CE - Sentencia 11001031500020260327401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260327401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03274-01

Demandante: JORGE ALBERTO VERGARA MARTÍNEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA , SALA

TERCERA DE DECISIÓN Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial y acto administrativo .

Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Jorge Alberto Vergara Martínez , por conducto de apoderado , promovió acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba , Sala Tercera de Decisión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba , Sala Tercera de Decisión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

Consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 10 de marzo de 2026 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión revocó el fallo del 30 de junio de 2022 del Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito Judicial de Montería, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demand a de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-007-2015-00302-00/01 para, en su lugar, negarlas dentro del proceso promovido contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Igualmente, el accionante controvierte la Resolución 01915 de 2015 , mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de su

1 Con escrito radicado el 28 de abril de 2026.Demandante: Jorge Alberto Vergara Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad psicofísica, así como el Acta TML 14-0515 MDNSG-TML-41.1 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se determinó una incapacidad permanente parcial, con disminución de la capacidad laboral del 10.5%.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor elevó las siguientes súplicas:

Que ésta Alta Dignidad conceda el Amparo Constitucional excepcional a éste patrullero quien fue evaluado con una discapacidad mínima amparo que elevo invocando la sentencia C-328/20222 disponiendo su reintegro y reubicación al violarle El Tribunal Médico laboral y El H tribunal Administrativo de Córdoba los siguientes derechos fundamentales: 1.- El debido proceso, 2.- Derecho a La Estabilidad Laboral Reforzada. 3.- Derecho a la Vida Digna, 4.- El Derecho al Trabajo 5.- Acceso a La Administración De Justicia, 6.- Derecho La Igualdad frente a los fallos de estabilidad laboral reforzada emitidos en sentencias de unificación y de Tutela, 7.- Respeto a El Mínimo Vital y 8.- y a La Seguridad Social y que como consecuencia del amparo se disponga

1.- Revocar el Acta del Tribunal Médico legal (en adelante) 3 2.- Revocar la Resolución de Retiro 01915 de 6 de mayo de 2015 (en adelante =) 6

consecuencia del amparo se disponga

1.- Revocar el Acta del Tribunal Médico legal (en adelante) 3 2.- Revocar la Resolución de Retiro 01915 de 6 de mayo de 2015 (en adelante =) 6 3.- Revocar el fallo del H. Tribunal de Córdoba 4 que revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo De Córdoba 4.- Se digne Proceder como se determinó en la C-328/22 y en las múltiples sentencias que reiteran ese precedente a ordenar a la Entidad el reintegro reincorporación y reubicación en actividades propias acorde con sus capacidades residuales, y si no tiene capacidades proceda a capacitarlo como múltiples precedentes han determinado y a indemnizarlo desde su retiro hasta su reintegro efectivo.5

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

El señor Vergara Martínez relató que estuvo vinculado a la Policía Nacional como patrullero en el grupo de tránsito urbano de Montería y que, el 14 de abril de 2012, sufrió un accidente de tránsito. Por tal razón, se adelantó el informativo prestacional por lesión 0033 de 2012, en el cual se calificó la contusión sufrida como accidente «en el servicio por causa y razón del servicio».

Narró que, mediante Acta 1629 del 18 de noviembre de 2013, la Junta Médico Laboral determinó que la fractura en T12 –con un colapso mínimo del 5% y dolor

2 «C-328/22 REVOCA la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión

Laboral determinó que la fractura en T12 –con un colapso mínimo del 5% y dolor

2 «C-328/22 REVOCA la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 24 de febrero del 2022, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral Ordena al Ministerio de defensa por violar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la Teniente accionante, acaecido al la entidad retirarla de manera permanente con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral Mínima del 12% no aplicando el precedente que ha determinado que De ser necesario, la entidad debe proveer ajustes razonables para el desempeño de la actividad y capacitarla para ese desempeño durante el tiempo de retiro la FAC deberá cancelarle las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por ella durante el tiempo que se mantuvo su retiro de la institución. tomando las medidas necesarias para su reubicación a unas labores que garantizaran su continuidad en el servicio y se ajustaran de forma razonable a su pérdida de capacidad laboral». 3 «TML 14-0515 MDNSG -TML -41. 1 registrada al folio No. 122 del Libro de Tribunales Del 13 de febrero de 2015». 4 «En adelante T.A. de Córdoba». 5 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Jorge Alberto Vergara Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01 3

Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residual– constituía una incapacidad permanente parcial, calificándolo como apto para el servicio y fijando una disminución de la capacidad laboral del 8.50%.

Indicó que, inconforme con dicha decisión, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, trámite que fue autorizado el 21 de abril de 2014 por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional. Luego, en el Acta TML 14 -0515 MDNSG-TML-41.1 del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral concluyó que presentaba una incapacidad permanente parcial y que no era apto para el servicio, al registrar una pérdida de la capacidad laboral del 10.50%.

Puso de presente que, con fundamento en dicho dictamen, el director general de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad y aptitud psicofísica , mediante la Resolución 01915 del 6 de mayo de 2015, con fundamento en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 20006.

Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de controvertir la legalidad de los actos administrativos mencionados y obtener su reincorporación al cargo y grado que ostentaba, o a uno superior, junto

contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de controvertir la legalidad de los actos administrativos mencionados y obtener su reincorporación al cargo y grado que ostentaba, o a uno superior, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Expuso que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de junio de 2022, accedió a las pretensiones al considerar que los actos demandados estaban falsamente motivados, pues transcurrió más de un año entre la práctica de los exámenes médicos y la valoración del Tribunal Médico Laboral, pese a que el Decreto 1796 de 2000 establece que dichos exámenes solo tienen validez por dos meses.

Precisó que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional interpuso recurso de apelación bajo el argumento relativo a que los actos administrativos cumplían con las exigencias legales y que el patrullero no reunía las condiciones psicofísicas necesarias para el servicio.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión , mediante fallo del 10 de marzo de 2026, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda , al concluir que tanto el acta como la s resoluciones cuestionadas se sustentaron no solo en el examen especializado de 2013, sino también en valoraciones médicas posteriores que verificaron la evolución de la patología durante el trámite de revisión.

1.4. Sustento de la petición

El accionante consideró que en la providencia controvertida se configur ó un defecto orgánico por cuanto la autoridad accionada no evidenció que el Tribunal

1.4. Sustento de la petición

El accionante consideró que en la providencia controvertida se configur ó un defecto orgánico por cuanto la autoridad accionada no evidenció que el Tribunal Médico Laboral expidió un acta el 13 de febrero de 2015, en la cual consta que los médicos se reunieron para dictamina r la discapacidad el 30 de octubre de 2014, es decir que había transcurrido más de siete meses cuando se emitió la

6 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».Demandante: Jorge Alberto Vergara Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 01915 del 6 de mayo de 2015, por lo que ese acto administrativo había perdido validez.

A su juicio, la sentencia en cuestión adolece de un defecto fáctico por la indebida valoración del acta emitida por el Tribunal Médico Laboral , toda vez que carecía de sustento probatorio, ya que no satisfizo la carga requerida por la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia T-165 del 2017.

Esto, debido a que no identificó a los médicos como especialistas en traumatología, no analizó su hoja de vida ni capacitaciones y tampoco aplicó los parámetros técnicos exigidos para dictámenes médico ‑laborales, pues no se

Esto, debido a que no identificó a los médicos como especialistas en traumatología, no analizó su hoja de vida ni capacitaciones y tampoco aplicó los parámetros técnicos exigidos para dictámenes médico ‑laborales, pues no se realizó una radiografía del médico tratante actualizado.

El accionante aseguró que en el fallo objeto de debate se desconocieron sentencias de unificación de la Corte Constitucional, en particular, se refirió a las providencias C-318 de 2005, C-381 de 2005, T-190 de 2018, T -562 de 2017, SU487 de 2024, T -503 de 2010, SU -061 de 2023 y SU -428 de 2023 , relacionadas con la estabilidad laboral reforzada y los criterios técnicos para dictámenes médico-laborales.

Además, invocó la violación directa de la Constitución dado que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la salud, junto con las garantías constitucionales previstas en los artículos 47, 53 y 54, pues la Policía Nacional tenía el deber de capacitarlo para ocupar otro cargo acorde con sus capacidades y no negarle una atención especializada.

Por otro lado, estimó que los actos administrativos de discapacidad y retiro no cumplieron con el sustento necesario que estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-165 de 2017, mediante la cual se establecieron los criterios mínimos que debe cumplir una valoración médico-pericial.

Al respecto, indicó que promovía la acción de tutela como mecanismo transitorio «para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no dispone de un medio para

que debe cumplir una valoración médico-pericial.

Al respecto, indicó que promovía la acción de tutela como mecanismo transitorio «para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no dispone de un medio para mantener su familia, atender la grave condición de salud de su esposa».

1.5. Actuaciones procesales en primera instancia

Mediante auto de l 30 de abril de 202 6, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión a l accionante y como demandados a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. De igual forma, se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en calidad de tercero con interés en las resultas del presente trámite.

Realizadas las respectivas comunicaciones , se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Jorge Alberto Vergara Martínez

Con memorial del 5 de mayo de 2026, el apoderado del accionante allegó losDemandante: Jorge Alberto Vergara Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de prueba que estimó necesarios para resolver la solicitud de amparo que presentó.

1.5.2. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

En el informe presentado la entidad destacó que la Resolución 01915 del 6 de

elementos de prueba que estimó necesarios para resolver la solicitud de amparo que presentó.

1.5.2. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

En el informe presentado la entidad destacó que la Resolución 01915 del 6 de mayo de 2015 fue expedida conforme a los lineamientos previstos en los Decretos 17917 y 1796 8 de 2000 . Igualmente, señaló que la providencia cuestionada se apoyó en una valoración completa del acervo probatorio, a partir de la cual advirtió que los actos administrativos demandados se ajustaron a la s normas aplicables al caso, por lo que no se configuraban los yerros planteados por el actor.

A su vez, hizo referencia a que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el accionante ya acudió a los medios de defensa judicial para ventilar los mismos asuntos que ahora pretende reabrir en sede constitucional.

1.5.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería remitieron el expediente digital con radicado 23001-33-33-007-2015-00302-00/01, sin pronunciarse respecto a la problemática expuesta en la tutela.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B, en sentencia d el 28 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional . Para arribar a dicha decisión , precisó que el examen del caso debía circunscribirse exclusivamente a la providencia

julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional . Para arribar a dicha decisión , precisó que el examen del caso debía circunscribirse exclusivamente a la providencia cuestionada, toda vez que no era posible reabrir por vía constitucional el debate relativo a los actos administrativos mencionados por el accionante pues fue el asunto objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, advirtió que el actor pretendía que se efectuara nuevamente un control de legalidad del Acta TML 14-0515 MDNSG-TML-41.1, tras considerar que carecía de soporte técnico, probatorio y científico, con el propósito de controvertir la Resolución 01915 de 2015 que dispuso su retiro y obtener, en su lugar, una orden de reintegro. Sin embargo, el a quo recordó que tales aspectos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural, razón por la cual no e ra admisible su revisión.

Igualmente, destacó que el Tribunal Administrativo de Córdoba , Sala Tercera de Decisión, examinó la normativa aplicable, valoró integralmente el acervo probatorio y explicó las razones por las cuales encontró ajustados a derecho tanto el dictamen del Tribunal Médico Laboral como la resolución de retiro. Finalmente,

7 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 8 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes

Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 8 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».Demandante: Jorge Alberto Vergara Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio.

1.7. Impugnación

Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 20269 el actor impugnó el fallo de primera instancia , con respaldo en que la controversia planteada sí tiene relevancia constituciona l pues el tribunal accionado aplicó de manera fragmentada y caprichosa la tesis fijad a por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 , según la cual un servidor de la Policía Nacional solo puede ser retirado cuando se demuestre que no tiene ninguna capacidad aprovechable en labores administrativas, docentes o de instrucción.

sentencia C-381 de 2005 , según la cual un servidor de la Policía Nacional solo puede ser retirado cuando se demuestre que no tiene ninguna capacidad aprovechable en labores administrativas, docentes o de instrucción.

En su criterio, dicha omisión constituye , a su vez, la violación directa de la Constitución y un yerro fáctico , pues en el acta del Tribunal Médico Laboral no consta una valoración técnica que permit iera concluir la inexistencia de capacidades residuales . Así que , en su caso se deb ió ordenar la rehabilitación, readaptación y estabilidad laboral reforzada por tener una limitación en la prestación del servicio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 28 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Tribunal Administrativo de Córdoba , Sala Tercera de Decisión , vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-007Administrativo de Córdoba , Sala Tercera de Decisión , vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-0072015-00302-01 y, si esto lo hizo, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con ocasión a que fue retirado del servicio activo.

2.3. Caso concreto

La problemática expuesta por el actor radica, de un lado, en que la sentencia del 10 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Córdoba , Sala Tercera de Decisión, adolece de varios yerros que atentan contra sus garantías iusfundamentales y, por el otro, en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional tras la expedición del

9 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó por medio de correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2026. 10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Jorge Alberto Vergara Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acta TML 14 -0515 MDNSG -TML-41.1, que determinó su pérdida de capacidad laboral y la Resolución 01915 de 2015 , en la cual se dispuso su retiro , lo cual se

www.consejodeestado.gov.co Acta TML 14 -0515 MDNSG -TML-41.1, que determinó su pérdida de capacidad laboral y la Resolución 01915 de 2015 , en la cual se dispuso su retiro , lo cual se resolverá de manera independiente.

2.3.1. Controversia relacionada con el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión

2.3.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

11 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Jorge Alberto Vergara Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03274-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.3.1.2. Según se tiene, el a quo concluyó que no se cumple el requisito de la

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.3.1.2. Según se tiene, el a quo concluyó que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional en el caso en estudio, toda vez que el actor no planteó un verdadero problema constitucional, sino que busca reabrir un debate de legalidad ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a este presupuesto, la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional precisó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación indicó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, se tiene que e l señor Vergara Martínez le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, revocó la sentencia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimi

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