CE - Sentencia 11001031500020260338901 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260338901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03389 01

Accionante: Cesar Augusto Ramos Pineda Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Cesar Augusto Ramos Pineda , actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia

interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 20 -001-33-33-008-2024-0013301, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE del señor CESAR AUGUSTO RAMOS PINEDA , al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la ac cionante Rosa María Rivera Taborda (sic) y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03389 01

Accionante: César Augusto Ramos Pineda

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte accionante informó que, en su condición de docente, el 18 de abril de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a través del Sistema Humano en Línea.

Señaló que l a Secretaría de Educación Departamental del Cesar atendió la solicitud mediante la Resolución núm. CESARR2022000220 del 15 de julio de 2022, y posteriormente la Fiduprevisora S.A. efectuó el desembolso de los recursos el 9 de agosto de 2022.

Indicó que, el 19 de febrero de 2024, presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Fiduprevisora S.A. y la precitada Secretaría de Educación Departamental, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , por el presunto pago tardío de las cesantías.

Anotó que l a solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante el o ficio núm. CES2024ER009870/CES2024EE005030 del 11 de marzo de 2024, circunstancia que dio

cesantías.

Anotó que l a solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante el o ficio núm. CES2024ER009870/CES2024EE005030 del 11 de marzo de 2024, circunstancia que dio lugar al ejercicio del respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dicho acto administrativo.

Manifestó que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia del 17 de julio de 2025 declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenó al departamento del Cesar pagar la sanción moratoria correspondiente a siete días al considerar que la solicitud de reconocimiento de las cesantías había sido presentada el 18 de abril de 2022, fecha que consideró acreditada mediante la trazabilidad del trámite en el Sistema Humano en Línea, y concluyó que tanto la expedición del acto administrativo, como el pago de la prestación, se habían producido por fuera de los términos legales.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia de l 30 de octubre de 2025, revocó la decisión de primera instancia al considerar que, aunque en el Sistema Humano en Línea aparecía que la documentación había sido cargada el 18 de abril de 2022, la solicitud solo podía entenderse formalmente radicada el 14 d e julio de 2022, cuando la Secretaría de Educación había iniciado el estudio de la prestación, pues el aplicativo advertía que la fecha de radicación se generaba con la aceptación de la información y documentación por parte de la Secretaría. En consecuenci a, concluyó que la resolución

Secretaría de Educación había iniciado el estudio de la prestación, pues el aplicativo advertía que la fecha de radicación se generaba con la aceptación de la información y documentación por parte de la Secretaría. En consecuenci a, concluyó que la resolución de reconocimiento había sido expedida oportunamente y que el pago de las cesantías se había realizado dentro del término legal, por lo que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.

Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues el asunto revestía relevancia constitucional al involucrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la tutela judicial efectiva.

En igual sentido , afirmó que había agotado los mecanismos judiciales que tenía a su alcance ante el juez natural y que la acción había sido presentada oportunamente, dentro del término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03389 01

Accionante: César Augusto Ramos Pineda

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Asimismo, expuso que identificó de manera clara los hechos y derechos cuya vulneración atribuía a la providencia cuestionada, que la acción no se dirigía contra otra sentencia de tutela y que se encuentran satisfechos los presupuestos de legitimación en la causa.

A su turno, frente a los requisitos específicos de procedencia, el accionante alegó que la

tutela y que se encuentran satisfechos los presupuestos de legitimación en la causa.

A su turno, frente a los requisitos específicos de procedencia, el accionante alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo.

En cuanto al defecto fáctico, aseguró que el tribunal accionad realizó una valoración inadecuada del material probatorio, al desconocer la constancia del Sistema Humano en Línea que acreditaba el cargue de la documentación el 18 de abril de 2022 y otorgar prevalencia a otros elementos para establecer como fecha de radicación el 14 de julio siguiente, sin que se hubiera demostrado que la solicitud inicial estuviera incompleta o que la Administración hubiera requerido su complementación.

Sobre el defecto sustantivo, argumento que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada las normas que regula n el reconocimiento y pago de las cesantías, al considerar que el término de quince días para expedir el acto de reconocimiento comenzaba a correr desde el inicio del estudio de la prestación y no desde la presentación completa de la solicitud. A su juicio, el procedimiento administrativo se había iniciado el 18 de abril de 2022, cuando cargó la documentación requerida en el Sistema Humano en Línea, sin que posteriormente hubiera sido objeto de devolución o requerimiento de subsanación.

Finalmente, invocó el principio pro homine, pues consideró que, ante la divergencia sobre la fecha de presentación de la solicitud, el Tribunal deb ió adoptar la interpretación más favorable a la protección de sus derechos, en lugar de imponerle una carga relacionada con etapas de validación y estudio que estaban a cargo de la administración departamental.

la fecha de presentación de la solicitud, el Tribunal deb ió adoptar la interpretación más favorable a la protección de sus derechos, en lugar de imponerle una carga relacionada con etapas de validación y estudio que estaban a cargo de la administración departamental.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 4 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por auto del 5 de mayo de 202 63 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Cesar como autoridad judicial accionada; así como vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora S.A. y al departamento del Cesar, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar para que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 20001 33 33 008 2024 00133 00/01.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 00.

03 15 000 2026 03389 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 00. 4 Esta orden se cumplió el 8 de mayo de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03389 01

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3.2. El Ministerio de Educación Nacional allegó escrito5 en el que sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela se dirigía contra una sentencia proferida por una autoridad judicial y no se identificaba una acción u omisión atribuible a esa cartera que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, consideró que la tutela es improcedente, pues la controversia planteada tenía un carácter estrictamente económico y de mera legalidad, sin que se hubiera acreditado una afectación de relevancia constitucional que justificara la intervención excepcional del juez de tutela frente a una providencia judicial.

3.3. La Secretaría de Educación Departamental del Cesar rindió informe 6 en el que sostuvo que la sentencia acusada se había ajustado a derecho, pues el trámite de

juez de tutela frente a una providencia judicial.

3.3. La Secretaría de Educación Departamental del Cesar rindió informe 6 en el que sostuvo que la sentencia acusada se había ajustado a derecho, pues el trámite de cesantías a través del Sistema Humano en Línea comprendía etapas diferenciadas y la solicitud solo había quedado formalmente radicada el 14 de julio de 2022, luego de que el docente completara el cargue de documentos el día anterior y la entidad validara la documentación. Por ello, afirmó que no se había configurado mora alguna atribuible a la Administración y que tampoco se habían presentado los defectos , fáctico y sustantivo , alegados por el accionante.

Asimismo, manifestó que el precedente de tutela invocado por el accionante no resultaba vinculante, por tratarse de una decisión de primera instancia referida a circunstancias fácticas distintas y, además, porque, a su juicio, dicha providencia había desco nocido el funcionamiento técnico del Sistema Humano en Línea. En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.

3.4. El Tribunal Administrativo del Cesar allegó el enlace del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la tutela.

3.5. La Fiduprevisora S.A., guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de l 16 de junio de 2026, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la

La Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de l 16 de junio de 2026, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia acusada y ordenó proferir una providencia de reemplazo.

Para ello, inicialmente expuso lo siguiente:

Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la providencia objetada, la Sala considera que la cuestión que s e debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de una simple discrepancia valorativa. Ello, por cuanto involucra la eventual afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la valoración probatoria manifiestamente contraevidente atribuida a la autoridad accionada que habría incidido de manera directa en el sentido de la decisión acusada.

5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 00. 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03389 01

Accionante: César Augusto Ramos Pineda

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Adicionalmente, advirtió que también se cumplían los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial como la subsidiariedad, la inmediatez y que no se trata de una tutela en contra de una sentencia dictada en otra acción de la misma naturaleza.

Con posterioridad, descendió al estudio de los defectos invocados por la parte accionante. En ese sentido, a l analizar el defecto fáctico, encontró que el Tribunal Administrativo del Cesar había incurrido en una valoración probatoria irrazonable al tener como fecha de presentación de la solicitud de cesantías el 14 de julio de 2022, pese a que el aplicativo Humano en Línea permitía establecer que esta había sido presentada el 18 de abril de 2022; consideró que la culminación de la validación documental en una fecha posterior correspondía a una actuación de la administración que no podía trasladarse al accionante, máxime cuando no existía prueba de que se le hubiera requerido para complementar o subsanar la documentación.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018, el término para resolver la solicitud de cesantías debía contabilizarse desde su presentación, salvo que esta se encontrara incompleta y la administración formulara el correspondiente requerimiento de subsanación; por tal motivo, en el caso analizado no se acreditó la existencia de dicho requerimiento y, por el

debía contabilizarse desde su presentación, salvo que esta se encontrara incompleta y la administración formulara el correspondiente requerimiento de subsanación; por tal motivo, en el caso analizado no se acreditó la existencia de dicho requerimiento y, por el contrario, la entidad territorial había reconocido que no realizó ninguna actuación de esa naturaleza.

Por lo anterior , consideró desproporcionado e irracional trasladar al accionante las consecuencias de una demora de más de cuatro meses atribuible a la administración, pues durante ese lapso la solicitud permaneció en una etapa interna de validación documental sin que se presentaran inconsistencias, devoluciones o requerimientos; así, aceptar que la radicación solo se producía una vez culminada dicha validación permitiría postergar la fecha de radicación oficial mediante una actuación interna de la administración que no se encontraba prevista en la ley para los casos en que la solicitud no había sido devuelta ni objetada.

Asimismo, concluyó que se había configurado un defecto sustantivo, pues la indebida valoración probatoria incidió directamente en la aplicación de las normas que regulaban los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías; en consecuencia, al no existir requerimiento de subsanación, la fecha de presentación efectiva de la solicitud, esto es, el 18 de abril de 2022, debía constituir el punto de partida para contabilizar el término legal, sin que resultara procedente adicionar el tiempo correspondiente a la etapa interna de validación documental.

Finalmente, destacó que el juez debía observar no solo las disposiciones legales aplicables, sino también los criterios jurisprudenciales fijados por las Altas Cortes, particularmente la decisión de unificación de la Sección Segunda sobre el cómputo de la

Finalmente, destacó que el juez debía observar no solo las disposiciones legales aplicables, sino también los criterios jurisprudenciales fijados por las Altas Cortes, particularmente la decisión de unificación de la Sección Segunda sobre el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. La Secretaría de Educación Departamental del Cesar impugnó el fallo de tutela de primera instancia al considerar que el a quo había valorado de manera equivocada la fecha de radicación de la solicitud de cesantías. Al respecto, sostuvo que el 18 de abril de 2022 correspondió únicamente al cargue inicial de documentos y que la solicitud quedó completa y formalmente radicada el 14 de julio de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03389 01

Accionante: César Augusto Ramos Pineda

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Explicó que varios documentos indispensables fueron expedidos con posterioridad al 18 de abril, entre ellos la certificación bancaria del 13 de julio, el certificado de tradición del 7 de julio y el contrato de obra del 10 de julio de 2022. A partir de ello, afirmó que se había generado artificialmente una mora administrativa para reclamar la sanción moratoria.

Asimismo, señaló que el juez de tutela de primera instancia omitió valorar la guía del docente y la información técnica sobre el funcionamiento del aplicativo Humano en Línea, según las cuales la radicación oficial solo se producía una vez se completaban y

Asimismo, señaló que el juez de tutela de primera instancia omitió valorar la guía del docente y la información técnica sobre el funcionamiento del aplicativo Humano en Línea, según las cuales la radicación oficial solo se producía una vez se completaban y validaban todos los documentos. Por ello, defendió la conclusión del Tribunal según la cual la entidad había actuado oportunamente.

5.2. Por auto proferido el 27 de julio de 2026 se concedió la impugnación7.

5.3. Mediante proveído del 18 de agosto de 20268, el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez devolvió el presente asunto a la Secretaría General de esta Corporación, a fin de que se efectuara nuevamente el reparto de la segunda instancia, por cuanto la Subsección a la cual pertenece fue la que profirió la sentencia de tutela de primera instancia.

5.4. El conocimiento del presente asunto fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 20 de agosto de 20269.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 10, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo

de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

7 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 01. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03389 01. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma , cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de

ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03389 01

Accionante: César Augusto Ramos Pineda

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6.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que el Ministerio de Educación Nacional solicitó, en su informe, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación del presente trámite constitucional, petición sobre la cual no se pronunció el juez de tutela de primera instancia.

Al respecto, se considera que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, toda vez que la mencionada autoridad fue vinculada al presente trámite por cuanto hizo parte pasiva

pronunció el juez de tutela de primera instancia.

Al respecto, se considera que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, toda vez que la mencionada autoridad fue vinculada al presente trámite por cuanto hizo parte pasiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia objeto de controversia.

En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta necesaria, no solo para garantizar la eficacia de la decisión que eventualmente se adopte, sino también para salvaguardar los principios de contradicción y defensa, al permitirle ejercer su derecho de defensa y pronunciarse frente a los cargos formulados por la parte accionante.

6.3. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:

6.3.1. El señor César Augusto Ramos Pineda , actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – la Fiduprevisora y el departamento del Cesar, con el propósito de obtener la nulidad del Oficio – Resolución núm. CES2024ER009870 – CES2024EE005030 del 11 de marzo de 2024, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria al aquí accionante.

6.3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia de 17 de julio de 2025 resolvió lo siguiente:

6.3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante sentencia de 17 de julio de 2025 resolvió lo siguiente:

PRIMERO-. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO-. DECLARAR la nulidad del acto administrativo identificado como OFICIO-RESOLUCIÓN No. CES2024ER009870 - CES2024EE005030 de fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a favor del señor CESAR AUGUSTO RAMOS PINEDA, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO-. Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, a reconocer y pagar a favor del señor CESAR AUGUSTO RAMOS PINEDA, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de agosto de 2022 hasta el 8 de agosto de 2022 (inclusive), para un total de 7 días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para el período

14 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado n úm. 20001 33 33 008 2024 00133 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03389 01

Accionante: César Augusto Ramos Pineda

00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2026 03389 01

Accionante: César Augusto Ramos Pineda

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

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en que se causó la mora. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO-. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

6.3.3. Inconforme con la anterior decisión , el departamento del Cesar interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, notificada el 4 de noviembre de 2026, la revocó y, en su lugar, neg ó las pretensiones de la demanda.

6.3.4. El Tribunal Administrativo del Cesar , en cumplimiento de la orden de tutela impartida en primera instancia en el presente trámite tutelar , profirió sentencia de reemplazo el 25 de junio de 2026, en la que confirmó la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

6.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que15:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y

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