CE - Sentencia 11001031500020260336101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260336101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03361-01 Demandante ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad cuando el proceso se encuentra en curso. Proceso disciplinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón contra el fallo de tutela de 22 de junio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Orlando de Jesús Giraldo Tobón contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de abril de 2026, el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón interpuso acción
de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la «Procuraduría Judicial 117» por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, con ocasión de varias decisiones que considera irregulares adoptadas en el proceso disciplinario de radicado 05001-25-02-000-2023-00122-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Le ruego señor juez dejar sin efectos jurídicos el radicado 05001250200020260117700AAO, dejar sin efectos jurídicos la audiencia del 26 de marzo del 2026 y 8 de abril de 2026, dejar sin efectos jurídicos la ruptura procesal y conservar un solo radicado el cual es 050012502202300012200 el cual con este siempre se ha identificado el proceso el cual de no acceder mi petición se me vulneraria mi dignidad humana, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, y se le ordene a la. M. P Dra Gladys Zuluaga no dictar sentencia hasta que el recurso de apelación del día 26 de marzo de 2026 no quede en firme y se le ordene a la M.P y se llame a Roberto Antonio Mejía Vázquez, el cual para el suscrito será de suma relevancia este testimonio y en caso de no concederme de dejar sin piso jurídico la audiencia del 26 de marzo del 2026 debido aquí la magistrada ponente no agoto todas las
vías gubernamentales sobre Roberto Antonio se me vulneran el derecho ala (sic) igualdad articulo 13 de la constitución referente a todos los testigos y me dejo por fuera a Mejía Vázquez y me cerro en acceso real y efectivo a la administración de justica, debido proceso y dignidad humana. Lo cual considero que con todo lo anteriormente esbozado hay una grave vulneración a mis derechos, ahora explico el porque vincule a la comisión nacional de disciplina judicial es debido aquí ellos le solicitaron los dos expedientes a la comisión seccional de disciplina judicial de Antioquia y ya la comisión seccional de Antioquia lo pudo haber enviado entone así las cosas no se me vulneran mis derechos anteriormente invocados» (Transcripción literal).Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
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2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón contrató al abogado Manuel José Mejía Cardona, a fin de que adelantara medio de control de reparación directa contra la Presidencia de la República, Prosperidad Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior por la responsabilidad del Estado frente al secuestro de que fue víctima el actor, el
29 de junio de 2000, cuando fungía como concejal del municipio de San Carlos (Antioquia) a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. 2.2. El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón instauró queja disciplinaria contra el abogado Manuel José Mejía Cardona porque, en su criterio, aquel desconoció los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007 al (i) realizar afirmaciones alejadas de la realidad en la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, (ii) no incluir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas como convocada en la solicitud de conciliación, (iii) utilizar intermediarios en el otorgamiento de poderes, (iv) otorgar un trato descortés con el cliente, entre otras. A tal queja se le asignó el radicado 05001-25-02-000-2023-00122-00. 2.3. En providencia de ponente de 31 de mayo de 2024, la magistrada a quien se le repartió el asunto perteneciente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso terminar de forma anticipada la actuación disciplinaria en favor del abogado Manuel José Mejía Cardona, porque consideró que no existían los suficientes elementos probatorios que acreditaran los hechos denunciados por el quejoso. Sobre las afirmaciones hechas por el abogado en la solicitud de conciliación que en criterio del quejoso fueron alejadas de la realidad, la autoridad judicial aseguró que sí existía respaldo documental sobre las amenazas,
desplazamientos y afectaciones sufridas por el quejoso y que la referencia a enfermedades podía entenderse como una alusión a las consecuencias graves y permanentes del daño antijurídico endilgado al Estado. En todo caso, la autoridad judicial agregó que en la audiencia de conciliación el quejoso tuvo la oportunidad de efectuar las aclaraciones y puntualizaciones que estimara pertinentes; sin embargo, no lo hizo. Sobre la irregularidad consistente en que el abogado no convocó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a la conciliación, la autoridad judicial sostuvo que no existía falta de diligencia profesional porque dicha entidad ya había reconocido al quejoso como víctima y le había otorgado ayuda humanitaria e indemnización administrativa. Además, que el medio de control de reparación directa había caducado; de manera que la actuación del abogado no surtía, en principio, ningún beneficio para su cliente. Respecto al acuerdo sobre un beneficio económico para el quejoso por cada nuevo cliente que le llevara al abogado, tal circunstancia no fue acreditada. Los testigos afirmaron que efectivamente contrataron al abogado y que pactaron directamente con él, de ahí que desconocían cualquier acuerdo de pago con el quejoso. Finalmente, en cuanto al presunto trato descortés e injuriante de parte del abogado, tampoco se allegó prueba que acreditara tal afirmación. 2.4. Contra dicha decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. En auto de 22 de enero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, resolvió continuar la investigación contra el profesional del derecho Manuel José Mejía Cardona «i) frente a la presunta falta de capacitación al efectuar la representación de los intereses de su mandante, ii) las manifestaciones consagradas en la conciliación adelantada bajo el radicado núm. E-2022-586997; iii) la presunta utilización de intermediarios para la obtención de poderes; iv) mal trato hacia el cliente al indicar que disolvería el mandato». En lo demás confirmó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. 2.6. Devuelto el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y en cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico, se efectuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias sesiones. El 26 de marzo de 2026, una de las fechas en que se desarrolló la referida audiencia, se emitió calificación de la investigación disciplinaria. Se presentaron cargos contra el abogado (i) por el presunto desconocimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente y presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33, numeral 10° ibidem, a título de dolo; y (ii) por el presunto desconocimiento de los
deberes previstos en los numerales 4° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable y consecuente incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal i) imputada a título de dolo. Asimismo, nuevamente se ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del inculpado, en esa oportunidad por la utilización de intermediarios para la obtención de poderes y el presunto maltrato contra el cliente. 2.7. El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada dispuesta en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2026. En la mencionada audiencia, tal recurso fue concedido y se dispuso la ruptura de la unidad procesal, a fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto de forma independiente al resto del debate1. Consecuentemente, se ordenó la creación de un nuevo radicado para el expediente que se remitiría a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para el trámite de la alzada. A este último se le asignó el radicado 05001-25-02-000-2026-01177-00.
3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó que en audiencia de 26 de marzo de 2026 se haya dispuesto la terminación anticipada y la ruptura de unidad procesal. Sostuvo que dicha actuación es irregular y vulnera sus derechos fundamentales, pues en su criterio debía remitirse primero el recurso de apelación al superior jerárquico antes de celebrar audiencia de juzgamiento y emitir sentencia de primera instancia.
De otra parte, consideró que se vulneraron sus derechos al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, dado que eI testigo Roberto Antonio Mejia Vázquez fue citado tan solo un día antes de la audiencia programada para el día 5 de marzo de 2026, quien no asistió a esta. Así se le impidió demostrar las conductas denunciadas mediante el referido testimonio. 1 Con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el 5 de mayo de 2026 al actor se le notificó la sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Allí se declaró disciplinariamente responsable al abogado Manuel José Mejía Cardona e impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional. Contra esa decisión, tanto el profesional del derecho como el quejoso interpusieron recurso de apelación. En auto de 22 de mayo de 2026, se rechazó el recurso de apelación presentado por el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, dado que la sentencia solo es apelable por los sujetos procesales. Al quejoso solo se le otorga la posibilidad de impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
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www.consejodeestado.gov.co A su juicio, tales actuaciones configuraban una dilación injustificada del trámite. Por último, solicitó se le «conceda la medida provisional debido a que en cualquier momento la M.P Gladys Zuluaga Giraldo puede sacar sentencia y existe actualmente una vulneración a mis derechos constitucionales».
4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 5 de mayo de 2026, se requirió al accionante a fin de que corrigiera el escrito de tutela y precisara cuáles son las autoridades accionadas, las providencias cuestionadas y los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Esto debido a que en el escrito de tutela existen inconsistencias frente a esos puntos. 4.2. En cumplimiento al requerimiento efectuado, el tutelante presentó memorial en el que indicó que la autoridad accionada era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la magistrada ponente del asunto. Sostuvo que debía citarse como intervinientes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la entidad que en la actualidad conoce recurso de apelación interpuesto; y a la Procuraduría General de la Nación, «Procuraduría Judicial 117», por ser este el competente de velar por la correcta aplicación de la ley y de fungir como garante del debido proceso.
Insistió en las inconformidades expuestas en el escrito de tutela e informó que el 30 de abril de 2026 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se sancionó al disciplinado. Reprochó que se le violó su derecho al debido
proceso al señalarle que está impedido para interponer recurso alguno. Finalmente, indicó que se configura un defecto procedimental absoluto por haberse continuado la actuación disciplinaria, pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación concedido. Igualmente, consideró que existe defecto fáctico por la omisión injustificada y tardía en la práctica de pruebas relevantes y oportunamente solicitadas por el accionante. 4.3. Mediante auto de 21 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Judicial 113 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Medellín; se vinculó al abogado Manuel José Mejía Cardona; se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que la decisión de terminación anticipada adoptada en la audiencia de 26 de marzo de 2026 no fue dilatoria o vulneradora de los derechos del quejoso; por el contrario, tuvo como finalidad garantizar el trámite simultáneo y eficiente tanto del recurso de apelación como de la etapa de juzgamiento derivada de los cargos formulados. Era viable adoptar esa disposición, en tanto cada supuesto fáctico cuenta con entidad fáctica y jurídica independiente.
Asimismo, sostuvo que el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón ha formulado múltiples cuestionamientos infundados frente al trámite disciplinario; y que durante todo el proceso se han cumplido las garantías de los intervinientes y del propio quejoso, con acompañamiento activo del Ministerio Público. Aseguró que todas las solicitudes elevadas por el señor Orlando de Jesús Giraldo han sido oportunamente atendidas. Algunos requerimientos del actor fueron negados porque, conforme con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es sujeto procesal y solo cuenta con facultades limitadas,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como presentar y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que finalicen el proceso distintas a la sentencia. Por lo dicho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y el trámite disciplinario se desarrolló de manera oportuna, con garantías y respuesta a todas las peticiones del quejoso. 4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que no intervino en los hechos relacionados con la audiencia del 26 de marzo de 2026, en la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal; y tampoco practicó pruebas, resolvió solicitudes probatorias allí formuladas, fijó fechas de juzgamiento ni
adoptó la sentencia de primera instancia referida por el actor en el escrito de subsanación. Por otro lado, frente al trámite 05001-25-02-000-2026-1177-00 relacionado con el recurso de apelación concedido en la audiencia del 26 de marzo de 2026, señaló que cualquier pronunciamiento debe emitirse a través del cauce jurisdiccional correspondiente, sin que la acción de tutela pueda anticipar, sustituir o condicionar la competencia del juez natural. Por lo tanto, consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que aún existen mecanismos ordinarios de debate, contradicción y control. Resaltó que la tutela no puede emplearse para suspender, rehacer o condicionar un trámite disciplinario en curso, menos aún cuando la discusión versa sobre incidencias procesales que deben ventilarse ante el juez natural, con arreglo a las etapas y recursos previstos en la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la tutela a falta de cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y porque no se evidencia una acción u omisión atribuible a la entidad; o subsidiariamente se nieguen las pretensiones formuladas.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 22 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Resaltó que el señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón presentó recurso de apelación contra la decisión
adoptada en audiencia del 26 de marzo de 2026, que dio por terminada parcialmente la actuación disciplinaria contra el abogado Manuel José Mejía Cardona. En esa misma diligencia también se dispuso la ruptura de la unidad procesal de la actuación disciplinaria. El juez de tutela de primera instancia sostuvo que dicho recurso fue asignado al despacho ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de mayo de 2026 y que aún se encuentra en trámite pendiente de que se profiera decisión definitiva. E indicó que el estudio que efectúe la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el recurso de apelación versará sobre la procedencia de la terminación parcial decretada por la Comisión Seccional. Por lo tanto, consideró que esa circunstancia impide al juez de tutela pronunciarse sobre el escrito de tutela, pues existe un mecanismo adecuado, idóneo, eficaz y efectivo al interior del trámite del proceso disciplinario para resolver las inconformidades presentadas por el accionante ante el juez de tutela. Agregó que la solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, pues de los argumentos planteados por el accionante no se desprende un hecho concreto que configure una grave amenaza o una vulneración inminente de los derechos fundamentales de la accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
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www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sostuvo que la acción objeto de estudio es improcedente, dada la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela. De otra parte, frente a la inconformidad del actor relacionada con el testimonio del señor Roberto Antonio Mejía Vázquez, referente al apartamiento del procedimiento legal para garantizar la comparecencia del mencionado testigo, el juez de tutela sostuvo que no cumple con el requisito de suficiencia argumentativa. Esto se debe a que el tutelante no indicó puntualmente cuál fue la irregularidad procesal o sustancial en la que a su juicio incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia frente a ese punto.
6. Impugnación El tutelante impugnó la sentencia de tutela por varias razones. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en indebida aplicación del principio de subsidiariedad, pues sobre esa materia no puede limitarse a la verificación formal de la existencia de un recurso; por el contrario, es necesario hacer un examen de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Indicó que la vía ordinaria carece de idoneidad para evitar la consumación de un juzgamiento desarticulado y la configuración de un perjuicio irremediable.
A su vez, insistió en su inconformidad respecto a la decisión sobre la ruptura de la unidad procesal. Aseguró que la Ley 1123 del 2007 autoriza tal ruptura, pero de forma excepcional. También reiteró su descontento sobre la citación extemporánea
al proceso disciplinario del testigo Roberto Antonio Mejia Vázquez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
De superar el anterior estudio, y de encontrarse satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizará si con las decisiones adoptadas en la audiencia de 26 de marzo de 2026 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia incurrió en las irregularidades mencionadas por el accionante, en el marco del proceso disciplinario de radicado 05001-25-02-000-2023-00122-00.
3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad. Esta norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. También se debe analizar la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado que «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. (…)»3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. Al respecto, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». A su vez, en la sentencia T-126 de 2019 indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se
3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
4. Análisis en el caso 4.1. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso. Justamente, en el caso la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que a la fecha el debate sobre la terminación anticipada parcial continúa en trámite. Es así porque el tutelante presentó recurso de apelación contra dicha determinación, el cual aún no ha sido resuelto.
Así se desprende de la siguiente imagen del historial del proceso 05001-2502-000-2026-01177-01, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se evidencia que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación anticipada parcial:
Así las cosas, al encontrarse en curso el proceso disciplinario no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes
en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor. Así, entonces, los reproches sobre la terminación anticipada y demás deben resolverse al interior del escenario natural, esto es en el curso del proceso disciplinario. Desconocer lo anterior sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»4. Lo anterior, porque considera que: 4 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03361-01
Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservac
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