CE - Sentencia 11001031500020260340201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260340201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
Accionante: Hernán Vergara Restrepo Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
Tema: Derechos al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Nulidad y restablecimiento – Reincorporación al servicio público y reliquidación pensional. REVOCA –NIEGA AMPARO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r el señor Hernán Vergara Restrepo, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
El accionante pretende que se protejan los derechos fundamentales a l debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia , que considera vulnerados con la sentencia del 13 de febrero de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-006-2022-00062-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
76001-33-33-006-2022-00062-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 14 de agosto de 1942; trabajó en el Departamento del Valle del Cauca desde el 08 de octubre de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1965 y el 14 de agosto de 1992, adquirió el estatus pensional, el cual fue reconocido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución núm. 01742 del 25 de noviembre de 1993.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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Que continuó laborando en el sector educativo hasta el 1º de julio de 1999, momento en que renunció para posesionarse como senador de la República (03 de agosto del mismo año), cargo en el que permaneció hasta el 2 de agosto de 2000.
Que le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) la reliquidación de su pensión, la cual fue concedida a través de la Resolución núm. 0359 del 03 de mayo de 2002. Posteriormente, el Fondo demandó la nulidad del acto citado y el 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones.
Sostiene que en «virtud de la sentencia en comento, se extrae que se ordenó al FOMAG reanudar, asumir y continuar con el pago de la pensión de jubilación otorgada por Resolución 01742 de 1993, respetando los derechos pensionales
Sostiene que en «virtud de la sentencia en comento, se extrae que se ordenó al FOMAG reanudar, asumir y continuar con el pago de la pensión de jubilación otorgada por Resolución 01742 de 1993, respetando los derechos pensionales reconocidos, el monto mensual y los reajustes de ley».
Que FOMAG a partir del 1º de septiembre de 2018 reasumió el pago de las mesadas pensionales, sin efectuar reliquidación a la que tiene derecho.
Que le pidió al Departamento del Valle del Cauca que a partir del 1º de octubre de 2014 reliquidara y pagara la pensión de jubilación, actualizando el monto de esta por ser beneficiario del régimen de transición, y en cumplimiento del fallo mencionado. La Secretaría de Educación Departamental a través de la Resolución 1554 del 21 de junio de 2021 negó la petición.
Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cont ra del Departamento del Valle del Cauca, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y de la Fiduprevisora S.A., para que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación de la pensión.
Que el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali en la audiencia inicial decretó prueba de oficio y ordenó al Departamento del Valle del Cauca aportar copia del expediente administrativo . Que e l Departamento remitió la carpeta, pero incompleta.
Que en los alegatos de conclusión anexó las pruebas que le permitirían a l juez comprender por qué el acto administrativo de reliquidación de pensión quedó mal
incompleta.
Que en los alegatos de conclusión anexó las pruebas que le permitirían a l juez comprender por qué el acto administrativo de reliquidación de pensión quedó mal liquidado y el motivo por el cual le es aplicable la Ley 6 de 1945.
Que el 11 de marzo de 2024, el Juzgado negó las pretensiones y dentro de l a motivación explicó por qué no examinó las pruebas que su poderdante entregó en los alegatos.
Que interpuso recurso de apelación y solicitó decretar pruebas en segunda instancia, de manera subsidiaria, pidió que en caso de no considerar procedente su argumento se decretaran pruebas de oficio; el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Auto núm. 523 de diciembre de 2023 rechazó por extemporánea la petición, pero no se pronunció sobre el decreto de pruebas de oficio , por lo que presentó recurso de súplica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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Que el Tribunal en Auto núm. 215 del 9 de mayo de 2025 confirmó la providencia recurrida y el 13 de febrero de 2026 mantuvo la negativa de pretensiones de primera instancia.
Considera que el Tribunal incurrió en los defectos:
- fáctico, porque señaló de manera errónea que el «actor no probó el reconocimiento de su pensión docente, ni el régimen aplicado, cuantía, ni la vinculación como senador »; no obstante, no revisó las r esoluciones de reconocimiento, actas de posesión y certificados de salarios que obran de manera
reconocimiento de su pensión docente, ni el régimen aplicado, cuantía, ni la vinculación como senador »; no obstante, no revisó las r esoluciones de reconocimiento, actas de posesión y certificados de salarios que obran de manera física y digital en los expedientes administrativos y judiciales . T rasladó al demandante una carga probatoria excesiva sobre documentos que, por ley, reposan en los archivos de las entidades accionadas (FOMAG y Congreso de la República) y omitió su deber de decretar pruebas. Además, negó un hecho notorio, esto es, la vinculación como senador de la República y el régimen de transición aplicable.
- sustantivo, aplicó de forma restrictiva el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que el accionante es beneficiario del régimen de transición integral, e interpretó de manera errónea las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).
- desconocimiento del precedente , al no examinar las pruebas que obra n en el expediente inadvirtió las sentencias: i) Consejo de Estado radicado 54001 - 23-31000-2003-00630-01(080210); y, ii) el numeral 35 de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ014 -CE-S2 -2019.
- procedimental por exceso ritual manifiesto , porque a pesar de reconocer expresamente la existencia física de los documentos en el expediente, se abstuvo de valorarlos bajo un criterio puramente formal de extemporaneidad.
- procedimental por exceso ritual manifiesto , porque a pesar de reconocer expresamente la existencia física de los documentos en el expediente, se abstuvo de valorarlos bajo un criterio puramente formal de extemporaneidad.
- violación directa de la Constitución , de los artículos 13, 48 y 53 de la Carta
Política.
PRETENSIONES
Solicita que se amparen los derechos invocados ; se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-006-2022-0006200/01; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de quince (15) días emita una nueva decisión, donde i) estudie el material probatorio que reconoció tener físicamente en el expediente; ii) en caso de persistir alguna duda sobre los tiempos de servicio o regímenes aplicables decrete pruebas de oficio, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales ; y, iii) se pronuncie de fondo sobre el derecho a la reliquidación pensional, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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El 7 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A, al Departamento del Valle del Cauca, a la Agencia Nacional de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A, al Departamento del Valle del Cauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes y vinculados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali relató las actuaciones judiciales que se adelantaron en el medio de control. Manifestó que de la revisión del expediente se observa que se respetó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, publicidad y los demás presupuestos procesales en el marco del acceso a la administración de justicia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho núm. 11 afirmó que la sentencia discutida no se fundamentó exclusivamente en aspectos probatorios, sino también porque no se cumplen los requisitos legales para acceder a la reliquidación pensional solicitada.
Pidió que se declare improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende el actor es reabrir un debate de estricta legalidad que fue debidamente analizado por el juez natural en dos (2) instancias, motivo por el cual el mecanismo carece de relevancia constitucional.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para acceder favorablemente a los pedimentos realizados por el accionante.
El Ministerio de Educación Nacional adujo que el actor no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de
favorablemente a los pedimentos realizados por el accionante.
El Ministerio de Educación Nacional adujo que el actor no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
Además, no se demuestra vulneración a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.
Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADARadicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de julio de 2026 declaró improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional , bajo el entendido que en el escrito de tutela la parte actora presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación desde la presunta configuración de los defectos : procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
Refirió que el demandante incumplió la carga procesal de probar los hechos en los que fundamentó su petición y además indicó que , si en gracia de discusión se admitiera que el actor luego de pensionado y retirado del servicio docente se
Refirió que el demandante incumplió la carga procesal de probar los hechos en los que fundamentó su petición y además indicó que , si en gracia de discusión se admitiera que el actor luego de pensionado y retirado del servicio docente se reincorporó al servicio como senador de la República, no cumplía con el requisito de tres (3) años de nuevos servicios para tener derecho a la reliq uidación de las mesadas.
Concluyó que , aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo que lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada ; sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a sus derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y sostiene que la acción sí satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, dado que tiene 83 años, es un adulto mayor y es sujeto de especial protección constitucional. Argumenta que e xigirle a un ciudadano de la tercera edad que asuma las consecuencias negativas de un expediente administrativo incompleto por las propias entidades del Estado es una carga probatoria desproporcionada.
Que a pesar de que estos argumentos de orden constitucional y de protección especial fueron puestos de presente en el proceso ordinario , los jueces naturales
carga probatoria desproporcionada.
Que a pesar de que estos argumentos de orden constitucional y de protección especial fueron puestos de presente en el proceso ordinario , los jueces naturales no los tomaron en cuenta, perpetuando la vulneración a sus derechos adquiridos, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Indicó que el caso trasciende la esfera netamente económica porque compromete los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de un sujeto de especial protección constitucional , de igual forma, aclaró que l a acción no pretende reabrir el debate probatorio simplemente porque la decisión fue adversa, sino demostrar que el fallo recurrido se basó en una verdad procesal incompleta, ignorando realidades jurídicas documentadas, lo cual configura una vía de hecho que debe ser corregida por el juez constitucional.
Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado.
Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela
enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…) Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
La Sala considera que, contrario a lo determinado en primera instancia, la acción sí supera la exigencia general de la relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el accionante es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia del 13 de febrero de 2026 , proferida por la autoridad judicial accionada, por la incursión en los defectos fáctico , desconocimiento del precedente , procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y violación directa de la Constitución, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir este mecanismo en una instancia adicional a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en alguna de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, la cual sustentó de forma que resulta comprensible sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
También se encuentran satisfechos los requisitos de a) inmediatez, pues la acción se instauró el 4 de mayo de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la
decisión adoptada.
También se encuentran satisfechos los requisitos de a) inmediatez, pues la acción se instauró el 4 de mayo de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 5 de marzo del año en curso, teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 26 de febrero de esta anualidad; b) ) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; y, c) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tr ibunal señaló que conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, por regla general, las personas que disfrutan la pensión tienen prohibido vincularse al servicio oficial ; no obstante, la ley regula taxativamente los casos en los que procede el reintegro y la consecuente reliquidación pensional.
Que el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 consagra que, el pensionado que sea reincorporado a cargos oficiales y permanezca por tres (3) años o más tiene derecho a la reliquidación de la pensión a partir de la nueva fecha del retiro con base en el sueldo promedio de los últimos tres años. En igual sentido se refiere el artículo 17 del Decreto 1611 de 1962 que reglamentó la Ley 171 de 1961.
7 Entre otras radicado 25000 -23-25-000-2011-01050-02(0809-14) CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de
mayo de 2021; radicado: 25000 -23-25-000-2008-00614-01(1575-13). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 20 de octubre de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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Frente al reingreso del personal retirado con derecho a la pensión de jubilación el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, reiterado por el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, consagra que no podrán ser reintegrados al servicio, salvó cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones:
«(…) presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo (sic)»
Que los artículos 1 y 4 del Decreto 583 de 1995 estipulan que los pensionados pueden reincorporase al servicio oficial, previa suspensión del pago, cuando se trate de un empleo de elección popular.
Adujo que el Consejo de Estado 8 concluyó que quien disfruta de la pensión puede reingresar al servicio oficial, previa suspensión del pago, siempre que se trate de un empleo de elección popular o en uno de los cargos expresamente señalados en la ley, y que est a situación permite la reliquidación pensional si se cumplen los
reingresar al servicio oficial, previa suspensión del pago, siempre que se trate de un empleo de elección popular o en uno de los cargos expresamente señalados en la ley, y que est a situación permite la reliquidación pensional si se cumplen los siguientes requisitos «i) que la persona reingresada sea pensionada por servicios a una o más entidades públicas, ii) que se reintegre a cargos oficiales autorizados por la ley o de elección popular y, iii) que el jubilado permanezca en el cargo por 3 años o más».
Descendiendo al caso concreto, señaló que el demandante pretende la reliquidación de la pensión docente por la reincorporación al servicio oficial como senador de la República, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 2 de agosto de 2000; sin embargo, con la demanda solo aportó copia de la Resolución núm. 1554-2021 del 21 de junio de 2021 en la cual la entidad demandada negó el reajuste de la pensión reconocida como docente.
Relató que el j uez en la audiencia inicial decretó prueba de oficio y ordenó al Departamento del Valle del Cauca aportar copia íntegra del expediente administrativo del actor; este allegó copia de la resolución citada, su notificación, la hoja de revisión de la Fiduprevisora y copia de la c édula del demandante, pruebas que fueron incorporadas al expediente, sin intervención de las partes, por lo que se cerró el periodo probatorio.
Concluyó que no acreditó el reconocimiento de su pensión docente, el régimen que se le aplicó, la fecha de reconocimiento, la cuantía, la nueva vinculación como senador, los salarios y factores devengados, ni la prueba de la suspensión del pago
Concluyó que no acreditó el reconocimiento de su pensión docente, el régimen que se le aplicó, la fecha de reconocimiento, la cuantía, la nueva vinculación como senador, los salarios y factores devengados, ni la prueba de la suspensión del pago de la pensión en el tiempo que ejerció como senador. Dijo que la carga de la prueba
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 6 de mayo de 2021, CP. Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 25000-23-25-000-2011-01050-02(0809-14).Radicado: 11001-03-15-000-2026-03402-01
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estaba en cabeza del demandante, por lo que debe asumir las consecuencias negativas por no demostrar los supuestos de hecho alegados.
Que el acto acusado da cuenta de que se retiró definitivamente del servicio docente a partir del 7 de julio de 1999.
Precisó que en caso de admitir que el actor después de pensionado y retirado del servicio docente se reincorporó al servicio público como senador de la República, lo cierto es que no cumple con el requisito temporal, por lo menos tres años de nuevo servicio, para tener derecho a la reliquidación de las mesadas , ya que en la demanda se afirmó que el cargo de elección popular lo ejerció por un año.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal decidió confirmar la sentencia del 11 de marzo de 2024 que negó pretensiones.
El actor aduce que el Tribunal incurrió en los defectos: fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la autoridad judicial accionada i) no revisó las
de 2024 que negó pretensiones.
El actor aduce que el Tribunal incurrió en los defectos: fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la autoridad judicial accionada i) no revisó las pruebas que su apoderado aportó en los alegatos de conclusión; ii) omitió el deber de decretar pruebas de oficio; y, iii) le impuso una carga probatoria excesiva , en relación con los documentos que reposan en los archivos de la administración.
El artículo 212 del CPACA consagra las oportunidades probatorias que tienen las partes. Dicha disposición va de la mano con el principio de preclusión, el cual consiste en que «los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso (…) ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley
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