CE - Sentencia 11001031500020260342701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260342701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03427-01

Demandante: JORGE ANDRÉS LÓPEZ CHAMORRO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Confirma la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de julio de 20261, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 5 de mayo de 202 62, el señor Jorge Andr és López Chamorro , por medio de apoderado judicial 3, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 5 de mayo de 202 62, el señor Jorge Andr és López Chamorro , por medio de apoderado judicial 3, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias de: (i) segunda instancia del 18 de marzo de 20254 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la providencia del 12 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-015-2019-00162-01, promovido contra la Nación – la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y (ii) la providencia del 5 de marzo

1 Notificado el 23 de julio de 2026. 2 Demanda en línea No. 24031. 3 Reconocido como apoderado de la parte accionante en el auto que admite la demanda del 12 de mayo de 2026, índice 5 del aplicativo Samai. 4 Notificada el 21 de marzo de 2025, índice 19 del aplicativo Samai del radicado 7600133-33-0152019-00162-01.Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

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2019-00162-01.Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20265 que declaró infundado el recurso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2025.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:

Por las anteriores consideraciones solicito que se AMPAREN los DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados a el señor JORGE ANDRES LOPEZ CHAMORRO, como son los del DEBIDO PROCESO establecido en el Art. 29 de la Carta Política, consecuencialmente se deje sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCASALA DE ORALIDAD de fecha Marzo 18 de 2025, dentro del Radicado 7600133-33015-2019-00162-01, MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, cuya Magistrada Ponente fue la Dra. PATRICIA DEL PILAR FEUILLETH PALOMARES y la SECCION TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, por medio del cual se resuelve

el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, a

través de la providencia de fecha Marzo 05 de 2026, dentro del radicado 11001 -0326-0002025-00142-00 ( 73.609) cuyo Consejero Ponente fue el Dr. FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ y se ORDENE a las mencionadas autoridades judiciales accionadas, dictar las providencias correspondientes, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de fecha Agosto 28 de 2014, proferida por la SECCIÓN TERCERA del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, dentro del radicado N. 68001 -23-31-000-2002-025-48-01 (36.149), en la cual se establece que a pesar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, se profiera con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por el hecho de no haberse condenado, precluida la investigación a favor del procesado, se configura daño antijuridico, que debe ser objeto de indemnización, en virtud de la privación injusta de la libertad, al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Justicia vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la detención injusta del señor JORGE ANDRES LOPEZ CHAMORRO6.

1.3. Hechos

De la solicitud de amparo presentada por el accionante y del expediente se extraen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

El señor Jorge Andrés López Chamorro se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional de Colombia. El 13 de mayo de 2016, en el municipio de Palmira, Valle

que se adoptará en esta sentencia.

El señor Jorge Andrés López Chamorro se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional de Colombia. El 13 de mayo de 2016, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, participó en un operativo policial junto con los patrulleros Ubeimar Andrés Ramírez Herrera y Luber Fabián Velasco Fajardo, integrantes de la patrulla motorizada 21-3 del CAI del barrio Las Flores.

Contó que en dicha diligencia capturaron en flagrancia al ciudadano Jesús Heladio Giraldo Cano, quien conducía una motocicleta y portaba un arma de fuego calibre nueve milímetros. El capturado fue puesto a disposición de la autoridad competente.

Indicó que según el dictamen pericial, el arma incautada resultó inhabilitada para disparar, pues se constató la destrucción de la aguja percutora, presuntamente realizada por los patrulleros Ramírez Herrera y Velasco Fajardo, con el fin de

5 Notificado el 16 de marzo de 2026, índice 18 del aplicativo Samai del radicado 11001-03-26-0002025-00142-00. 6 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir su utilización como prueba en el proceso penal adelantado contra el capturado.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir su utilización como prueba en el proceso penal adelantado contra el capturado.

Posteriormente, el actor fue capturado el 12 de octubre de 2016 por los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, presuntamente por haber recibido dinero con el fin de dañar la aguja percutora del arma incautada antes de la experticia correspondiente. La investigación penal se radicó bajo el número 7600160-08778-2016-00015-00 y estuvo a cargo de la Fiscalía 162 Seccional de Cali.

Indicó que fue trasladado al establecimiento carcelario y penitenciario de Yotoco, Valle del Cauca, donde permaneció privado de la libertad hasta el 23 de junio de

2017. No obstante, la Fiscalía Seccional 142 de Palmira, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Palmira, solicitó la preclusión de la investigación a su favor, con fundamento en la causal sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal 7. El despacho judicial, mediante auto No. 165 de la misma fecha, decretó la preclusión, ordenó el levantamiento de las medidas de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata del

señor López Chamorro.

Como consecuencia de lo anterior, el actor y su núcleo familiar 8 en junio de 2019 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa

señor López Chamorro.

Como consecuencia de lo anterior, el actor y su núcleo familiar 8 en junio de 2019 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el error judicial y la privación injusta de su libertad.

Lo anterior, al considerar que permaneció privado de la libertad durante 8 meses y 5 días injustamente por un delito que no cometió.

Surtidas las etapas del trámite dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2019-00162-00, el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa y declaró probada las excepciones de inexistencia de nexo causal y de daño antijurídico formuladas por las entidades demandadas.

Concluyó que no se configuró error jurisdiccional ni detención arbitraria, dado que la medida de aseguramiento impuesta se sustentó en elementos materiales

7 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. <Numeral modificado por el artículo 10 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

configuración de cualquiera de las causales que la extinguen.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 10 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 8 Paola Cristina Olaya Cupitre, Jaime López, Elizabeth Chamorro Becerra, Dayan Mauricio López Chamorro y Jhon Jairo Medina Chamorro.Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorios sólidos, entre ellos informes de campo e interceptaciones telefónicas, que justificaban razonablemente la restricción de la libertad.

Asimismo, precisó que la preclusión posterior de la investigación penal no generaba responsabilidad estatal ni convertía la detención en injusta. Finalmente, determinó que los hechos se originaron en la conducta ilícita y en la aceptación de cargos por

Asimismo, precisó que la preclusión posterior de la investigación penal no generaba responsabilidad estatal ni convertía la detención en injusta. Finalmente, determinó que los hechos se originaron en la conducta ilícita y en la aceptación de cargos por parte de los compañeros de patrulla, lo que fracturó el nexo de causalidad atribuible a la administración de justicia.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 18 de marzo de 20259, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.

El ad quem fundamentó su decisión en que la privación de la libertad de accionante no constituyó un daño antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento decretada cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

El tribunal explicó que, en la etapa inicial del proceso penal existían interceptaciones telefónicas y elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la participación del ex patrullero en los delitos de cohecho propio y alteración de elemento m aterial probatorio. Por lo tanto, concluyó que la posterior preclusión de la investigación, originada en la aceptación de responsabilidad exclusiva por parte de otros uniformados, no convertía retroactivamente en arbitraria o injustificada una medida restr ictiva adoptada legítimamente bajo el contexto probatorio inicial.

Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que se estableció como sentencia de unificación vulnerada la

legítimamente bajo el contexto probatorio inicial.

Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que se estableció como sentencia de unificación vulnerada la proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, dentro del proceso radicado bajo el número 52001 -23-31-000-1996-07459-01 (24354), en el cual fungió como demandante el señor Luis Carlos Orozco Osorio y como demandada la Fiscalía General de la Nación. El asunto fue asignado a la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001 -03-26-000-25-00142-00 (73.609), y admitido mediante auto de 27 de noviembre de 2025.

Dicho recurso fue resuelto mediante providencia del 5 de marzo de 2026 10, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y condenó en costas a los recurrentes, fijando agencias en derecho por un salario mínimo legal mensual vigente.

La sala determinó que dicha regla no constituía el criterio vigente al momento de la decisión, dado que la jurisprudencia había evolucionado a partir de la sentencia del

9 La sentencia se notificó a través de correo electrónico el 21 de marzo de 2025. «La providencia registró salvamento de voto de la magistrada Angélica María Hernández, quien consideró que debió accederse a las pretensiones de la demanda debido a que la medida de aseguramiento estuvo insuficientemente fundamentada».

«La providencia registró salvamento de voto de la magistrada Angélica María Hernández, quien consideró que debió accederse a las pretensiones de la demanda debido a que la medida de aseguramiento estuvo insuficientemente fundamentada». 10 Notificado el 16 de marzo de 2026.Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de agosto de 2018 y pronunciamientos posteriores, en los cuales se estableció que el carácter injusto de la detención debía analizarse bajo los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, concluyó que el Tribunal del Valle del Cauca no vulneró la jurisprudencia unificada, sino que aplicó correctamente la regla vigente al estudiar la antijuridicidad del daño y descartar la responsabilidad estatal.

1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto sustantivo originado en el desconocimiento del precedente judicial.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en tal irregularidad al apartarse sin justificación de la jurisprudencia de unificación emanada de la jurisdicción contencioso administrativa. En concreto en la omisión de la sentencia de unificación del 28 de

Consejo de Estado incurrieron en tal irregularidad al apartarse sin justificación de la jurisprudencia de unificación emanada de la jurisdicción contencioso administrativa. En concreto en la omisión de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón), en la cual se estableció que la responsabilidad patrimonial del Estado por detención preventiva se rige por un régimen objetivo sustentado en el artículo 90 de la Constitución y en la Ley 270 de 1996.

Dicho régimen prevé la existencia de un daño antijurídico indemnizable siempre que la persona privada de la libertad no resulte condenada, incluso en los supuestos de preclusión por persistencia de la presunción de inocencia, sin que tenga relevancia la ob servancia de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad en la adopción de la medida cautelar.

Asimismo, el fundamento de la acción de tutela se apoyó en las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-113 de 2018, relativas a la fuerza vinculante del precedente vertical. Alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica al incumplir las cargas de transparencia y suficiencia exigidas para apartarse de una regla de unificación. Indicó que omitieron razones válidas que justificaran el cambio jurisprudencial y aplicaron un criterio que negó la reparación solicitada.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

El despacho mediante de auto del 12 de mayo de 2026, admitió la tutela y ordenó

jurisprudencial y aplicaron un criterio que negó la reparación solicitada.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

El despacho mediante de auto del 12 de mayo de 2026, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de demandadas.

Igualmente, dispuso notificar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación [entidades que actuaron como demandadas en el proceso de reparación directa ]; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, vinculadas al proceso; al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali [autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa 7600133-33-015-2019-00162-00/01]; a los señores Paola Cristina Olaya Cupitre, DayanDemandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mauricio López Chamorro, Jhon Jairo Medina Chamorro, Jaime López y Elizabeth Chamorro Becerra que actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso de reparación directa y en el recurso extraordinario de unificación de

reparación directa y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso de reparación directa y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Sección Tercera del Consejo de Estado

Mediante informe allegado el 15 de mayo de 2026 11, el magistrado ponente de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, aclaró que el criterio jurisprudencial de 2013 no constitu ía la postura vigente de esta corporación cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el fallo de segunda instancia y mucho menos cuando profirió su providencia.

Explicó que, en armonía con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su doctrina mediante la providencia del 15 de agosto de 2018, en la cual se reconoció la autonomía judicial bajo el principio iura novit curia para determinar el título de imputación aplicable según las particularidades del caso concreto.

Destacó que las reglas vigentes , reiteradas tras la sentencia SU-363 de 2021 12 y providencias de 201913 y 202014, condicionaron la valoración de la privación de la libertad al examen de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Concluyó que el accionante pretend e utilizar la acción de tutela como una instancia adicional no prevista en la ley para reabrir un debate

libertad al examen de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Concluyó que el accionante pretend e utilizar la acción de tutela como una instancia adicional no prevista en la ley para reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual afirmó que la providencia cuestionada no adoleció de arbitrariedad ni irracionalidad y propugnó por la desestimación del amparo solicitado.

1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por medio de escrito remitido el 15 de mayo de 202615, la entidad vinculada indicó que la sentencia del 18 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la providencia del 5 de marzo de 2026 de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultan conformes al ordenamiento jurídico.

11 Índice 13 del aplicativo Samai. 12 Sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional el 22 de octubre de 2021, expediente T-7.785.966. 13 Sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 14 Sentencia del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado expediente 46497 / 46947, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, emitida en cumplimiento y reemplazo de lo ordenado en el fallo de tutela de 2019. 15 Índice 16 del aplicativo Samai.Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

reemplazo de lo ordenado en el fallo de tutela de 2019. 15 Índice 16 del aplicativo Samai.Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los fallos fueron producto de un ejercicio hermenéutico fundado en la autonomía e independencia judicial reconocidas por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y por la Ley 270 de 1996.

Precisó que la acción de tutela carece de los requisitos generales y específicos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y que el actor pretende indebidamente utilizarla como una tercera instancia para reabrir un debate procesal ya concluido.

Argumentó que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, pues no demostró un daño grave ni inminente.

Explicó que la privación preventiva de la libertad derivó de una medida cautelar dictada legalmente por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerce funciones estrictamente administrativas, sin competencia jurisdiccional. Finalmente, solicitó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha dirección y la desestimación de la acción de amparo.

estrictamente administrativas, sin competencia jurisdiccional. Finalmente, solicitó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha dirección y la desestimación de la acción de amparo.

1.5.3. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali

Mediante comunicación enviada el 15 de mayo de 202616, la titular del juzgado rindió informe en el que alegó la ejecución estricta de las órdenes impartidas por la corporación y anexó el archivo correspondiente al expediente solicitado.

1.5.4. Procuraduría General de la Nación

El procurador delegado expuso que la acción de tutela cuestionó las decisiones judiciales proferidas el 18 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 5 de marzo de 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Tras verificar las actuaciones registradas en el medio de control de reparación directa y en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, constató la ausencia de intervención procesal previa por parte del Ministerio Público.

Con fundamento en dicha omisión y en la falta de interés directo en la litis, solicitó la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación del trámite de la acción de tutela, sustentando su pretensión en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión principal objeto del amparo.

1.5.5. Fiscalía General de la Nación

La entidad vinculada afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo. Argumentó que las atribuciones constitucionales y

1.5.5. Fiscalía General de la Nación

La entidad vinculada afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo. Argumentó que las atribuciones constitucionales y legales de la entidad se circunscriben al ejercicio de la acción penal y a la

16 Índice 17 del aplicativo Samai.Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación de conductas punibles, conforme a los artículos 249 y 250 de la Constitución Política y al artículo 66 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que no existe relación de causalidad entre una acción u omisión imputable a la fiscalía y las vulneraciones alegadas por los tutelantes. Asimismo, precisó que la legitimación de la causa por pasiva implicaba la aptitud legal de la autoridad llamada a responder por la afectación de las garantías fundamentales, cualidad de la cual carece la institución frente a los cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales dictadas en el trámite ordinario.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y la desvinculación formal del proceso constitucional.

1.6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 16 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional impetrada por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

Mediante sentencia del 16 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional impetrada por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

Frente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 18 de marzo de 2025 y ejecutoriada el 27 de marzo de 2025, concluyó que el amparo fue radicado el 5 de mayo de 2026, es decir, 1 año, 1 mes y 8 días después, superando el límite jurisprudencial de seis meses.

En relación con el fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2026, determinó que la acción carecía de relevancia constitucional, dado que los cargos presentados fueron incongruentes y pretendieron convertir la tutela en una instancia adicional. Además, el actor no acreditó un error ostensible que justificara la intervención frente a una providencia de órgano de cierre.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación al precisar que su participación se dio en calidad de terceros con interés.

1.7. Impugnación

Por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2026, el tutelante impugnó el fallo del 16 de julio de 202617 en los siguientes términos:

«En mi calidad de apoderado de la parte accionante dentro del asunto de la referencia, IMPUGNO dentro del término de Ley la Sentencia de Tutela de fecha 16 de Julio de 2026 de primera instancia».

1.8. Trámite en segunda instancia

«En mi calidad de apoderado de la parte accionante dentro del asunto de la referencia, IMPUGNO dentro del término de Ley la Sentencia de Tutela de fecha 16 de Julio de 2026 de primera instancia».

1.8. Trámite en segunda instancia

El 21 de agosto de 202618, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia al invocar las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 19. Sin

17 Notificada el 23 de julio de 2026. 18 Índice 4 del aplicativo Samai. 19 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:Demandante: Jorge Andrés López Chamorro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03427-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, mediante auto del 28 de agosto de 2026 20, la magistrada Gloria María Gómez Montoya lo declaró infundado al no encontrar demostrados los supuestos para su configuración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jorge Andrés López Chamorro,contra las providencia dictada por la Sección

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