CE - Sentencia 11001031500020260335701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260335701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03357-01
Demandante LEYSON ANDRÉS MORENO LOZANO
Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas Expedición de tarjeta profesional de abogado. Ley 1905 de 2018. Autonomía universitaria. Homologación. Suficiencia de saberes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 28 de mayo de 2026, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la Universidad INCCA de Colombia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
[…]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de abril de 20261, el señor Leyson Andrés Moreno Lozano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad INCCA de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a los «derechos adquiridos».
La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuye a la negativa en expedir su tarjeta profesional de abogado, pese a que había adelantado un proceso de homologación de estudios que demostraba que había iniciado su carrera de derecho en el año 2012, es decir, previo a la expedición de la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 que estableció la aprobación del examen de Estado como requisito para el ejercicio de abogado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos y buena fe. (La constitución política de colombia,- Es la norma de norma) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – URNA: Aplicar el régimen de transición y el principio de irretroactividad conforme a la Ley 1905 de 2018. Tramitar y expedir mi tarjeta profesional de abogado (física y digital) de interesado. Ordenar a la Universidad Incca de Colombia: 1 Samai, índice 2 y 11. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03357-01
Demandante: Leyson Andrés Moreno Lozano
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corregir y completar el formulario unificado de requerimiento de información administrativoacadémica de egresados y graduados de derecho de la institución de origen. Donde se debe Incluir correctamente: Universidad de origen Fecha de inicio de estudios en Universidad de origen Programa de derecho académico de Universidad de Origen Basado al Reconocimiento de suficiencia de saberes (homologación) conforme al Acto Constitutivo No. 240 del 27 de noviembre de 2023. Ordenar la exoneración del examen de idoneidad para tramitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado, conforme régimen de transición y el principio de irretroactividad conforme a la Ley 1905 de 2018. Solicitar la reparación de los perjuicios causados por la demora injustificada en la expedición de mi tarjeta profesional de abogado, tramitada y cancelada, para el ejercicio de mi profesión. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) Y LA UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, la expedición de mi tarjeta profesional de abogado física y digital, tramitada y pagada o cancelada Solicitar investigación disciplinaria contra las entidades o funcionarios responsables de la negación y cumplimiento del derecho positivo. Solicitar vigilancia administrativa y remisión a la Procuraduría General de la Nación».
2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Leyson Andrés Moreno Lozano afirma que comenzó a estudiar la
carrera de derecho en el segundo semestre del año 2012, en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, donde cursó hasta séptimo semestre.
2.1. El señor Leyson Andrés Moreno Lozano afirma que comenzó a estudiar la carrera de derecho en el segundo semestre del año 2012, en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, donde cursó hasta séptimo semestre. 2.2. Con posterioridad, decidió ingresar a la Universidad INCCA de Colombia mediante «homologación o reconocimiento de Suficiencia de saberes» de conformidad con el Acto Constitutivo 240 del 27 de noviembre de 2023. Señaló que para adelantar ese proceso la universidad le solicitó vía WhatsApp los siguientes documentos: «Certificados de Notas o calificaciones en membrete de la Universidad de origen, entre otros: Icfes, Cédula de Ciudadanía, Diploma de Bachiller, Acta de grado de Bachiller, Certificado de la EPS». 2.3. El 17 de diciembre de 2025 el señor Leyson Andrés Moreno Lozano se graduó como abogado de la Universidad INCCA de Colombia. 2.4. El 6 de abril de 2026, el accionante recibió de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia un correo electrónico en donde se le informaba que: «En atención a su comunicación, le informamos que actualmente usted no cuenta con trámites en curso ante esta Unidad, en virtud de que su trámite de Inscripción de Abogado (RNA) No. 1488 ha finalizado exitosamente.
Habilitación para nuevo trámite: Le indicamos desde esta cuenta de soporte técnico de las herramientas tecnológicas que administra esta Unidad, que su perfil en la plataforma SIRNA
se encuentra habilitado para que pueda realizar la preinscripción de una nueva solicitud (por ejemplo, la Tarjeta Profesional de Abogado). Antes de iniciar, le invitamos a revisar la normatividad y los requisitos documentales de los tramites (sic) que puede adelantar ante esta Unidad en los siguientes enlaces oficiales […]». 2.5. El 13 de abril de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió un correo electrónico a la Universidad INCCA de Colombia, en el que realizó unRadicado: 11001-03-15-000-2026-03357-01
Demandante: Leyson Andrés Moreno Lozano
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento de aclaración por considerar contradictorios los reportes presentados respecto del actor. Esto en razón a que, la universidad había remitido varios correos informando que el señor Moreno Lozano había iniciado la carrera de derecho el 12 de enero de 2024 con una homologación de la Universidad Tecnológica del Chocó del programa de derecho y en otros correos informaba que el señor Moreno Lozano había iniciado la carrera de derecho el 12 de enero de 2024 sin proceso de homologación. 2.6. El señor Leyson Andrés Moreno Lozano manifiesta que adelantó el trámite de solicitud de tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, autoridad
que le «habilitó el trámite» por lo que, diligenció el formulario y realizó el pago por valor de $50.000. Pese a ello, con posterioridad, esa autoridad le negó la entrega de la tarjeta profesional «argumentando que la Universidad Incca de Colombia no reportó correctamente la información académica».
3. Fundamentos de la acción El señor Leyson Andrés Moreno Lozano considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad INCCA de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al no tramitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado, pese a que había adelantado un proceso de homologación de estudios que demostraba que inició su
carrera de derecho en el año 2012, es decir, con antelación a la expedición de la Ley 1905 de 2018 «por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado». 3.1. Frente a la Universidad INCCA, indicó que la vulneración de sus derechos consistió en el diligenciamiento incorrecto del formulario unificado de requerimiento de información administrativo - académica de egresados y graduados, información que fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura; porque: (i) pese haber iniciado sus estudios de derecho en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba en el año 2012, en las casillas en las que correspondía colocar la fecha de inicio de la carrera, se anotó el 12 de enero de 2024; y (ii) en las tres casillas correspondientes a procesos de homologaciones o transferencias se indicó que no aplicaba.
Añadió que la Universidad INCCA desconoció de forma arbitraria el trámite de homologación que adelantó en esa institución para poder continuar con sus estudios «aun habiendo existido la homologación, conforme al Acta de reconocimiento de suficiencia de saberes (homologación) conforme al Acto Constitutivo No. 240 del 27 de noviembre de 2023», por lo que, consideró que la universidad incurrió en contradicciones al reportar la información y al negarse a realizar el ajuste del reporte bajo el argumento de la «autonomía universitaria». 3.2. Respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, explicó que no le expidió su tarjeta profesional pese a que esa autoridad le habilitó el trámite en línea en donde diligenció el formulario y realizó el pago por valor de $50.000. Mencionó que, con posterioridad, esta autoridad le negó la entrega de la tarjeta profesional «argumentando que la Universidad Incca de Colombia no reportó correctamente la información académica». Como fundamentos de su amparo identificó los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política, las leyes 1905 de 2018 y 1437 de 2011 y la sentencia SU-128Radicado: 11001-03-15-000-2026-03357-01
Demandante: Leyson Andrés Moreno Lozano
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 dictada por la Corte Constitucional. Por último, puso de presente que se
encontraba inscrito para la presentación del examen de idoneidad.
4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto del 7 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió2 la acción de tutela interpuesta por el señor Leyson Andrés Moreno Lozano contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad INCCA de Colombia, y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2. La Universidad INCCA de Colombia3 manifestó que era cierto que el accionante adelantó estudios de derecho hasta séptimo semestre en el programa de Derecho de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, sin embargo, precisó que su ingreso a la Universidad INCCA se realizó mediante un proceso de Reconocimiento de Saberes establecido en el Acto Constitutivo 240 de 2023; figura académica diferente a la Homologación de estudios «en la medida en que corresponde a un mecanismo de validación de conocimientos previos y experiencia, y no al reconocimiento de asignaturas cursadas en otra institución». Por lo que, el estudiante validó conocimientos previos para ingresar a un plan especial para el año 2024.
Aclaró que para adelantar el trámite de la admisión se requieren unos documentos mínimos, por lo que aportarlos no desvirtúa la naturaleza del ingreso por Reconocimiento de Saberes, ni lo transformaba en Homologación, ya que «las notas de la institución anterior se reciben como un insumo de verificación para determinar la idoneidad y el nivel de competencias del aspirante, permitiendo así que la Universidad valide su suficiencia académica para el ingreso al plan especial», de ahí que entregar los documentos no implica la continuidad de estudios bajo la modalidad de transferencia. De otro lado, señaló que los datos reportados en el Formulario Unificado de Requerimiento de Información Administrativo Académica correspondieron a
ahí que entregar los documentos no implica la continuidad de estudios bajo la modalidad de transferencia. De otro lado, señaló que los datos reportados en el Formulario Unificado de Requerimiento de Información Administrativo Académica correspondieron a los lineamientos establecidos por la autoridad competente, pues reflejaron la realidad del vínculo académico. Dijo que, si bien en alguna oportunidad se utilizó el término «homologación» este solo respondió a una imprecisión técnica la cual fue advertida y corregida por la universidad. Destacó que no es posible validar una homologación inexistente, como lo pretende el accionante, pues sería pedir que la institución certificara una falsedad administrativa. Recordó que con sustento en la facultad de la autonomía universitaria, las instituciones pueden determinar la modalidad de ingreso de sus estudiantes, conforme a sus propios reglamentos, de ahí que «lo que el actor interpreta como un reporte incorrecto es, en realidad, el cumplimiento del principio de veracidad por parte de la Institución. La Universidad reportó la fecha de inicio efectiva en nuestra sede (enero de 2024) y la modalidad de ingreso real (Reconocimiento de Saberes), y no a un proceso de homologación». Respecto de los planteamientos realizados al Consejo Superior de la Judicatura señaló que esos son procedimientos netamente administrativos y ajenos a la Universidad INCCA, y que esa institución cumplió con reportar la información académica conforme a la realidad institucional, por ello, señaló
que la responsabilidad de la expedición de la tarjeta profesional era de órbita del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales, y solicitó que se declarara improcedente o se negara el amparo constitucional. 2 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00. 3 Samai, índice 8. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03357-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA4 rindió informe en el que manifestó que la Universidad INCCA de Colombia reportó como fecha de inicio del programa de Derecho del señor Moreno Lozano el 12 de enero de 2024, ubicándolo en el ámbito de aplicación de la Ley 1905 de 2018, pero al advertir algunas inconsistencias se realizó un requerimiento a la universidad. En respuesta a tal requerimiento la institución educativa informó que «el señor Leyson Andrés Moreno Lozano ingresó al programa académico de Derecho en el primer periodo de 2024 y que su vinculación se realizó mediante un proceso de reconocimiento de saberes y no a través de homologación externa proveniente de otra institución de educación superior».
Dada la información, esa unidad profirió la Resolución 8089 de 26 de junio de 2026, mediante la cual negó por segunda vez la expedición de la tarjeta profesional de abogado solicitada por el accionante, al evidenciar que inició sus estudios de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018 y que no acreditó la aprobación del examen previsto en la Ley 1905 de 2018. Sin embargo, puso de presente que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si quiere cuestionar la legalidad de los actos en mención, lo que hace improcedente esta acción por no superar el requisito de la subsidiariedad. Adicionalmente, señaló que contra la Resolución URNAR26-35 de 2026, en donde se le inadmitió para presentar el examen de estado, el solicitante presentó recurso de reposición, el cual le fue resuelto favorablemente pudiendo participar del examen el 17 de mayo de 2026. 4.4. Con memorial del 19 de mayo de 20265, el accionante manifestó su oposición a las contestaciones y reafirmó que en su caso sí existió un trámite de homologación.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 28 de mayo de 20266 resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leyson Andrés Moreno Lozano respecto de la vulneración atribuida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, y (ii) negar la acción de tutela respecto de la Universidad INCCA de Colombia.
Explicó que, dado que el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la Universidad INCCA de Colombia, como a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se realizaría el estudio de forma independiente frente a cada uno. En primer lugar, señaló que lo pretendido por el accionante fue que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional sin la exigencia del requisito del examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Al respecto la Sección Primera precisó que si bien el actor no solicitó que se dejara sin efecto la Resolución URNAR26-64 de 20 de marzo de 2026, mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución URNAR26-35 de 2026, lo cierto era que cualquier pronunciamiento al respecto terminaba cuestionando ese acto. 4 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00. 5 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00. 6 Samai, índice 17. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03357-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, señaló que para debatir la legalidad de la mencionada resolución el
accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podría solicitar medidas cautelares, pues no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio. También mencionó que la pretensión de que se ordenara la reparación de los perjuicios por la demora injustificada en la expedición de la tarjeta profesional no era un asunto propio del juez constitucional, sino que de querer materializar ese asunto debía acudir al medio de control de reparación directa, aspecto que tampoco superó el requisito de la subsidiariedad. En segundo lugar, mencionó que el actor consideró que la Universidad INCCA de Colombia le estaba vulnerando sus derechos al haber certificado que su vinculación académica se realizó mediante un proceso de reconocimiento de saberes y no a través de homologación externa proveniente de otra institución de educación superior. Frente a este aspecto se indicó que la Universidad INCCA de Colombia ejerció su autonomía universitaria mediante Acuerdo del Gobierno Superior 001 de 29 de enero de 2007, por el cual se dictó el reglamento estudiantil el cual regula entre otros asuntos el proceso de inscripción, admisión, transferencias y homologaciones, esto conforme al artículo 69 de la Constitución Política, y la Ley 30 de 1992. Indicó que en el artículo 9 del reglamento establece el proceso de «Homologaciones» y, mediante Acto Constitutivo 240 del 27 de noviembre de 2023 se modificó el reglamento estudiantil para adicionar la regulación concerniente al «reconocimiento
de saberes» como estrategia para erradicar las limitaciones temporales de reconocimiento de estudios formales y no formales. Aspectos que permiten advertir que la Universidad INCCA cuenta con diferentes mecanismos de ingreso a los programas académicos que ofrece, advirtiendo que ambas figuras son diferentes. Explicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente era posible determinar que el accionante ingresó a la universidad a través del proceso de «reconocimiento de saberes», como en efecto se advirtió en el Acto Constitutivo 240 de 2023, por lo que no se advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales y en consecuencia negó las pretensiones de la acción. Por último, señaló que en lo que respecta a la solicitud de investigación disciplinaria, vigilancia administrativa y remisión a la Procuraduría General de la Nación, la acción de tutela no tiene esa finalidad y más cuando el accionante puede acudir directamente ante esas autoridades.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado7.
Consideró que el juez de primera instancia erró al no realizar una valoración integral de las pruebas, pues se omitió analizar documentos que demostraban que existió «un verdadero proceso de homologación académica», aseguró que la universidad le solicitó documentación para ese trámite. Por esta razón, señaló que no fueron valorados los siguientes documentos: · «1. Certificados de notas o calificaciones expedidos por la universidad de origen.
2. Consulta vía WhatsApp información sobre los semestres aprobados 7 Samai, índice 21. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03357-01
Demandante: Leyson Andrés Moreno Lozano
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Documentación exigible y facilitada académica proveniente de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, entre otros». · «las conversaciones sostenidas con la asesora y orientadora y funcionaria de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, aportadas mediante las capturas de pantalla de la comunicación de WhatsApp» así como «los reportes que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, le hace llegar a la entidad competente, CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA». · «la actuación adelantada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente la habilitación del trámite mediante formulario en la plataforma del CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.». · «Obra dentro del expediente (sic) también podemos evidenciar de que la propia UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, informó inicialmente al CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA que existió homologación y que el estudiante provenía de otra institución de educación superior, tal como se observa en los pantallazos aportados y en los documentos adjuntados y para la aclaración y que existía una universidad de origen, fecha
de inicio y programa académico». · «existen elementos probatorios que acreditan que el proceso formativo en derecho inició en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba desde el año 2012. como lo muestra las (Calificaciones Oficiales en Membrete) con fecha de inicio, programa de origen y universidad de origen». Como sustento de la ausencia de valoración de las anteriores pruebas señaló que: (i) No era lógico que le hubieran solicitado documentos como «los semestres cursados, calificaciones oficiales y demás documentación académica» si no era para estudiar la homologación, tan es así que, cuando adelantó el trámite de la inscripción, vía WhatsApp con la asesora Andrea González, se le exigió aportar esos documentos propios del trámite de homologación, así pues consideró que: «Resulta contrario a la lógica académica y administrativa que una institución de educación superior exija certificados de calificaciones, historial académico y semestres cursados de otra universidad si dichos documentos no van a ser utilizados para efectos de homologación, para un estudios previos y para la realización de un proceso de homologación como el que debía ser efectuado por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA».
(ii) Cuestionó que si no cumplía los requisitos para obtener la tarjeta profesional, por qué se le habilitó el formulario de la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura para realizar el pago, lo que le hace pensar en sí «eso obedece a buena fe, equivocación o mala fe».
(iii) La Universidad INCCA se niega a aceptar que cuando él inició su proceso era de homologación y ahora la institución educativa «quiso dar a entender de que se había modificado dicha información, finalizado la carrera afirmando que se trataba de reconocimiento de saberes»; (iv) Se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se tuvo como «reconocimiento de saberes» cuando materialmente se realizó un procedimiento de homologación; (v) No se realizó un análisis del régimen de transición previsto en la Ley 1905 de 2018. Como fundamento jurídico citó los artículos 13, 29, 58, 67, 68 y 83 de la Constitución Política y los principios de «confianza jurídica y seguridad jurídica» de la Ley 1437 de 2011.
7. Actuaciones posteriores al auto que concede la impugnación 7.1. El 25 de junio de 20268, el señor Leyson Andrés Moreno Lozano allegó copia del memorial que remitió a través de correo electrónico, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales en el que solicitó seguimiento en el trámite de la acción de tutela de la referencia. 8 Samai, índice 23, 25 y 27. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03357-01
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www.consejodeestado.gov.co 7.2. El 14 de julio de 20269, el señor Moreno Lozano remitió un escrito fechado del 13 de julio de 2026, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitando que se le diera aplicación al régimen de transición previsto en la Ley 1905 de 2018, para la expedición de su tarjeta profesional, dándole alcance a la interpretación de la sentencia C-138 de 2019. Adujo que una empleada de la Universidad INCCA le informó que «ya había remitido la información relacionada con mi proceso de homologación, razón por la cual podía continuar con el trámite de expedición de mi tarjeta profesional, razón por la cual me habilitarla (sic) plataforma para hacer el registro del formulario y realizar el pago, para la expedición de mi tarjeta profesional, donde hace 3 meses fue tramitada y pagada». Por ello solicitó la expedición de la tarjeta profesional en el menor tiempo posible. 7.3. El 14 de julio de 202610, el señor Leyson Andrés Moreno Lozano remitió un segundo memorial fechado del 14 de julio de 2026, el cual estaba dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allí manifestó que impugnaba la decisión mediante la cual no se le había dado trámite a la expedición de su tarjeta profesional, pese a que consideraba que había cumplido con los requisitos exigidos, el trámite correspondiente y había realizado el pago de los derechos.
Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó en un principio claridad a la Universidad INCCA al indicarle «De manera atenta solicitamos su colaboración, aclarando la información remitida correspondiente a Leyson Andrés Moreno Lozano […] toda vez que la Universidad ha brindado repostes (sic) contradictorios entre sí: […] El 27/12/2025 La Universidad remitió correo, en el cual indicó que inició de carrera de derecho el 12/01/2024 con una homologación de la Universidad Tecnológica del Choco del programa de Derecho sin señalar su fecha de inicio, imposibilitando determinar si el usuario es sujeto de la Ley 1905 de 2018. […]», por lo que, aporta nuevamente el certificado de calificaciones que expidió la Universidad Tecnológica del Chocó para que se pueda evidenciar la fecha de inicio de la carrera, los semestres cursados y demás información pertinente, para que se reconsidere la expedición de su tarjeta profesional. El mismo memorial fue remitido en tres oportunidades. En la tercera comunicación añade que pone en conocimiento del Consejo de Estado el memorial, en los siguientes términos: «pongo en conocimiento de su despacho, el escrito que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), se remita por medios del despacho, estando dentro las fechas». 7.4. El 17 de julio de 202611, el señor Leyson Andrés Moreno Lozano remitió un memorial dirigido al Consejo de Estado en donde explicó que en el trámite de
primera instancia de esta acción constitucional se generó una confusión. Dijo que desde su admisión y matrícula en la Universidad INCCA se le informó que su ingreso se realizaría a través de «homologación de estudios» conforme a lo cursado en la universidad de origen, sin embargo, posteriormente la Universidad INCCA decide reconocer las asignaturas como «reconocimiento de saberes». Señaló que ambas figuras son distintas y requieren diferentes requisitos. Por lo que, solicitó que sea valorado el certificado de calificaciones, junto con las demás pruebas del expediente. 9 Samai, índice 34. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00. 10 Samai, índice 35, 36 y 37. Expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00. 11 Samai, índice 38 del expediente 11001-03-15-000-2026-03357-00. Samai, índice 4 del expediente 11001-03-15-000-202603357-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03357-01
Demandante: Leyson Andrés Moreno Lozano
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este mismo memorial fue remitido en varias oportunidades, en la tercera oportunidad lo dirigió el 3 de agosto de 202612 a la Procuraduría General de la Nación en pro de que se garantizaran sus derechos fundamentales y se adoptaran «la expedición de mi tarjeta profesional de abogado – aplicación del régimen
de transición de la Ley 1905 de 2018». 7.5. El 10 de agosto de 202613, el señor Leyson Andrés Moreno Lozano remitió un escrito en donde anexó dos documentos, la copia de un correo electrónico enviado por la Universidad INCCA
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