CE - Sentencia 11001031500020260319701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260319701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
Demandante: MAURICIO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SÉPTIMA DE ORALIDAD.
Tema:
Tutela contra providencia judicial – Revoca amparo y declara improcedencia por no cumplir requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Mauricio Velásquez Fernández promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad2, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial».
Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad2, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial».
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 2026, que revocó la decisión proferida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con radicado 0500133-33-006-2015-00192-00/01.
1 Índice 002 de Samai. Escrito presentado el 24 de abril de 2026. 2 Sala Integrada por los magistrados Carlos Cristopher Viveros Echeverri , Martha Nury Velasquez Bedoya y Gonzalo Javier Zambrano Velandia.Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:
[…] SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de controversias contractuales radicado No. 05001-33-33veintiséis (2026) por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de controversias contractuales radicado No. 05001-33-33006-2015-00192-01.
TERCERO. Ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión, en la cual valore el documento en debida forma y conforme a los parámetros constitucionales y legales aplicables3.
1.3. Hechos
Mauricio Velásquez Fernández, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda contra la Nación - Ministerio del Trabajo, Colpensiones y la Fiduciaria La Previsora S.A. con el fin de obtener la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios suscrito con el Instituto de Seguros Sociales - ISS, identificado con el No. 4471 del 29 de marzo de 1996 y su consecuente liquidación judicial. Contrato que tuvo por objeto la representación de la entidad en otra acción contractual identificada con radicado 1995 -0473-00, adelantada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia , e instaurada por la sociedad Cifras Constructores en Liquidación.
El aludido medio de control formulado por el actor correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 19 de enero de 2017, accedió a las pretensiones al tener por acreditada la existencia del negocio jurídico en mención, en el que se pactaron honorarios para ser pagados de la siguiente forma: (i) una suma fija de $24.000.000 por la primera instancia; (ii) el 0,5% del valor de las pretensiones que se dejen de pagar una vez hubiera sentencia
siguiente forma: (i) una suma fija de $24.000.000 por la primera instancia; (ii) el 0,5% del valor de las pretensiones que se dejen de pagar una vez hubiera sentencia definitiva; y (iii) si se atendía segunda instancia ante el Consejo de Estado, además de los $24.000.000, un 1% sobre las pretensiones que se dejen de pagar, con visto bueno de la Dirección Jurídica del ISS.
El operador judicial tuvo en cuenta para su decisión que el contrato no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, aunado a que el contratista cumplió con la prestación de sus servicios profesionales al punto que ejerció la representación de la entidad hasta la sentencia de primera instancia del proceso ord inario4, en donde se negaron las pretensiones.
3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 La sentencia en cuestión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue recurrida por el demandante y confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2013.Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, resaltó que, una vez conocido el fallo de primera instancia, las partes suscribieron acta de liquidación parcial del contrato, en donde se acordó el pago de $12.000.000, correspondiente al 50% del valor acordado. Documento que permitía
suscribieron acta de liquidación parcial del contrato, en donde se acordó el pago de $12.000.000, correspondiente al 50% del valor acordado. Documento que permitía concluir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante y la falta de liquidación definitiva del mismo.
Por lo tanto, concluyó que correspondía al ISS pagar por concepto de honorarios al abogado Mauricio Velásquez Fernández, «el equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones que se dejen de pagar», según lo pactado en el literal c) de la cláusula cuarta d el referido acuerdo, que aludía a la cuota de éxito que tuviera la defensa ejercida. Precisó que teniendo en cuenta la supresión y entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la obligación insoluta estaría a cargo del Patrimonio Autónomo - PAR creado para el efecto, al tenor de lo previsto en la Ley 1105 de 2006.
Inconformes con la decisión, ambos extremos procesales formularon recurso de apelación. El demandante cuestionó que el juez de primera instancia actualizó las sumas de dinero adeudadas con base en el interés legal civil, cuando debió hacerlo con el IPC desde el origen de la obligación. A su turno, la demandada discutió sobre la extinción jurídica y liquidación final del ISS; la afectación al presupuesto que no estaba previsto para la cuota de éxito o litis; la falta de vigencia de la póliza de cumplimiento por el término de duración del contrato; el incumplimiento del contratista al no aportar el visto bueno de la Dirección Jurídica, así como la improcedencia de la indexación e intereses.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad en sentencia del 20
al no aportar el visto bueno de la Dirección Jurídica, así como la improcedencia de la indexación e intereses.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad en sentencia del 20 de marzo de 2026 decidió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones.
Como sustento, señaló que i) el P.A.R. I.S.S. es quien tiene competencia para intervenir y ser condenado como sucesor procesal del ISS liquidado; ii) que la falta de registro presupuestal que ampara la cuota litis o de éxito no es carga del demandante; iii) que no hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista; pero que en el acta de liquidación bilateral parcial suscrita entre la administración y el contratista se dejó establecido el ajuste de cuentas entre las partes y se cerró «la posibilidad de éxito de demandas posteriores ante las autoridades judiciales o arbitrales por aspectos y puntos cuyas diferencias no hubieran sido expresamente consignadas en el acta».
Esto último por cuanto en el acta de liquidación bilateral parcial aportada al plenario, quedó estipulado que «PRIMERO: EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe al contratista MAURICIO VELASQUEZ FERNANDEZ, por concepto de las actuaciones judiciales desarrolladas en ejecución del contrato No. 4471 DE MARZO 29 DE 1996, LA SUMA DE DOCE MILLONES ($12.000.000) DE PESOS M.L. SEGUNDO.- La suma anterior se pagará por el ISS con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 570 de junio 25 de 2003. TERCERO: L as partes
SEGUNDO.- La suma anterior se pagará por el ISS con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 570 de junio 25 de 2003. TERCERO: L as partes manifiestan su aceptación total a la presente Acta de Liquidación Parcial y enDemandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, una vez pagada por el ISS la suma descrita en el punto anterior, renuncian en forma expresa a realizar posteriormente reclamaciones con motivo del desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 4471 de 1996, respecto del valor y proceso antes mencionado. En señal de aceptación se firma la presente Acta de Liquidación Parcial por las partes contratantes […]»
Por lo tanto, consideró el ad quem que, «una vez suscrita la liquidación bilateral del contrato solo se podrían interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el reconocimiento o pago de obligaciones pendientes en relación con las cuales se hubieren dejado salvedades o constancias en el acta, en el sentido de que las partes no lograron un acuerdo, exigencia que rige tanto para el Estado como para el contratista».
Aludió que, según lo pactado en dicho documento, las partes renunciaron al cobro de posteriores reclamaciones respecto del valor y el proceso objeto del contrato de prestación de servicios, entendiendo allí incluida la cuota de éxito que se generara con la sentencia de segunda instancia del proceso contratado, toda vez que sobre
posteriores reclamaciones respecto del valor y el proceso objeto del contrato de prestación de servicios, entendiendo allí incluida la cuota de éxito que se generara con la sentencia de segunda instancia del proceso contratado, toda vez que sobre este aspecto las partes no dejaron salvedad u objeción alguna.
Concluyó que el demandante renunció al cobro de cualquier otro valor que se causare a futuro respecto del proceso objeto de acuerdo.
El proveído cuestionado fue notificado a las partes el 24 de marzo de 20265.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la providencia enjuiciada:
I. Defecto fáctico : al realizar una valoración probatoria abiertamente irrazonable del documento denominado acta de liquidación parcial del contrato, dándole un alcance jurídico que no se desprendía de su contenido.
Señaló que la autoridad accionada omitió «considerar aspectos determinantes para la correcta comprensión del documento, tales como: el estado del proceso judicial al momento de la suscripción del acta, la naturaleza de la obligación reclamada (cuota de éxi to), y el hecho de que dicha obligación dependía de un evento futuro e incierto».
Estimó que el contenido del acta en cuestión no ameritaba interpretación pues de su lectura se podía establecer con claridad que se estaban formalizando los pagos ya realizados y el que se iba a realizar como consecuencia del fallo de la primera instancia y no que se estuviera terminando el contrato celebrado
5 Índice 034 de Samai en el proceso 05001-33-33-006-2015-00192-01.Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
de la primera instancia y no que se estuviera terminando el contrato celebrado
5 Índice 034 de Samai en el proceso 05001-33-33-006-2015-00192-01.Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni liquidando de manera definitiva, pues al estar en curso el proceso contratado la cuota litis o prima de éxito seguía condicionada al trámite de la segunda instancia.
Refirió que en el título del acta se usa la expresión liquidación parcial, empleándose tal terminología en todo su contenido por lo que cuestiona que el tribunal aludiera a la falta de salvedades frente a la vigencia de las otras obligaciones, pues los rec lamos a los que se renunciaron en el acta recaían sobre la suma allí señalada y no sobre la que aún no se había causado.
Concluyó que el tribunal al sustentar su negativa solo en la lectura de tal documento dejó de lado el análisis de las pruebas documentales restantes, concretamente el contrato de prestación de servicios que se celebró con el ISS, así como el estado del proceso judicial encomendado al momento de la suscripción del acta en menci ón, la naturaleza de la obligación reclamada [cuota de éxito], y el hecho de que dicha obligación dependía de un evento futuro e incierto para tal momento.
II. Violación directa a la Constitución: por desconocerse el derecho al debido
[cuota de éxito], y el hecho de que dicha obligación dependía de un evento futuro e incierto para tal momento.
II. Violación directa a la Constitución: por desconocerse el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto la decisión censurada se encuentra fundada en una valoración probatoria que no satisface los mínimos de racionalidad, objetividad y coherencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, en este cargo, el actor hizo alusión a la transgresión de las demás garantías constitucionales como el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
III. Desconocimiento del precedente: al considerar que la decisión cuestionada desconoció los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado que han sido enfáticos «en precisar que las exigencias propias de la liquidación definitiva, particularmente en materia de salvedades, no son trasladables a las liquidaciones parciales, por tratarse estas de instrumentos limitados a un corte de cuentas respecto de una etapa específica del contrato, sin vocación de cierre integral de la relación jurídica».
Para el efecto trajo a colación un aparte de la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000232600020100049601(48.755).Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 28 de abril de 2026 6, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R. I.S.S. y del Ministerio de Salud y Protección Social7, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2026 se vinculó al Ministerio del Trabajo, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.8, como terceros con interés en el asunto.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S.9
El apoderado de la entidad manifestó que, para el caso concreto, la suscripción del
siguientes:
1.6.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S.9
El apoderado de la entidad manifestó que, para el caso concreto, la suscripción del acta de liquidación bilateral parcial conllevó a que el demandante renunciara al cobro de posteriores reclamaciones respecto del valor y el proceso objeto del contrato de prestación de servicios, incluida la cuota de éxito que se generara con la sentencia de segunda instancia, toda vez que sobre este aspecto ninguna de las partes dejó salvedad u objeción alguna, pese a que el nombre del acta se rotula liquidación parcial.
Aludió que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se deriva exclusivamente del ejercicio propio de las funciones de la autoridad judicial accionada, por lo que considera que el PAR ISS no tiene injerencia ni competencia al respecto y, en tal sentido, solicita su desvinculación en el presente asunto.
6 Ver índice 004 de Samai. 7 Ver índice 024 de Samai, expediente de tutela de primera instancia. 8 Ver índice 032 de Samai, expediente de tutela de primera instancia. 9 Ver índice 012, 013 de Samai.Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín10
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín10
El titular del despacho rindió informe en el que señaló no haber vulnerado los derechos fundamentales de las partes en el proceso que adelantó , dentro del cual profirió una decisión que estimó debidamente motivada. Por lo anterior, solicitó la negativa de las pretensiones de este mecanismo constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
1.6.3. Ministerio de Salud y Protección Social11
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones comoquiera que este ministerio no ha vulnerado ni amenazado las garantías invocadas por el actor y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber participado en los hechos que dieron origen al presente asunto.
1.6.4. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad12
El magistrado ponente se refirió a la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional al no encontrarse configurado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente alegado.
Consideró que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate objeto de litigio en cuanto a la interpretación dada por el tribunal a los términos en que fue pactada la liquidación parcial del contrato estatal que resultó diferente a la entendida por el señor Mauricio Velásquez.
Reiteró su postura en cuanto a que con la liquidación parcial bilateral se renunció a reclamaciones futuras respecto del contrato de prestación de servicios y la cuota de
Mauricio Velásquez.
Reiteró su postura en cuanto a que con la liquidación parcial bilateral se renunció a reclamaciones futuras respecto del contrato de prestación de servicios y la cuota de éxito reclamada por el demandante al tratarse de un rubro desconocido e incierto pactado desde el contrato inicial, por lo que era una expectativa previsible que, a su juicio, debió ser objeto de salvedades expresas «precisamente para evitar que la entidad entendiera cerrado el balance económico del contrato respecto del proceso judicial encomendado».
1.6.5. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones13
La jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales señaló que la tutela no cumple los presupuestos para su procedencia , porque además de no existir vulneración alguna de los derechos del actor, lo que en realidad este pretende es reabrir el debate probatorio poniendo de presente los mismos argumentos que ya se evacuaron en las instancias correspondientes.
10 Ver índice 014 de Samai. 11 Ver índice 015 de Samai. 12 Ver índice 018 de Samai. 13 Ver índice 026 de Samai.Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6.6. El Ministerio del Trabajo, la Fiduciaria la Previsora S.A., la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., guardaron silencio pese a encontrarse
1.6.6. El Ministerio del Trabajo, la Fiduciaria la Previsora S.A., la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., guardaron silencio pese a encontrarse notificados de este asunto.
1.7. Sentencia de primera instancia14
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió fallo el 17 de julio de 2026 en el que accedió al amparo constitucional solicitado.
Luego de tener por superados los requisitos de procedencia de la acción, señaló que sí se configuró el defecto fáctico invocado «en la medida en que la autoridad judicial demandada interpretó el acta de liquidación bilateral por fuera de la condición de parcial que le habían asignado las partes» pese a su tenor literal y le otorgó los efectos de un acta de liquidación definitiva al referir que en esta no se habían dejado salvedades, entendiendo que en ella estaba incluido el pago del 0,5% reclamado por el actor.
Precisó que el referido documento contempló un cruce de cuentas de una etapa específica del contrato, motivo por el que no eran necesarias las salvedades echadas de menos por el juez contencioso, pues exigirlas impediría que las partes formularan reclamaciones relacionadas con otras etapas del contrato y/o prestaciones que quedaron pendientes, con posterioridad.
Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al tribunal proferir una sentencia de remplazo en la que realice un estudio del acta de liquidación parcial, que se encuentre acorde a los aspectos señalados.
1.8. Impugnación15
una sentencia de remplazo en la que realice un estudio del acta de liquidación parcial, que se encuentre acorde a los aspectos señalados.
1.8. Impugnación15
La autoridad judicial accionada cuestionó que el asunto gozara de relevancia constitucional toda vez que lo discutido se trata de un aspecto legal de interpretación frente a una cláusula contractual, sin otra afectación o perjuicio que no fuera de índole patrimonial, pues el objeto del litigio se circunscribe al valor de la cuota de éxito pactada en el contrato de prestación de servicios del 0.5%, por lo que no resultaría ostensible la afectación a un derecho de raigambre fundamental.
Consideró que el objeto de la tutela corresponde a un tema cuya interpretación es discutible y que es de competencia del juez natural en virtud del principio de autonomía judicial derivado del artículo 228 de la Constitución Política.
14 Ver índice 029 de Samai. 15 Ver índice 033 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 19 de agosto de 2026. Sentencia de primera instancia notificada el 13 del mismo mes y año.Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estimó que la sentencia acusada en ningún momento atribuyó los mismos efectos de liquidación definitiva a la liquidación parcial del contrato pues, por el contrario, «atendió a la literalidad de lo expresamente pactado por las partes y a la naturaleza
Estimó que la sentencia acusada en ningún momento atribuyó los mismos efectos de liquidación definitiva a la liquidación parcial del contrato pues, por el contrario, «atendió a la literalidad de lo expresamente pactado por las partes y a la naturaleza del contrato de prestación de servicios para la representación en un proceso judicial». Que, por el contrario, ejerciendo las facultades de interpretación de los contratos, la cuota de éxito del 0.5% pactada en el literal b) del contrato de prestación de servicios que se causaría, una vez proferida la sentencia definitiva, «fue objeto de una renuncia por parte del hoy accionante, pues frente a dicha cláusula no dejó ninguna salvedad» en el acta de liquidación parcial suscrita en 2003.
Reiteró su postura en cuanto a que para el caso concreto si era exigible una salvedad respecto de la cuota de éxito mencionada, en tanto para el momento de la suscripción del acta de liquidación, la sentencia de primera instancia del proceso contratado ya se había emitido «lo que activaba el cobro de la cuota pactada o, en su defecto, al estarse surtiendo el trámite del recurso de apelación, dicha condición era cierta y previsible, por lo que no sería un asunto pendiente».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Cuestión previa
Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Cuestión previa
En sus informes, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., aludieron a su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. Si bien dicha manifestación se elevó dentro del presente trámite, el a quo al momento de proferir la sentencia omitió pronunciarse al respecto, por lo que será resuelta en esta oportunidad.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se dispondrá desvinculación alguna toda vez que el llamado se hizo como terceros en virtud del eventual interés que les pueda representar este asunto, ante la decisión que se adopte.
2.3. Problema jurídico
Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 17 de julio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado,Demandante: Mauricio Velásquez Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2026-03197-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección B , accedió al amparo solicitado . Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:
www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección B , accedió al amparo solicitado . Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante:
- ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Mauricio Velásquez Fernández, con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 2026, que revocó la decisión proferida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con radicado 05001-33-33-006-2015-00192-00/01?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el criterio de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 16 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,
relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de
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