CE - Sentencia 11001031500020260338701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260338701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03387-01
Demandante: Departamento del Caquetá
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03387-01
Demandante: Departamento del Caquetá
Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá
Tema: Tutela contra providencia judicial . Revisión de acuerdos municipales. Tutela improcedente contra sentencias proferidas en control abstracto de legalidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte ac tora contra la sentencia de tutela del 12 de junio de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de mayo de 2026, el departamento del Caquetá, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
El 4 de mayo de 2026, el departamento del Caquetá, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia violados a través de la sentencia del 4 de marzo de 2026, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del medio de control de revisión de legalidad radicado bajo el número 18001 -23-33-000-2026-0001300.
1. Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2026 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de referido.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer».
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-03387-01
Demandante: Departamento del Caquetá
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Departamento del Caquetá
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El Concejo Municipal de Valparaíso expidió el Acuerdo 028 del 25 de diciembre de 2025, «Por medio del cual se realiza adición 08 en el presupuesto de rentas, presupuesto de gastos de la administración centr al del municipio de Valparaíso, departamento de Caquetá, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)».
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1 19 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, el gobernador del departamento del Caquetá remitió el referido Acuerdo 028 al Tribunal Administrativo del Caquetá para que decidiera sobre su legalidad, en particular sobre el artículo 2° de dicho acuerdo.
El proceso se tramitó bajo el radicado núm. 18001-23-33-000-2026-00013-00 y, una vez agotadas las respectivas etapas procesales, el Tribunal Administrativo, mediante sentencia de única instancia del 4 de marzo de 2026, declaró la validez del acuerdo.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora adujo que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas. Entre estas últimas, sostuvo que el Tribunal incurrió en las siguientes:
- Defecto sustantivo : en tanto la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y contra legem del artículo 111 de la Ley 99 de 1993,
Tribunal incurrió en las siguientes:
- Defecto sustantivo : en tanto la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y contra legem del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, del artículo 18 del Decreto 111 de 1996 y del artículo 352 de la Constitución Política. Según la parte actora, de conformidad con esas disposiciones, el municipio tenía la obligación de destinar el 1% del presupuesto para fines ambientales. Pese a ello, el Acuerdo 028 del 25 de diciembre de 2025 adicionó $90.000.000 correspondientes a multas, sanciones e intereses de mora y únicamente apropió $540.000 para el sector ambiental.
El Tribunal consideró que para verificar si se incumplió la obligación de destinar el 1% para fines ambientales era indispensable conocer el presupuesto general inicial del municipio para la vigencia 2025 . No obstante, a juicio del demandante, el control de legalidad recaía exclusivamente sobre el acuer do demandado, mediante el cual se realizaba una adición presupuestal, por lo cual bastaba con realizar un análisis de ese acto.
- Defecto por motivación insuficiente o motivación materialmente inexistente, debido a que el Tribunal debí a determinar si el Acuerdo Municipal No. 028 de 2025, mediante el cual se adicionaron recursos al presupuesto municipal, respetó las obligaciones legales de destinación forzosa que recaían sobre los ingresos incorporados en ese mismo acto . Sin embargo, la Sala centró su análisis en el contenido del presupuesto general inicial de la vigencia 2025 y omitió pronunciarse sobre la contradicción normativa y presupuestal que, según el demandante, surgía directamente de la confrontación entre los artículos 1° y 2°
contenido del presupuesto general inicial de la vigencia 2025 y omitió pronunciarse sobre la contradicción normativa y presupuestal que, según el demandante, surgía directamente de la confrontación entre los artículos 1° y 2° del acuerdo acusado.
- Violación directa de la Constitución : por cuanto la sentencia cuestionada desconoció los artículos 29, 79, 80 y 352 de la Constitución Política. El tutelante señala que la decisión pasó por alto las normas orgánicas de pres upuesto, al permitir que ingresaran recursos sujetos a una destinación legal obligatoria sin reflejar la apropiación correspondiente en el gasto. Igualmente, desatendió el deber constitucional de las autoridades de proteger el medio ambiente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03387-01
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Adicionalmente, el accionante consideró que esa Corporación vulneró el debido proceso, por cuanto impuso una carga probatoria que no resultaba necesaria para adoptar la decisión . Lo anterior, por cuanto sostuvo que en el expediente no obraba el acuerdo de presupuesto general de la vigencia 2025 , cuando con la valoración del Acuerdo 028 del 25 de diciembre de 2025 bastaba para determinar la inconsistencia presupuestal.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la providencia del 12 de mayo de 2026 , admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la parte demandante y al
4. Trámite procesal de la acción de tutela
La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la providencia del 12 de mayo de 2026 , admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Caquetá , en calidad de demandado . En la misma providencia, ordenó vincular al municipio de Valparaíso y al Concejo Municipal de Valparaíso.
5. La respuesta del demandado y de los terceros interesados
El Tribunal Administrativo del Caquetá, el municipio de Valparaíso y el Concejo Municipal de Valparaíso guardaron silencio, pese a haber sido notificados en debida forma.
6. Sentencia de primera instancia
El 12 de junio de 2026 , la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela , por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:
- En el caso concreto, el Tribunal «expuso de manera razonada, coherente y fundamentada las razones jurídicas por las cuales declaraba la validez del artículo 2° del Acuerdo Municipal No. 028 del 25 de diciembre de 2025, pues no se allegó el acuerdo municipal mediante el cual se adoptó el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Valparaíso para la vigenci a 2025, el cual era indispensable para verificar si el valor cuestionado se encontraba por debajo del umbral del 1% o si hacia parte de una destinación global que cumplía con el mandato legal y, en esa medida “[…] la comparación propuesta por el solicitant e parte de una premisa que no puede ser corroborada con el acervo probatorio obrante en el expediente […]”.».
umbral del 1% o si hacia parte de una destinación global que cumplía con el mandato legal y, en esa medida “[…] la comparación propuesta por el solicitant e parte de una premisa que no puede ser corroborada con el acervo probatorio obrante en el expediente […]”.».
- Los planteamientos realizados por el accionante en la solicitud de amparo no giran en torno al alcance de un derecho fundamental, sino únicamente respecto a la mera inconformidad con la decisión adoptada mediante la sentencia objeto de reproche. De tal manera que la parte actora pretende usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Sin embargo, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de la competencia del juez natural.
7. Impugnación
El departamento del Caquetá impugnó la decisión de primera instancia para insistir en las razones por las cuales considera que la presente solicitud de amparo sí supera el presupuesto de relevancia constitucional , en tanto la providencia cuestionada no resolvió un debate puramente legal y contable , sino uno con plena incidencia en los mandatos constitucionales, especialmente, los artículos 29, 79, 80 y 352 de la
Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03387-01
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En ese sentido, enfatiza que «exigir el presupuesto general inicial como condición para estudiar una infracción que, según el actor, surgía de la comparación interna entre los artículos 1 y 2 del propio
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En ese sentido, enfatiza que «exigir el presupuesto general inicial como condición para estudiar una infracción que, según el actor, surgía de la comparación interna entre los artículos 1 y 2 del propio acuerdo de adición» constituye una irregularidad que compromete el núcleo esencial del debido proceso sustantivo. Lo anterior, por cuanto esa exigencia probatoria no guarda relación con el cargo formulado, lo que impidió que fuera objeto de un pronunciamiento de fondo.
Precisamente, esa fue la tesis expuesta en el salvamento de vo to de la sentencia cuestionada, según la cual «la infracción podía verificarse a partir del acto de adición presupuestal, sin necesidad de acudir al presupuesto general inicial». De ahí que, en criterio del impugnante, el juez constitucional estaba llamado a emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo s reparos planteados.
Señala que, en casos similares 1, el Tribunal declaró la ilegalidad de disposiciones semejantes a la aquí demandada en acuerdos de otros municipios y concluyó que «la ausencia de una apropiación clara y expresa del 1% ambiental configuraba una inobservancia directa del mandato legal y del principio de especialidad presupuestal», sin exigir el presupuesto general inicial como condición para estudiar un juicio de legalidad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, alegó que, al ser un medio de control de única instancia, la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en el proceso, pues no cuenta con un recurso ordinario o extraordinario para ese mismo propósito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
única instancia, la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en el proceso, pues no cuenta con un recurso ordinario o extraordinario para ese mismo propósito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2 , para lo cual
1 Sentencia del 29 de abril de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá , magistrada ponente: Edith Alarcón
providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2 , para lo cual
1 Sentencia del 29 de abril de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá , magistrada ponente: Edith Alarcón Bernal, radicado: 18001-23-33-000-2026-00011-00 y sentencia del 28 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, magistrada ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez, radicado: 18001-23-33-000-2026-00010-00. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales queRadicado: 11001-03-15-000-2026-03387-01
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aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, al advertir que la presente solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero por una razón distinta. En concreto, en este caso la improcedencia de la acción de tutela surge porque se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de control de legalidad de un acto administrativo municipal de carácter general y abstracto.
(i) La improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno
mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»5.
Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta
resulten violatoria s de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T-321 de 1993Radicado: 11001-03-15-000-2026-03387-01
Demandante: Departamento del Caquetá
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales6. En efecto, en múltiples fallos 7, esta Sección ha precisado que:
Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó
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derechos fundamentales6. En efecto, en múltiples fallos 7, esta Sección ha precisado que:
Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se ado pta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes. No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de con trol con decisiones judiciales de carácter particular.
En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.
Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.
Idénticas consideraciones se predica n en relación con las sentencias dictadas en única instancia por los tribunales administrativos en ejercicio del control abstracto de legalidad de normas municipales que promueva el gobernador, en virtud de la
Idénticas consideraciones se predica n en relación con las sentencias dictadas en única instancia por los tribunales administrativos en ejercicio del control abstracto de legalidad de normas municipales que promueva el gobernador, en virtud de la atribución dispuesta en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política.
La citada norma constitucional enlista entre las atribuciones del gobernador la de «10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez».
Por su lado, el artículo 151 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán en única instancia «2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales ».
Significa que cuando el gobernador considere inconstitucional o ilegal un acuerdo municipal [previamente remitido por el alcalde8] debe enviarlo al tribunal administrativo de su jurisdicción para que adelante el control judicial sobre su constitucionalidad o legalidad, según los plazos y formalidades descritos en los artículos 119 a 12 0 del Decreto 1333 de 1986 [Código de Régimen Municipal]9.
Esta Sección ha señalado que el propósito del trámite de revisión de acuerdos municipales radica en «garantizar el control jurisdiccional de constitucionalidad y legalidad de los acuerdos expedidos por los concejos, a partir de las observaciones formuladas por el gobernador, con
6 Sentencia de 23 de octubre de 2025, exp. AC-2025-00087-01, CP Wilson Ramos Girón.
acuerdos expedidos por los concejos, a partir de las observaciones formuladas por el gobernador, con
6 Sentencia de 23 de octubre de 2025, exp. AC-2025-00087-01, CP Wilson Ramos Girón. 7 Ver sentencias de tutela del 22 de septiembre de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 1100103-15-000-2015-00135-00), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 17 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-0002018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de octubre de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-0244300 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez , del 7 de enero de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01699-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de febrero de 2022, Radicado No. 11001-03-15-000-2021-06516-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [4] Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2020. 8Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de un acuerdo municipal, el alcalde debe enviar una copia de este al gobernador (artículo 82 de la Ley 136 de 1994). 9 ARTÍCULO 119. <Ver Notas del Editor> Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. ARTÍCULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un e scrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03387-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el fin de establecer si dichos actos se ajustan al ordenamiento jurídico, sin que el juez pueda sustituir el criterio de la corporación territorial en aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia »10.
Cumplidas las etapas procesales determinadas en el artículo 121 ibidem11, el Tribunal Administrativo debe dictar fallo en el que decida sobre la validez o invalidez del acuerdo sometido a control. La decisión que se adopte no es susceptible de recurso y produce efectos de cosa juzgada frente a las normas constitucionales y legales cuya infracción advirtió el gobernador.
En relación con esta clase de control judicial de legalidad que adelanta el tribunal administrativo por iniciativa del gobernador de la jurisdicción departamental a la que
infracción advirtió el gobernador.
En relación con esta clase de control judicial de legalidad que adelanta el tribunal administrativo por iniciativa del gobernador de la jurisdicción departamental a la que corresponda, la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado han precisado que tiene una finalidad similar a la del medio de control de nulidad simple, puesto que también busca la declaratoria de nulidad (invalidez) de un acto administrativo. No obstante su similitud, esas altas cortes han precisado que son medios de control independientes, ejercidos por actores diferentes y en distintas oportunidades13.
Y sobre los efectos de la sentencia de invalidez que se dicta, la Sección Cuarta de esta Corporación, como juez ordinario en un asunto de simple nulidad , consideró lo siguiente14:
[…] los fallos que, en ejercicio del control de validez, dicten los Tribunales y en los cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes en los términos del artículo 175 del C.C.A.15, por lo que, si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias ya referidas.
2.6. Dado el carácter objetivo de la acción de simple nulidad y del control de validez que se comenta, la “cosa juzgada” opera sin limitación alguna, de tal suerte que, una vez declarada la nulidad o la invalidez de una norma, ésta desaparece del escenario jurídico.
La operancia de la cosa juzgada no desconoce los efectos que tienen en el tiempo las sentencias de validez y de nulidad, puesto que la figura in examine lo que busca es
La operancia de la cosa juzgada no desconoce los efectos que tienen en el tiempo las sentencias de validez y de nulidad, puesto que la figura in examine lo que busca es reconocer la fuerza obligatoria de las sentencias a fin de evitar nuevos pronunciamientos sobre el mismo tema. Entender lo contrario, llevaría a considerar que las sentencias no ponen fin a las controversias que se suscitan, ni se daría eficacia a las decisiones judiciales.
De lo expuesto, resta concluir que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra una sentencia dictada en ejercicio del control de legalidad de un acto
10 Sentencia de 23 de julio de 2026. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02213-01. CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 11 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Pa ra la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración
de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 12 C-869 de 1999 13 Así se precisó en la sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 21645, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Esa providencia además citó las sentencias del 10 de abril de 2011, exp. 18330, C.P. Carmen Teresa
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