CE - Sentencia 11001031500020260318501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260318501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Demandante: JAIRO JAVIER GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ.

Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la decisión que negó las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa por los daños sufridos por uno de los actores durante la prestación del servicio militar.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, aunque por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque los reparos relacionados con los documentos que sustentaban la causal de revisión no fueron formulados oportunamente ante el juez natural y los cuestionamientos dirigidos materialmente contra la sentencia del proceso de reparación directa fueron planteados por fuera de un término razonable.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de junio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado

fueron planteados por fuera de un término razonable.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de junio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia (…). (Negrillas y mayúsculas fijas del original - SAMAI, índice 17).

I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2026 1, el señor Jairo Javier González y otros2 promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la sentencia del 24 de marzo de 2026.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señal ó, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el año 2018, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la reparación de los daños ocasionados por motivo de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jairo Javier González , proceso que correspondió al Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar3.

la reparación de los daños ocasionados por motivo de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jairo Javier González , proceso que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar3.

  1. Mediante sentencia del 31 de enero de 2019, el referido juzgado negó las pretensiones de la demanda por considerar que los daños derivados de la prestación del servicio militar ya habían sido indemnizados con el reconocimiento de una pensión de invalidez y una indemnización por disminución de la capacidad laboral.
  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento e n que se encontraban acreditados los daños sufridos por el señor Jairo Javier González y la indemnización pretendida mediante el proceso de reparación directa era distinta de las prestaciones previamente reconocidas, por tanto, no se configuraría un doble pago.
  1. A través de sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual encontró acreditado el daño y su relación con la actividad militar, pero concluyó que aquel ya había sido reparado mediante la indemnización por disminución de la capacidad laboral y, por esa razón, no había lugar a ordenar un nuevo pago.

1 Índice 02 de Samai. 2 Heroína Isabel González Orozco, Román David González Talero, Sorlenis Judith González, Geolger y Enrique González. 3 El proceso se registró con el número de radicación 20001-33-33-002-2018-00243-01.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

  1. El 23 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, posteriormente subsanado el 19 de junio siguiente, con fundamento en la causal primera del artículo 250 del CPACA, relativa al hallazgo o recuperación, después de dictada la sentencia, de documentos decisivos que no pudieron aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
  1. El 6 de febrero de 2026, la parte recurrente presentó un memorial mediante el cual manifestó que pretendía efectuar un “ajuste” al recurso extraordinario de revisión e introducir nuevos elementos proba torios, entre estos, un informativo administrativo por lesiones del 20 de enero de 1997 y un certificado CETI relacionado con las incorporaciones de Jairo Javier González al Ejército Nacional.
  1. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por considerar que la parte recurrente no cumplió la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración de la causal invocada y que los planteamien tos formulados estaban encaminados a prolongar el debate probatorio resuelto dentro del proceso de reparación directa.
  1. Para arribar a esa conclusión, la autoridad judicial señaló que el escrito presentado el 6 de febrero de 2026, mediante el cual se pretendió aportar nuevos elementos probatorios y ampliar la sustentación del recurso extraordinario, no podía subsanar la insuficiencia

6 de febrero de 2026, mediante el cual se pretendió aportar nuevos elementos probatorios y ampliar la sustentación del recurso extraordinario, no podía subsanar la insuficiencia argumentativa del escrito inicial, porque fue allegado después de vencido el término para interponerlo y el artículo 253 del CPACA prohíbe su reforma.

Fundamento de la vulneración

La parte actora sostuvo que, pese a que las autoridades judiciales reconocieron el daño causado al señor Jairo Javier González, se abstuvieron de reconocer y liquidar los perjuicios reclamados.

En p rimer lugar, alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque la providencia cuestionada i) omitió considerar pruebas relevantes, entre estas, testimonios e informes periciales, ii) valoró de manera ilógica los medios de convicción, a pesar de que aquellos permitían establecer el daño antijurídico causado por el Estado y la procedencia de su reparación.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

Asimismo, invocó el desconocimiento del precedente judicial con el argumento de que la autoridad accionada se apartó de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre responsabilidad patrimonial del Estado en casos que estimó similares, para lo cual hizo referencia a asuntos de privación injusta de la libertad y fallas médicas , además, citó la sentencia SU-439 de 2004.

De igual manera, atribuyó a la providencia un defecto sustantivo por interpretación errónea, pues afirmó que se aplicaron normas que no correspondían al asunto y que la

sentencia SU-439 de 2004.

De igual manera, atribuyó a la providencia un defecto sustantivo por interpretación errónea, pues afirmó que se aplicaron normas que no correspondían al asunto y que la ley fue interpretada de manera contraria a la Constitución.

Finalmente, alegó un defecto procedimental, el cual que sustentó en un supuesto error en el manejo de las oportunidades procesales y en la falta de reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño que había sido reconocido en las instancias judiciales.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“A. Solicitamos como accionante, se nos ampare los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

B. Se declare la nulidad de la providencia de fecha 24 de marzo del 2026, hoy aquí accionada la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión.

C. Se ordene a la accionada directa en este trámite constitucional, se cción tercera subsección C del consejo de estado emitir un nuevo fallo en el recurso de revisión, respetando los derechos fundamentales y la jurisprudencia invocada, de igual manera se revoquen los pagos de costas en contra de la parte demandante, teniendo en cuenta su situación económica precaria (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2).

Actuación procesal

Mediante auto del 29 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Subsección C de la Sección Tercera del

Actuación procesal

Mediante auto del 29 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, como terceros con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (SAMAI, índice 04).5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

Posteriormente, mediante auto del 22 de mayo de 2026, la misma autoridad vinculó a los señores Félix Manuel Ferreira González, Katerine Ferreira González, Alfredo Enriq ue Ferreira Arrieta y Aldys Contreras Santana, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso (SAMAI, índice 13).

Sentencia de primera instancia

A través de fallo del 12 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por considerar que los argumentos formulados por la parte actora evidenciaban una inconformidad con la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, pues pretendían controvertir nuevamente la valoración de las pruebas testimoniales y documentales efectuada en el proceso de reparación directa; en ese sentido, estimó que acceder a dicho análisis implicaría reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y convertir la tutela en una instancia adicional, aunado a que los accionantes no cumplieron

documentales efectuada en el proceso de reparación directa; en ese sentido, estimó que acceder a dicho análisis implicaría reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y convertir la tutela en una instancia adicional, aunado a que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima exigida para controvertir una providencia judicial por esta vía (SAMAI, índice 22).

Impugnación

La parte actora impugnó la deci sión, para lo cual sostuvo que la controversia sí tiene relevancia constitucional, pues no pretende reabrir el debate probatorio sino corregir la vulneración de los derechos fundamentales afectados, así como del derecho a la reparación integral; en ese sentido, reiteró que, pese a haberse reconocido la prestación del servicio militar y la relación de causalidad con el daño, no se ordenó la indemnización de los perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño a la salud.

Agregó que agotó los recursos or dinarios y extraordinarios y que no cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la protección reclamada; asimismo, insistió en la configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, además de señalar una falta de motivación de las decisiones cuestionadas (SAMAI, índice 26).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) cuestión previa , 3) el caso concreto y 4) conclusión.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

Cuestión previa

La Sala advierte que una parte de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no controvierten propiamente las razones por las cuales la autoridad judicial demandada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, sino la decisión adopta da por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparación directa, particularmente, la conclusión según la cual no procedía reconocer una nueva indemnización a pesar de encontrarse acreditados el daño sufrido por el señor Jairo Javier Gonzále z y su relación con la prestación del servicio militar.

conclusión según la cual no procedía reconocer una nueva indemnización a pesar de encontrarse acreditados el daño sufrido por el señor Jairo Javier Gonzále z y su relación con la prestación del servicio militar.

Por consiguiente, la Sala dividirá el estudio frente a ambas providencias y analizará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con las providencias del 27 de julio de 2023 y el 24 de marzo de 2026.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de marzo de 2026.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

La Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, decisión que fue impugnada con el argumento de que la controversia trasciende el ámbito de la legalidad, pues los jueces naturales reconocieron la existencia del daño y su relación con el servicio militar, pero se abstuvieron de ordenar la indemnización sin motivación suficiente; además, los demandantes insistieron en que no pretenden reabrir el debate probatorio sino corregir una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo.

En los términos en que fue pr opuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, aunque por

una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo.

En los términos en que fue pr opuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, aunque por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, de conformidad con las razones que se exponen a continuación:

3.1. Caracterización del requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.

En desarrollo de ese precepto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige, como presupuesto procesal de la ac ción de tutela, que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto es que las personas hagan uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que la acción de tutela no desplace las herramientas judiciales establecidas por el legislador ni se convierta en una instancia judicial alterna.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la subsidiariedad debe estudiarse en cada caso concreto y que, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, el amparo puede proceder si aquel no resulta idóneo o eficaz frente a las circunstancias particulares del asunto o, de manera transitoria, cuando sea necesario

estudiarse en cada caso concreto y que, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, el amparo puede proceder si aquel no resulta idóneo o eficaz frente a las circunstancias particulares del asunto o, de manera transitoria, cuando sea necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

3.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en relación con la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión

  1. En relación con los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, se observa que los accionantes promovieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 27 de julio de 2023 con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, el hallazgo o recuperación, después de proferida la sentencia, de documentos decisivos que no pudieron aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; sin embargo, en el escrito correspondiente sostuvieron que el tribunal había reconocido el daño antijurídico pero no valoró adecuadamente las pruebas que permitían declarar la responsabilidad, sin identificar los documentos que habrían sido enc ontrados o recobrados con posterioridad ni explicar las circunstancias que impidieron su aportación durante el proceso ordinario.
  1. El recurso fue inadmitido mediante auto del 5 de junio de 2024 para que, entre otros aspectos, los recurrentes determinaran de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada y los hechos u omisiones que le servían de fundamento; en el término concedido

aspectos, los recurrentes determinaran de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada y los hechos u omisiones que le servían de fundamento; en el término concedido presentaron escrito de subsanación en el cual identificaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, luego de lo cual el recurso fue admitido mediante providencia del 14 de noviembre de 2024.

  1. Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2026, la parte recurrente manifestó que pretendía efectuar un “ajuste” al recurso e introducir n uevos elementos de prueba y señaló como documentos descubiertos un informativo administrativo por lesiones del 20 de enero de 1997 y un certificado CETI relacionado con las dos incorporaciones de Jairo Javier González al Ejército Nacional; además, indicó que tales documentos no habían sido debatidos debido a la “inocencia e ignorancia” de los demandantes.
  1. Al resolver el recurso extraordinario, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que ese memorial no podía suplir la insufici encia de la sustentación inicial, porque fue presentado cuando ya había vencido el término legal para promover ese mecanismo y porque el artículo 253 del CPACA impide reformarlo; asimismo, precisó que la suficiencia de la argumentación de la causal invocad a correspondía examinarla al momento de proferir la sentencia.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

  1. En esas condiciones, los cuestionamientos relacionados con los documentos que, según la parte actora, demostraban las circunstancias de la incorporación y las lesiones

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

  1. En esas condiciones, los cuestionamientos relacionados con los documentos que, según la parte actora, demostraban las circunstancias de la incorporación y las lesiones padecidas por el señor Jairo Javier González no fueron formulados oportunamente ante el juez natural en los términos exigidos para que pudieran ser examinados al decidir el recurso extraordinario de revisión, pese a que los recurrentes tuvieron la oportunidad procesal para susten tar debidamente la causal invocada, incluso después de que el recurso fue inadmitido para que esta fuera precisada y razonada.
  1. Por tanto, respecto de esos reparos no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede emplearse para subsanar las deficiencias en el ejercicio del mecanismo judicial dispuesto por el ordenamiento jurídico ni para trasladar al juez constitucional argumentos y elementos probatorios que no fueron puestos oportunamente a consideración de la autoridad competente.

3.3 Caracterización del requisito de inmediatez

La acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues, aunque el artículo 86 de la Constitución Política no establece un término de caducidad, la naturaleza inmediata de este mecanismo impide que pueda promoverse en cualquier tiempo.

En materia de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha considerado, por regla general, que seis (6) meses constituyen un término razonable para acudir al juez constitucional, sin perjuicio de que las circunstancias particulares del caso permitan justificar un lapso superior.

regla general, que seis (6) meses constituyen un término razonable para acudir al juez constitucional, sin perjuicio de que las circunstancias particulares del caso permitan justificar un lapso superior.

3.4 Verificación del requisito de inmediatez en relación con la providencia proferida en el proceso de reparación directa

  1. En ese orden, frente a esos cuestionamientos no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que entre la sentencia del 27 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela, el 24 de abril de 2026, transcurrieron más de dos (2) años y ocho (8) meses, término que supera ampliamente el plazo de seis meses que esta Corporación ha considerado razonable, por regla general, para controvertir una providencia judicial por esta vía; además, en la solicitud de amparo no se expusieron circunstancias dirigidas a justificar ese lapso.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

  1. Esta conclusión no se modifica por el hecho de que la parte actora hubiera promovido posteriormente el recurso extraordinario de revisión, pues, como lo ha dicho con anterioridad esta misma Sala 4, ese mecanismo es autónomo y excepcional, se tramita por una cuerda procesal diferente y está dirigido a cuestionar sentencias ejecutoriadas por causales taxativas, de manera que su interposición no tiene la v irtualidad de suspender o diferir los efectos de la providencia judicial que se reputa lesiva de derechos fundamentales.
  1. Así, la sentencia del 24 de marzo de 2026 no reabrió el análisis de fondo efectuado

suspender o diferir los efectos de la providencia judicial que se reputa lesiva de derechos fundamentales.

  1. Así, la sentencia del 24 de marzo de 2026 no reabrió el análisis de fondo efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar sobre la procedencia de la reparación reclamada, sino que examinó si se configuraba la causal extraordinaria invocada y concluyó que los recurrentes no cumplieron la carga argumentativa correspondiente; incluso, advirtió que los planteamientos formulados pretendían prolongar el debate probatorio resuelto dentro del proceso de reparación directa.
  1. Así las cosas, la circunstancia de haber acudido posteriormente al recurso extraordinario de revisión no habilitaba a la parte actora para controvertir por vía de acción de tutela, casi tres (3) años después, las determinaciones adoptadas en la sentencia del 27 de julio de 2023 ni permite trasladar el punto de partida para el cómputo de la inmediatez a la fecha en que fue resuelto aquel mecanismo extraordinario.

Conclusión

  1. En consecuencia, respecto de los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, relacionados con los documentos allegados mediante memorial del 6 de febrero de ese año, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque los elementos y argumentos destinados a sustentar la causal de revisión no fueron formulados oportunamente ante el juez natural; por su parte, los reparos encaminados materialmente a controvertir la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa no c umplen el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia del 27 de julio de 2023 hasta la presentación de la acción de tutela.

materialmente a controvertir la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa no c umplen el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia del 27 de julio de 2023 hasta la presentación de la acción de tutela.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sente ncia del 5 de febrero de 2026, ra. 11001 -0315-000-2025-05759-01, MP Fredy Ibarra Martínez.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-03185-01

Actor (a): Jairo Javier González y otros Acción de tutela

  1. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, aunque por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia , pero por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente Subsección (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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