CE - Sentencia 11001031500020260323701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260323701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03237-011
Demandantes: Nohelia Castro Ramírez y otra
Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de la sustitución pensional. Acreditación de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Ausencia de los defectos invocados.
Decisión: Revoca parcialmente la declaratoria de improcedencia y niega el amparo, en relación con la causal de desconocimiento del precedente judicial alegado por la señora Nohelia Castro Ramírez y los defectos fáctico y procedimental invocados por la
señora Claudia Milena Durango Pérez.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante y la señora Claudia Milena Durango Pérez en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 27 de abril de 2026 y 14 de mayo de igual anualidad , las señoras Nohelia Castro Ramírez y Claudia Milena Durango Pérez , por intermedio de apoderado judicial y de forma separada , presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicit aron dejar sin efectos la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 -33-33-003-2014-00005-00/01, para, en su lugar, dictar una providencia de reemplazo, en la que , a juicio de la primera de las mencionadas , se acataran los argumentos expuestos en el escrito de tutela y se atendiera el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ; y, en criterio de la señora Durango Pérez , se excluyera del acervo probatorio toda prueba documental aportada extemporáneamente por CASUR en su contestación tardía; se aplicaran las consecuencias jurídicas de la contestación tardía y se reconociera y preservara su derecho pensional.
1 Se advierte que al proceso de la referencia se acumuló la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-03738-00, promovida por la señora Claudia Durango Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01 (acumulado 11001-03-15-000-2026-03738-00)
promovida por la señora Claudia Durango Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01 (acumulado 11001-03-15-000-2026-03738-00)
Demandante: Nohelia Castro Ramírez y otra
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2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante afirmó que el 12 de mayo de 1990 contrajo matrimonio con Carlos Alberto García García, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional entre el 18 de febrero de 1991 y el 5 de agosto de 2009 , motivo por el cual la Caja de Sueldo de Retiro de esa Institución (CASUR), mediante la Resolución 3306 del 23 de julio de 2009, le reconoció asignación de retiro. El señor García García falleció el 28 de enero de
2012.
3. Indicó que el 28 de junio de 2012, la entidad mencionada, a través de la Resolución No. 3554, sustituyó la asignación mensual de retiro en favor de los hijos menores del causante y de Claudia Durango Pérez, en calidad de compañera permanente; sin embargo, le negó el reconocimiento a aquella (accionante). La actora recurrió la decisión, pero esta fue confirmada mediante la Resolución No. 15230 del 10 de octubre de 2012.
4. Por lo anterior, la señora Castro Ramírez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación
15230 del 10 de octubre de 2012.
4. Por lo anterior, la señora Castro Ramírez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldo de Retiro, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer, en su condición de cónyuge supérstite, la sustitución de la asignación de retiro del causante, efectiva desde el 28 de enero de 2012, debidamente indexada.
5. El 14 de agosto de 2014, el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla admitió la demanda y ordenó notificar a las señoras Judith Stefany García Marchena, Yuli Esther Marchena Arroyo, Claudia Milena Durango Pérez, representante legal de los niños SGD y JDG, y a Piedad María Angulo Ahumada, representante del niño JDGA.
6. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual tuvo por acreditado el reconocimiento de la asignación de retiro y el fallecimiento del causante, así como el vínculo matrimonial, la convivencia y la dependencia económica de la demandante, a partir de las declaraciones aportadas. Además, señaló que no s e acreditó la separación efectiva de los cónyuges ni la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que la falta de convivencia al momento del fallecimiento no implicaba la pérdida del derecho.
En consecuencia, reconoció a la demandante el derecho a la sustitución pensional
efectiva de los cónyuges ni la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que la falta de convivencia al momento del fallecimiento no implicaba la pérdida del derecho. En consecuencia, reconoció a la demandante el derecho a la sustitución pensional como cónyuge supérstite y, en consecuencia , ordenó su pago de manera compartida con la señora Claudia Milena Dura Pérez, respecto del porcentaje de la asignación de retiro no destinado a los hijos menores del causante.
7. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, el fallador de primer grado pudo dividir las cuotas partes correspondientes dependiendo del tiempo de convivencia de cada una de las reclamantes conforme lo ha decantado la jurisprudencia.
8. Por su parte, la entidad demandada solicitó la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de que se orden ara que el pago de la sustitución pensional a favor de la señora Nohelia Castro Ramírez se iniciara una vez quede ejecutoriada la providencia definitiva dictada en este proceso, pues lo contrario implicaría unRadicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01
(acumulado 11001-03-15-000-2026-03738-00)
Demandante: Nohelia Castro Ramírez y otra
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3 pago doble respecto de la misma mesada pensional, por cuanto desde la fecha de fallecimiento del causante la entidad ha pagado la asignación de retiro a la señora Durango Pérez.
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3 pago doble respecto de la misma mesada pensional, por cuanto desde la fecha de fallecimiento del causante la entidad ha pagado la asignación de retiro a la señora Durango Pérez.
9. La parte vinculada, Claudia Durango Pérez indicó que la demanda n o invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA y que el Juzgado aplicó normas diferentes a las que correspondía y omitió el Decreto 4433 de 2004, que regula la sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, conforme al cual la demandante no acreditaba el requisito de convivencia. Asimismo, alegó una indebida valoración de las declaraciones extraprocesales aportadas, pues estas no demostraban la convivencia efectiva ni fueron ratificadas en el proceso judicial.
10. Por su parte, la entidad demandada solicitó la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de que se ordenara que el pago de la sustitución pensional a favor de la señora Nohelia Castro Ramírez se iniciara una vez quede ejecutoriada la providencia definitiva dictada en este proceso, pues lo contrario implicaría un pago doble respecto de la misma mesada pensional, por cuanto desde la fecha de fallecimiento del causante la entidad ha pagado la asignación de r etiro a la señora
Durango Pérez.
11. El 20 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la sentencia de primera instancia , en el sentido de ordenar que el pago de la sustitución pensional reconocida en primera instancia debía efectuar se a partir de la ejecutoria de esa providencia, porque de ordenarse el pago desde el fallecimiento del causante se desconocería que la prestación había sido pagada de manera total
sustitución pensional reconocida en primera instancia debía efectuar se a partir de la ejecutoria de esa providencia, porque de ordenarse el pago desde el fallecimiento del causante se desconocería que la prestación había sido pagada de manera total a la compañera permanente, con respaldo en la presunción de legalidad del correspondiente acto administrativo, que, además, se presumía que las mesadas habían sido recibidas de buena fe y que se debía tener en cuenta que, de lo contrario, implicaría un detrimento del patrimonio público.
12. Como fundamentos de derecho , la parte accionante afirmó que la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, debido a que no se tuvieron en cuenta los argumentos del recurso de apelación relacionados con la modificación de los porcentajes en que se debía dividir la sustitución pensional entre la cónyuge y la compañera permanente, que había quedado repartida en partes iguales.
13. Sobre el particular, indicó que en el proceso se allegaron las declaraciones extrajudiciales de las señoras María Eugenia López Galindo y Nohora Esperanza Galván que acreditaban la vigencia de su vínculo marital con el causante. Además, señaló que en la demanda se solicitó la práctica de esos testimonios; sin embargo, por la «excesiva duración del proceso» la primera de las mencionadas falleci ó, empero la señora Galván sí había declarado de forma contundente e incontrovertible que su vínculo matrimonial, la relación de pareja y la convivencia con el señor Carlos Alberto García García fue hasta el momento de su fallecimiento.
En contraste, resaltó que la señora Claudia Durango Pérez solo había probado 4
incontrovertible que su vínculo matrimonial, la relación de pareja y la convivencia con el señor Carlos Alberto García García fue hasta el momento de su fallecimiento. En contraste, resaltó que la señora Claudia Durango Pérez solo había probado 4 años, 9 meses y 8 días de convivencia con aquel, por lo que , en su criterio, se acreditó un tiempo mayor de convivencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01 (acumulado 11001-03-15-000-2026-03738-00)
Demandante: Nohelia Castro Ramírez y otra
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14. Asimismo, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta el análisis realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008, sobre el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de q ue «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
15. Adicionalmente, sostuvo que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la autoridad accionada se apartó de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado , en el proceso con radicado 63001 -23-33-0002018-00190-01 (2018 -2021), al reconocer la sustitución pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y desconocer que fue diligente en la búsqueda del reconocimiento de la prestación pretendida.
16. Al respecto, indicó que solicitó el reconocimiento de la prestación derivada del fallecimiento del causante, ocurrido el 28 de enero de 2012, mediante tres peticiones presentadas el 13 y 14 de febrero, y el 6 de marzo de 2012. Sin embargo, mediante la Resolución 3554 del 28 de junio de 2 012 se reconoció como beneficiarias a otras personas. Frente a dicha decisión, interpuso oportunamente recurso de reposición, agotando la vía gubernativa, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 15230 del 10 de octubre de 2012, es decir, dos meses y doce días después; y, finalmente, la demanda fue presentada el 15 de enero de 2014.
17. Por lo anterior, consideró que el hecho de haber reconocido la sustitución pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia constituye un desconocimiento rampante del «precedente» mencionado, a pesar de que se encuentra debidamente acreditado que tuvo un comportamiento diligente en la búsqueda del reconocimiento de tal beneficio.
18. Por su parte, la señora Claudia Milena Durango Pérez afirmó que se configuró el defecto fáctico en la providencia cuestionada, debido a que la autoridad judicial accionada valoró el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda de CASUR, a pesar de haberse presentado de forma extemporánea.
configuró el defecto fáctico en la providencia cuestionada, debido a que la autoridad judicial accionada valoró el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda de CASUR, a pesar de haberse presentado de forma extemporánea. Además, alegó que la autoridad accionada dio por probado el requisito de convivencia efectiva y reconoció el derecho pensional a la señora Nohelia Castro Ramírez con base en las pruebas documentales que obraban en dicho expediente.
19. Indicó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que se otorgó pleno valor probatorio a los documentos aportados con la contestación de la demanda de CASUR. Agregó que las contestaciones de las demandas presentadas de forma extemporánea no producen efectos jurídicos ni procesales, de acuerdo con el artículo 175 del CPACA, que los documentos aportados con ella tampoco podían ser valorados como pruebas legalmente incorporadas.
20. Por último, sostuvo que se configuró la causal de violación directa de la Constitución Política, al haberse transgredido el artículo 29 superior, comoquiera que aquel estableció una cláusula de exclusión probatoria, al indicar que todo medio de convicción obtenido con violación al debido proceso es nulo de pleno derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01
(acumulado 11001-03-15-000-2026-03738-00)
Demandante: Nohelia Castro Ramírez y otra
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5 Intervenciones2
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5 Intervenciones2
21. El Juzgado 3 Administrativo de Barranquilla indicó que el 16 de octubre de 2024 dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Resaltó que ese despacho siempre ha acudido al procedimiento legalmente establecido respetando tiempo, oportunidades, derechos constitucionales y garantías procesales en forma imparcial.
22. El Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos en la sentencia del 20 de junio de 2025, manifestó que no se incurrieron en las causales específicas alegadas, toda vez que no se produjo una inadecuada valoración probatoria de los antecedentes administrativos aportados por la demandada, sino que se pudo establecer que tanto la cónyuge como la compañera permanente del sargento fallecido lograron comprobar la relación de apoyo y ayuda mutuas, lo que tornaba procedente el reconocimiento de la pensión en igualdad de proporciones.
23. Asimismo, aclaró que la remisión de los antecedentes administrativos constituye un deber en cabeza de las entidades de derecho público consagrado en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual no está específicamente ligado a la contestación de la demanda, por lo que la presentación extemporánea de la contestación de la demanda , de ninguna manera impide la valoración de las actuaciones desplegadas en sede administrativa, como equivocadamente pretende la parte actora.
específicamente ligado a la contestación de la demanda, por lo que la presentación extemporánea de la contestación de la demanda , de ninguna manera impide la valoración de las actuaciones desplegadas en sede administrativa, como equivocadamente pretende la parte actora.
24. En consecuencia, consideró que l os escritos de tutela refleja n un desacuerdo con la sentencia de segunda instancia , lo que evidencia que lo pretendido por las accionantes es emplear el mecanismo de amparo como una tercera instancia, con el fin de que se revise la dicha decisión como si se tratara de una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado.
25. El Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , Judith Stefany García Marchena y Yuli Esther Marchena Arroyo no emitieron ningún pronunciamiento , a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción.
Sentencia impugnada
26. El 23 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedentes las acciones de tutela formuladas por Nohelia Castro Ramírez y
2 El 29 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó al ministro de Defensa, al director de la Policía Nacional, al director general de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y a las señoras Claudia Durango Pérez, a Judith Stefany García Marchena y a Yuli Esther Marchena Arroyo.
de Sueldos de la Policía Nacional y a las señoras Claudia Durango Pérez, a Judith Stefany García Marchena y a Yuli Esther Marchena Arroyo. Posteriormente, el 5 de junio de 2026, se acumuló a la presente acción la solicitud de amparo con radicado 11001-03-15-0002026-03237-00, debido a que ambos procesos se dirigían contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y pretendían dejar sin efectos la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2014-00005-00/01. En consecuencia, se admitió la acción de tutela formulada por la señora Claudia Milena Durango Pérez y, además, se negó la medida provisional solicitada por aquella.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01 (acumulado 11001-03-15-000-2026-03738-00)
Demandante: Nohelia Castro Ramírez y otra
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6 Claudia Durango Pérez. Para sustentar su decisión, frente a la primera de las mencionadas, determinó que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la discusión sobre la sustitución de la asignación de retiro ya había sido planteada y resuelta por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
27. En esa medida, consideró que no e ra posible volver a examinar dicha controversia, toda vez que la acción de tutela no puede emplearse como una
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
27. En esa medida, consideró que no e ra posible volver a examinar dicha controversia, toda vez que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por el juez natural de la causa.
28. Adicionalmente, descartó el desconocimiento de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 63001 -23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021), debido a que esta fue dictada con posterioridad a la providencia que se discute, de manera que no podía exigírsele su aplicación a la autoridad judicial accionada.
29. Ahora, en relación con las pretensiones de la señora Claudia Durango Pérez, el fallador de primera instancia consideró que no se encontraba acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la actora contaba con otro mecanismo judicial, esto es, la solicitud de adición de la sentencia, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.
30. Al respecto, explicó que ese medio resultaba idóneo y eficaz, porque la señora Durango Pérez podía pedir a la autoridad judicial demandada que se pronunciara sobre el argumento que expuso en su escrito de apelación y que estima que no fue resuelto en la sentencia cuestionada, en cuanto al reproche relacionado con haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la señora Nohelia Castro Ramírez con fundamento en pruebas aportadas con la contestación de la demanda
que no fue resuelto en la sentencia cuestionada, en cuanto al reproche relacionado con haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la señora Nohelia Castro Ramírez con fundamento en pruebas aportadas con la contestación de la demanda de CASUR, a pesar de que esta había sido declarada extemporánea.
Impugnación
31. La señora Nohelia Castro Rampirez impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que con la acción de tutela pretendía discutir dos aspectos de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, a saber: el reconocimiento de la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia y el reconocimiento de la prestación a partir de la muerte del causante.
32. Frente al prim ero, indicó que no profundizar ía en argumentos para controvertir esta decisión, comoquiera que no constituyó el núcleo fundamental de la acción. Sin embargo, en cuanto al segundo aspecto, relacionado con la fecha a partir de la cual debe reconocerse el derecho, aclaró que si bien es cierto que la providencia invocada como desconocida fue proferida con posterioridad a la sentencia discutida, también lo es que el referido pronunciamiento se fundamentó en sentencias previas dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estas son, las sentencias dictadas en los procesos 08001-2333-000-2012-0022-01 (1292-2015), 23001-23-33-000-2014-00165-01 (1871-2017)
y 15001-23-33-000-2013-00557-01 (3479-2015), en las cuales se determinó que elRadicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01 (acumulado 11001-03-15-000-2026-03738-00)
Demandante: Nohelia Castro Ramírez y otra
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7 reconocimiento se haría a partir de la ejecutoria de la sentencia dada la inactividad de la parte actora.
33. Al respecto, manifestó q ue su comportamiento siempre fue diligente tanto en la actuación administrativa como en el proceso judicial, pues había presentado las solicitudes de reconocimiento de pensión, había interpuesto el recurso de reposición y había presentado la demanda. Aclaró que la mora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que duró más de 10 años no obedeció a su voluntad.
34. Por su parte, la señora Claudia Milena Durango Pérez también impugnó el fallo de primera instancia, toda vez que la solicitud de adición de sentencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso no era un mecanismo idóneo ni eficaz frente al defecto reprochado, pues procedía únicamente para suplir omisiones del fallo y no para modificar la valoración pr obatoria, excluir pruebas o dejar sin efecto una decisión. Agregó que el reproche no consistía en una omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, sino en un defecto sustancial en la valoración probatoria, al haber fundado la decisión en documentos aportados con una contestación de demanda declarada extemporánea.
Tribunal Administrativo del Atlántico, sino en un defecto sustancial en la valoración probatoria, al haber fundado la decisión en documentos aportados con una contestación de demanda declarada extemporánea.
35. Alegó que exigir el agotamiento de la petición de adición imponía una carga procesal desproporcionada, porque dicho mecanismo carecía de idoneidad para reparar la lesión alegada. Indicó que dicho instrumento no constituía un recurso apto para modificar la valoración probatoria, excluir pruebas indebidamente apreciadas o revocar el sentido del fallo, por lo que la vulneración al debido proceso no podía ser corregida mediante dicha solicitud.
36. Finalmente, manifestó que los documentos aportados con la contestación de la demanda declarada extemporánea no podían servir de sustento probatorio de la decisión, pues dicha contestación se tenía por no presentada en debida forma.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico había sustentado la decisión en documentos cuya incorporación al proceso resultaba jurídicamente cuestionable y que ello configuraba el defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
38. En caso de encontrarse superadas las exigencias generales de procedibilidad, la Sala estima necesario precisar que estudiará de forma conjunta los defectos fáctico y procedimental invocados por la señora Claudia Milena
Cuestión previa
38. En caso de encontrarse superadas las exigencias generales de procedibilidad, la Sala estima necesario precisar que estudiará de forma conjunta los defectos fáctico y procedimental invocados por la señora Claudia Milena Durango Pérez, comoquiera que la discusión recae en que la autoridad accionadaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01
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8 adoptó su decisión con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo que aportó CASUR con la contestación, a pesar de que esta se presentó extemporáneamente.
Problema jurídico
39. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar el fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sección Cuarta de l Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, por no superarse los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. En caso de una respuesta negativa a lo anterior, deberá examinarse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras Nohelia Castro Ramírez y
Claudia Milena Durango Pérez.
Procedibilidad de la acción de tutela
40. La Sala revocará parcialmente la sentencia dictada por la Sección Cuarta
y acceso a la administración de justicia de las señoras Nohelia Castro Ramírez y Claudia Milena Durango Pérez.
Procedibilidad de la acción de tutela
40. La Sala revocará parcialmente la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta corporación, al encontrar acreditados los requisitos generales de relevancia constitucional, en relación con el cargo sobre el desconocimiento del precedente judicial formulado por la señora Nohelia Castro Ramírez ; y de subsidiariedad, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:
41. Contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en relación con la causal de desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la señora Nohelia Castro Ramírez al estructurar la causal mencionada no solo citó el pronunciamiento que en su criterio fue desconocido por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico , sino que desarrolló los argumentos por los cuales estimó que aquella autoridad había incurrido en esa irregularidad.
42. Adicionalmente, la controversia planteada no se circunscribe a una discrepancia frente a la interpretación o aplicación de las normas que regulan la prestación reclamada, ni pretende reabrir, por vía de tutela, el debate propio del proceso ordinario, sino que busca exponer una situación que reviste importancia constitucional, en la medida que se cuestiona si la autoridad judicial accionada, al determinar el momento a partir del cual debía hacerse efectivo el reconocimiento prestacional, desconoció una regla jurisprudencial que, de resultar aplicable al caso, habría incidido directamente en la situación jurídica de la accionante. Por tanto, el
determinar el momento a partir del cual debía hacerse efectivo el reconocimiento prestacional, desconoció una regla jurisprudencial que, de resultar aplicable al caso, habría incidido directamente en la situación jurídica de la accionante. Por tanto, el reproche se vincula de manera concreta con la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
43. Igualmente, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó la Sección Cuarta, respecto al incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, consistente en que la señora Claudia Milena Durango Pérez dispone de otro mecanismo como lo es la solicitud de adición de la sentencia, dado que los cargos formulados por la señora Durango Pérez podrían incidir en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-01
(acumulado 11001-03-15-000-2026-03738-00)
Demandante: Nohelia Castro Ramírez y otra
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