CE - Sentencia 11001031500020260318401 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260318401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03184-01

Demandante: ADRIANA RESTREPO ESTUPIÑÁN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Confirma la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de junio de 20261, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 24 de abril de 20262, la señora Adriana Restrepo Estupiñán, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la seguridad social.

Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la seguridad social.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, que revocó la providencia del 4 de octubre de 202 2, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar, accedió a ellas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68081-33-33-001-2015-00337-00/01, promovido por los señores Alirio Castro Sisa y Gladys Silva Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Adriana Restrepo Estupiñán.

1 Notificado mediante correo electrónico el 29 de julio de 2026. 2 Demanda en línea No. 23782.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA vulneraron los derecho fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la CONTRADICCIÓN, a la SEGURIDAD SOCIAL y al MÍNIMO VITAL

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA vulneraron los derecho fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la CONTRADICCIÓN, a la SEGURIDAD SOCIAL y al MÍNIMO VITAL de la ciudad ana ADRIANA RESTREPO ESTUPIÑAN - dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por GLADYS SILVA GÓMEZ y por ALIRIO CASTRO SISA -, al pretermitir la legislación procesal y el Régimen Especial Pensional de las FUERZAS MILITARES que le eran aplicables a La Accionante, y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales conculcados.

2. Se declare que GLADYS SILVA GÓMEZ y por ALIRIO CASTRO SISA no desvirtuaron la presunción de legalidad de la Resolución No. 596 del 20 de Febrero de 2.014, de la Resolución No. 1391 del 7 de Abril de 2.014 y de la Resolución No. 5958 del 5 de Diciembre de 2.014 mediante las cuales se le reconoció el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la pensión de sobrevivientes a la señora ADRIANA RESTREPO ESTUPIÑÁN y que en definitiva se nieguen las pretensiones de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada por ellos.

3. Se declare la nulidad de la Sentencia del 2 de Noviembre de 2.023 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que se identificó con el Número de Radicación 68081333300120150033701.

4. Como consecuencia de todo lo anterior se ordene al TRIBUNAL

en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que se identificó con el Número de Radicación 68081333300120150033701.

4. Como consecuencia de todo lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, emita una nueva sentencia que confirme lo decidido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA el 4 de Octubre de 2.022, por encontrarse en su parte resolutiva ajustada a derecho.

5. Finalmente y complemento necesario de lo anterior para una tutela judicial efectiva, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en la nueva sentencia incluya la orden a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA de la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA para que de forma retroactiva le page a la Accionante ADRIANA RESTREPO ESTUPIÑAN las mesadas pensionales que en proporción del CINCUENTA POR CIENTO y causadas con la muerte del Subteniente WAILER SMIDT CASTRO SILVA (q.e.p.d.), le dejaron de pagar desde el año 2.025 y hasta el fallo que defina esta Acción3.

1.3. Hechos

De la solicitud de amparo presentada por la accionante y del expediente se extraen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

Contó que ingresó al Ejército Nacional como oficial profesional de la reserva en el año 2010 y, en dicho entorno, conoció al subteniente de la Armada Nacional Wailer

que se adoptará en esta sentencia.

Contó que ingresó al Ejército Nacional como oficial profesional de la reserva en el año 2010 y, en dicho entorno, conoció al subteniente de la Armada Nacional Wailer Smidt Castro Silva4 con quien inició una relación amorosa.

Indicó que el traslado del oficial al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 17 en Magangué, Bolívar, no interrumpió el vínculo sentimental, que se mantuvo firme y que l a relación evolucionó hacia un proyecto de vida compartido, materializado

3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Fallecido el 13 de septiembre 2013.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en actividades económicas conjuntas, adquisición de bienes, viajes y apoyo recíproco durante los años 2012 y 2013.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2013, suscribieron la escritura pública No. 845 en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho existente desde el 18 de diciembre de 2012.

El 13 de septiembre de 2013, el subteniente Castro Silva falleció en un enfrentamiento con la subversión en San Pablo, Bolívar. Dado que el personal de la Armada Nacional conocía la relación afectiva entre el oficial y la accionante, el comandante del Bata llón Fluvial de Infantería de Marina No. 17, con sede en

enfrentamiento con la subversión en San Pablo, Bolívar. Dado que el personal de la Armada Nacional conocía la relación afectiva entre el oficial y la accionante, el comandante del Bata llón Fluvial de Infantería de Marina No. 17, con sede en Magangué, Bolívar, le informó sobre el deceso.

Como consecuencia de lo anterior y, en cumplimiento de las disposiciones legales, la Armada Nacional inició el procedimiento administrativo para la asignación pensional. Tras la valoración de las pruebas se expidieron la s siguientes: (i) Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014, (ii) Resolución No. 1391 del 7 de abril de 2014 y (iii) Resolución No. 5958 del 5 de diciembre de 2014, mediante las cuales se reconoció a Adriana Restrepo Estupiñán el 50% de la pensión de sobreviviente. El porcentaje restante fue asignado a los señores Gladys Silva Gómez y Alirio Castro Sisa, padres del causante.

Estos últimos, mediante petición elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitaron el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes. La solicitud se resolvió de manera negativa respecto del señor Castro Sisa, al concluirse que no acreditó dependencia económica.

En consecuencia, se reconoció el 50% de la pensión a la madre del causante y el otro 50% a la señora Adriana Restrepo Estupiñán, en calidad de compañera permanente.

Con posterioridad, el señor Castro Sisa acreditó ante el ministerio su condición de dependiente económico del fallecido y, en virtud de ello, fue incluido como

permanente.

Con posterioridad, el señor Castro Sisa acreditó ante el ministerio su condición de dependiente económico del fallecido y, en virtud de ello, fue incluido como beneficiario de la prestación. Lo anterior implicó la redistribución de la cuota parental: la participación de la madre se redujo al 25%, mientras que al padre se le asignó el 25% restante, manteniéndose inalterada la cuota del 50% correspondiente a la compañera permanente.

Por tal m otivo, los padres del causante demandaron la nulidad de los actos administrativos, al considerar que la señora Adriana Restrepo Estupiñán no cumplía con el requisito legal de convivencia mínima de cinco años previo al fallecimiento, pues la relación solo se prolongó por aproximadamente nueve meses y cinco días.

Manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que , mediante sentencia del 4 de octubre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la calidad de compañera permanente de la demandada quedó acreditada legalmente mediante escritura pública válida conforme a la Ley 54 de 1990.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023 5, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la

www.consejodeestado.gov.co Precisó que la parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023 5, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión del a quo y reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, distribuyendo un 50 % para cada uno. El ad quem señaló que la señora Restrepo Estu piñán no acreditó el requisito legal de convivencia mínima continua de 5 años previos al fallecimiento. En virtud de ello, la totalidad de la prestación fue asignada a los padres, quienes demostraron dependencia económica respecto del oficial fallecido.

Explicó que presentó, el 10 de abril de 2025, solicitud de nulidad de toda la actuación procesal ante las autoridades judiciales competentes. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante autos del 8 y 28 de agosto de 2025, rechazó y desestimó la solicitud de nulidad formulada directamente por la accionante.

Asimismo e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a través de auto del 27 de octubre de 2025, se atuvo a lo resuelto por el tribunal, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la nulidad y ordenó el archivo definitivo del expediente.

1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora interpuso la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la seguridad social y al mínimo vital, derivada de los siguientes defectos:

Fáctico: porque el tribunal de alzada otorgó valor probatorio absoluto a testimonios

derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la seguridad social y al mínimo vital, derivada de los siguientes defectos:

Fáctico: porque el tribunal de alzada otorgó valor probatorio absoluto a testimonios e informaciones extrajuicio aportadas por los demandantes, como el testimonio de María Camila Díaz Narváez, sin que la accionada pudiera ejercer contradicción material. Paralelamente, el juzgador de segunda instancia privó de eficacia probatoria a la Escritura Pública No. 845 del 21 de agosto de 2013, documento que goza de presunción de legalidad y fe pública sin haber sido anulado judicialmente.

Sustantivo: por cuanto la autoridad accionada inaplicó el artículo 11.3 del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley Marco 923 de 2004, norma especial que no exige tiempo mínimo de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de muerte en ser vicio activo. En su lugar, aplicó analógicamente disposiciones ajenas al régimen militar, como el parágrafo 2º del artículo 11 del mismo decreto y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ignorando que el artículo 279 de esta última exceptúa expresamente a lo s miembros de las

Fuerzas Militares.

Procedimental absoluto: indicó que los despachos judiciales desconocieron los mandatos legales de notificación del auto admisorio, previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de los artículos 200 y 306 del CPACA, ya que los demandantes y la secretaría del juzgado omitieron notificarla de manera personal y efectiva en su dirección real conocida,

y 292 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de los artículos 200 y 306 del CPACA, ya que los demandantes y la secretaría del juzgado omitieron notificarla de manera personal y efectiva en su dirección real conocida, adelantaron un emplazamiento ilegal e impusieron una representación judicial meramente formal a través de una curadora ad litem que no ejerció defensa material, no contestó la demanda, no solicitó pruebas ni objetó el material probatorio

5 Notificada el 3 de noviembre de 2023.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegado.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 28 de abril de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a los señores Gladys Silva Gómez, Alirio Castro Sisa, el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional de Colombia y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva como terceros interesados.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Santander

Mediante correo electrónico allegado el 8 de mayo de 20266, la magistrada ponente de la providencia de segunda instancia rindió informe en los siguientes términos:

intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Santander

Mediante correo electrónico allegado el 8 de mayo de 20266, la magistrada ponente de la providencia de segunda instancia rindió informe en los siguientes términos:

Indicó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez pues el fallo de segunda instancia fue notificado el 3 de noviembre de 2023 y la providencia que resolvió definitivamente el incidente de nulidad se notificó el 29 de agosto de 2025.

Explicó que, en cambio, la solicitud de amparo se radicó hasta el 24 de abril de 2026, 7 meses y 26 días después de la última decisión judicial y más de 1 año después de la sentencia de fondo.

Señaló que, por lo anterior, se superó el término unificado de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, sin que la parte actora acreditara un estado de debilidad manifiesta que justificara la inactividad.

Expuso que la demandante pretend e convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia judicial para imponer su postura y precisó que la decisión de segunda instancia revocó el fallo ordinario y reconoció la pensión de sobrevivientes a los padres del causante tras una valoración probatoria y jurídica razonada, de modo que la inconformidad de la accionante constituye una discrepancia subjetiva sin relevancia constitucional.

Concluyó que en el trámite ordinario se garantizaron plenamente los derechos de la señora Restrepo Estupiñán y que se c onstató que, ante la imposibilidad de notificarla en la dirección inicial, la autoridad ordinaria remitió comunicaciones a un

Concluyó que en el trámite ordinario se garantizaron plenamente los derechos de la señora Restrepo Estupiñán y que se c onstató que, ante la imposibilidad de notificarla en la dirección inicial, la autoridad ordinaria remitió comunicaciones a un segundo domicilio, efectuó el emplazamiento legal y designó una curadora ad litem para la defensa de sus intereses, desestimándose la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Finalmente, manifestó que la exigencia del requisito de convivencia mínima de 5 años continuos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, conforme al Decreto 4433 de 2004, respondió a una

6 Índice 12 y 13 del aplicativo Samai.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación sistemática vinculada con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Esta aplicación jurisprudencial se fundamentó en la doctrina unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, descartándose cualquier interpretación arbitraria.

1.5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja

Por medio de escrito remitido el 12 de ma yo de 2026 7, el titular del despacho accionado precisó que asumió el cargo en provisionalidad el 28 de septiembre de

Barrancabermeja

Por medio de escrito remitido el 12 de ma yo de 2026 7, el titular del despacho accionado precisó que asumió el cargo en provisionalidad el 28 de septiembre de 2022, por lo cual las actuaciones cuestionadas en la tutela, excepto la sentencia de primera instancia del 4 de octubre de 2022, no se adelantaron bajo su conocimiento directo.

Declaró que el juzgado agotó de manera escalonada y diligente los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento procesal. Indicó que la citación inicial se remitió a la dirección física aportada por la demandante, en observancia del principio de buena fe. Ante la imposibilidad de surtir la notificación personal y la manifestación expresa de desconocer otro domicilio, el juzgado procedió al emplazamiento conforme al artículo 293 del Código General del Proceso y designó un curador ad litem para garantizar la defensa de la ausente.

Resaltó que, al advertirse una discrepancia en la nomenclatura de la dirección, se suspendió la audiencia inicial y se ordenaron nuevos citatorios, los cuales resultaron infructuosos, habilitando legítimamente la continuación del proceso.

Concluyó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso en materia de notificaciones exigía la verificación de una actuación judicial diligente y ajustada a la ley, sin requerir certeza del conocimiento efectivo por la destinataria. En consecuencia, señaló que no se configuró defecto procedimental alguno.

Finalmente, solicitó denegar el amparo constitucional invocado por la señora Adriana Restrepo Estupiñán, al considerar demostrado que el despacho actuó con

alguno.

Finalmente, solicitó denegar el amparo constitucional invocado por la señora Adriana Restrepo Estupiñán, al considerar demostrado que el despacho actuó con estricta sujeción a las formas propias del juicio.

1.5.3. Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI

Mediante comunicación enviada el 11 de mayo de 202 68, la entidad vinculada resumió que el trámite pensional derivó del fallecimiento en combate del teniente Wailer Smidt Castro Silva en 2013 y las actuaciones surtidas posteriormente.

Indicó que, en cumplimiento de las daciones surtidas, la DIVRI suspendió el pago a la accionante desde el 30 de abril de 2025, inició el cobro de los valores girados sin corresponder y dejó pendiente de resolución la solicitud de revocatoria directa.

7 Índice 14 y 18 del aplicativo Samai. 8 Índice 15 del aplicativo Samai.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el apoderado de la accionante presentó el 25 de agosto de 2025 dicha solicitud contra la orden de reintegro, trámite que al momento de rendirse el informe permanecía sin decisión por parte de la autoridad administrativa.

1.5.4. Ministerio de Defensa Nacional9

El Ministerio de Defensa Nacional defendió la legalidad de las resoluciones de 2014

permanecía sin decisión por parte de la autoridad administrativa.

1.5.4. Ministerio de Defensa Nacional9

El Ministerio de Defensa Nacional defendió la legalidad de las resoluciones de 2014 que otorgaron la pensión de sobrevivientes a Adriana Restrepo Estupiñán, sustentadas en una escritura pública de unión marital de hecho válida y no anulada judicialmente.

Señaló que el debido proceso se garantizó mediante notificación por edicto en el periódico El Espectador y la designación de curadora ad litem. Finalmente, declaró que aunque la entidad no compart ía la sentencia revocatoria del Tribunal Administrativo de Santander, la acataba y se sujetaba a lo que en derecho dispusiera el Consejo de Estado.

1.6. Sentencia de primera instancia

El 16 de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el amparo contra providencias judiciales debía interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo.

Precisó que en este caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander se notificó el 3 de noviembre de 2023 y la tutela se radicó el 24 de abril de 2026, transcurridos más de 2 años.

Asimismo subrayó que la presentación de incidentes o solicitudes de nulidad no renovaba el término y que flexibilizarlo afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En consecuencia, concluyó que no procedía examinar los defectos

Asimismo subrayó que la presentación de incidentes o solicitudes de nulidad no renovaba el término y que flexibilizarlo afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En consecuencia, concluyó que no procedía examinar los defectos sustantivo, fáctico o procedimental alegados.

1.7. Impugnación

Por medio de escrito presentado el 31 de julio de 2026 10, la tutelante impugnó la anterior decisión y alegó que el juez de primera instancia incurrió en un análisis equivocado de los requisitos de procedibilidad de la tutela.

Señaló que el a quo declaró improcedente el amparo al contabilizar un lapso de 2 años, 5 meses y 21 días entre la notificación de la sentencia del 3 de noviembre de 2023 y la radicación de la acción el 24 de abril de 2026.

Argumentó que nunca tuvo conocimiento real del proceso ni de la providencia hasta

9 Índice 16 del aplicativo Samai. 10 Índice 27 del aplicativo Samai. La notificación del fallo se envió por correo electrónico el 29 de julio de 2026, por lo que se entiende efectivamente notificado el 31 de julio siguiente.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 7 de abril de 2025, por lo que la notificación a la curadora ad litem fue meramente formal.

www.consejodeestado.gov.co el 7 de abril de 2025, por lo que la notificación a la curadora ad litem fue meramente formal.

Indicó que, al conocer la actuación, interpuso una solicitud de nulidad el 10 de abril de 2025, resuelta el 27 de octubre de ese mismo año, fecha desde la cual debía contarse el término de inmediatez conforme al precedente de la Sentencia T -400 de 2025. Denunció además la omisión en la valoración de pruebas que acreditaban la mala fe de los demandantes originales y reprochó que el a quo se abstuviera de estudiar los defectos procedimental y sustantivo invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Adriana Restrepo Estupiñán contra la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado , el 16 de junio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 11, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 16 de junio de 2026, a través del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

En caso de encontrar superado este y los demás requisitos de procedencia adjetiva, se deberá analizar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos

con el requisito de inmediatez.

En caso de encontrar superado este y los demás requisitos de procedencia adjetiva, se deberá analizar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, que revocó el fallo del 4 de octubre de 2022, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda para en su lugar, acceder a ellas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 6808133-33-001-2015-00337-00/01, promovido por los señores Alirio Castro Sisa y Gladys Silva Gómez contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y Adriana Restrepo Estupiñán.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

11 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 9

11 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Adriana Restrepo Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03184-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional p ara la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...