CE - Sentencia 11001031500020260331901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260331901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03319-01 Demandante MERY LUZ MONTERO D˝AZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATL`NTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes. Ausencia de acreditación de los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Mery Luz Montero Díaz contra el fallo del 4 de junio de 2026, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por la seæora Mery Luz Montero Díaz, conforme a las consideraciones expuestas».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de abril de 20261 la seæora Mery Luz Montero Díaz, quien actœa por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de abril de 20261 la seæora Mery Luz Montero Díaz, quien actœa por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y el principio de buena fe.

La vulneración de sus garantías la atribuye a las sentencias del 30 de mayo de 2025 y del 3 de octubre de 2025, por las que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compaæero permanente, proferi das en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0800133-33-011-2023-00030-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Conforme a lo expuesto, desde ya solicitamos al seæor Consejero de Estado del conocimiento, que tutele los derechos fundamentales que me asisten AL DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL. DERECHO DE IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y demÆs derechos que se consideren vulnerados, consecuentemente decrete la NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO las sentencia del 30 de mayo de 2025 y la del 3 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Once Administr ativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, respecti vamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 080013333011202300030/00Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, respecti vamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 080013333011202300030/0001.

1 Fecha de presentación de la tutela conforme lo indica el acta d e reparto visible en el aplicativo SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01

Demandante: Mery Luz Montero Díaz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATL`NTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A, de acuerdo con sus competencias y obl igaciones, a que en un tØrmino perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, donde se haga un estudio de fondo minucioso a lo pretendido por la parte

accionante, O EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA

CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL

PROCESO».

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El seæor Víctor Julio Barceló Marín se desempeæó como soldado al servicio del EjØrcito Nacional desde el 12 de abril de 2004 y fue retirado de l servicio activo el 17 de marzo de 2006 por haber cumplido el tiempo de servicio militar.

Durante el tiempo en que el seæor Barceló Marín estuvo prestando el servicio

del EjØrcito Nacional desde el 12 de abril de 2004 y fue retirado de l servicio activo el 17 de marzo de 2006 por haber cumplido el tiempo de servicio militar. Durante el tiempo en que el seæor Barceló Marín estuvo prestando el servicio militar se contagió del virus del VIH SIDA por lo que recibió atención mØdic a en el Departamento de Sanidad del Batallón de Policía Militar de Barranquilla. El 31 de enero de 2007 el Departamento de Sanidad Militar de B arranquilla estableció que la enfermedad adquirida por el soldado profesional había sido por causa de un accidente laboral. El 25 de noviembre de 2015, el seæor Víctor Julio Barceló Marín falleció. 2.2. La seæora Mery Luz Montero Díaz, actuando en nombre propio (como compaæera permanente del causante) y de su hijo `ngel de Jesœs Barceló Montero (para ese entonces menor de edad) , solicitó al Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Tal petición fue negada mediante Oficio del 29 de junio de 2022. 2.3. Por lo anterior, la seæora Mery Luz Montero Díaz en ejercicio del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compaæera permanente del soldado profesional fallecido Víctor Julio Barceló Marín y en representación de su menor hijo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compaæera permanente del soldado profesional fallecido Víctor Julio Barceló Marín y en representación de su menor hijo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, a partir de la fecha de fallecimiento del causante (25 de noviembre de 2015). 2.4. El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla (expediente 08001-33-33-0112023-00030-00) mediante sentencia del 30 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el anÆlisis de las pruebas obrantes en el proceso, determinó que la muerte del seæor Barceló Marín tuvo lugar 9 aæos y 8 meses despuØ s de su retiro del EjØrcito Nacional y que, si bien no se desconocía que padecía la enfermedad, no había elementos de prueba que determinaran qu e hubiera contraído la misma en actividades propias del servicio durante el tiempo que lo prestó, ni que su muerte hubiera ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01

Demandante: Mery Luz Montero Díaz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que si bien la actora argumentó que el fallecimiento de su compaæero permanente se dio con ocasión de la enfermedad VIH que, a su j uicio, fue contraída mientras desempeæaba el servicio militar obligatorio como soldado regular por lo que fue catalogada como enfermedad laboral, no había prue ba

permanente se dio con ocasión de la enfermedad VIH que, a su j uicio, fue contraída mientras desempeæaba el servicio militar obligatorio como soldado regular por lo que fue catalogada como enfermedad laboral, no había prue ba que demostrara que había adquirido la patología mientras prestaba el servicio militar en la institución o que provino de actividades propias del servicio, pues que, por el contrario, obraba una certificación que daba cuenta que el se æor Víctor Julio Barceló Marín nunca inició junta mØdica. Advirtió que la parte actora sostuvo que el 31 de enero de 2007 el EjØrcito Nacional en el establecimiento de sanidad militar de Barranquilla estableci ó que la enfermedad que portaba el uniformado era de accidente la boral, pero que el documento idóneo para soportar dicha afirmación era la respectiva junta mØdica que no se llevó a cabo. En consecuencia, consideró que la parte actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 e incluso, ni siquiera en virtud de la Ley 100 de 1993 con ocasión del fallecimiento del seæor Barceló Marín. La parte demandante apeló la decisión. 2.5. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante sentencia del 3 de octubre de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 17 de febrero de 2026) confirmó la decisión del juzgado. Encontró probado el Tribunal que el seæor Víctor Julio Barceló Marín fa lleció el 25 de noviembre de 2015 y que estuvo vinculado con el EjØrcito Nacio nal

juzgado. Encontró probado el Tribunal que el seæor Víctor Julio Barceló Marín fa lleció el 25 de noviembre de 2015 y que estuvo vinculado con el EjØrcito Nacio nal como soldado profesional desde el 12 de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2005, fecha en la que estaba vigente el Decreto 4433 de 2004 por m edio del cual se fija el rØgimen pensional y de asignación de retiro de los miemb ros de la Fuerza Pœblica en desarrollo de la Ley 923 de 2004; norma q ue no consagraba el reconocimiento de prestaciones económicas destinadas a proteger el grupo familiar de ex miembros de las fuerzas militares que fallecieran despuØs de su retiro del servicio activo sin atención al tiempo de servicio prestado. Ahora bien, conforme lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2 018 (Expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01) era viable que en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio que fallecieran simplemente en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pudieran beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el rØgimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46 al 48 que debían apli carse en su integridad. No obstante, al examinar el caso concreto, concluyó que la demandante no

contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46 al 48 que debían apli carse en su integridad. No obstante, al examinar el caso concreto, concluyó que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación económica, ya que el causante no acreditó la cotización de las 50 semanas dentro de los 3 œltimos aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues la muerte ocurrió el 2 5 de noviembre de 2015 y su retiro de las fuerzas militares se produjo en el aæo 2005, sin que acreditara algœn tiempo de cotización adicional al del EjØrcito Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01

Demandante: Mery Luz Montero Díaz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, pese a la aplicación del principio de favorabilidad, la seæora Mery Luz Montero Díaz no había cumplido las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en los tØrminos de la Ley 100 de 1993, co n las modificaciones introducidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las sentencias del 30 de mayo de 2025 y 3 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y por el

Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B

La parte actora consideró que las sentencias del 30 de mayo de 2025 y 3 de octubre de 2025 proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o 08001-33-33-011-2023-00030-00/01 incurrieron en los defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente por las siguientes razones: 3.1. Defecto fÆctico: consideró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas de manera adecuada y que de haber sido analizadas en su conjunto hubieran llevado a acceder a las pretensiones de la demanda. Afirmó que en el trÆmite de primera instancia se aportaron todas las prueb as conducentes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero que pese a ello el Juzgado omitió especificar los hechos relevantemente probados. Dijo que las sentencias de primera y segunda instancia ratificaron la interpretación subjetiva de su situación administrativa frente al Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional que llevó a que se negara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial: porque se desconoció por parte de las autoridades accionadas el precedente de unificación de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-617 de 2013.

4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de mayo de 2026 el juez de tutela de primera instancia : (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la seæora Mery Luz Montero Díaz

2013.

4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de mayo de 2026 el juez de tutela de primera instancia : (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la seæora Mery Luz Montero Díaz contra el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B; (ii) ordenó la notificación de las partes y, (iii) dispuso vincular como tercero con interØs a la Nación, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional (parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y a `ngel de Jesœs Barceló Montero (parte demandante en el citado medio de control). 4.2. El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla por conducto del titular del despacho presentó informe en el que indicó que conoció en primera instancia el proceso de la referencia y manifestó que se tramitó conforme a los principios de legalidad, celeridad y transparencia que rigen la función judicial.

A continuación citó las consideraciones hechas en la sentencia y puso a disposición el link de acceso directo al expediente digitalizado. 4.3. El Ministerio de Defensa por intermedio de apoderada judicial rindió informe en el que seæaló que conforme con el pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado el fallecimiento del causante debía ocurrir en actividad, es decir que para el momento del deceso debía existir un vínculo con la demandada lo que no había ocurrido ya que el seæor Barceló Marín prestó su servicio militar en el periodo comprendido entre el 12 de abrilRadicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01

vínculo con la demandada lo que no había ocurrido ya que el seæor Barceló Marín prestó su servicio militar en el periodo comprendido entre el 12 de abrilRadicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01

Demandante: Mery Luz Montero Díaz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2004 y el 30 de octubre de 2005 y que su deceso ocurrió el 25 de noviembre de 2015, esto es, 10 aæos despuØs de finalizado su servicio militar obli gatorio. AdemÆs, tampoco estaba acreditado el requisito de semanas de cotización (50 semanas dentro de los œltimos 3 aæos inmediatamente anteriores a su fallecimiento ) pues, tan solo acumuló cotizaciones por un (1) aæo, seis (6) meses y dieciocho (18) días, correspondientes al período de prestación del servicio militar obligatorio en el EjØrcito Nacional. Pidió que, por lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B y `ngel de Jesœs Barceló Montero fueron notificados de la existencia de la presente acción pero no se pronunciaron en esta oportunidad.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de l 4 de junio de 2026 negó las pretensiones de la acción de tutela.

Encontró que en la sentencia discutida, la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas allegadas en conjunto y conforme a las normas de la san a crítica y las

de junio de 2026 negó las pretensiones de la acción de tutela. Encontró que en la sentencia discutida, la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas allegadas en conjunto y conforme a las normas de la san a crítica y las reglas de la experiencia, lo que le permitió concluir que no se satisfacía el requisito de las 50 semanas dentro de los œltimos 3 aæos anteriores al fallecimiento del seæor Barceló, motivo por el cual, no le asistía derecho a la seæora Mery Luz Montero Díaz a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compa æero permanente, el seæor Víctor Julio Barceló Marín. De igual forma, advirtió que la accionante no indicó cuÆles fueron las pruebas q ue el Tribunal no valoró en debida forma y que de haberlo hecho se hubiera satisfecho el requisito de la cotización de semanas para ser acreedora de la prestación económica. Descartó el cargo por desconocimiento de la sentencia SU-617 de 2013 profe rida por la Corte Constitucional, al advertir que tal decisión aludía a un caso so bre el concurso de mØritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes; temÆtica que no guardaba relación con el asunto que se planteaba e n la acción de tutela.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión, manifestó su inconformidad con lo resuelt o por el juez de primera instancia y pidió tener en cuenta los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

el juez de primera instancia y pidió tener en cuenta los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr Æ acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01

Demandante: Mery Luz Montero Díaz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

2. La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o req uisitos especiales de la acción.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico De manera previa la Sala precisa que el estudio de los cargos propuestos se efectuarÆ œnicamente frente a la sentencia de segunda instancia proferida po r el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por ser la decisión que puso fin a la controversia, y considerando que las inconformidad es y objeciones frente a lo decidido en primera instancia debieron ser planteadas po r la vía del recurso de apelación, como en efecto ocurrió.

decisión que puso fin a la controversia, y considerando que las inconformidad es y objeciones frente a lo decidido en primera instancia debieron ser planteadas po r la vía del recurso de apelación, como en efecto ocurrió. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en negar las pretensiones de l a demanda de tutela. Para ello se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de encontrarl os acreditados, corresponderÆ determinar si al proferir la sentencia del 3 de oc tubre de 2025 el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B incurrió en los defectos fÆctico y por desconocimiento del precedente en los tØrminos propuestos por la parte actora.

4. Verificación de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial Los requisitos generales de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos

por las siguientes razones:

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un tØrmino pru dencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆct ico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 d e agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01

Demandante: Mery Luz Montero Díaz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia alude a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mín imo vital y el principio de buena fe de la seæora Mery Luz Montero Díaz, con ocasión de la providencia judicial del 3 de octubre de 2025 que decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con e l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compaæero perma nente

la providencia judicial del 3 de octubre de 2025 que decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con e l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compaæero perma nente fallecido quien en vida prestó el servicio militar obligatorio en el EjØrcito Nacional. La parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y no se advierte que frente al caso procedan otros mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios. Se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la sentencia fue emitida el 3 de octubre de 2025, fue notificada por correo elect rónico a las partes el 17 de febrero de 2026 y la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2026 por lo que se encuentra dentro del plazo considerado como razonable. No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por el accionante se afectarían las garantías superiores seæaladas en el escrito de tutela, pues se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o econ ómica, comoquiera que concierne a la presunta afectación de garantías superiores de la accionante, que pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compaæero permanente, quien fue soldado del EjØrc ito Nacional y adquirió el virus de VIH durante la prestación del servicio militar.

accionante, que pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compaæero permanente, quien fue soldado del EjØrc ito Nacional y adquirió el virus de VIH durante la prestación del servicio militar. De otra parte, si bien las pretensiones de la demanda ordinaria se negaron en ambas, las razones fueron diferentes. Por una parte, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla centró su anÆlisis en el lapso que transcurrió e ntre el retiro del EjØrcito Nacional y la muerte del seæor Barceló Marín (9 aæos y 8 meses), en el origen de la enfermedad que padecía el solado y en la fa lta de realización de la junta mØdica que determinara si el contagio de VIH ocurrió cuando se encontraba en servicio activo. Por su parte, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, Sala de Decisión Oral, Sección B en su sentencia hizo un estudio fue a partir de las normas y la juri sprudencia aplicables de cara a la situación fÆctica que rodeó el caso y encontr ó que el seæor Víctor Julio Barceló Marín (q.e.p.d.) no logró el nœmero de semanas necesario para causar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, que de acuerdo con la norma aplicable por favorabilidad (artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que tuvo en virtud de la Ley 797 de 2003) era de 50 semanas que debieron haber sido cotizadas dentro de los 3 aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento, de manera que la parte actora no tuvo la oportunidad de discutir las razones a llí seæaladas para denegar el derecho pretendido.

cotizadas dentro de los 3 aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento, de manera que la parte actora no tuvo la oportunidad de discutir las razones a llí seæaladas para denegar el derecho pretendido. Adicionalmente, (i) la controversia involucra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, pues la tutelante padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH, SIDA y afirmó haber sido contagiada por su compaæero permanente; enfermedad ruinosa, catastrófica y de alto costo co mo ha sido catalogada por la Corte Constitucional (Sentencia T-522 de 2017) , ademÆs del deterioro progresivo que produce en la salud del paciente; y (ii) la prestación que seRadicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01

Demandante: Mery Luz Montero Díaz

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutió en el respectivo medio de control fue la pensión de sobrevivientes6 derivada del fallecimiento de su compaæero permanente; prestación que ha sido con cebida para proteger al nœcleo familiar de quien ha fallecido de modo que quienes dependían del causante puedan mantener un sustento y de este m odo, busca proteger otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de la familia. Finalmente, se cumple con la carga mínima argumentativa, en el caso p articular y concreto, porque la lectura integral del escrito de tutela, permite identificar lo s defectos que se proponen contra la sentencia acusada (fÆctico y por desconocimiento

Finalmente, se cumple con la carga mínima argumentativa, en el caso p articular y concreto, porque la lectura integral del escrito de tutela, permite identificar lo s defectos que se proponen contra la sentencia acusada (fÆctico y por desconocimiento del precedente), y las razones que los sustentan. Si bien frente al defecto fÆctico, la actora afirmó, de manera general, que en su caso no se valoraron las p ruebas del proceso de manera adecuada porque de haberlo hecho en su conj unto, la conclusión habría sido acceder a sus pretensiones de la demanda, la Sala entiende justamente, que su inconformidad radicó con la valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso y la conclusión que arrojó dicho ejercicio valorativo. Al respecto, frente a la carga argumentativa que se exige a la parte accionante , cuando controvierte una providencia j

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