CE - Sentencia 11001031500020260332601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260332601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: NANCY SAMIRA FERÉZ HENRÍQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Desvinculación de funcionaria nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción. Facultad discrecional. Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 30 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Nancy Samira Fer éz Henríquez pidió la protección de sus derechos
1. Solicitud de amparo
El 30 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Nancy Samira Fer éz Henríquez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-010-2023-0005300/02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2025, notificada por medios virtuales el 23 de enero de 2026, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nancy Samira Fe réz Henríquez contra el Distrito de Barranquilla, identificado con el radicado No. 08 -001-33-33-010-2023-00053-02, por haber sido proferida con vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en particular por incongruencia por omisión, motivación aparente y defectuosa valoración probatoria.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la que:
Decisión Oral, Sección B, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la que:
A. Resuelva de manera expresa, clara, suficiente y congruente todos los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2025.Radicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
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B. Realice una valoración integral, explícita y razonada del acervo probatorio, en especial del testimonio de la autoridad nominadora.
C. Observe los estándares constitucionales de motivación reforzada, consonancia y control de la discrecionalidad administrativa, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
TERCERO: Advertir al Tribunal accionado que, al proferir la decisión de reemplazo, deberá abstenerse de reproducir consideraciones genéricas o fórmulas abstractas, y deberá garantizar un razonamiento judicial verificable, que permita reconstruir el iter lógico de la decisión y posibilite el control ciudadano y constitucional efectivo de la función judicial.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación Administrativa
Manifestó la tutelante que el 29 de diciembre de 2008 se vinculó a la alcaldía de
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación Administrativa
Manifestó la tutelante que el 29 de diciembre de 2008 se vinculó a la alcaldía de Barranquilla, en el cargo de asesor, código 105, grado 06, que era de libre nombramiento y remoción.
A través de la Resolución 4153 del 6 de octubre de 2022, la Secretaría de Gestión Humana del distrito de Barranquilla declaró la insubsistencia de su nombramiento.
3.2. Actuación judicial
La señora Nancy Samira Fer éz Henríquez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Barranquilla, para que se declarara la nulidad de la Resolución 4153 del 6 de octubre de 2022. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, que se condenara a la entidad demandada al pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha de su reintegro y que se ordenara que no hubo solución de continuidad.
La demanda se adelantó bajo el radicado 08001 -33-33-010-2023-00053-00 y correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 18 de junio de 2025, denegó las pretensiones al considerar que, por ser el empleo de libre nombramiento y remoción, conforme con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 2400 de 1968, la administración contaba con la facultad legal para efectuar el retiro
nombramiento y remoción, conforme con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 2400 de 1968, la administración contaba con la facultad legal para efectuar el retiro sin motivación expresa y porque la permanencia en ese tipo de cargos estaba sujeta a la continuidad de una relación de confianza.
Inconforme, la demandante apeló y manifestó que hubo omisión en el análisis probatorio, que constituía un a falta de motivación sustancial del fallo recurrido. Que se incurrió en indebida valoración del testimonio de la señora Elania Redondo Peña, al dársele un alcance distinto al señalado por la declarante y que no se analizaron íntegramente los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
Por sentencia del 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
Defecto sustantivo porque la decisión cuestiona da tuvo una motivación aparente, al limitarse a formular afirmaciones genéricas, abstractas y autorreferenciales, sin realizarRadicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un razonamiento jurídico que desestimara los cargos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dijo que el tribunal demandado afirmaba que no se probó la desviación de poder y que la facultad discrecional había sido ejercida conforme al interés general, pero que, sin embargo, no explicaba de qu é forma el material probatorio permitía arribar a esa conclusión ni confrontaba esa postura con los argumentos que propuso en el recurso de apelación, relacionados con la existencia de móviles personales y la ausencia de criterios técnicos objetivos.
Que la decisión cuestionada reproducía fórmulas decisorias , como la presunción de legalidad del acto, la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción y la carga de la prueba, sin articular esos criterios con el análisis del caso concreto. Que lo anterior vació de contenido motivacional la decisión, al sus tituir el razonamiento judicial por enunciados genéricos que podrían aplicarse a cualquier proceso de naturaleza similar.
Que el tribunal demandad o no valoró el testimonio de su nominadora. Que esa era la prueba central en la que se estructuró el cargo por desviación de poder, pues no se explicó por qué se desestimaron las afirmaciones de la testigo sobre la inexistencia de estudio técnico, la prevalencia de criterios de confianza personal y la instrucción directa del alcalde para designar a una persona determinada. Que la providencia acusada no satisfacía el estándar mínimo de motivación exigible, al impedir a la parte vencida
estudio técnico, la prevalencia de criterios de confianza personal y la instrucción directa del alcalde para designar a una persona determinada. Que la providencia acusada no satisfacía el estándar mínimo de motivación exigible, al impedir a la parte vencida comprender las razones reales de la decisión.
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportad o al proceso ordinario, que daba cuenta de que la misma autoridad nominadora desvirtuó la presunción de mejoramiento del servicio que había sido aplicada para ordenar su desvinculación.
Señaló que del testimonio de la señora Elania Redondo Peña, secretaria de gestión humana de la alcaldía de Barranquilla, se advertía que no existía metodología técnica para definir el nuevo <<perfil de calle>>. Que el alcalde siempre pretendió que la señora Ana Saltarín ocupara el cargo que ejercía y que su desvinculación no obedeció a una falla en la prestación del servicio de su parte, sino a una preferencia personal.
Que había probado que el móvil real del acto demandado no fue el interés general, sino la reubicación de una persona de confianza del alcalde, con lo que se configuraba una desviación de poder que el tribunal demandado se negó a reconocer y sancionar.
Que existían incongruencias entre los argumentos del recurso de apelación y la sentencia del 19 de septiembre de 2025, puesto que había advertido elementos probatorios e indicios de desviación de poder y motivación personal, pero que, no obstante, el tribunal se había limitado a realizar un análisis formalista y abstracto sobre la naturaleza del cargo.
Que en el recurso de apelación advirtió inconsistencia en la interpretación dada al
indicios de desviación de poder y motivación personal, pero que, no obstante, el tribunal se había limitado a realizar un análisis formalista y abstracto sobre la naturaleza del cargo.
Que en el recurso de apelación advirtió inconsistencia en la interpretación dada al testimonio de la señor a Elania Redondo Peña, pues la testigo había reconocido que su desvinculación no obedeció al desempeño, sino a un <<tema de confianza que lo reduce todo>>, así como a una instrucción directa del alcalde de nombrar a otra persona.
Que, no obstante, el tribunal demandado redujo esa declaración a una genérica directriz de reorganización postCovid19, con lo que omitió analizar las preferencias personales del alcalde y la ausencia de criterios técnicos objetivos.
Manifestó que hubo una ruptura lógica entre los hechos acreditados y las conclusiones de la autoridad judicial demandada, debido a que: i) acreditó que contaba con calificaciones sobresalientes y ningún antecedente disciplinario, pero el tribunal se limitó a afirmar que el buen desempeño no generaba estabilidad, sin analizar si la remoción fueRadicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcional y razonable; ii ) cuestionó los criterios de la entidad para disponer su desvinculación por ser subjetivos, vagos e inmedibles, pero la autoridad judicial demandada solo verificó que la reemplazante cumplía los requisitos formales del manual
proporcional y razonable; ii ) cuestionó los criterios de la entidad para disponer su desvinculación por ser subjetivos, vagos e inmedibles, pero la autoridad judicial demandada solo verificó que la reemplazante cumplía los requisitos formales del manual de funciones y, iii) demostró la inexistencia de estudios técnicos o diagnóstico institucional, pero el tribunal solo presumió que la discrecionalidad obedeció al buen servicio.
Que no se tuvo en cuenta que la persona que la reemplazó había renunciado al cargo que ocupaba en la misma entidad 10 días antes de que se diera su desvinculación, con lo que se demostraba que se generó una vacante a la medida, para reubicar a una persona de confianza del alcalde. Que se ignoró que la secretaria de gestión humana había admiti do que el alcalde había insistido en que su cargo fuera ocupado por la persona que la reemplazó.
Desconocimiento del precedente de <<la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, conforme a la cual toda providencia judicial debe responder de manera clara, suficiente y congruente a los argumentos planteados por las partes>>.
Adujo que la sentencia acusada no satisfacía los estándares de motivación exigibles cuando se controvertía la legalidad de un acto administrativo discrecional susceptible de desviación de poder, cuando existían indicios graves, precisos y concordantes que controvertían la finalidad del acto demandado.
5. Intervenciones
El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla indicó que carecía de competencias funcionales para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, porque los argumentos de la parte actora estaban dirigidos a cuestionar exclusivamente la
El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla indicó que carecía de competencias funcionales para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, porque los argumentos de la parte actora estaban dirigidos a cuestionar exclusivamente la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025, pr oferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico , ponente de la decisión controvertida, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la demandante.
Hizo un recuento de los fundamentos de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, para señalar que no incurrió en los defectos alegados, porque su decisión se fundamentó en la normativa sobre declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, así como en las pruebas incorporadas al proceso.
Que el asunto no tenía relevancia constitucional, ya que no se observaban anomalías que ameritaran la intervención del juez constitucional. Que, por el contrario, se advertía era la inconformidad de la demandante respecto de la sentencia que le resultó adversa a sus intereses.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por su improcedencia. Dijo que no se satisfacía la carga argumentativa para interponer acción de tutela contra providencia judicial, debido a que no se demostró la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora.
Que la sentencia cuestionada constituía cosa juzgada material y que no se había demostrado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.
Que la sentencia cuestionada constituía cosa juzgada material y que no se había demostrado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto las inconformidades de la accionante radicaban en que la autoridad judicial demandada no acogió su interpretaciónRadicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el material probatorio y porque pretendía que se reabriera una discusión resuelta por los jueces naturales.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Argumentó que el asunto sí tenía relevancia constitucional porque denunció que la providencia judicial cuestionada incurrió en incongruencias por omisión , en motivación aparente, en omisión en la valoración de las pruebas y en desconocimiento del deber constitucional de resolver todos los cargos de apelación.
Que no controvertía la legalidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario, sino la validez constitucional de la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025. Que la providencia impugnada confundía un cuestionamiento de validez constitucional con una discusión de corrección jurídica. Que no pretendía que se
septiembre de 2025. Que la providencia impugnada confundía un cuestionamiento de validez constitucional con una discusión de corrección jurídica. Que no pretendía que se examinara si existió desviación de poder al proferir el acto que declaró insubsistente su nombramiento, sino que se examinara si el tribunal demandado respetó las exigencias constitucionales de motivación, congruencia y valoración probatoria.
Que la sentencia recurrida desconoció los criterios fijados en la sentencia SU -215 de 2022, sobre la relevancia constitucional, pues acreditó que el asunto involucraba el alcance de derechos fundamentales, que la controversia no se reducía a una discusión de mera legalidad y que la actuación judicial fue arbitraria y contraria a la Constitución.
Que demostró que el tribunal demandado omitió resolver cargos propuestos en la apelación y sustituyó el análisis concreto por afirmaciones abstractas sobre discrecionalidad y presunción de legalidad. Que no se trataba de una discusión sobre interpretación normativa ni sobre la valoración ordinaria de las pruebas, que, por el contrario, pretendía que se le diera prevalencia a las garantías constitucionales que debían gobernar la función jurisdiccional.
Que la sentencia impugnada omitió estudiar los defectos alegados en el escrito de demanda y se limitó a formular consideraciones generales, con lo que no se resolvió el núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados. Que no se resolvieron los argumentos relacionados con el testimonio de la señora Elania Redondo Peña.
Que había puesto de presente que la decisión acusada incurrió en graves deficiencias de motivación y congruencia, al no dar respuesta a los cargos desarrollados en el recurso
argumentos relacionados con el testimonio de la señora Elania Redondo Peña.
Que había puesto de presente que la decisión acusada incurrió en graves deficiencias de motivación y congruencia, al no dar respuesta a los cargos desarrollados en el recurso de apelación, al no explicar las razones por las que descartó el material probato rio aportado y acudir a consideraciones genéricas e insuficientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural en el proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la reiteración de argumentos y, (iii) el análisis del caso concreto.Radicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una ins tancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declara r la nulidad de la Resolución 4153 del 6 de octubre de 2022, que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de asesor, código 105, grado 06, de la alcaldía de Barranquilla.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, se lee lo siguiente:
La omisión en el análisis probatorio constituye una falta de motivación sustancial que compromete la
del 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, se lee lo siguiente:
La omisión en el análisis probatorio constituye una falta de motivación sustancial que compromete la validez del fallo, en tanto fueron descartadas sin que el juzgador justificara por qué los hechos alegados no alcanzaban suficiente acreditación ni respond iera a la estructura argumentativa planteada en la demanda.
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 25000-23-15-000-2026-03326-01
Demandante: Nancy Samira Feréz Henríquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia impugnada, la principal razón empleada por el a quo para desestimar las pretensiones formuladas por la demandante fue la alegada orfandad probatoria. Obsérvese, Honorables Magistrados, que según el criterio del juzgador, dichas pretensiones fueron denegadas por insuficiencia en la
formuladas por la demandante fue la alegada orfandad probatoria. Obsérvese, Honorables Magistrados, que según el criterio del juzgador, dichas pretensiones fueron denegadas por insuficiencia en la acreditación de los hechos que las sustentaban. Esta deficiencia se ve agravada por el tratamiento impropio del testimonio rendido por la señora Elania Redondo Peña, Secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla y autoridad nominadora, en el marco de las audiencias de práctica de pruebas celebradas los días 29 de enero y 27 de febrero de 2025. El juez de primera instancia incurrió en falsos juicios de identidad y r aciocinio al cercenar, tergiversar y descontextualizar apartes sustanciales de su declaración, atribuyéndole un contenido que no se ajusta a su expresión fáctica. Esta distorsión impactó de manera negativa en la valoración probatoria y condicionó indebidamente la conclusión adoptada. (…) El a quo omitió ponderar, con el rigor exigido, elementos de juicio suficientemente acreditados que permiten inferir que el acto de insubsistencia no obedeció al ejercicio legítimo de la discrecionalidad administrativa, sino que respondió a móviles persona les ajenos al interés público, configurando una desviación de poder. Asimismo, la sentencia pasó por alto que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado, aportando indicios y pruebas que, valoradas correctamente, habrían conducido a una conclusión diametralmente opuesta. Por tanto, la provi dencia judicial adolece de un defecto sustancial en la apreciación integral del caso, lo que impone su revocatoria en aras de restaurar las garantías procesales y el principio de legalidad.
conclusión diametralmente opuesta. Por tanto, la provi dencia judicial adolece de un defecto sustancial en la apreciación integral del caso, lo que impone su revocatoria en aras de restaurar las garantías procesales y el principio de legalidad.
1. ERRORES DE HECHO 1.1. No dar por demostrado, estándolo, que la discrecionalidad de la Entidad demandada no fue ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 1.2. No dar por demostrado, estándolo, que hubo una desviación de poder en la declaratoria de insubsistencia de la señora Nancy Samira Feréz Henríquez. 1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Nancy Samira Fer éz Henríquez se fundamentó en apreciaciones subjetivas y no en evaluaciones objetivas de desempeño. 1.4. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Nancy Samira Fer éz Henríquez se basó en motivaciones personales y arbitrarias, no orientadas al buen servicio público. 1.5. No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta necesidad de mejorar el servicio fue una justificación aparente, usada para encubrir una decisión basada en hechos falsos, errores de apreciación y móviles personales. 1.6. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de retirar a la demandante no se basó en una legítima facultad discrecional orientada al mejoramiento del servicio, sino en hechos simulados, inexistentes y de una apreciación incorrecta de la realidad
legítima facultad discrecional orientada al mejoramiento del servicio, sino en hechos simulados, inexistentes y de una apreciación incorrecta de la realidad 1.7. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de remover a la demandante se basó en una "desviación de poder", y con fines distintos a los establecidos por el ordenamiento jurídico, 1.8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desvirtuó la legalidad del acto de insubsistencia. (…) El primer error de hecho se configura por un falso juicio de identidad en el que incurrió el a quo al valorar el testimonio de la señora Elania Redondo Peña, Secretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, pues lo cercenó, tergivers ó y descontextualizó, omitiendo apartes sustanciales de su declaración y atribuyéndole un contenido distinto al realmente expresado, lo cual afectó de manera determinante la conclusión probatoria adoptada. Los cargos de libre nombramiento y remoción representan una excepción al régimen de carrera administrativa, en razón del alto grado de confianza y responsabilidad que exigen. Su provisión y desvinculación se realizan en ejercicio de una facultad discrecional, que no requiere motivación expresa en el acto que declara la insubsistencia. No obstante, dicha facultad debe ejerce rse dentro de los márgenes de “racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad”, orientada siempre a la garantía del buen servicio público. El a quo no dio por acreditados hechos que emergen con claridad del testimonio referido, en particular, que la facultad discrecional no fue ejercida conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ju
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