CE - Sentencia 11001031500020260327201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260327201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03272-01

Accionante: REINALDO MARÍN SALAZAR

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Relación laboral encubierta. Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia, pero por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 5 de mayo de 20261 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 2 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 30 de abril de 20263, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 31 de julio de 2026 4 concedió la impugnación . En segunda instancia, mediante auto de 3 de septiembre 5 de esta anualidad, se

mediante providencia del 31 de julio de 2026 4 concedió la impugnación . En segunda instancia, mediante auto de 3 de septiembre 5 de esta anualidad, se declararon infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez6 y Gloria María Gómez Montoya7.

I. ANTECEDENTES

1 Índice 20 Samai. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionad a a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Servicio Nacional de Aprendizaje en calidad de terceros con interés , y se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita enlace de acceso al expediente con radicado núm. 05001 -23-33-0002020-03294-00/01. 4 Índice 28 Samai. 5 Índice 11. Samai. En dicha decisión, se indicó que no se acreditó la configuración de la causal del artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal. 6 Índice 4 Samai. En el expediente de referencia. 7 Índice 5 Samai. En el expediente de referenciaAccionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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1.1. Tutela

1. El señor Reinaldo Marín Salazar, por intermedio de apoderado judicial , presentó acción de tutela8 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estim ó vulneradas en atención a la decisión contenida en la sentencia del 2 6 de febrero de 202 69, proferida por la Subsección A demandada. Mediante esta providencia, se confirmó el fallo del 28 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, donde se negaron las pretensiones del accionante tendientes a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad con el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, Sena) y el consecuente pago de las prestaciones sociales correspondientes. Lo anterior en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de radicado 05001-23-33-000-2020-03294-00/01.

3. En concreto, la parte actora formuló en su escrito de tutela las siguientes

pretensiones10:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, al Acceso a la Administración de Justicia, al Trabajo en

pretensiones10:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, al Acceso a la Administración de Justicia, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, y el principio constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas Art. 53 C.P. del s eñor REINALDO MARÍN SALAZAR, los cuales fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 26 de febrero de

2026.

SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la autoridad accionada, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado [Insertar Radicado], por conf igurar un defecto fáctico derivado de una valoración arbitraria de las pruebas y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de unificación fijado en la

Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021.

TERCERA: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir una nueva providencia de reemplazo. En dicho fallo, la auto ridad deberá observar estrictamente la regla de unificación vigente, reconociendo la unidad vinculatoria derivada de los calendarios académicos y absteniéndose de imponer cargas probatorias exorbitantes, que desnaturalicen la protección al trabajador misional del Estado.

CUARTA: DEJAR SIN EFECTO de manera inmediata la condena en costas

absteniéndose de imponer cargas probatorias exorbitantes, que desnaturalicen la protección al trabajador misional del Estado.

CUARTA: DEJAR SIN EFECTO de manera inmediata la condena en costas impuesta a mi poderdante en la providencia accionada, por cuanto dicha carga económica resulta desproporcionada, punitiva y constituye una barrera infranqueable para el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia.

8 Radicada el 28 de abril de 2026. Índice Samai 2. 9 Notificada el 11 de marzo de 2026. 10 Transcrito literal de la Acción de Tutela. Puede contener errores.Accionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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Se solicita la exoneración total de costas, dado que su imposición en este escenario de asimetría procesal configura un obstáculo económico de carácter inhibitorio.

1.2. Hechos

4. El señor Reinaldo Marín Salazar solicitó al Sena el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones, con ocasión de la prestación sucesiva de servicios entre el 2 de septiembre de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que afirma «fue despedido sin justa causa». Mediante Oficio núm. 05de servicios entre el 2 de septiembre de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2017, fecha en la que afirma «fue despedido sin justa causa». Mediante Oficio núm. 052-2019-066459 del 11 de diciembre de 2019, la referida entidad negó su petición.

5. En consecuencia, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad del mencionado oficio y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de una relación sin solución de continuidad con la entidad y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.

6. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones en sentencia del 28 de agosto de 2023 , con fundamento en que no se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial, la subordinación, ni se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado. Dicha decisión fue apelada por el demandante.

7. En segunda instancia, correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver el recurso. Mediante providencia del 26 de febrero de 2026, acogió los argumentos de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal y confirmó la decisión.

8. En particular, estimó que, en el marco del proceso, no se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Sena, «como tampoco se advirtieron los elementos de juicio de los que se extrajera con suficiencia y claridad que el demandante estuviera imposibilitado de actuar de manera

existencia de una relación laboral entre el demandante y el Sena, «como tampoco se advirtieron los elementos de juicio de los que se extrajera con suficiencia y claridad que el demandante estuviera imposibilitado de actuar de manera independiente» en el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado.

9. En consideración la autoridad judicial accionada, del análisis conjunto de las pruebas no se determinó de manera clara que los funcionarios del Sena ejercieran de forma decisiva dirección y control sobre las actividades del demandante. Por lo tanto, no se probó la existencia del elemento de subordinación.

1.3. Sustento de la vulneración

10. El accionante justificó la vulneración de sus derechos fundamentales en atención a que, en su concepto, se configuró: i) defecto fáctico ii) defectoAccionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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sustantivo iii) violación directa de la constitución y iv ) desconocimiento del precedente.

11. Respecto del defecto fáctico , aseguró que la subsección accionada exigió una carga probatoria desproporcionada para acreditar la subordinación, entre ellas, pruebas directas y formales como órdenes imperativas o sanciones disciplinarias, pese a que, en su criterio, este tipo de evidencias difícilmente existen cuando una relación laboral se encuentra encubierta bajo contratos de prestación de servicios.

disciplinarias, pese a que, en su criterio, este tipo de evidencias difícilmente existen cuando una relación laboral se encuentra encubierta bajo contratos de prestación de servicios.

12. También afirmó que el fallo desconoció la asimetría entre el contratista y administración y descartó elementos que consideró relevantes para demostrar la subordinación, tales como los registros de la plataforma SOFIA PLUS , que reflejaban una dedicación de 8 horas diarias, 40 semanales y un promedio de 160 mensuales, así como la ejecución de las mismas funciones desarrolladas por instructores de planta durante varios años. Para el accionante, la autoridad judicial calificó estos elementos como simples manifestaciones de coordinación e ignoró la realidad material alegada.

13. Adicionalmente, el actor sostuvo que en el fallo reprochado se omitió valorar pruebas determinantes que reposaban en los antecedentes administrativos aportados por el propio Sena y que habían sido identificadas y explicadas en los alegatos de conclusión y en la apelación.

14. Entre esas pruebas mencionó las certificaciones que daban cuenta de la inexistencia de personal de planta suficiente y las resoluciones que establecían los calendarios académicos del Sena. Por ello, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en una valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas, al concluir que no existían elementos suficientes para acreditar horarios, continuidad y subordinación.

15. En lo relativo al defecto sustantivo, argumentó que la autoridad judicial desnaturalizó el concepto de subordinación al considerar como simples actos de coordinación obligaciones, tales como sujetarse al modelo pedagógico del Sena, evaluar aprendices mediante las plataformas institucionales y acatar los

desnaturalizó el concepto de subordinación al considerar como simples actos de coordinación obligaciones, tales como sujetarse al modelo pedagógico del Sena, evaluar aprendices mediante las plataformas institucionales y acatar los reglamentos y directrices de la entidad.

16. Acerca de la violación directa a la Constitución, alegó la transgresión del artículo 53 Superior al exigir pruebas propias de una relación legal y reglamentaria, como sanciones o investigaciones disciplinarias formales, para reconocer la existencia de un contrato realidad. En consecuencia, aseveró que se desconocieron los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, pues toda la carga derivada de la presunta insuficiencia probatoria fue trasladada al trabajador, pese a la existencia de múltiples contratos sucesivos y al desempeño continuo de labores misionales para la entidad.Accionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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17. Por último, se refirió al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 al validar la utilización prolongada de contratos de prestación de servicios para atender necesidades permanentes del Sena. Al respecto, afirmó que el fallo reconoció que su vinculación se extendió durante aproximadamente ocho años y que las labores desarrolladas correspondían a una necesidad permanente de la entidad, pero aun así concluyó que era

respecto, afirmó que el fallo reconoció que su vinculación se extendió durante aproximadamente ocho años y que las labores desarrolladas correspondían a una necesidad permanente de la entidad, pero aun así concluyó que era jurídicamente admisible acudir a la contratación por prestación de servicios para cumplir tales funciones.

18. Según la parte accionante, esta interpretación transformó una figura excepcional en una regla general y terminó convalidando un presunto fraude a la Ley 80 de 1993 y a las garantías laborales previstas en la Constitución.

1.4. Intervenciones

19. Sena11. Solicitó declarar improcedente la tutela, o en su defecto, negar las pretensiones, porque el accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y sus reparos fueron la reproducción de argumentos expuestos en el proceso ordinario. En ese orden, estimó que lo pretendido respondía a la búsqueda de una tercera instancia y reabrir un debate probatorio decidido en las dos instancias.

20. Tribunal Administrativo de Antioquia 12. Manifestó que la tutela era improcedente, por cuanto no se configuró defecto alguno y, por el contrario, la decisión dictada por esa corporación se fundamentó en la valoración integral y conjunta del acervo probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Igualmente, aportó el expediente del proceso 05001233300020200329400.

21. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la intención del actor era convertir la acción de tutela en una instancia adicional para

21. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que la intención del actor era convertir la acción de tutela en una instancia adicional para insistir en argumentos resueltos en el marco del proceso ordinario. Agregó que en la providencia cuestionada se revisaron los requisitos estructurales de la relación laboral encubierta y se valoraron los elementos probatorios recaudados en el proceso.

1.5. Sentencia de primera instancia

22. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2026 14 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

11 Índice Samai 13. 12 Índice Samai 16. 13 Índice Samai 15. 14 Notificada el 21 de julio de 2026. Índice Samai 24.Accionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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23. Tal decisión respondió a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilson López Londoño para promover la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales del señor Reinaldo Marín Salazar en atención a que el señor López Londoño no acreditó el otorgamiento de poder especial para actuar como su apoderado judicial en el trámite de tutela , pese a haber sido

los derechos fundamentales del señor Reinaldo Marín Salazar en atención a que el señor López Londoño no acreditó el otorgamiento de poder especial para actuar como su apoderado judicial en el trámite de tutela , pese a haber sido requerido en el auto admisorio de la acción15.

24. Al respecto, indicó la Subsección que: «[e]n esas condiciones, la Sala observa que el mencionado abogado no es titular de los derechos cuyo amparo reclama, toda vez que el eventual afectado con la providencia objeto de tutela es Reinaldo Marín Salazar, quien tenía la calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que aquella fue proferida. En ese contexto, corresponde únicamente a este promover la acción constitucional si considera vulneradas sus garantías fundamentales»

1.6. Impugnación

25. Mediante memorial del 23 de julio de 202616, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado, presentó escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia en donde reiteró los argumentos del escrito de tutela y propuso como pretensión que se revocara la providencia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y que, en su lugar, se realizara el estudio de fondo de la controversia.

26. En ese orden, solicitó que se conceda el amparo definitivo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, a la tutela judicial efectiva y a la primacía de la realidad sobre las formas en favor del señor Reinaldo Marín Salazar. Asimismo, pretendió que se declare que la providencia

fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, a la tutela judicial efectiva y a la primacía de la realidad sobre las formas en favor del señor Reinaldo Marín Salazar. Asimismo, pretendió que se declare que la providencia del 26 de febrero de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico por imposición de una carga probatoria irrazonable y en un defecto sustantivo por desconocimiento de la regla de unificación contenida en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021.

27. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dejara sin valor ni efecto jurídico la providencia cuestionada y que se orden e a la autoridad judicial accionada a dictar una decisión de reemplazo ajustada a los postulados constitucionales y al precedente de unificación referidos en su escrito de tutela y reiterados en el escrito de impugnación.

28. De manera subsidiaria, solicit ó que se revoque y se deje sin efectos la condena en costas procesales impuesta en la sentencia reprochada.

15 Auto admisorio del 30 de abril de 2026: «se observa que el apoderado de la parte accionante no adjuntó el poder que lo facultara para actuar en representación del accionante, por lo que será requerido para que lo aporte al presente trámite. No obstante, en aras de garantizar sus derechos al debi do proceso y de contradicción será admitida la presente acción». 16 Índice Samai 26.Accionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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16 Índice Samai 26.Accionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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II. CONSIDERACIONES

29. La Sala confirmará la decisión del 25 de mayo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. No obstante, esta Sección sustentará la improcedencia de la acción en la no superación del requisito de relevancia constitucional exigido en la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

30. El Consejo de Estado 17 y la Corte Constitucional 18, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 19 y a la configuración de algún defecto especial20 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno

31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

32. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

33. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 19 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos

19 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 20 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

34. La Sala advierte que, en este caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues junto con el escrito de impugnación, el señor López Londoño allegó el poder especial conferido por el señor Marín Salazar para promover la presente acción de tutela. Así mismo, se constata este presupuesto,

en la causa por activa, pues junto con el escrito de impugnación, el señor López Londoño allegó el poder especial conferido por el señor Marín Salazar para promover la presente acción de tutela. Así mismo, se constata este presupuesto, en atención de que este último fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho en el que se profirió la providencia que se cuestiona en esta oportunidad.

35. De igual forma , se advierte que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado también está legitimada por pasiva por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia objeto de estudio.

36. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional21, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

37. En caso bajo estudio, el accionante cuestiona la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida 26 de febrero de 2026 al considerar que vulneró sus derechos fundamentales, a la igualdad, al acceso

37. En caso bajo estudio, el accionante cuestiona la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida 26 de febrero de 2026 al considerar que vulneró sus derechos fundamentales, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas

38. De acuerdo con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación , dicha providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Lo anterior, por la imposición de una carga probatoria, a su juicio irrazonable, para acreditar el elemento de subordinación para probar la existencia de una relación laboral encubierta.

39. Asimismo, consideró que la Subsección se apartó de las reglas de unificación fijadas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado y que, a su criterio, le eran aplicables.

40. En ese contexto , se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora present ó

21 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Reinaldo Marín Salazar Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03272-01

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argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello,

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argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión ya zanjada por el juez ordinario.

41. Lo anterior, debido a que todos los argumentos y cargos planteados en la acción de tutela están dirigidos a mostrar una inconformidad respecto de la valoración probatoria del expediente, el razonamiento de los jueces de instancia.

42. En concreto, el accionante afirma en su escrito de impugnación que «La imposición inconstitucional de una "tarifa legal encubierta" para la demostración de la subordinación. La providencia de la Subsección A incurrió en un defecto fáctico absoluto al imponer un estándar probatorio exorbitante, consistente en exigir evidenc ias documentales de naturaleza disciplinaria, sancionatoria o de imposición de órdenes directas e imperativas para tener por demostrada la subordinación».

43. Bajo ese entendido, el reproche elevado no constituye un asunto de relevancia constitucional, pues versa meramente de una discusión de carácter probatorio, como lo es la demostración de la subordinación como elemento de la relación laboral. Tal cuestión fue plenamente abordada en un primer momento por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Decisión y luego por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación.

44. Ciertamente, de la revisión del proceso ordinario, se logra constatar que , en esa oportunidad, el accionante insistió en que se demostró el elemento de la

apelación.

44. Ciertamente, de la revisión del proceso ordinario, se logra constatar que , en esa oportunidad, el accionante insistió en que se demostró el elemento de la subordinación conforme a los requisitos establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. Esto, porque: (i) fue contratado para prestar sus servicios como instructor por más de 7 años; (ii) debía cumplir con un horario en función de grupos de aprendices en las aulas asignadas, lo cual registraba en la plataforma SOFIA PLUS; (iii ) la Dirección General del Sena controlaba las actividades que él ejecutaba, pues estas estaban sujetas a las directrices emitidas por aquella; (iv) su rol era el mismo que desempeñaban los empleados de planta, por lo que su labor hacía parte del objeto misional de la entidad; (v) su contratación se extendió por más de 7 años, por lo que la prestación del servicio no fue ocasional ni temporal.

45. Igualmente, consideró que los jueces debieron decretar pruebas de oficio para probar la subordinación, comoquiera que «se presenta un desequilibrio tan enorme entre un particular que pretende exigir el

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