CE - Sentencia 11001031500020260325701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260325701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03257-01

Demandante: INDUSTRIA DE LICORES DE BOYACÁ S.A. C.I.

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de julio de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Ángela Esperanza Quevedo Álvarez como Representante Legal de Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., actuando a través de apoderado judicial2 promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno, en la

promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con la providencia del 24 de octubre de 2025, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A la cual confirmó el proveído de primera instancia dictado el 25 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 15001 -23-33-0002021-00222-03, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

1 Tutela radicada el 27 de abril de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna No. 5084. 2 Poder conferido por la señora Ángela Esperanza Quevedo Álvarez, en calidad de representante de Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., al abogado Ciro Nolberto Güechá Medina.Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

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Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en los siguientes términos:

www.consejodeestado.gov.co

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en los siguientes términos:

[…]

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, procedan a revocar las sentencias dictadas dentro del proceso de acción de Reparación Directa con radicado No. 15001-23-33-000-2021-00222-00, cuyo demandante es INDUSTRIA DE LICORES

DE BOYACÁ S.A. C.I. en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

3. Que se les ordene a las autoridades judiciales mencionadas, se proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta los amparos de tutela solicitados y que sean decretados.

(…)

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El departamento de Boyacá adelantó Licitación Pública No. GB-002 de 2002 con el objeto de seleccionar al contratista encargado de la producción, distribución y venta de licores destilados sometidos al monopolio departamental. Como resultado del proceso de selección, se celebró el Contrato de Concesión No. 01 de 2003 entre la referida entidad territorial y la Unión Temporal Licorandes y Asociados.

Durante la ejecución del contrato, se promovió una acción popular, radicada bajo el No. 2005 -0974-00, relacionada con la legalidad de la concesión. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito Judicial de Tunja declaró

Durante la ejecución del contrato, se promovió una acción popular, radicada bajo el No. 2005 -0974-00, relacionada con la legalidad de la concesión. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito Judicial de Tunja declaró vulnerados los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa y dispuso la suspensión del contrato.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá3, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, modificó parcialmente dicha decisión y declaró la nulidad absoluta de la concesión No. 01 de 2003, además de ordenar su terminación y la restitución de los bienes entregados para su ejecución. En consecuencia, se determinó que se adelantara su liquidación, con el correspondiente balance contemplando, de ser procedente, el reconocimiento de las inversiones y gastos no amortizados. Asimismo, indicó que debía hacerse efectiva la cláusula de reversión.

En cumplimiento de lo anterior, el departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 447 del 28 de marzo de 2019, mediante la cual declaró la terminación del contrato y dispuso adelantar su liquidación. La sociedad demandante cuestionó dicha decisión e interpuso recurso de reposición, el cual posteriormente fue rechazado por improcedente.

3 Providencia suscrita por los Magistrados, Laura Patricia Alba Calixto, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguízamo.Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

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En razón a la negativa, y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales la accionante , quien era parte de la Unión Temporal Licorandes y Asociados y quien se le había adjudicado el contrato de concesión No. 01 de 2003 presentó el 8 de marzo de 2021 demanda contra el departamento de Boyacá4, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios que, según sostuvo, se le habían ocasionado. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y adecuó el medio de control al de reparación directa. El 25 de junio de 2024, se profirió sentencia de primera instancia la cual negó las pretensiones toda vez que consideró que no se configuró un daño antijurídico, al estimar que la indemnización reclamada no correspondía a un interés jurídicamente tutelado, teniendo en cuenta la nulidad absoluta del contrato.

En consecuencia, la parte actora presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2025 5, confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento, explic ó que contrario a lo alegado por el accionante, el contrato objeto de controversia, no fue sometido a una terminación, sino que fue declarado

sentencia del 24 de octubre de 2025 5, confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento, explic ó que contrario a lo alegado por el accionante, el contrato objeto de controversia, no fue sometido a una terminación, sino que fue declarado nulo, en consecuencia, este fue retirado del ordenamiento jurídico y, por tanto, no podía servir como fundamento para reclamar las utilidades que la sociedad esperaba obtener durante el período restante de ejecución. Además, estimó que la actuación de esta también había incidido en la configuración de la nulidad, por lo que no podía alegar una confianza legítima en la ejecución íntegra del contrato.

Asimismo, concluyó que no se acreditó debidamente el perjuicio indemnizable, particularmente frente a la prueba del lucro cesante. En consecuencia, encontr ó acertada la decisión adoptada por el a quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.

El proveído anterior se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 6 de noviembre de 20256.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

(i) Fáctico: por cuanto realizaron una indebida valoración probatoria toda vez que, en su consideración, no tuvieron en cuenta la Resolución No. 447 del 28 de marzo de 2019, mediante la cual se terminó unilateralmente el contrato de concesión, así como del dictamen pericial practicado para determinar los perjuicios reclamados y de las demás pruebas relacionadas con las inversiones realizadas y las utilidades dejadas de percibir. Consideró que dichos elementos fueron omitidos o valorados

como del dictamen pericial practicado para determinar los perjuicios reclamados y de las demás pruebas relacionadas con las inversiones realizadas y las utilidades dejadas de percibir. Consideró que dichos elementos fueron omitidos o valorados

4 El cual se identificó con el radicado 15001-23-33-000-2021-00222-00. 5 Providencia suscrita por los Magistrados, Fernando Alexei Pardo Flórez, María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez. 6 Índice 017 de Samai del proceso 15001233300020210022203.Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

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de manera defectuosa, lo que habría llevado a las autoridades judiciales a concluir que no se encontraba acreditado el daño antijurídico.

(ii) Sustantivo: se produjo una indebida interpretación sobre la nulidad absoluta del contrato en relación a la terminación unilateral, pues según la accionante esta se materializa con efectos ex nunc o hacia el futuro y de acuerdo como sostiene, podía dar lugar a la configuración de perjuicios indemnizables.

(iii) Violación directa de la Constitución: se consideró que las providencias judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, al desconocer derechos fundamentales y postulados superiores. El Tribunal y el Consejo de Estado interpretaron de manera contraria a la Constitución el artículo 90.

judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, al desconocer derechos fundamentales y postulados superiores. El Tribunal y el Consejo de Estado interpretaron de manera contraria a la Constitución el artículo 90.

(iii) Desconocimiento del precedente: se estableció que se tomó una decisión sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño antijurídico y responsabilidad patrimonial, al considerar que la nulidad absoluta del contrato impedía la configuración de perjuicios indemnizables. Afirm ó que la decisión desconoce toda la evolución de la noción y aplicación del daño antijurídico, que ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la afectación de un derecho o de un interés, lo cual se concreta en la afectación del patrimonio material o inmaterial de una persona, que no está en la obligación de soportarlo.

En concreto estipuló que el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó el daño desde la actuación para determinar la antijuridicidad, lo cual es totalmente contrario a lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 6 de mayo de 2026, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta inadmitió la solicitud de amparo 7, en razón a que no se anexó el certificado de existencia y representación legal, de la sociedad accionante. Mediante memorando del 13 de mayo de 20268 se anexaron los documentos requeridos y, en consecuencia, por medio de auto del 26 de mayo de 2026 se admitió la tutela y

certificado de existencia y representación legal, de la sociedad accionante. Mediante memorando del 13 de mayo de 20268 se anexaron los documentos requeridos y, en consecuencia, por medio de auto del 26 de mayo de 2026 se admitió la tutela y ordenó la notificación a la parte accionante9, y como accionados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 10, y al Tribunal Administrativo de Boyacá.

7 Índice 005 de Samai. La notificación fue realizada a: ciroguecha1@gmail.com 8 Índice 010 de Samai 9 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: ciroguecha1@gmail.com y angelaesquevedo@gmail.com 10 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: notifjsachica@consejodeestado.gov.co notiffpardo@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; pbastosb@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; cmartinezg@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; ces3secr@consejodeestado.gov.co.Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

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Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a l

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Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a l departamento de Boyacá y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado 11, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá12

El Tribunal sostuvo que la sentencia del 25 de junio de 2024 que dispuso negar las pretensiones no se basó únicamente en la nulidad del contrato. Explic ó que, al tratarse de un contrato nulo, solo podría reconocerse el interés negativo, mientras que la sociedad Industria de Licores reclamaba el interés positivo, correspondiente a las utilidades que esperaba obtener durante el período restante del contrato.

Además, el Tribunal destacó que tampoco se acreditó el daño antijurídico, pues el dictamen pericial practicado dentro del proceso no permitió establecer adecuadamente las utilidades dejadas de percibir y presentó deficiencias técnicas. Añadió que la nulidad fue decretada judicialmente dentro de la acción popular, debido a graves vicios de legalidad en la etapa precontractual, y que dicha sentencia también atribuyó responsabilidad a la propia Industria de Licores, al considerar que había vulnerado derechos colectivos y que las partes habían actuado de mala fe. Por ello, consider ó que no resulta válido que ahora la accionante invoque una confianza legítima en la legalidad del contrato.

Finalmente, el Tribunal concluy ó que los argumentos de la tutela simplemente

Por ello, consider ó que no resulta válido que ahora la accionante invoque una confianza legítima en la legalidad del contrato.

Finalmente, el Tribunal concluy ó que los argumentos de la tutela simplemente expresan una inconformidad con la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por el juez natural, pero no evidencian una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable. Tampoco encuentra acreditado el desconocimiento del precedente ni una omisión probatoria relevante. Por ello, afirmó que la tutela pretende ser utilizada como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico y probatorio ya decidido, lo cual resulta contrario a la naturaleza excepcional del amparo contra providencias judiciales. En consecuencia, solicit ó que se declare improcedente la tutela o, subsidiariamente, se desestimen las pretensiones.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A13

En su escrito explicó que la controversia debía tramitarse mediante reparación directa, pues la nulidad absoluta del contrato tiene efectos ex tunc , es decir, retroactivos, por lo que jurídicamente el contrato se entiende inexistente y no pueden reclamarse prestaciones derivadas de él. En ese escenario, únicamente serían procedentes las restituciones de las prestaciones ejecutadas, siempre que se acreditara el beneficio obtenido por la entidad, conforme al artículo 48 de la Ley

11 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: agencia@defensajuridica.gov.co 12 Índice 021 de Samai. 13 Índice 019 de Samai.Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I

12 Índice 021 de Samai. 13 Índice 019 de Samai.Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

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80 de 1993. Además, consideró que las utilidades esperadas constituían interés positivo, cuya reclamación no resultaba procedente, y que tampoco se acreditó con certeza el perjuicio mediante el dictamen pericial.

Frente a la tutela, sostuvo que no existe relevancia constitucional suficiente, pues la accionante pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia y simplemente reitera argumentos ya discutidos en el proceso ordinario. Neg ó el defecto sustantivo, porque no se identificó una norma inaplicable, derogada o indebidamente aplicada; la violación directa de la Constitución, porque el artículo 90 sí fue aplicado en la sentencia al explicar por qué no existía responsabilidad estatal; y el desconocimiento del precedente, porque la sentencia se fundamentó en jurisprudencia vigente y la accionante ni siquiera identificó concretamente cuál precedente habría sido desconocido. Finalmente, descart ó el defecto fáctico, pues considera legítimo que el juez haya privilegiado unas pruebas sobre otras y sostiene que la decisión estuvo respaldada por el material probatorio del proceso, sin que se demostrara una valoración arbitraria o caprichosa.

considera legítimo que el juez haya privilegiado unas pruebas sobre otras y sostiene que la decisión estuvo respaldada por el material probatorio del proceso, sin que se demostrara una valoración arbitraria o caprichosa.

1.6.3. El departamento de Boyacá, pese a estar debidamente notificado del presente asunto, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia14

El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 2 de julio de 2026 en la que declaró improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Como sustento , consideró que , el accionante planteó nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis de la reparación directa, en el cual también actuó como demandante. En esta ocasión, reiter ó los argumentos expuestos en el proceso ordinario y los fundamenta en la presunta configuración de los defectos invocados.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes enviado por correo electrónico el 7 de julio de 202615.

1.8. Impugnación16

La parte actora sost uvo que la primera instancia constitucional cometió un error al considerar que no se cumplía el criterio de la relevancia constitucional, toda vez que ella no solo estaba repitiendo los argumentos planteados en la demanda de reparación directa, sino que puso de presente una violación a sus derechos fundamentales en tanto hubo una indebida valoración probatoria y jurídica frente a los efectos indemnizatorios de la nulidad de un contrato estatal. Particularmente,

14 Índice 025 de Samai. 15 Índice 028 de Samai.

fundamentales en tanto hubo una indebida valoración probatoria y jurídica frente a los efectos indemnizatorios de la nulidad de un contrato estatal. Particularmente,

14 Índice 025 de Samai. 15 Índice 028 de Samai. 16 Índice 032 de Samai. La sentencia se notificó mediante correo electrónico el 7 de julio de 2026 y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 10 de julio de 2026, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 19 de julio de 2026.Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

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cuestionó que se haya aplicado de manera prácticamente automática la lógica de las restituciones derivadas de la nulidad, sin considerar que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 contempla consecuencias patrimoniales para los contratos estatales anulados. También pla nteó que debe determinarse si la responsabilidad derivada de una nulidad ocasionada por mala planeación es contractual o extracontractual.

Respecto del defecto fáctico, insistió en que los jueces omitieron valorar una prueba que considera fundamental , como lo es, el acto administrativo de terminación unilateral del contrato. Según la accionante, las autoridades se concentraron exclusivamente en la decisión que declaró la nulidad y desconocieron que la

que considera fundamental , como lo es, el acto administrativo de terminación unilateral del contrato. Según la accionante, las autoridades se concentraron exclusivamente en la decisión que declaró la nulidad y desconocieron que la terminación unilateral tenía efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, circunstancia que podía permitir el reconocimiento de perjuicios. Por ello, afirm ó que no se trata de reabrir el debate probatorio, sino de corregir la omisión de una prueba determinante que podía conducir a una decisión diferente.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia que declaró improcedente la tutela, que se estudien de fondo los defectos alegados y que se amparen los derechos fundamentales invocados.

1.9 Manifestación de impedimento

Efectuado el reparto del presente asunto, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez con escrito del 24 de agosto de 2026 manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en razón a su amistad intima con el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, adscrito a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quien suscribió la sentencia del 24 de octubre de 2025

En razón a lo anterior, mediante providencia del 27 de agosto de la misma anualidad, se declaró infundada la referida manifestación de impedimento al no encontrarse demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201917.

2.2. Problema jurídico

En este punto, la Sala precisa que, si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

17 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A y del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala se enfocará solo en la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin al proceso.

En este entendido, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 2 de julio de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2025 dentro del medio de reparación directa identificado con el radicado 15001-23-33-000-2021-00222-03?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 19 y declaró su procedencia.20

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección

  1. su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I Demandados: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03257-01

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o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

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o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1 Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 21 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela,

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