CE - Sentencia 11001031500020260331601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260331601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03316-01
Accionante: CARLOS ARTURO ORTIZ BOLAÑOS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que impuso sanción y cancelación de licencia de conducción. Defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 5 de junio de 202 6 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de abril de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de abril de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, salud y vida , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“Solicito que se amparen mis derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la negativa de la medida cautelar.
Que se ordene a dicha corporación proferir una nueva decisión conforme al artículo 231 del CPACA y a la jurisprudencia constitucional.
Como mecanismo transitorio, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio, incluyendo la restitución o habilitación provisional de la licencia de conducción, la suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de la s medidas cautelares, en especial la orden de embargo dirigida al sistema financiero.
Solicito igualmente la adopción inmediata de estas medidas como medida provisional”.
2. Hechos
El demandante relató que el 26 de mayo de 2024 se le impuso la orden de comparendo núm. 52001000000044822392, por conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, luego de haber sido detenido en un puesto de control y sometido a un procedimiento de alcoholemia . Posteriormente, dentro del proceso contravencional, la Inspección Tercera de Tránsito Municipal de
o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, luego de haber sido detenido en un puesto de control y sometido a un procedimiento de alcoholemia . Posteriormente, dentro del proceso contravencional, la Inspección Tercera de Tránsito Municipal de Pasto mediante la Resolución núm. INSP3 -2024-0234 de 8 de octubre de 2024 , lo declaró contraventor , lo sancionó con multa de 1440 salarios mínimos diariosRadicado: 11001-03-15-000-2026-03316-01
Accionante: Carlos Arturo Ortiz Bolaños
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2 legales vigentes y la cancelación de la licencia de conducción. Decisión que fue confirmada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, a través de la Resolución núm. 4045 de 16 de septiembre de 2025.
Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones en las cuales se le sancionó con multa y le fue cancelada la licencia de conducción. Igualmente, pidió como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, en tanto “la violación de las normas invocadas resulta ostensible y evidente de la confrontación de los actos administrativos con las normas superiores”, además que se vulneró el debido proceso, se utilizó una prueba ilícita y se configuró la desviación “del fin público y ánimo recaudatorio privado”.
evidente de la confrontación de los actos administrativos con las normas superiores”, además que se vulneró el debido proceso, se utilizó una prueba ilícita y se configuró la desviación “del fin público y ánimo recaudatorio privado”.
Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en proveído de 2 de diciembre de 2025 negó la medida cautelar solicitada, en razón de que el actor no expresa las razones jurídicas por las cuales se debe decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos y en ese escenario no resulta procedente realizar análisis de falsa motivación o desviación de poder, aunado al hecho de que no aport ó las pruebas que demuestre n la configuración de algún perjuicio irremediable.
Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que no se analizó en debida forma la apariencia de buen derecho, pues de las pruebas se evidenciaba que los agentes de tránsito se limitaron a entregar la tirilla del alco hosensor, un CD con videos fraccionados (sin cadena de custodia) y la licencia retenida , aunado al hecho de que dichos agentes no asistieron a la diligencia. Igualmente, mencionó que los testimonios referentes a insinuaciones de “dádivas” no fueron tachados, los que demuestran, mediante indicios, la desviación de poder. Asimismo, sostuvo que estaba demostrado el periculum in mora, en tanto sufre de varias patologías, las que lo obligan a transportarse en su vehículo, pues los esfuerzos físicos están contraindicados.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 6 de
sufre de varias patologías, las que lo obligan a transportarse en su vehículo, pues los esfuerzos físicos están contraindicados.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 6 de febrero de 2026 confirmó la decisión del a quo , bajo el argumento de que los alegatos planteados tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de medida cautelar correspondían a valoraciones propias de otras etapas del proceso ordinario y no de ese escenario , más aún cuando se requiere la práctica de otras pruebas para determinar si lo manifestado por el demandante se ajusta a la realidad . Por consiguiente, lo propuesto por el actor es motivo de estudio de fondo y que, si bien, mencionó la existencia de patologías, lo cierto es que no se aportó algún elemento de juicio que evidenciara la necesidad de conducir un vehículo para su tratamiento o supervivencia. Por último, resaltó que el accionante no demostró sumariamente la ilegalidad que alega, ni aportó elementos que permitan inferir, siquiera de manera preliminar, la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción inmediata de la cautela.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora afirmó que la intervención del juez constitucional se justifica , pues las decisiones adoptadas presentan defectos que trascienden el ámbito de la mera interpretación judicial.
Sostuvo que se configura un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal exigió un estándar de ilegalidad “ostensible” que no corresponde al régimen cautelar previsto en el artículo 231 del CPACA y que desconoce que las medidas cautelares se
Sostuvo que se configura un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal exigió un estándar de ilegalidad “ostensible” que no corresponde al régimen cautelar previsto en el artículo 231 del CPACA y que desconoce que las medidas cautelares se fundamentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo en la demora.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03316-01
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3 Luego, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, al imponer cargas probatorias propias del estudio de fondo en una etapa que se decide con base en prueba sumaria.
Posteriormente, alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental, en la medida en que se validó una actuación en la cual no fue posible ejercer el derecho de contradicción frente a los agentes de tránsito.
Aseguró que se configuró una violación directa de la Constitución, al desconocer el alcance del mínimo vital y del perjuicio irremediable, reduciéndolos a una dimensión estrictamente biológica y desatendiendo su contenido material.
Resaltó que se configuró un perjuicio irremediable, pues no puede utilizar el sistema financiero como consecuencia de la orden de embargo, lo que le impide la recepción normal de ingresos, afectando de manera directa su subsistencia y, en razón a la cancelación de la licencia de conducción , se le restringió la movilidad cuando por
financiero como consecuencia de la orden de embargo, lo que le impide la recepción normal de ingresos, afectando de manera directa su subsistencia y, en razón a la cancelación de la licencia de conducción , se le restringió la movilidad cuando por sus afectaciones de salud debe evitar situaciones de esfuerzo físico y estrés.
En escritos adicionales, el demandante insistió en los defectos invocados en el escrito de tutela y, adicionalmente, alegó que en las providencias objetadas se desconoció el enfoque diferencial y el principio de razonabilidad, en razón a que es un adulto mayor y padece unas patologías que le dificultan el ejercicio físico.
Por último, manifestó que la solicitud de amparo no constituye una tercera instancia porque lo que se controvierte es la negativa de las autoridades judiciales accionadas de conceder la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño
La magistrada ponente de la decisión objet ada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el demandante la utiliza para reabrir un debate propio del proceso que se adelanta ante la Juri sdicción Contencioso Administrativa.
Afirmó que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 231 del CPACA, en tanto realizó un análisis integral de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, esto es, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y la ponderación de intereses en conflic to, los que, a partir de las pruebas no se acreditaron.
Por último, aseguró que lo propuesto por el accionante frente al actuar de los
ponderación de intereses en conflic to, los que, a partir de las pruebas no se acreditaron.
Por último, aseguró que lo propuesto por el accionante frente al actuar de los agentes de tránsito no guarda relación directa con la providencia que resolvió la medida cautelar, sino que corresponde a un aspecto propio del análisis de fondo . Adicionalmente, advirtió que el actor no aportó algún elemento del que se desprendiera que en razón a los antecedentes médicos se evidencie alguna restricción de movilidad.
4.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto
El titular del despacho informó que en la decisión de primera instancia se realizó una valoración de las pruebas aportadas por el demandante y los fundamentos de la medida cautelar, sin embargo, no se evidenciaron los cargos que planteó el actor para la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. De igual modo, mencionó que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de obtener una decisión favorable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03316-01
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4 4.3. Respuesta del municipio de Pasto
El secretario de tránsito municipal pidió que se desvinculara a la entidad territorial del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. Sentencia de tutela impugnada
El secretario de tránsito municipal pidió que se desvinculara a la entidad territorial del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 5 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de la subsidiariedad y relevancia constitucional.
Sostuvo que los reparos del demandante están orientados a reabrir el debate planteado ante el juez ordinario durante la etapa cautelar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001 -33-33-0012025-00170-01, como si la acción de tutela constituyera una instancia adici onal, más aún cuando estos ya fueron planteados en la solicitud de medida cautelar como en el recurso de apelación.
De otro lado, afirmó que el actor no planteó la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda de tutela ante el juez natural del asunto y, de otra, presentó reparos que corresponden a un examen de legalidad que dicha autoridad judicial deberá realizar en una etapa procesal posterior a aquella que fue objeto de censura en esta ocasión.
Para terminar, manifestó que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha finalizado, sin que se desvirtúe la idoneidad del mencionado proceso.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
ha finalizado, sin que se desvirtúe la idoneidad del mencionado proceso.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:
Afirmó que la decisión impugnada omitió realizar algún pronunciamiento de fondo respecto a la aplicación del artículo 231 del CPACA y si este satisfacía el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que “ sostener la tesis de la sentencia impugnada implicaría que toda providencia que resuelve una medida cautelar quedaría excluida del control constitucional únicamente por el hecho de haberse dictado dentro de un proceso en curso. Tal conclusión es incompatible con la jurisprudencia constitucional y vacía de contenido el régimen cautelar del CPACA, pues hace inmune al control constitucional una decisión que, aunque instrumental, puede definir de manera inmediata la eficacia práctica de los derechos cuya protec ción constituye el objeto del proceso principal”.
Indicó que el perjuicio irremediable es real y actual, pues “ el suscrito padece enfermedad coronaria y alto riesgo cardiovascular (acreditado en el expediente y no controvertido). La sentencia de tutela incurre en una falsa equivalencia al asimilar la práctica de actividad física prescrita con fines terapéuticos a l as exigencias físicas, cognitivas y de estrés emocional inherentes al ejercicio profesional de la abogacía litigiosa”.
Agregó que la finalidad de las medidas cautelares es evitar que el paso del tiempo
cognitivas y de estrés emocional inherentes al ejercicio profesional de la abogacía litigiosa”.
Agregó que la finalidad de las medidas cautelares es evitar que el paso del tiempo torne ineficaz la decisión definitiva, razón por la cual la negativa del juez de tutela sobre las decisiones objetadas convierta en irreversible el perjuicio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03316-01
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5 Por último, señaló que “ la sentencia impugnada no dio respuesta suficiente a los cargos constitucionales formulados por el accionante, pues centró el análisis en la supuesta reapertura del debate de legalidad, dejando sin un examen de fondo la censura constitucional dirigida contra la providencia judicial que resolvió la medida cautelar. Esa alteración del problema jurídico condujo a una decisión de improcedencia adoptada sin aplicar la metodología de análisis establecida por la Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) para las acciones de tutela contra providencias judiciales”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 5 de junio de 2026 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida de la parte actora.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,
para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03316-01
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6 Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiariedad, en la sentencia T -016 de 2022 1 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2 .
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico3.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un
jurídico3.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .
Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tute la no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5 .
Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite
cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03316-01
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7 en los procesos ordinarios” 6 .
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Carlos Arturo Ortiz Bolaño s presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, salud y vida , al incurrir supuestamente en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, salud y vida , al incurrir supuestamente en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución , al negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que lo sancionaron y cancelaron la licencia de conducción por conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias sicoactivas.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 5 de junio de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que no se realizó un estudio de fondo a los argumentos propuestos en la demanda de tutela, específicamente respecto al defecto sustantivo, porque el perjuicio irremediable es real y que la conclusión relacionada con la subsidiariedad es incompatible con el régimen cautelar.
Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia impugnada porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, circunstancia suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo . Desatendido este presupuesto general de procedencia, no se hace necesario la verificación de los restantes que ha precisado la jurisprudencia constitucional, entre ellos, la relevancia constitucional.
En efecto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos
la jurisprudencia constitucional, entre ellos, la relevancia constitucional.
En efecto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como mecanismo transitorio.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional promovida por el demandante es improcedente, en tanto para el momento en que se presentó -29 de abril de 2026-, se encontraba en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede plantear los reparos que propuso en la acción de tutela . De hecho, se advierte que los alegatos planteados por el demandante en los escritos de tutela e impugnación pueden ser formulados en una nueva solicitud de medida cautelar y que, incluso, algunos de ellos corresponden a asuntos propios del estudio de fondo o de otras etapas probatorias, cuya resolución compete al juez natural del asunto.
Valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con sustento en el artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. En la sentencia T -103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede
con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. En la sentencia T -103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha con cluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está
6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03316-01
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8 vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 7 .
Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad para el momento en el que fue interpuesta, en tanto se presentó paralelamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que apenas se tramita la primera instancia , lo que desconoció su carácter residual y subsidiario, por lo que no podía erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, por regla general no se puede acudir a ella cuando el interesado ha acudido a otro medio de defensa judicial ante el juez natural, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 8
a ella cuando el interesado ha acudido a otro medio de defensa judicial ante el juez natural, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 8
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