causa adecuada, principal y eficiente del daño ni valorar la incidencia de la conducta del motociclista consistente en no conservar una distancia prudencial y realizar una maniobra en una zona con prohibición de adelantamiento.

acontecimientos sin establecer cuál fue la causa adecuada, principal y eficiente del daño ni valorar la incidencia de la conducta del motociclista consistente en no conservar una distancia prudencial y realizar una maniobra en una zona con prohibición de adelantamiento.

Finalmente, dentro del mismo defecto sustantivo, afirmó que se desconoció el precedente relativo a la liquidación del lucro cesante, porque la autoridad judicial incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales el ingreso base utilizado para calc ular la indemnización reconocida a los hijos de la víctima, pese a que esta desarrollaba actividades productivas en el sector rural y no se acreditó que estuviera vinculada mediante una relación laboral subordinada, supuesto en el cual, según las providencias

2 Frente a la teoría de la causalidad adecuada, citó la sentencia de 19 de marzo de 2021, rad. 68001-2331-000-2011-00391-01 (50791), CP María Adriana Marín y la sentencia de 13 de octubre de 2020, rad. 50001-23-31-000-2011-00456-01 (60822), CP Guillermo Sánchez Luque y, a partir de ellas sostuvo que la Sección Tercera de esta Corporación ha acogido la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no basta establecer una cadena de antecedentes, sino que debe identificarse cuál fue la causa determinante, principal y eficiente del daño.5

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Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

del Consejo de Estado invocadas en la tutela, no procede adicionar dicho factor prestacional3.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes

Acción de tutela

del Consejo de Estado invocadas en la tutela, no procede adicionar dicho factor prestacional3.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“1. Que se tutele los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del INVIAS y se deje sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente HENRY ALDEMAR

BARRETO MOGOLLÓN.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN emitir una sentencia que no afecte nuevamente los derechos fundamentales de INVIAS en la forma descrita en esta acción de tutela”.(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2).

Actuación procesal

Mediante auto del 29 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros con interés, vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, a los señores Moisés Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo, Jhoan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo

Moisés Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo, Jhoan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

3 Frente al 25 % por prestaciones sociales en el lucro cesante, invocó tres providencias: la sentencia de 19 de abril de 2021, rad. 05001-23-31-000-2010-00235-01 (45579), CP Alberto Montaña Plata; la sentencia de 17 de agosto de 2021, rad. 50001-23-31-000-2003-40013-01 (44078), CP Martín Bermúdez Muñoz y la sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 18001 -23-31-000-2006-00351-01 (57253), CP Marta Nubia Velásquez Rico. Según la parte accionante, esas decisiones establecen que cuando la víctima obtiene sus ingresos de actividades agrícolas o ganaderas no procede incrementar el ingreso base en un 25 % por prestaciones sociales si no se acredita una relación laboral subordinada.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

Sentencia de primera instancia

A través de fallo del 28 de mayo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que los argumentos formulados por el INVÍAS evidenciaban una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial

declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que los argumentos formulados por el INVÍAS evidenciaban una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, pues pretendían controvertir nuevamente el mérito otorgado a los informes, entrevistas y testimonios practicados en el proceso de reparación directa para demostrar que el accidente obedeció a la conducta del motociclista; en ese sentido, acceder a dicho análisis implicaría reabrir el debate resuelto por el juez natural y convertir la tutela en una instancia adicional, incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial (índice 17 de Samai).

Impugnación

El INVÍAS impugnó la anterior decisión, para lo cual sostuvo que los reparos formulados contra la providencia cuestionada sí tienen relevancia constitucional, pues, frente al defecto fáctico, el tribunal omitió valorar la incidencia causal de la conducta d el motociclista que realizó una maniobra en una zona demarcada con doble línea amarilla continua y, por el contrario, la calificó como diligente pese a tratarse de una actuación prohibida por las normas de tránsito; por tanto, el cuestionamiento trasciende de una simple discrepancia en la valoración probatoria y compromete los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Asimismo, insistió en la relevancia constitucional de los defectos sustantivos planteados en la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la teoría de la causalidad adecuada al establecer el nexo causal a partir de la equivalencia de las condiciones y

en la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la teoría de la causalidad adecuada al establecer el nexo causal a partir de la equivalencia de las condiciones y omitir la incidencia de la conducta del motociclista.

Además, reiteró que se apartó de la jurisprudencia que excluye el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante cuando la víctima desarrollaba actividades productivas autónomas en el sector rural y no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

Finalmente, señaló que el requisito de relevancia constitucional deb e analizarse con menor rigor, dado que el INVÍAS fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda dentro del proceso de reparación directa, sin contar con recursos ordinarios o extraordinarios para controvertir esa determinación, en ese sentido, la acción de tutela constituía el único mecanismo disponible para obtener el control judicial de las vulneraciones alegadas (índice 21 de Samai).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones

siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2026.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientado s a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos

concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente4, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de

constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal5”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales6”, enfatizando

de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales6”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola

5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más

a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7”.

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni r eabrir litigios legalmente concluidos.

no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni r eabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta di áfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

7 Idem.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03037-01

Actor (a): INVÍAS Acción de tutela

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete direc tamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios,

mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; i

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