CE - Sentencia 11001031500020260333601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260333601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-01
Demandante: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03336-01
Demandante: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A
Tema: Tutela contra providencia judicial . Reparación de perjuicios causados a un grupo. Otro medio en curso
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 4 de junio de 2026 , dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ana Liria Quintero de Ojeda y otros, en relación con el cargo formulado por presunto defecto sustantivo, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Ana Liria
sustantivo, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Ana Liria Quintero de Ojeda y otros.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de abril de 2026, por conducto de apoderada, la señora Ana Liria Quintero de Ojeda y otras 58 personas1 interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la reparación integral . En consecuencia, formu laron las siguientes pretensiones:
«Primero.- Tutelar los derechos fundamentales invocados y de los cuales se solicita el amparo constitucional y de los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a mis poderdantes con el estudio de la presente acción.
1 Ana Lucía Ojeda Flores, Alexander Valdez Vargas, Ángel Miro Muñoz, Arlenys Díaz Torres, Arcenio Díaz Torres, Blanca Olfa Montenegro Mena, Beatriz Madroñero Araujo, Bersani Muñoz, Ceferina Rodríguez Saavedra, Cipriano Rodríguez Meléndez, Elsy Esmir Muñoz Díaz, Alina Díaz Grajales, Elvia Leonila Riasco de Quintero, Erney Ramírez Meza, Farul Yanine Meléndez
Rodríguez, Fredisnando Quintero, Gladis Quintero Pantoja, Griselda Torres Pérez, Hidairo Quintero Pantoja, Ilima Díaz Torres, Isaura Huila Valdez, José Arnelio Meléndez Benavides, Leidy Yoana Meléndez Rodríguez, Hernando Montenegro Galíndez, Luis Roger Cabrera Meléndez, Luber Meléndez Meléndez, Luz Aida Torres Meza, Manuel Jesús Adrana Matazea, Marcionila Araujo Solarte, María Asceción Concepción Mez a Valdés, María Angelita Díaz Gómez, María Beatriz Cabrera Quintero, María del Carmen Rodríguez Díaz, Maximino Rodríguez Díaz, María Diana Solarte, Margoth Rodríguez Díaz, Melquisedec Solarte Ramírez, Nuria Díaz Torres, Nubier Yasmin Ojeda Quintero, Oliber Cabrera Quintero, Olmedo Meza Cadena, Olivia Rodríguez Díaz, Pedro Díaz Torres, Ramiro Valdez, Raúl Meza, Raimur Meléndez Quintero, Reinerio Urresti Adrada, Ruber Quintero Pantoja, Rubiela Solarte Muñoz, Sandra Rosbir Montenegro Galíndez, Segunda Gloria García Rodríguez, Tránsito Díaz Torres, Ubermey Solarte, Yamileth Meléndez Rodríguez, Yecmi Rojas Meza, Yoleidy Meza Muñoz, Yimy Arley Pascuasa Cabrera, Oliberto Cabrera Quintero.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-01
Demandante: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Ana Liria Quintero de Ojeda y otros
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Segundo.- En consecuencia, ordena r al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección A, M.P. Dra. MARIA ADRIANA MARÍN, que modifique la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, en lo que respecta a la negativa del reconocimiento del valor del lucro cesante para todos y cada uno de los cultivos de propiedad de mis mandantes, los cuales resultaron afectados por la aspersión aérea con glifosato realizada el día 6 de octubre de 2014 por avionetas de la policía nacional,
Tercero.- Se tomen las medidas que se considere necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados.
Cuarto.- Se ordene a la accionada que, en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Ana Liria Quintero de Ojeda y 60 agricult ores del municipio de Policarpa (Nariño) presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les reconocieran los perjuicios causados por la aspersión aérea « indiscriminada» con glifosato realizada el 6 de octubre de 2014 sobre sus cultivos de uso lícito y, en
reconocieran los perjuicios causados por la aspersión aérea « indiscriminada» con glifosato realizada el 6 de octubre de 2014 sobre sus cultivos de uso lícito y, en consecuencia, se ordenara la correspondiente indemnización.
Los demandantes señalaron que el daño ocasionado consistió en la pérdida de los cultivos de maíz, caña, maní, plátano, limón, naranja, guanábana, yuca, frijol, mango, café, aguacate, cacao, tomate de árbol, piña, lulo, cebolla, papaya, zapallo, papayo, maracuyá, mandarina, banano y pasto, de los que derivaban su sustento económico.
Al proceso se le asignó el radicado 52001-23-33-000-2016-00553-00 y conoció el Tribunal Administrativo de Nariño que, en sentencia del 14 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas . En concreto, declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y ordenó el pago de una indemnización a favor de 52 de los demandantes, por daño emergente y lucro cesante.
El a quo concluyó que la fumigación ocasionó la pérdida de los cultivos y que durante las inspecciones no se encontraron cultivos ilícitos en los predios afectados. Consideró configurada una falla del servicio por el incumplimiento de los protocolos de identificación y asp ersión de cultivos ilícitos. En consecuencia, reconoció indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante por más de $6.112 millones, excluyendo a nueve demandantes que no acreditaron propiedad, posesión o tenencia
de identificación y asp ersión de cultivos ilícitos. En consecuencia, reconoció indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante por más de $6.112 millones, excluyendo a nueve demandantes que no acreditaron propiedad, posesión o tenencia de los predios, y negó los perjuicios morales y daño a la vida de relación.
Ambas partes apelaron. Los demandantes cuestionaron la exclusión de nueve integrantes del grupo, mientras que la Policía Nacional negó la existencia de nexo causal entre la fumigación y los daños, controvirtió la valide z de las pruebas y objetó el dictamen pericial sobre los perjuicios.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, modificó la decisión apelada. Tras valorar las pruebas, encontró que existió un daño antijurídico imputable al Estado y ratificó la configuración de una falla en el servicio de la Policía Nacional por el incumplimiento de los principios de planeación operativa, identificación de áreas de cultivos ilícitos y respeto de las medidas ambientales de protección . En consecuencia, concluyó que la PolicíaRadicado: 11001-03-15-000-2026-03336-01
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Nacional sí causó los daños al realizar una aspersión indis criminada que afectó cultivos lícitos de los demandantes.
Respecto de los perjuicios, el Consejo de Estado reconoció únicamente el daño
Nacional sí causó los daños al realizar una aspersión indis criminada que afectó cultivos lícitos de los demandantes.
Respecto de los perjuicios, el Consejo de Estado reconoció únicamente el daño emergente a favor de 53 demandantes, al considerar acreditada su condición de propietarios o explotadores de los cultiv os afectados. Excluyó a 8 demandantes por falta de prueba suficiente sobre su derecho. Aunque examinó el dictamen pericial, concluyó que este carecía de soportes objetivos suficientes para cuantificar los daños, por lo que acudió a criterios de equidad y j usticia restaurativa para fijar la indemnización.
Finalmente, negó el lucro cesante , al estimar que no existía certeza sobre las ganancias que habrían obtenido los agricultores y que su reconocimiento, junto con el daño emergente, generaría una doble com pensación económica. También mantuvo la condena en costas de primera instancia contra la entidad demandada. Y en segunda instancia no condenó en costas.
Mediante escrito del 21 de noviembre de 2025, la parte demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de revisión eventual, así : «[…] INTERPONGO Y SUSTENTO RECURSO DE REVISIÓN, como propósito único y fundamental la unificación de la jurisprudencia dentro de LA ACCIÓN DE GRUPO […]».
Como pretensión solicitó modificar la sentencia del 24 de octubre de 2025 y acceder a las pretensiones en los términos del fallo de primera instancia. Adujo que la Sala descartó el dictamen pericial sin permitir su comple mentación ni decretar pruebas de oficio; acudió a la equidad sin motivación suficiente, cuando podía condenar en
a las pretensiones en los términos del fallo de primera instancia. Adujo que la Sala descartó el dictamen pericial sin permitir su comple mentación ni decretar pruebas de oficio; acudió a la equidad sin motivación suficiente, cuando podía condenar en abstracto (art. 193 del CPACA); y negó el lucro cesante. Frente a esto último, sostuvo que la Sala exigió certeza sobre la venta de las cosechas y consideró que habría doble compensación, pese a que ese perjuicio y el daño emergente son autónomos. A su juicio, con ello se vulneraron, entre otros, el debido proceso, la igualdad y el mínimo vital de los campesinos. En subsidio, solicitó ordenar un dictamen complementario o abrir un incidente de liquidación.
3. Argumentos de la acción de tutela
Los actores sustentaron la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Aseguraron que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los requisitos específicos alegaron como defectos el fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Defecto fáctico. Indicaron que la sentencia de 24 de octubre de 2025 incurrió en indebida valoración probatoria al descalificar el dictamen pericial presentado por la ingeniera agrónoma, no valorar integralmente el resto del material probatorio allegado con la demanda y no aplicar criterios de flexibilidad probatoria, con lo que faltó al deber de valoración integral de la prueba.
Señalaron que esa decisión negó el lucro cesante por falta de prueba sobre ingresos futuros y la comercialización de las cosechas y porque su reconocimiento implicaría una «doble compensación», postura que vulnera el principio de reparación integral al
Señalaron que esa decisión negó el lucro cesante por falta de prueba sobre ingresos futuros y la comercialización de las cosechas y porque su reconocimiento implicaría una «doble compensación», postura que vulnera el principio de reparación integral al desconocer que la pérdida de cultivos de ciclo largo (café, cacao, limón tahiti, naranja entre otros) implica la privación de ingresos futuros, técnicamente previsibles y ciertos para los campesinos afectados.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-01
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Manifestaron que la autoridad judicial con un rigorismo probatorio excesivo desconoció que la destrucción de la unidad productiva impide percibir los frutos de la cosecha, con lo que se afecta su mínimo vital y los revictimiza frente a un daño que el propio Estado ya reconoció como antijurídico. En ese entendido, explicaron que el fallador de segunda instancia desconoció las condiciones socioeconómicas en las que se desarrolla la actividad agrícola campesina, pues es informal; así que constituye una carga probatoria desproporcionada (exceso ritual manifiesto ) exigir facturas comerciales a quienes no cuentan con contabilidad formal pero sí con la evidencia física del cultivo destruido.
Advirtieron que la autoridad judicial accionada no agotó las posibilidades probatorias disponibles, a pesar de que estaba acreditada la actividad productiva agrícola y la ocurrencia del daño. A su juicio, pudo acudirse a inferencias razonables o medios
Advirtieron que la autoridad judicial accionada no agotó las posibilidades probatorias disponibles, a pesar de que estaba acreditada la actividad productiva agrícola y la ocurrencia del daño. A su juicio, pudo acudirse a inferencias razonables o medios indirectos de prueba.
Enunciaron que el error en la valoración de las pruebas sobre el lucro tuvo un efecto decisivo en la sentencia, pues redujo drásticamente la indemnización a la que tienen derecho los afectados.
Alegaron que l a sentencia objeto de tutela fractura la confianza legítima en la administración de justicia, puesto que no puede admitirse que, bajo el amparo de la ley, se reconozca que el Estado afectó cultivos lícitos mediante aspersiones aéreas, pero al mismo tiempo se niegue la rentabilidad de dichos cultivos por un rigorismo probatorio ajeno a la vida del campo.
Subrayaron que, si la autoridad accionada no le dio validez al dictamen pericial por no cumplir lo establecido en el artículo 226 del CGP, en lo que respecta a soportes, debió considerarse la condena en abstracto establecida en el artículo 193 del CPACA . Empero, lo que hizo fue acudir al principio de equidad para indemnizar como lo hizo en otros casos.
Advirtieron que la forma en la que cuantificó el daño vulneró el principio de reparación integral porque desconoció la existencia de las pruebas testimoniales decretadas y practicadas.
Defecto sustantivo. Anunciaron que la providencia censurada incurrió en un error sustantivo al afirmar que el reconocimiento concurrente del daño emergente y del lucro cesante genera una «doble indemnización», bajo el entendido de que las inversiones
Defecto sustantivo. Anunciaron que la providencia censurada incurrió en un error sustantivo al afirmar que el reconocimiento concurrente del daño emergente y del lucro cesante genera una «doble indemnización», bajo el entendido de que las inversiones realizadas por el agricultor se recuperan con la venta de las cosechas; es a consideración es jurídicamente equivocada, pues desconoce el derecho de percibir un ingreso por sus cultivos.
En ese punto, explicaron que el daño emergente corresponde a la pérdida efectiva del patrimonio esto es, los costos y gastos en que incurrió el agricultor para la siembra, mantenimiento y sostenimiento del cultivo ; mientras que el lucro cesante representa la ganancia neta dejada de percibir, es decir, el excedente económico que se habría obtenido una vez recuperada la inversión, lo que le permite solventar sus necesidades básicas y mejorar su calidad de vida.
En esa medida, sostuvieron que no se trata de conceptos que se excluyan entre sí, sino que responden a dimensiones distintas del daño. La inversión no se puede confundir con la utilidad, pues la primera es el capital expuesto al riesgo, mientras que la segunda es el beneficio esperado. En ese contexto, alegaron que n egar el lucro cesante bajo el argumento de que ya se reconocieron los costos implica reducir laRadicado: 11001-03-15-000-2026-03336-01
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actividad económica a un punto de equilibrio sin utilidad, lo cual es contrario a la lógica económica más elemental y al principio de reparación integral.
Agregaron que, aunque el Consejo de Estado reconoció el daño emergente, para su cálculo se apartó de los valores reales de inversión en la que incurrió cada uno de los demandantes.
Concluyeron que la pérdida de los cultivos implica necesariamente la frustración no solo de la inversión realizada sino de la expectativa legítima de obtener un rendimiento económico. Así que sostener que no hay lucro cesante porque las ventas «recuperan la inversión » desconoce que toda actividad agrícola está orientada a generar excedentes, no simplemente a reintegrar costos.
En consecuencia, insistieron en que «lejos de generar duplicidad, el reconocimiento conjunto de daño emergente y lucro cesante permite reconstruir de manera fiel la situación patrimonial en la que se encontrarían las víctimas de no haberse producido el daño.»
Desconocimiento del precedente judicial. Señalaron que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad no implica un trato idéntico, sino un trato materialmente equitativo que tenga en cuenta las diferencias reales entre los sujetos. Y que, esa Corte ha sostenido que cuando se trata de sujetos en condiciones de vulnerabilidad , como la población campesina , el Estado está obligado a adoptar medidas que eviten cargas desproporcionadas y barreras de
reales entre los sujetos. Y que, esa Corte ha sostenido que cuando se trata de sujetos en condiciones de vulnerabilidad , como la población campesina , el Estado está obligado a adoptar medidas que eviten cargas desproporcionadas y barreras de acceso a sus derechos.
En el caso concreto, advirtieron que la providencia reprochada impone una carga probatoria que, en la práctica resulta discriminatoria, pue s desconoce las particularidades del contexto rural y exige estándares probatorios propios de dinámicas económicas formales. Tal actuar desconoce el principio de equidad y vulnera el derecho a la igualdad material, pues trata de manera desigual a víctimas de actividades productivas y penaliza injustificadamente a pequeños agricultores.
Asimismo, resaltaron que la misma Corporación, por ejemplo, en las sentencias SU272 de 202 1 y SU -060 de 2021 , ha reconocido que, en contextos de informalidad económica y ruralidad, el juez debe valorar de manera flexible los medios de prueba, admitiendo indicios, testimonios y otras formas de acreditación que reflejen la realidad material, con el fin de garantiza r la efectividad de los derechos y evitar decisiones meramente formales que conduzcan a la negación de la justicia material.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 5 de mayo de 2026, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante ; a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en calidad de demandada, y a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en condición de tercero con interés.
5. Oposición
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en calidad de demandada, y a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en condición de tercero con interés.
5. Oposición La doctora Zoranny Castillo Otálora, magistrada titular del despacho que profirió la sentencia objeto de reproche, integrante de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negarla de fondo por las siguientes razones:Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-01
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Señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad porque el grupo actor radicó un recurso de revisión eventual con idéntica pretensión a la ahora expuesta, que se encuentra en trámite de calificarse; de tal forma que no puede usarse como vía judicial principal. Indicó que tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional , pues lo que se busca es surtir una instancia adicional para continuar con el debate jurídico que fue definido en la sentencia de segunda instancia . En efecto, estimó que l os actores exponen un criterio distinto al de la Sala, una valoración alternativa a la admisión de una categoría de perjuicios, mas no un yerro que afecte la validez de la providencia. Advirtió que, aunque los actores alegan la vulneración de varios derechos
exponen un criterio distinto al de la Sala, una valoración alternativa a la admisión de una categoría de perjuicios, mas no un yerro que afecte la validez de la providencia. Advirtió que, aunque los actores alegan la vulneración de varios derechos fundamentales, en realidad, lo que pretenden es que se revise un asunto puramente económico que depende de la aplicación al asunto de disposiciones legales y el criterio jurisprudencial sobre la materia, mas no de aspectos constitucionales, situación que excede ampliamente el escenario propio de la acción de tutela. Finalmente, resaltó que en caso de que se estudie de fondo, la acción de tutela debe negarse porque la sentencia cuestionada explicó con suficiencia y soporte normativo y jurisprudencial que no podía reconocer lo pedido por lucro cesante. En concreto, en la decisión se explicó que no existía prueba suficiente de que los actore s fueran a vender los frutos y que reconocerlo como se pidió en la demanda, implicaría un doble pago, porque la inversión agrícola se recupera con la comercialización de la cosecha.
6. Intervención del tercero con interés La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional advirtió que es improcedente la solicitud de amparo ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Resaltó que en armonía con lo dispuesto en los artículos 1614 del Código Civil , 167 del CGP y 103 [4] del CPACA , así como con la jurisprudencia actual y aplicable, el reconocimiento del lucro cesante exige la acreditación plena, cierta y concreta de la existencia de una actividad productiva generadora de ingresos, así como la
reconocimiento del lucro cesante exige la acreditación plena, cierta y concreta de la existencia de una actividad productiva generadora de ingresos, así como la demostración del nexo causal entre el hecho dañoso y la efectiva pérdida de tales ingresos. Citó la sentencia de 29 de julio de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 54001-23-31-000-2010-00029-01 (57521)).
En este caso, sostuvo que no ha bía lugar al reconocimiento del lucro cesante pretendido, por cuanto no se acreditaron dentro del expediente elementos probatorios técnicos, objetivos, suficientes y verificables que permitieran establecer con certeza la existencia de utilidades futuras o la efectiva comercialización de los frutos derivados de los cultivos, de manera que no era posible determinar razonablemente una ganancia cierta dejada de percibir.
Aunado a que, tal como lo advirtió l a Subsección accionada, consideró que el reconocimiento simultáneo de las inversiones realizadas y de las ganancias proyectadas implicaría una doble compensación económica respecto de una misma contingencia, con lo que se desconoce que los costos asumidos por el agricultor se recuperan precisamente a través de la comercialización de las cosechas, razón por la cual no resulta jurídicamente viable indemnizar de manera concurrente ambos conceptos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03336-01
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7. Sentencia de primera instancia
El 4 de junio de 2026, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con el defecto sustantivo, al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. Y, negó el amparo de los derechos invocados frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta las siguientes razones:
En lo que respecta al defecto sustantivo, consider ó que no cumple el requisito de relevancia constitucional porque el desarrollo argumentativo de ese cargo no demuestra la configuración de alguna de las hipótesis que lo estructuran. Al respecto, advirtió que la demanda no identific ó la norma que habría sido aplicada indebidamente, inaplicada o interpretada de forma ostensiblemente irrazonable por la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, explicó que la argumentación de los actores se limita a defender su comprensión de las categorías de daño emergente y lucro cesante , y que debían ser reconocidas conjuntamente ; es decir, mencionan las razones por las cuales consideran jurídicamente desacertada la conclusión que llevó a excluir el reconocimiento del lucro cesante.
En lo concerniente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, observó que la acción de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad.
reconocimiento del lucro cesante.
En lo concerniente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, observó que la acción de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad.
En relación con el primero, evidenció que la decisión se fundó en una valoración razonada de los elementos probatorios aportados para demostrar la cuantía de los perjuicios reclamados; en concreto, frente al dictamen pericial encontró que no ofrecía suficientes garantías de verificabilidad porque los soportes técnicos utilizados para realizar los cálculos no fueron aportados al expediente, las fuentes de información empleadas no podían ser corroboradas, algunos de los enlaces bibliográficos citados se encontraban inactivos y no existía clarida d sobre la metodología utilizada para determinar los costos de producción ni los ciclos productivos de los cultivos afectados.
Subrayó que la sentencia censurada reconoció la existencia del daño antijurídico y concluyó que este debía ser indemnizado, razón por la cual accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Y, a pesar de las falencias del dictamen pericial , acudió a criterios de equidad, reparación integral y justicia restaurativa para fijar una indemnización.
En cuanto al desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-060 de 2021 y SU-272 de 2021, sostuvo que, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de adecuar los estándares de v aloración probatoria a las particularidades de determinadas actividades económicas o contextos de vulnerabilidad, ello no releva a la parte demandante de aportar elementos de juicio
constitucional ha reconocido la necesidad de adecuar los estándares de v aloración probatoria a las particularidades de determinadas actividades económicas o contextos de vulnerabilidad, ello no releva a la parte demandante de aportar elementos de juicio que permitan establecer razonablemente la existencia y cuantificación del perjuicio reclamado. Especificó que, en el presente asunto, la accionada no negó la indemnización por la informalidad de la actividad agrícola desarrollada por los demandantes, sino porque tuvo por insuficientes los elementos técnicos aportados para sustentar la cuantificación del lucro cesante pretendido.
Se refirió a lo estudiado en las citadas sentencias de unificación y concluyó que ninguna de las dos resolvió un problema jurídico semejante al analizado en el presente asunto, dado que se refirieron a la acreditación de la responsabilidad estatal porRadicado: 11001-03-15-000-2026-03336-01
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graves violaciones a los derechos humanos y con la demostración de actividades económicas informales desarrolladas por víctimas de ejecuciones extra judiciales. En consecuencia, concluyó que no podía predicarse desconocimiento del precedente.
8. Impugnación
Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia para insistir en la prosperidad del amparo solicitado.
Advirtieron que no se trata de una simple inconformidad frente a la interpretación
8. Impugnación
Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia para insistir en la prosperidad del amparo solicitado.
Advirtieron que no se trata de una simple inconformidad frente a la interpretación jurídica de la sentencia acusada; pues lo que pretenden denunciar es la vulneración de derechos fundamentales por una valoración probatoria incompatible con los principios constitucionales de reparación integral, igualdad material y debido proceso, en el contexto de una actividad agrícola campesina desarrollada en condicion es de informalidad.
En concreto, especificaron que el juez de tutela redujo la controversia a un debate puramente probatorio sin responder si resulta compatible con el artículo 90 de la Constitución Política reconocer la destrucción definitiva de una uni dad productiva agrícola y limitar la reparación exclusivamente a la recuperación de los costos de inversión, sin tener en cuenta la utilidad económica que razonableme
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