CE - Sentencia 11001031500020260335901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260335901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03359-01

Demandante: ÁLVARO MARINO PISCIOTTI HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia . Declara improcedente por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 12 de junio de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Álvaro Marino Pisciotti Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena2, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por la

el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión del 24 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 47001-33-33-001-2019-00178-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 Índice 002 de Samai. La tutela se radicó el 30 de abril de 2026. 2 Sala integrada por los magistrados Martha Lucía Mogollón Sakery María Victoria Quiñonez Triana.Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de mayo de 2025, notificada el 5 de noviembre de 2025, bajo la ponencia de la H. Magistrada Martha Lucía Mogollón Saker, den tro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento

notificada el 5 de noviembre de 2025, bajo la ponencia de la H. Magistrada Martha Lucía Mogollón Saker, den tro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, específicamente al despacho de la Magistrada Ponente, que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual valore integralmente el acervo probatorio, específicamente la continuidad y la subordinación organizativa, dando estricta aplicación a los mandatos garantistas del artículo 53 Superior y a las subreglas sentadas en la providencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 y en los casos homólogos fallados por esa misma Corporación, subsanando los defectos fácticos y sustantivos aquí demostrados, aplicando el principio In dubio pro-operario3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Álvaro Marino Pisciotti Hernández estuvo vinculado a la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest de El Banco, Magdalena, como jefe de oficina jurídica, mediante contratos de prestación de servicios durante el 31 de mayo de 2013 hasta el 3 1 de marzo de 2016, por lo que el 24 de julio de 2017 presentó petición ante la E.S.E. para que se declarara la existencia del vínculo laboral y se le

2013 hasta el 3 1 de marzo de 2016, por lo que el 24 de julio de 2017 presentó petición ante la E.S.E. para que se declarara la existencia del vínculo laboral y se le reconocieran los derechos prestaciones correspondientes a la verdadera relación entre ellos.

En razón al silencio de la entidad, el actor formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció en primera instancia el J uzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que profirió sentencia el 24 de noviembre de 2022 en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor del señor Álvaro Marino «las sumas que, por concepto de prestaciones sociales comunes, devengan los demás empleados que desempeñen las funciones de jefe de la Oficina Jurídica en esa misma entidad, similares o afines, liquidadas conforme al correspondiente valor pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de marzo de 2016».

Como sustentó consideró que el actor ejecutó personalmente cada uno de los contratos celebrados en el referido periodo, percibiendo una remuneración mensual por concepto de honorarios, con cargo a los recursos presupuestales de la E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest . Asimismo, tuvo por acreditado que ejecución de las actividades como profesional de apoyo a la gestión jurídica, necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de sus labores, pues, debía cumplir horarios

ejecución de las actividades como profesional de apoyo a la gestión jurídica, necesariamente implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de sus labores, pues, debía cumplir horarios

3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

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fijados por la entidad, desempeñaba sus funciones con los instrumentos y equipos de la E.S.E. , asistía a capacitaciones programadas por la demandada , aunado a que las actividades propias de su cargo como emitir conceptos, absolver consultas, contestar peticiones, atender observaciones, entre otras, necesariamente implicaron la sujeción del actor a las órdenes impartidas por sus superiores inmediatos.

Contra el proveído anterior la parte demandada formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena en sentencia del 28 de mayo de 2025 , en la que revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las súplicas de la demanda.

Para el efecto, sostuvo que , si bien estaba acreditado que el señor Álvaro Marino Pisciotti Hernández fungió como abogado interno del 2 de mayo de 2013 al 30 de marzo de 2016 en virtud de múltiples contratos suscritos entre las partes, y con ello tendría por superado el elemento de prestación personal del servicio, así como lo

marzo de 2016 en virtud de múltiples contratos suscritos entre las partes, y con ello tendría por superado el elemento de prestación personal del servicio, así como lo atinente al concepto de remuneración personal del servicio , lo cierto era que no podría predicarse el cumplimiento del requisito de subordinación para tener por constituida la relación laboral reclamada.

Consideró que las pruebas testimoniales daban cuenta que el actor asistía en el horario establecido para el personal administrativo y que desarrollaba sus funciones en las instalaciones de la E .S.E. con los elementos suministrados por esta sin que tuviera persona a cargo o que recibiera órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Por ello, señaló que al no haber contundencia ni claridad en las respuestas frente a las preguntas tendientes a establecer si el señor Álvaro Marino ostentaba la jefatura de la oficina jurídica de la ESE y con ello determinar si recibía las instrucciones o era quien las daba, ni estar acreditada con suficiencia las labores desarrolladas por aquel, no era posible establecer una relación de subordinación diferente a la de coordinación que implicaba el objeto del contrato.

Refirió que «los interrogatorios se dirigieron y en efecto lograron establecer algunos de los indicios que a la luz de la jurisprudencia se constituyen en elementos de prueba de la relación laboral encubierta tales como el cumplimiento de horario, la prestación de los s ervicios con elementos suministrados por el contratante, la asistencia a capacitaciones de seguridad en el trabajo, pero, el más determinante para probar la subordinación no logró demostrarse».

Advirtió que la labor de asesoramiento desplegada por el actor evidenciaba

asistencia a capacitaciones de seguridad en el trabajo, pero, el más determinante para probar la subordinación no logró demostrarse».

Advirtió que la labor de asesoramiento desplegada por el actor evidenciaba independencia en sus funciones, conforme lo manifestó el demandante. Asimismo, señaló que el cumplimiento de un horario no determina per se la existencia de subordinación, pues no se acreditó que recibiera órdenes directas respecto de la cantidad, modo o tiempo en que debía cumplir su labor, ni que se le hubieran emitido llamados de atención , o que hubiese solicitado permisos para ausentarse de su puesto.Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

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La referida sentencia se notificó por correo electrónico el 5 de noviembre de 20254.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que la decisión acusada incurrió en los siguientes defectos:

I. Fáctico: En su dimensión positiva y negativa por apreciación arbitraria e irrazonable de las pruebas.

Estimó que, en el primer escenario , la autoridad judicial i mpuso una barrera probatoria irrazonable para demostrar la subordinación , como lo era acreditar que recibió órdenes directas, pues el tribunal descartó el referido elemento cuando uno de los testigos aludió que «los abogados trabajan diferente ». Al

probatoria irrazonable para demostrar la subordinación , como lo era acreditar que recibió órdenes directas, pues el tribunal descartó el referido elemento cuando uno de los testigos aludió que «los abogados trabajan diferente ». Al respecto hizo alusión a la sentencia T-366 de 2023 que en materia de contrato realidad rige la libertad probatoria y la prueba indiciaria.

En cuanto al segundo reproche, cuestionó que se ignoró deliberadamente que «en los últimos contratos, como los No. 005 y 207 de 2016, se estipuló de manera expresa el cargo de "Abogado Interno" y se impusieron obligaciones propias del giro ordinario y permanente de la E.S.E., verbigracia, la emisión de conceptos, atención de tutelas y requerimientos judiciales diarios », lo que sumado a la suscripción de veintidós contratos sucesivos a lo largo de 35 meses y la asignación de cargas de representación jurídica institucional, demostrarían la vocación de permanencia y la inserción orgánica del accionante en la entidad.

II. Sustantivo: al interpretarse de manera errada el concepto de subordinación.

Cuestionó que el tribunal hubiese descartado el referido elemento constitutivo de una verdadera relación laboral por el hecho de que las actividades de asesoramiento podían ser desarrolladas por el actor con total independencia.

Interpretación que tergiversaría « dos conceptos jurídicos diametralmente distintos como son la autonomía técnica o intelectual inherente al ejercicio de una profesión liberal, y la autonomía organizativa y directiva propia del verdadero contratista independiente» y que, a su vez, desconoce la dogmática decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso -administrativa

una profesión liberal, y la autonomía organizativa y directiva propia del verdadero contratista independiente» y que, a su vez, desconoce la dogmática decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso -administrativa en cuanto a que la autonomía técnica de los profesionales del derecho insertos en la planta de las entidades públicas no desvirtúa el contrato realidad.

III. Desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución:

En armonía con el cargo anterior aludió como desconocido el precedente sentado frente a la Empresa Social del Estado Pasto Salud, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado [Radicación número 52001 -23-33-000-20124 Índice 024 de Samai del proceso ordinario.Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

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00164-01(3733-13) sentencia del 21 de junio de 2018 ] clarificó que cuando un abogado es contratado para ejercer las funciones de la oficina jurídica de una E.S.E., cumpliendo horarios, usando las instalaciones de la entidad y atendiendo la carga misional diaria de tutelas y requerimientos, su vinculación es de naturaleza laboral encubierta.

También, consideró como desconocida la sentencia SUJ 025-CE-S2-2021 que ordena a los jueces contencioso-administrativos abordar el análisis del contrato realidad bajo una perspectiva ampliamente garantista , al igual que las

También, consideró como desconocida la sentencia SUJ 025-CE-S2-2021 que ordena a los jueces contencioso-administrativos abordar el análisis del contrato realidad bajo una perspectiva ampliamente garantista , al igual que las decisiones de la Corte Constitucional que permiten probar el elemento de subordinación mediante indicios, como serían el horario, la permanencia, el uso de instalaciones y la prestación de funciones misionales, como en este asunto.

Desconocimiento que además iría en contravía del artículo 53 de la Constitución Política que contempló el principio In dubio pro-operario.

Por otra parte, el actor acusó a la autoridad judicial accionada de haber transgredido su derecho a la igualdad e inaplicado el principio de confianza legítima por desconocer su propio precedente establecido en varios procesos que cuentan con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al suyo y que fueron tramitados contra la misma E.S.E. Centro de Salud Samuel Villanueva Valest por los señores Alfredo Rodolfo Urquijo Beleño [Radicado No. 47001 3333 001 2019 00263 01 – M.P. Martha Lucía Mogollón Saker], Clara Agustina Pisciotti Cabrales [Radicado No. 47001-3333-001-2019-00399-01. M.P. Maribel Mendoza Jiménez ] y Nancy Duarte Rincón [Radicado No. 47001 3333 001 2017 00211 01 – M.P. Martha Lucía Mogollón Saker ], en los que se aplicaron cargas probatorias y criterios hermenéuticos ampliamente favorables a los trabajadores.

Indicó que la magistrada Martha Lucía en dichos procesos estableció una subregla

Mogollón Saker ], en los que se aplicaron cargas probatorias y criterios hermenéuticos ampliamente favorables a los trabajadores.

Indicó que la magistrada Martha Lucía en dichos procesos estableció una subregla probatoria garantista cuando señaló que la presentación de contratos sucesivos por más de tres años demostró que la labor desempeñada por los demandantes no fue eventual ni temporal, sino permanente. Supuesto fáctico que se asemejaría al del señor Álvaro Marino pero que se interpretó de manera restrictiva al señalarse que «el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral».

Asimismo, que e n el expediente de Clara Agustina Pisciotti Cabrales, el tribunal accionado valoró la exigencia de cumplir un horario y la permanencia física en las instalaciones de la E.S.E. como indicios claros, suficientes y determinantes de inserción institucional , sin embargo, en el caso del actor tales aspectos « fueron devaluados bajo el sofisma de una simple "sincronización y coordinación" propia de la Ley 80».Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

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1.5. Admisión de la tutela

Por auto del 6 de mayo de 20265, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de amparo, ordenó la

1.5. Admisión de la tutela

Por auto del 6 de mayo de 20265, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante6, y como accionado, al Tribunal Administrativo del Magdalena7.

Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la E.S.E. Centro de Salud Villanueva Valest de El Banco Magdalena y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta8.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta9

Remitió el enlace de acceso al expediente , sin realizar pronunciamiento adicional alguno.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena10

Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor pues al analizar el medio de control bajo estudio determinó que no se configuraban l a totalidad de los elementos constitutivos de la relación laboral, pues a pesar de que se probó la prestación personal del servicio, y la remuneración, no se acreditó que el accionante hubiera recibido órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato, lo que eventualmente habría desbordado el principio de coordinación.

Por el contrario, consider ó que lo alegado por el accionante es una inconformidad con la decisión proferida por los jueces naturales, pretendiendo convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional.

1.6.3. Las E.S.E. Centro de Salud Villanueva Valest de El Banco Magdalena guardó

con la decisión proferida por los jueces naturales, pretendiendo convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional.

1.6.3. Las E.S.E. Centro de Salud Villanueva Valest de El Banco Magdalena guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada de esta acción constitucional.

1.7. Sentencia de primera instancia11

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 12 de junio de 2026 en la que negó el amparo por no advertir la vulneración de las garantías invocadas por la parte accionante.

5 Índice 004 de Samai de primera instancia. 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: alvaromarinop@gmail.com. 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: juridica@esesamuelvillanueva.gov.co y j01admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 011 de Samai. 10 Índice 013 de Samai. 11 Índice 023 de Samai.Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que , en el medio de control en cuestión , era dable al juez contencioso

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Señaló que , en el medio de control en cuestión , era dable al juez contencioso revocar la sentencia de primera instancia , toda vez que no se aportaron al expediente los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de la subordinación, siendo este un requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral reclamada.

Sostuvo que, de las pruebas allegadas al proceso «no era dable inferir que el actor cumpliera sus labores profesionales bajo órdenes provenientes de la entidad, relacionadas con la cantidad, modo o tiempo en que debía realizarlas, ni se acreditaron llamados de atención, solicitudes de permiso, o asignación de tareas en idénticas condiciones a los empleados de planta y, aunque de lo relatado por los testigos podría inferirse el cumplimiento de un horario, ello por sí mismo no da certeza del elemento de la subordinación».

Consideró que los testimonios no fueron precisos sobre la forma de la prestación de los servicios y el horario que supuestamente debía cumplir el accionante y que, distinto a lo afirmado en la tutela, la autoridad judicial accionada no desconoció la continuidad en la suscripción de contratos celebrados con la E.S.E. sino que , advirtió que dicha continuidad no implicaba que el actor careciera de autonomía para el desempeño de sus labores.

Precisó que la decisión del juez contencioso no fue caprichosa y por el contrario los argumentos empleados estuvieron debidamente motivados, conforme a los medios probatorios que reposaron en el proceso ordinario y frente a l os cuales se realizó una valoración objetiva, integral y razonable.

argumentos empleados estuvieron debidamente motivados, conforme a los medios probatorios que reposaron en el proceso ordinario y frente a l os cuales se realizó una valoración objetiva, integral y razonable.

Finalmente, en torno a las providencias que se aludieron como desconocidas y que presuntamente guardaban identidad con el caso del señor Álvaro Marino, refirió que las labores contratadas frente aquellos demandantes no eran las mismas a las del actor, aunado a que el resultado de esos procesos obedeció a la acreditación del elemento de subordinación.

Advirtió que, si en gracia de discusión, « para que se configure el desconocimiento del precedente horizontal, la providencia que se aduce desconocida y la que es objeto de inconformidad en el sub lite, aparte de ser dictadas por la misma sala de decisión, deben guardar correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas » lo que en este caso no ocurrió.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 14 de julio de 202612 mediante correo electrónico.

12 Índice 021 de Samai.Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

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1.8. Impugnación13

La parte accionante remitió memorial en el que solicitó que se amparen los derechos vulnerados y se accedan a las pretensiones del líbelo inicial.

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1.8. Impugnación13

La parte accionante remitió memorial en el que solicitó que se amparen los derechos vulnerados y se accedan a las pretensiones del líbelo inicial.

Refirió que el a quo constitucional estructuró el debate alrededor de una premisa errada al orientar el análisis en establecer si el tribunal había realizado una valoración razonable del material probatorio y si existían elementos suficientes para sostener la conclusión alcanzada respecto de la inexistencia del contrato realidad , cuando ello no era el verdadero problema constitucional sometido a consideración.

En ese sentido, indicó que, la acción de tutela nunca tuvo como finalidad obtener un nuevo estudio de las pruebas ni convertir la tutela en una instancia adicional , sino exponer que el tribunal « modificó, sin ofrecer una justificación constitucional suficiente, la forma en que valoró los indicios de subordinación frente a casos materialmente comparables decididos por la misma Corporación, aplicando al suscrito un criterio de apreciación significativamente más restrictivo que el utilizado en los expedientes de Alfredo Urquijo Beleño, Clara Agustina Pisciotti Cabrales y Nancy Duarte Rincón».

Precisó que , dicha distinción resultaría importante porque si el problema constitucional se reduce a establecer si el juez natural valoró razonablemente las pruebas, el análisis inevitablemente termina concentrándose en el margen de autonomía judicial y en la imposibilidad de que el operador judicial que conoce la tutela sustituya el criterio probatorio del competente, pero si la discusión se centra en la alteración injustificada de la propia metodología de valoración frente a casos

autonomía judicial y en la imposibilidad de que el operador judicial que conoce la tutela sustituya el criterio probatorio del competente, pero si la discusión se centra en la alteración injustificada de la propia metodología de valoración frente a casos semejantes, el examen de la tutela « dejaría de girar alrededor de la suficiencia de las pruebas y pasa a centrarse en la racionalidad, coherencia e igualdad con que fueron apreciadas».

En ese orden , estimó que, la sentencia de tutela de primera instancia realizó un examen incompleto del precedente horizontal al limitar la comparación al resultado de los procesos invocados, dejando de lado el estudio el eje central de la tutela que sería el desconocimiento de la metodología de valoración empleada en los casos puestos de presente. Precedentes que fueron invocados porque revelaban una manera uniforme de construir la convicción judicial frente a la prueba de la subordinación mediante una apreciación conjunta y acumulativa de los distintos indicios obrantes en el expediente.

Aludió que el fallo dejó de verificar si el criterio empleado por el Tribunal Administrativo del Magdalena para descartar la subordinación era compatible con el precedente de unificación . Aunado a que , se realizó un examen incompleto del defecto fáctico al limitarse a verificar la existencia de una valoración probatoria, sin

13 Índice 022 de Samai. La sentencia se notificó el 14 de julio de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 17 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 27 de julio de 2026.Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández

y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 17 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 27 de julio de 2026.Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

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analizarse si el método de apreciación empleado por el Tribunal Administrativo del Magdalena era o no compatible con el precedente citado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201914.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela del 12 de junio de 2026 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025, que revocó la providencia del 24 de noviembre de 2022 del Juzgado
  • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia del 28 de mayo de 2025, que revocó la providencia del 24 de noviembre de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47-001-33-33-001-2019-00178-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 16 y declaró su procedencia.17

14 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Álvaro Marino Pisciotti Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2026-03359-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediate

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