CE - Sentencia 11001031500020260316701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260316701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03167-01
Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez
Autoridad: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 28 de mayo de 2026 , proferido por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Manuel Ricardo Rey Vélez contra el Consejo de Estado-Sección Primera, por falta del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El 24 de abril de 20261, Manuel Ricardo Rey Vélez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera, al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2025 2 que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2024 3 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda
noviembre de 2025 2 que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2024 3 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura en contra de María Cristina Ángel Ángel, concejal de San Martín de los Llanos (Meta) para el período 2024-2027.
En virtud de la acción de tutela, el accionante solicitó expresamente lo siguiente:
«1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica,
1 Cfr. SAMAI, índice 2 de primera instancia. 2 Cfr. SAMAI, índice 21 del p roceso de pérdida de investidura de segunda instancia con radicado No. 50001 -23-33000-2024-00319-01. 3 Cfr. SAMAI, índice 41 del proceso de pérdida de investidura de primera instancia con radicado No. 50001-23-33-0002024-00319-00.2
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Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Acción de tutela-Segunda instancia
prevalencia del derecho sustancial y principios constitucionales de moralidad e imparcialidad en la función pública.
2. Que se deje sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 50001-23-33-000-2024-00319-01.
3. Que, como consecuencia, se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado, con
Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 50001-23-33-000-2024-00319-01.
3. Que, como consecuencia, se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado, con integración que garantice imparcialidad o a la autoridad judicial que corresponda conforme al reparto interno, proferir una nueva sentencia en la que interprete de manera restrictiva la excepción de “igualdad de condiciones con la ciudadanía en general”, distinga adecuadamente los precedentes de Paz de Ariporo y valore el hecho determinante de que la concejal demandada era la propia deudora morosa con cobro coactivo.
4. Que en la nueva providencia se tenga en cuenta que la existencia de un beneficio concurrente para otros deudores no elimina el interés directo, particular y actual de quien vota una medida que puede reducir su propia obligación tributaria.
5. Subsidiariamente, si el juez constitucional considera que el expediente ofrece certeza suficiente y que no se requiere nueva valoración por la autoridad accionada, se adopten las órdenes constitucionales necesarias para restablecer materialmente los der echos vulnerados.».
2. Hechos relevantes
Manuel Ricardo Rey Vélez promovió demanda de pérdida de investidura contra María Cristina Ángel Ángel, concejal de San Martín de los Llanos (Meta) para el per íodo 20242027, al considerar que incurrió en la vulneración del régimen de conflicto de intereses durante el trámite del proyecto de Acuerdo No. 11 de 2024.
Indicó que el Concejo Municipal tramitó y aprobó el referido acto, mediante el cual se concedieron beneficios temporales en materia de intereses moratorios asociados al
durante el trámite del proyecto de Acuerdo No. 11 de 2024.
Indicó que el Concejo Municipal tramitó y aprobó el referido acto, mediante el cual se concedieron beneficios temporales en materia de intereses moratorios asociados al impuesto p redial unificado y al impuesto de industria y comercio. Señaló que dicho Acuerdo estaba dirigido, entre otros, a contribuyentes con obligaciones tributarias vencidas e incluso cobijaba intereses causados en procesos de cobro coactivo.
Manifestó que, para la fecha de discusión y aprobación del Acuerdo, la concejal era deudora morosa del impuesto predial respecto de un inmueble de su propiedad y se encontraba vinculada a un proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio. Afirmó que, pese a esa situación, participó en los debates y votó favorablemente el proyecto sin manifestar impedimento alguno.
Expuso que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 8 de octubre de 2024, admitió la demanda de pérdida de investidura y, posteriormente, en fallo del 28 de3
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Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Acción de tutela-Segunda instancia
noviembre del mismo año, declaró la pérdida de investidura de la concejal al concluir que tenía interés directo en la aprobación del Acuerdo No. 11 de 2024.
Señaló que la concejal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que el acuerdo constituía un acto general, impersonal y abstracto que beneficiaba a todos los contribuyentes morosos, por lo que resultaba aplicable la excepción de igualdad de condiciones con la ciudadanía en general prevista en la Ley
argumentando que el acuerdo constituía un acto general, impersonal y abstracto que beneficiaba a todos los contribuyentes morosos, por lo que resultaba aplicable la excepción de igualdad de condiciones con la ciudadanía en general prevista en la Ley 617 de 2000.
Indicó que el Consejo de Estado -Sección Primera, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de p érdida de investidura. Explicó que la autoridad judicial accionada reconoció la existencia de la obligación tributaria y del proceso de cobro coactivo, así como la participación de la concejal en la aprobación del Acuerdo, pero concluyó que no se configuraba conflicto de intereses porque el beneficio cobijaba a todos los deudores morosos del municipio.
Finalmente, sostuvo que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en defectos fáctico y sustantivo, desconoció el precedente judi cial aplicable y realizó una interpretación indebida de la Ley 617 de 2000.
3. Fundamentos de la acción
Como fundamento de la acción de tutela, el accionante afirmó que el Consejo de EstadoSección Primera incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera extensiva la excepción de igualdad de condiciones con la ciudadanía en general prevista en la Ley 617 de 2000, pese a que el beneficio c ontenido en el Acuerdo No. 11 de 2024 estaba dirigido a un grupo específico de contribuyentes morosos y no a la ciudadanía en general.
Asimismo, señaló que la providencia cuestionada desconoció que la concejal tenía una
dirigido a un grupo específico de contribuyentes morosos y no a la ciudadanía en general.
Asimismo, señaló que la providencia cuestionada desconoció que la concejal tenía una deuda tributaria sometida a cobro coactivo y participó en el debate y votación del Acuerdo sin declararse impedida, circunstancia que, en su criterio, evidenciaban la exis tencia de un interés directo y particular en la decisión.4
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También sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al restar importancia a los hechos acreditados dentro del proceso y centrar su análisis en que la concejal finalmente no se acogió al beneficio tributario, pese a que el conflicto de interés debía evaluarse al momento de intervenir en la aprobación de la medida.
Finalmente, afirmó que la sentencia del 7 de noviembre de 2025 desconoció el precedente judicial aplicable sobre el conflicto de intereses en casos de beneficios tributarios propios y adolecía de motivación suficiente, por cuanto reconoció la existencia de circunstancias que evidenciaban un interés particular de la concejal, pero negó las consecuencias jurídicas derivadas de ello.
4. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 24 de abril de 2026 4 , el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A, con ponencia del consejero de Estado doctor Fernando Alexei Pardo Flórez, admitió la acción de tutela, ordenó notificar dicha providencia a las partes y
Subsección A, con ponencia del consejero de Estado doctor Fernando Alexei Pardo Flórez, admitió la acción de tutela, ordenó notificar dicha providencia a las partes y vincular al trámite, en calidad de terceros con interés, a María Cristina Ángel Ángel y a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta . Asimismo, requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera, en medio digital, el expediente No. 7 5000123-33-000-2024-00319-00/01.
El 27 de abril de 2026 5, se efectuó cambio de ponente, pasando el conocimiento de la acción constitucional a la consejera de Estado doctora Zoranny Castillo Otálora.
Posteriormente, el 28 de abril de 2026 6, el Procurador Judicial II de la Procuraduría 48 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Villavicencio (Meta), informó que rindió concepto en el proceso de origen, concluyendo que a su juicio, se configuraba la causal de pérdida de investidura, en la medida que la concejal era propietaria de un i nmueble sobre el cual recaía un proceso de cobro coactivo por mora en el pago del impuesto predial y el Acuerdo creó beneficio para personas en esas condiciones.
4 Cfr. SAMAI, índice 5 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 8 de primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia.5
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03167-01
Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Acción de tutela-Segunda instancia
6 Cfr. SAMAI, índice 12 de primera instancia.5
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Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Acción de tutela-Segunda instancia
Por su parte, e l 29 de abril de 2026 7, el Consejo de Estado -Sección Primera solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en la medida en que se aplicó de forma correcta el precedente y, en consecuencia, la providencia cuestionada se motivó y sustentó en debida forma.
Las demás partes vinculadas al trámite de la presente acción de tutela guardaron silencio, pues no allegaron pronunciamiento ni formularon oposición frente a las pretensiones planteadas por el accionante.
A partir de ello , e l 28 de mayo de 2026 8, el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A, profirió sentencia de primera instancia, mediante l a cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que el accionante reiteró la postura que mantuvo a lo largo del proceso de p érdida de investidura en relación con la configuración de la causal en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1991 y numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
De igual forma indicó que la Sala no descon oce que para 2014 los integrantes del Consejo de Estado-Sección Primera en asuntos similares defendían la tesis según la cual se configura la causal, sin embargo, en la actualidad, el pleno de la misma Sección
De igual forma indicó que la Sala no descon oce que para 2014 los integrantes del Consejo de Estado-Sección Primera en asuntos similares defendían la tesis según la cual se configura la causal, sin embargo, en la actualidad, el pleno de la misma Sección comparte el criterio que se aplicó en la sentencia que se cuestiona.
Inconforme con la decisión , el 12 de junio de 20269, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia al considerar que la relevancia constitucional sí estaba configurada, fue alegada expresamente y desarrolla da con suficien cia. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Finalmente, el 24 de junio de 202610, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
7 Cfr. SAMAI, índice 13 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 18 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 22 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 24 de primera instancia.6
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Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Acción de tutela-Segunda instancia
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Manuel Ricardo Rey Vélez en contra del Consejo de Estado-Sección Primera, con ocasión de la sentencia del 7 de
que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Manuel Ricardo Rey Vélez en contra del Consejo de Estado-Sección Primera, con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 2025 que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, deneg ó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura en contra de María Cristina Ángel Ángel, concejal de San Martín de los Llanos (Meta) para el período 2024-2027.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 , expedido por la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 11. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv ) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que
configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv ) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido e n una acción de tutela12.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;
11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.7
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Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Acción de tutela-Segunda instancia
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 13: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales,
2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 13: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitu cional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:
«[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos
autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv ) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.»
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 5 de agosto de 2014. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8
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Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Acción de tutela-Segunda instancia
Caso concreto
Manuel Ricardo Rey Vélez promovió acción de tutela contra el Consejo de EstadoSección Primera-, al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2025 que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de p érdida de investidura en contra de María Cristina Ángel Ángel, concejal de San Martín de los Llanos (Meta) para el período 2024-2027. A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
A partir del análisis efectuado por la Sala, se advierte que se confirmará el fallo del 28 de mayo de 2026 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A-, en la
A partir del análisis efectuado por la Sala, se advierte que se confirmará el fallo del 28 de mayo de 2026 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A-, en la medida en que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, toda vez que los cuestionamientos formulados por el accionante pretenden reabrir un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario.
En efecto, se observa que la providencia cuestionada estudió de manera clara, detallada y suficiente, los planteamientos relacionados con la configuración de la causal de pérdida de investidura por vulneración del régimen de conflicto de intereses, particularmente en lo relativo a la existencia de un interés directo , particular y actual de la concejal y la aplicabilidad de la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Para ello, analizó las disposiciones normativas aplicables, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes, para concluir que , los beneficios tributarios concedidos en el Acuerdo No. 11 de 2024, cobijaban a la concejal en igualdad de condiciones a la ciudadanía de San Martín de los Llanos (Meta).
Particularmente, la sentencia cuestionada en la acción de tutela estableció lo siguiente:
«105. De esta manera, si bien está acreditado i) que la concejal accionada participó y dio su voto positivo para la aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024; ii ) su condición de deudora del impuesto predial unificado para las vigencias 2010 a 2022; y iii ) que, en relación con las obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial unificado
condición de deudora del impuesto predial unificado para las vigencias 2010 a 2022; y iii ) que, en relación con las obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial unificado para las vigencias 2014 a 2016 se le seguía un proceso administrativo de cobro coactivo, le asiste razón a la apelante en cuanto indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta que los beneficios tributarios concedidos en ese acuerdo cobijaban a la concejal en igualdad de condiciones a la ciudadanía del municipio de San Martín de los Llanos.9
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106. La situación juzgada encaja en la excepción legal prevista en la segunda parte del numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, si se tiene en cuenta que el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024 estableció un beneficio temporal para todos aquellos deudores de los impuestos predial unificado y de industria y comercio, sin discriminaci ones o limitaciones en su ámbito de aplicación en el municipio de San Martín de los Llanos.
107. El Acuerdo Municipal núm. 11 de 12 de agosto de 2024 tenía como objetivo permitirles a los habitantes del municipio de San Martín de los Llanos, deudores de los impuestos predial unificado e industria y comercio y no solo a la concejal accionada, cancelar dichas obligaciones tributarias, con una rebaja en la tasa de interés moratorio.
predial unificado e industria y comercio y no solo a la concejal accionada, cancelar dichas obligaciones tributarias, con una rebaja en la tasa de interés moratorio.
108. El ente territorial, conforme al estudio de impacto fiscal allegado con el proyecto de acuerdo, contaba, a 30 de abril de 2024, con 7.967 contribuyentes deudores del impuesto predial unificado por la suma de $15.883.717.334 y, con la implementación de l beneficio tributario, se pretendía que al menos el 50% de esos contribuyentes pudieran cumplir sus obligaciones tributarias.
109. La exposición de motivos del proyecto de acuerdo que dio origen al Acuerdo Municipal 11 de 12 de agosto de 2024, asimismo, permite evidenciar el contexto en el que fue expedida la norma, mediado por i) los efectos negativos que, sobre las finanzas de la población, trajo la pandemia en los años 2020 a 2022; ii) el cierre de establecimientos de comercio en los años 2020 a 2024; iii ) el proceso de conformación del catastro multipropósito que incrementaría el valor del impuesto predial unificado a partir de la vigencia 2025, producto del incremento de los avalúos catastrales; y iv) la intención de la administración municipal de apoyar la formalización y legalización de los predios urbanos del municipio, para lo cual resultaría necesario encontrarse al día en el pago del impuesto predial unificado.
110. El beneficio tributario otorgado por el Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, adicionalmente, no era inmediato y no operaba de manera automática, teniendo en cuenta que para acceder a ellos se debían cumplir los requisitos allí señalados, entre ellos, el pago
adicionalmente, no era inmediato y no operaba de manera automática, teniendo en cuenta que para acceder a ellos se debían cumplir los requisitos allí señalados, entre ellos, el pago total o por vigencia completa hasta el 20 de diciembre de 2024, de tal forma que el interés resulta ser hipotético y aleatorio en la medida en que, como se acreditó en el expediente, la accionada no se acogió al beneficio establecido en el acuerdo.
111. Como consecuencia de lo expuesto, no se evidencia que la concejal accionada, al participar en el trámite y aprobación del Acuerdo núm. 11 de 12 de agosto de 2024, haya actuado sin consultar la justicia y el bien común, en detrimento de la comunidad o con desconocimiento del interés general, privilegiando su interés personal, de tal forma que no estaba obligada a manifestar impedimento alguno.».
Nótese entonces que , el Consejo de Estado -Sección Primera analizó los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio allegado al proceso, para concluir que aunque la concejal era deudora morosa del impuesto predial unificado y participó en la aprobación del Acuerdo No. 11 de 2024, el beneficio tributario previsto en dicho acto no estaba dirigido exclusivamente a ella ni a un grupo determinado de personas, sino a la totalidad de los contribuyentes morosos de los impuestos predial unificado y de industria y comercio de San Martín de los Llanos (Meta).10
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De igual forma, consideró que el beneficio no era inmediato, sino que dependía del
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De igual forma, consideró que el beneficio no era inmediato, sino que dependía del cumplimiento de ciertos requisitos, lo que impedía concluir la existencia de un interés particular que desplazara el interés general.
En ese sentido, la Sala comparte lo señalado en la sentencia del 28 de mayo de 2026, particularmente en lo relativo a lo siguiente:
«14. La Sala no desconoce que para 2014 los integrantes de la Sección Primera de esta Corporación en asuntos similares defendían la tesis según la que se configura la causal, como ocurrió en el caso que el accionante invocó como precedente desconocido.
15. Sin embargo, en la actualidad, el pleno de la Sección Primera comparte el criterio que se aplicó en la sentencia que se cuestiona. La decisión no es caprichosa, irrazonable ni vulnera derechos fundamentales, la autoridad judicial accionada expuso los m otivos y la jurisprudencia que la sustentan y resolvió de manera razonable la controversia.».
Así las cosas, se advierte que los reproches formulados en sede de tutela no evidencian una controversia de relevancia constitucional, en la medida que no hubo configuración de una actuación arbitraria o caprichosa por parte de l Consejo de Estado -Sección Primera.
En ese contexto, se recuerda al accionante que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para controvertir interpretaciones razonables ni para promover una nueva valoración de los elementos de juicio examinados por el juez ordinario, máxime
En ese contexto, se recuerda al accionante que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para controvertir interpretaciones razonables ni para promover una nueva valoración de los elementos de juicio examinados por el juez ordinario, máxime cuando la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas allegadas al proceso.
Dadas las circunstancias, queda claro para la Sala que lo planteado por el accionante se reduce a un mero desacuerdo con la sentencia del 7 de noviembre de 2025 , pues su inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada descart ó la tesis según la cual la aprobación de un beneficio tributario dirigido a los contribuyentes morosos de determinados tributos configuraba, por sí sola, un interés directo, particular y actual en cabeza de la concejal, pese a que dicho beneficio se extend iera a todos los ciudadanos y, por tanto, encajaba en la excepción legal de igualdad de condiciones con la ciudadanía en general.
En razón de lo anterior, se debe confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Manuel Ricardo Rey Vélez en contra del Consejo de11
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Accionante: Manuel Ricardo Rey Vélez Acción de tutela-Segunda instancia
Estado-Sección Primera, con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 2025 que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del
Acción de tutela-Segunda instancia
Estado-Sección Primera, con ocasión de la sentencia del 7 de noviembre de 2025 que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Admini
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